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CE-23001-23-31-000-2010-00048-01(61280)-2020

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Título
CE-23001-23-31-000-2010-00048-01(61280)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el C.C.A y en el C.P.C. Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 8 de marzo de 2010, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / RAMA

JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que la entidad demandada en este proceso, a saber, la Rama Judicial, es de naturaleza pública, se confirma la

competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto. Por su parte, el artículo 129 del CCA estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. Entretanto, el numeral 6 del artículo 132 del CCA dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa y, en la medida en que se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / CAUSA PETENDI A efectos de determinar la causa petendi, la Sala recurrirá a la posibilidad que tiene el juez de interpretar la demanda cuando carece de precisión, sin que ello

genere el desconocimiento o variación de los factores esenciales en los que se sustentan las pretensiones, situación que implicaría la decisión de asuntos que no fueron planteados o la inclusión de hechos que no fueron debatidos. (…) La labor de interpretación del juez se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis y suplantar al demandante, pues su voluntad debe ser el marco de referencia para establecer el daño que se pide indemnizar y el hecho que lo habría generado, lo que no puede ser sustituido por el juez, dado que la invocación del supuesto correcto tiene efectos determinantes en el sentido de la sentencia, de ahí que se trate de una obligación radicada en quien acude a esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del 12 de marzo de 2019, expediente SL 9602019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / SERVIDOR PÚBLICO / DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO /

CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA / ABANDONO DEL CARGO / SERVIDOR

DE CARRERA / EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL / ACTO

ADMINISTRATIVO / DAÑO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

FUENTE DEL DAÑO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO la parte demandante pretende la indemnización de perjuicios ocasionados por la desvinculación de que fue objeto, la que, según expuso, se materializó con la

calificación insatisfactoria, así como por el abandono del cargo que fue declarado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, determinaciones que fueron tomadas en los siguientes actos administrativos: i) decisión del 22 de enero de 2009, confirmada por la providencia del 19 de febrero de ese año, la que a su vez fue modificada el 31 de marzo siguiente, y ii) decisión del 16 de abril de 2009. (…) Conviene advertir que no tiene cabida el argumento del actor según el cual las decisiones enunciadas previamente como “hechos, omisiones y operaciones” no son actos administrativos por el hecho de que supuestamente no fueron notificadas debidamente, puesto que tal aspecto hace parte de los elementos de la eficacia de las declaraciones de la administración, por lo que no las torna en inexistentes o inválidas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 5 de diciembre de 2019,

Exp. 25000-23-41-000-2019-00131-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CONCEPTO DE

ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO

/ CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CALIFICACIÓN DE

SERVICIOS DEL EMPLEADO JUDICIAL / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EN

LA CARRERA ADMINISTRATIVA / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO

PÚBLICO / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO POR

CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO

DE CARRERA JUDICIAL De otro lado, esta Corporación ha considerado que son actos de trámite aquellos que impulsan la actuación administrativa hasta la adopción de la decisión final, y definitivos los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto y, por ende, dan conclusión a la actuación administrativa, de ahí que en el sub lite es forzoso concluir que la decisión del 31 de marzo de 2009, por medio de la cual se dejó en firme la calificación insatisfactoria y se ordenó la desvinculación del actor era definitiva, pues concluyó el trámite de calificación insatisfactoria al haber dispuesto su retiro del cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de los actos administrativos de trámite y los definitivos, ver providencia del 2 de agosto de 2018, radicado 1100103-26-000-2015-00006-00 (53039).

ACTO ADMINISTRATIVO DE CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA /

CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DE SERVICIOS / CALIFICACIÓN

INSATISFACTORIA DEL EMPLEADO / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA

DEL EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DEL SERVICIO PÚBLICO Se resalta que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 171 y 173 de la Ley 270 de 1996, la calificación insatisfactoria de los servicios da lugar al retiro del empleado, lo que, en concordancia con el artículo 55 del Acuerdo número 1392 de 2002 se resolvía de manera directa en esa decisión, sin que fuera necesario adoptar tal determinación por separado. Las anteriores consideraciones ponen en evidencia

que, al margen de que el actor presentara como “hechos, omisiones y operaciones administrativas” las actuaciones que produjeron su desvinculación, lo cierto es que de la misma demanda se colige que esta tuvo como origen el acto administrativo del 31 de marzo de 2009 que concluyó la situación administrativa del actor, pues en tal actuación se resolvió “ordenar la desvinculación del cargo de oficial mayor” frente a la cual se alega un menoscabo. (…) no es dable analizar la impugnación a la luz del concepto de “hechos, omisiones u operaciones administrativas”, pues de la misma interpretación de la demanda se deriva que lo que el actor controvirtió realmente fue el contenido de múltiples actos administrativos, sin que pueda llegar a entenderse que tales decisiones dejan de tener tal connotación por una supuesta indebida notificación o que todas son de trámite. (…) como lo que realmente pretende la parte actora es la indemnización de los perjuicios que le habría causado la Rama Judicial con los actos administrativos identificados inicialmente, la Sala determinará si la reparación directa resulta procedente para tales efectos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 173 / ACUERDO 1392 DE 2002 – ARTÍCULO 55

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / CAUSA PETENDI /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CONCEPTO DE

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DEL

EMPLEADO JUDICIAL / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA CARRERA

ADMINISTRATIVA / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO /

DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO POR CALIFICACIÓN

INSATISFACTORIA / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL / FINES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No depende de la discrecionalidad del interesado sino de los fines de la acción Al operador judicial le corresponde determinar si el petitum es susceptible o no de ser tramitado mediante la vía judicial invocada por la parte actora, por tal razón, en los eventos en los que se ejerce formalmente una acción o medio de control, pero se invoca como fuente del daño un supuesto propio de otra vía procesal, el juez debe establecer el medio procesal idóneo con observancia del segundo supuesto. Se advierte que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. (…) En lo relativo a la reparación directa, se advierte que es la acción idónea para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un hecho, omisión, operación administrativa o acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51. 534, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra

Becerra y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp: 59.236.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

DEFINITIVO / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO /

CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DEL EMPLEADO JUDICIAL / CALIFICACIÓN

DE SERVICIOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA / DESVINCULACIÓN DEL

EMPLEADO PÚBLICO / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO POR

CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO

DE CARRERA JUDICIAL / FINES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR /

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

GENERAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En cuanto a decisiones de la administración, la reparación directa procede frente a los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular ilegal que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 24 de agosto de

1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Después de 4 meses para demandar / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Antes de 4 meses para demandar / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Se precisa que en los casos en los que la Administración ejerce la facultad de revocatoria directa frente a actos administrativos desfavorables a sus destinatarios, existen dos escenarios, a saber: i) cuando se revoca un acto administrativo particular después de los 4 meses para demandar, en cuyo caso la pretensión idónea es la nulidad y restablecimiento del derecho, pues, el hecho de que el demandante no la hubiese ejercido, en modo alguno lo habilita para demandar en reparación directa y ii) cuando se revoca un acto administrativo particular antes de los 4 meses para demandar, evento en el cual la pretensión idónea es la reparación directa, en cuyo caso la oportunidad se contabiliza desde la notificación de la actuación que resolvió tal situación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver, sentencia del 3 de julio de 2020, Exp. 54990.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Después de 4 meses para demandar / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Antes de 4 meses para demandar / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO

POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO /

CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DEL EMPLEADO JUDICIAL / CALIFICACIÓN DE

SERVICIOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA / DESVINCULACIÓN DEL

EMPLEADO PÚBLICO / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO POR

CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO DE

CARRERA JUDICIAL Si bien la reparación directa, según las consideraciones antes expuestas, es el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de un acto administrativo cuando este es revocado, con las particularidades ya indicadas, lo cierto es que en el sub lite las decisiones del 22 de enero, 19 de febrero y 31 de marzo de 2009 no fueron revocadas por la Rama Judicial, lo que basta para concluir que tales supuestos no se configuran en el sub lite. Lo que se observa realmente es que el actor ejerció el derecho de acción para discutir la legalidad de múltiples actos administrativos, y alegó que dentro del trámite previo a su expedición se incurrió en múltiples “vías de hecho” y se afectó

el debido proceso, elementos que hacen parte del objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues guardan relación con las causales de anulabilidad de las declaraciones de la administración. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / NATURALEZA DE LA COSA JUZGADA / DEMANDA ANTERIOR / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMINTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA - No variaba la acción procedente La Sala precisa que la parte actora en la demanda de reparación directa en modo alguno cuestionó la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, no argumentó que fuera contraria a derecho, por lo que no hay lugar a analizar ningún yerro en torno a tal decisión. En las condiciones analizadas, la Subsección advierte que la controversia planteada en esta oportunidad ya había sido puesta en consideración de la jurisdicción; sin embargo, no fue susceptible de trámite, porque no se subsanó el escrito inicial en esa época, omisión que llevó al rechazo de las pretensiones, decisión que no goza del efecto de la cosa juzgada, porque esta, según el artículo 332 del C.P.C., se predica de sentencias ejecutoriadas, “siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”, o de providencias frente a las cuales existe una regla expresa en tal sentido, verbigracia, el auto que acepta el desistimiento del petitum. Así las cosas, la Sala

considera que el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no variaba la acción procedente y, por ende, no habilitaba a la parte actora para cuestionar en sede de reparación directa la legalidad del acto administrativo que dejó en firme la calificación insatisfactoria de que fue objeto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Después de 4 meses para demandar / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Antes de 4 meses para demandar / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO

POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO /

CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DEL EMPLEADO JUDICIAL / CALIFICACIÓN DE

SERVICIOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA / DESVINCULACIÓN DEL

EMPLEADO PÚBLICO / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO POR

CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO DE

CARRERA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALLO INHIBITORIO / INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

[L]a parte actora pretendía, por medio de este proceso, revivir los términos para debatir el acto administrativo que ordenó su desvinculación, lo que solo resultaba

procedente a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que se recurrió a una vía procesal distinta a la que correspondía. Como consecuencia, no es dable resolver de fondo la controversia, de manera que no se emitirá pronunciamiento en torno a la legalidad de los actos administrativos frente a los cuales se alegó un daño. Así las cosas, la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de reparación directa planteadas en la demanda, se modificará, para, en su lugar, declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción formulada por la parte demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00048-01 (61280)

Actor: CRISTOBAL OSWALDO VILLADIEGO VILLERA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FACULTAD DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Está orientada a determinar lo pretendido realmente por el demandante y no a suplantar su voluntad / REPARACIÓN DIRECTA – Improcedencia para solicitar la indemnización de los perjuicios causados con actos administrativos particulares que se consideran contrarios al ordenamiento jurídico / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – los errores en torno a la comunicación de las declaraciones de la administración no afectan la existencia o validez de tales

actuaciones sino su eficacia. / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Es aquél que concluye una situación jurídica. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Cristóbal Oswaldo Villadiego Villera1 demandó a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en los hechos, omisiones y operaciones administrativas del Juez Primero Laboral del Circuito de Montería al calificar insatisfactoriamente su desempeño como oficial mayor y declarar el abandono del cargo, lo que en su criterio configuró una vía de hecho y le causó afectaciones al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 8 de marzo de 20102, el señor Cristóbal Oswaldo Villadiego Villera, por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los supuestos perjuicios ocasionados con los hechos, omisiones y operaciones administrativas del Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, al pretermitir las formalidades propias del debido proceso “dentro de la actuación administrativa que calificó sus funciones”, en la que solo hubo actos de “trámite” y en la que supuestamente se ocultó un acto administrativo por abandono del cargo, aspectos que, según expuso, ocasionaron vías de hecho y cercenaron su derecho de defensa.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $322’984.000. Igualmente, el actor pidió que se le indemnizaran los perjuicios morales, estimados en “1.000 gramos oro”. 1 Se tendrá en cuenta el nombre en la forma en que se plasmó en la presentación del poder (folio 23 del cuaderno 1) en la medida en que tal diligencia implica la confrontación con el documento de identidad, teniendo en cuenta que en el expediente el actor es llamado “Osvaldo” y “Oswaldo” simultáneamente. 2 Folios 1 a 18 del cuaderno 1. Finalmente, se solicitó la actualización de las sumas mencionadas con antelación.

2. Hechos de la demanda3

El señor Cristóbal Oswaldo Villadiego Villera estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 1 de septiembre de 1985 como funcionario de los juzgados tercero civil municipal de Montería, segundo y primero laboral del mismo circuito judicial. Un año después de que el señor Julio Tordecilla Payares fuera nombrado Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, se le asignó al demandante, en calidad de oficial mayor, la labor de liquidar las costas de los procesos ordinarios. El actor, al realizar la liquidación de costas en un proceso ordinario laboral descubrió que esta tenía un error, por lo que procedió a enmendarla con borrador líquido y máquina de escribir, aunque la actuación ya había sido impresa. Posteriormente, el señor Gilberto Robledo, en calidad de juez encargado, libró mandamiento de pago con la liquidación corregida.

A raíz de lo sucedido con la liquidación enmendada, el juez Julio Tordecilla Payares inició un proceso disciplinario en contra del señor Cristóbal Oswaldo Villadiego Villera, sin que se hubiera vinculado al juez encargado y al secretario del despacho, y sin que las partes del proceso ejecutivo de la decisión hubieran advertido yerro alguno. El 5 de noviembre de 2008, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería dictó fallo condenatorio, en el que destituyó del cargo al demandante. Igualmente, se resolvió la inhabilidad de funciones y se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación. No obstante lo anterior, la decisión fue apelada y la Procuraduría Regional declaró la nulidad parcial “por violación al debido proceso”. El demandante pidió licencia no remunerada, luego de lo cual, el 22 de enero de 2009, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería procedió a calificar a los funcionarios de su despacho, y en la resolución 003 le otorgó 56 puntos sobre 100 al actor. Como consecuencia de lo anterior, el 16 de febrero de 2009 el actor presentó recurso de apelación en contra de la calificación insatisfactoria, pues, según indicó, el 12 del mismo mes y año se fijó edicto en el que se señaló que contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación. En la mencionada 3 Folios 2 a 7 del cuaderno 1. impugnación recusó al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería por estar impedido.

El 19 de febrero de 2009, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería resolvió la solicitud del demandante como un recurso de reposición, en el sentido de concluir que el juez no se encontraba impedido para calificarlo. Por otra parte, se consideró notificada por conducta concluyente la decisión y se concedió el recurso de apelación. El 27 de febrero de 2009 el demandante pidió otra licencia no remunerada, sin que en su criterio se le hubiera notificado debidamente la calificación insatisfactoria, pues conoció la decisión por el compañero de trabajo Celio Ordóñez. La Sala Civil, de Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, al conocer del recurso de apelación, resolvió “inadmitirlo”, al considerar que no era el superior administrativo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. El 20 de marzo de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió que la calificación insatisfactoria “no tiene superior jerárquico”. Como consecuencia, el 31 del mismo mes y año se dictó auto en el cual se decretó la “ilegalidad parcial” de la actuación del 19 de febrero de la misma anualidad, en lo atinente al recurso de apelación. El 1 de abril de 2009, luego de cumplirse la licencia no remunerada, el demandante manifestó que se presentó a trabajar; empero, afirmó que se le indicó que su cargo había sido ocupado por otra persona. El 16 de abril de 2009, el Juez Primero Laboral del Circuito de Montería expidió la resolución 08, a través de la cual declaró el abandono del cargo.

Entre otras cosas, afirmó que acudió a través de la reparación directa “en razón a que hubo ocultamientos de los actos administrativos que no se notificaron”. Igualmente, señaló que no se demostró que hubiera cometido un yerro pasible de sanción respecto de la liquidación que realizó; que el juez Julio Tordecilla Payares no lo podía calificar por encontrarse impedido; que la calificación no le fue notificada; que no se indicaron los recursos que procedían contra esa decisión y se tramitó su apelación como reposición; que la actuación que evaluó su desempeño no es un acto definitivo; que era impreciso declarar parcialmente ilegal la calificación insatisfactoria; y que la resolución donde se declaró el abandono del cargo no se le notificó, todo lo cual configuró múltiples “vías de hecho”.

3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda mediante providencia del 10 de mayo de 20104, decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.1. Contestación de la demanda El 13 de julio de 20105, la Rama Judicial contestó la demanda y formuló las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, inexistencia de causa para demandar y la innominada, bajo el argumento según el cual el procedimiento administrativo en el cual se calificó insatisfactoriamente y se retiró del cargo al demandante se ajustó a derecho.

En desarrollo de lo expuesto, manifestó que frente a la calificación insatisfactoria, en tanto decisión administrativa, era procedente agotar la vía gubernativa; sin

embargo, no era posible interponer el recurso de apelación, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que el juez no tiene superior para esos efectos. Por otra parte, adujo que el hecho de que el juez hubiera sancionado disciplinariamente al actor no impedía que, en calidad de nominador, dictara calificación insatisfactoria en su contra, so pena de que se impidiera la valoración de las labores del peticionario exigida en la Constitución y la ley. Igualmente, indicó que la demanda no era procedente pues el hecho de que el acto administrativo que calificó insatisfactoriamente a la parte actora no hubiera indicado los recursos procedentes no lo hacía ilegal, máxime si se tiene en cuenta que el demandante interpuso apelación en contra de tal actuación, lo que evidencia que se notificó por conducta concluyente. Entretanto, manifestó que el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 171 a 176 de la Ley 270 de 1996 prevén que los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, normativa que fundamentó la actuación administrativa del Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, y en la que se resolvió la desvinculación del demandante a partir de factores objetivos, medibles, cuantificables y verificables, por lo que no hubo una violación al debido proceso. 4 Folio 121 del cuaderno 1. 5 Folios 127 a 132 del cuaderno 1. 3.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia del 6 de agosto de

20106, decretó como pruebas los documentos aportados por las partes. Igualmente, ofició al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y a la Procuraduría Departamental de Córdoba para que enviaran copia de toda la actuación administrativa de calificación de funciones y del proceso disciplinario en contra del señor Cristóbal Oswaldo Villadiego Villera. Del mismo modo, decretó los testimonios de los señores Joaquín Bravo y Jhon Espinoza Hoyos. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, mediante auto del 24 de febrero de 20117, el a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 3.3.1. En esa oportunidad, el 8 de marzo de 20118, la parte actora señaló que la razón por la cual eligió la acción de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho fueron “los hechos y omisiones e incluso las operaciones administrativas” que se surtieron por parte del Juez Primero Laboral del Circuito de Montería. De otro lado, afirmó que el juez que lo calificó se encontraba impedido para valorar sus labores debido al proceso disciplinario que le había abierto con antelación, aspecto que le causó un daño moral y material, pues ello lo obligó a pedir licencia no remunerada “por ponerse en tela de juicio su honorabilidad y rendimiento funcional en ese despacho”. Además, reiteró que era contradictorio que el juez se declarara impedido para continuar conociendo del proceso disciplinario, pero no para calificarlo.

Asimismo, afirmó que el 1 de abril de 2009, cuando procedió a retomar sus labores, no había decisión administrativa en firme ni del proceso disciplinario, ni de la calificación de funciones; empero, ya se había nombrado a otra persona en el cargo, aspecto

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