CE-23001-23-33-000-2011-00112-02(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2011-00112-02(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULARModifica decisión que accedió a las pretensiones de la demanda / MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN ACCIÓN POPULAR / SUSPENSIÓN DE EXPLOTACIÓN DE MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN EN EL ARROYO SAN MIGUEL DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS CÓRDOBA - Desconocida por el
concesionario / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS
[C]orresponde a la Sala establecer si es cierto que el poseedor de los títulos mineros desconoció la orden de suspensión de extracción de material de arrastre impuesta en la providencia que decretó la medida cautelar, y con ello vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; moralidad administrativa; goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público; defensa del patrimonio público; seguridad y salubridad públicas, y derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (…) [L]a Sala encuentra que el señor [J.D.H], en calidad de poseedor de los únicos títulos mineros para la exploración y explotación del material de arrastre en el arroyo San Miguel, vulneró los derechos colectivos invocados y realizó actividades extractivas en dicho cuerpo de agua pese a lo ordenado en la medida cautelar. Por lo anterior, se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de agosto de 2016, en el sentido de declarar no probada la excepción de ausencia de vulneración de intereses colectivos formulada por el señor [J.D.H]. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULARModifica decisión que accedió a las pretensiones de la demanda / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - Elaborar plan de acción con el fin de controlar la extracción irregular de material de arrastre, la erosión y desprendimiento de talud en bien inmueble / ACTIVIDAD DE RESFORESTACIÓN VEGETAL EN LOS ALREDEDORES DEL ARROYO SAN MIGUEL DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS CÓRDOBA - Corresponde al concesionario de la licencia ambiental [P]ara la Sala es claro que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, coordinar la ejecución de los planes de acción para controlar la actividad de extracción de material de arrastre de manera irregular, así como para controlar la erosión y desprendimiento de taludes en los arroyos que son objeto de protección en este proceso. Así mismo, la intervención del MADS se justifica en la medida en que (…) la explotación de material de arrastre en los arroyos ubicados en jurisdicción del Municipio de San Carlos - Córdoba, se viene haciendo desde hace más de 30 años, con graves consecuencias para el medio ambiente y que, pese a las actuaciones administrativas adelantadas por la CVS como autoridad ambiental, la afectación a los recursos naturales continúa, lo que impone al MADS, como coordinador de las entidades que integran el SINA, asegurar la adopción y ejecución de los planes concretos para controlar la actividad de extracción de material de arrastre en los arroyos mencionados en la demanda y cuya protección
se ordena en esta acción popular, ello con el fin de “garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente y el patrimonio natural de la Nación” (…) No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la orden dada a la CVS en (…) la sentencia del 11 de agosto de 2016, consistente en la realización de actividades de reforestación en los lugares afectados, no corresponde ejecutarla a la autoridad ambiental para el caso de los arroyos San Miguel y Flechas, los cuales (…) tienen título de explotación minera a favor del concesionario [J.D.H]. En este orden de ideas, respecto a la orden de realizar actividades de reforestación se excluirá al arroyo San Miguel, toda vez que, en virtud del Plan de Manejo Ambiental, dichas actividades de “recuperación de cobertura vegetal de las franjas afectadas”, son obligación del concesionario a cuyo nombre se expidió licencia ambiental. Por lo anterior, la Sala mantendrá la vinculación de ambas autoridades, pero modificará (…) la sentencia apelada en el sentido de excluir el arroyo San Miguel que, al ser objeto de contrato de concesión para la extracción de material de arrastre, la actividad de reforestación corresponde realizarla al concesionario de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental. Las demás órdenes dadas a la CVS en la parte resolutiva de la providencia apelada se mantendrán. Así mismo, les corresponde hacer parte del comité de verificación del cumplimiento del fallo, tal como se decidió en el numeral Décimo Primero de la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 5 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO
31 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULARModifica decisión que accedió a las pretensiones de la demanda /
IMPOSIBILIDAD DEL JUEZ DE DESIGNAR COMO AUXILIAR DE JUSTICIA A
QUIEN TENGA INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN LA GESTIÓN O
DECISIÓN OBJETO DEL PROCESO / DICTAMEN PERICIAL RENDIDO POR
UN PROFESIONAL VINCULADO A ENTIDAD QUE ES PARTE PROCESALIneficaz
[P]ara la Sala es pertinente señalar que, aunque la oportunidad para objetar el dictamen pericial quedó agotada en primera instancia, es evidente que el dictamen rendido por el Ingeniero Geólogo [U.C.O] no puede tener la eficacia que se le dio en el fallo recurrido; ello, por cuanto dicho profesional hacía parte de una de las entidades demandadas, situación que resta objetividad e imparcialidad a su informe, por tener un interés directo en el resultado del proceso. Adicionalmente, el hecho de que el Magistrado sustanciador le haya entregado las fotos tomadas por él en los arroyos a los que el perito no fue por haberse extraviado, también compromete la imparcialidad del dictamen, toda vez que el perito rindió su informe bajo la óptica del juez y no por las conclusiones que haya podido obtener luego de haber evidenciado de manera directa el lugar objeto de la inspección. No obstante, el defecto descrito no enerva la conclusión a la que llegó el Tribunal frente a la vulneración de los derechos colectivos invocados como consecuencia de la
explotación y extracción de material de arrastre en los arroyos mencionados en la demanda, dado que los demás elementos de prueba (…) son concluyentes para demostrar la vulneración alegada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2011-00112-02(AP)
Actor: DIANA PATRICIA MEJÍA PRETELT Y MARÍA FERNANDA MACHADO
MILANÉS
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE;
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA;
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE Y MUNICIPIO DE SAN CARLOS – CÓRDOBA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los señores Luis Carlos Arguello Luna y Dalgy Danid Sáenz Arguello, quienes actúan en el proceso en calidad de coadyuvantes de la parte demandante; por el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) y por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (en adelante CVS), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión el día 11 de agosto de 2016 en la que se declararon vulnerados los derechos colectivos al ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
I. SINTESIS DEL CASO I.1. Las ciudadanas Diana Patricia Mejía Pretelt y María Fernanda Machado Milanés presentaron demanda en ejercicio de la acción popular el día 9 de marzo de 2011 en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial (hoy MADS); Ministerio de Minas y Energía; CVS y el Municipio de San Carlos (Córdoba)1, con fundamento en que desde hace aproximadamente treinta (30) años las demandadas han permitido la explotación irregular de material de arrastre, mediante maquinaria y por medios manuales, en los arroyos San Miguel, Santa Rosa, El Recreo y Rabo Largo del Municipio de San Carlos – Córdoba, afectando con ello los derechos e intereses colectivos mencionados; y en consecuencia han permitido que se genere erosión en el suelo y se afecte la fauna, la flora y el recurso hídrico de la región. 1 Folio 6.
I.2. Sostuvieron que las demandadas, pese a las denuncias hechas por la comunidad, no han adelantado proyectos, programas o planes de
recuperación en los precitados arroyos. Tampoco han realizado actividades de mantenimiento en las vías de acceso a los corregimientos y veredas en los que se realiza la explotación de material de construcción. I.3. Solicitaron se ordenara a las autoridades demandadas suspender de manera inmediata toda explotación de material de arrastre como arena, piedra china y materiales de construcción, balastro, cascajo y demás materiales que se extraen de los arroyos ubicados en los corregimientos de San Miguel, Santa Rosa, y en las Veredas de Rabo Largo y El Recreo. Así mismo, pretendieron que se ordenara, con cargo al Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, la realización de los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y cuantificarlo. Igualmente, solicitaron que se condenara a las demandadas a resarcir los perjuicios causados por la explotación irregular de material de arrastre2.
II. TRAMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda mediante auto del 17 de marzo de 20113, en el que se denegó la solicitud de medida cautelar. 2.2. En contra de la providencia que denegó el decreto de la medida cautelar, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente en auto del 12 de mayo de 2011; no obstante lo anterior, el Magistrado Ponente, al revisar los documentos aportados por la CVS al expediente, resolvió, de oficio, decretar la medida cautelar de suspensión de la actividad ilegal de explotación de material para la
construcción en los arroyos Rabo Largo, Santa Rosa, El Recreo, Burgos y El Retorno en el Municipio de San Carlos, y vinculó en calidad de litisconsortes necesarios y demandados a la Unión Temporal Mantenimientos Integrales 2004, a los señores Jorge Dumar Habib, Milciades Espitia, Carlos Castillo, Luis Alberto Guerrero, Miguel Turizo, Elías Marzola y Oscar Echenique, quienes, de la información remitida por la CVS al proceso, se desprende que fueron parte de actuaciones 2 Folio 4. 3 Folio 30. administrativas sancionatorias de carácter ambiental como consecuencia de la explotación ilegal de material para la construcción en los prenombrados arroyos4. 2.3. Mediante memorial del 7 de julio de 2011, las demandantes solicitaron incluir dentro de la medida cautelar al arroyo San Miguel, con el fin de que respecto a este último, también se decretara la suspensión inmediata de las actividades de extracción de material de arrastre5. 2.4. De conformidad con la petición referida, en auto del 4 de agosto de 2011 el Tribunal decretó la medida cautelar consistente en la suspensión de la actividad de explotación de material para la construcción en el arroyo San Miguel del municipio de San Carlos (Córdoba) y se ordenó vincular al proceso al señor Jorge Antonio Dumar Habib en calidad de demandado y beneficiario de la licencia ambiental para la explotación de material de construcción en el arroyo San Miguel6. 2.5. Por otro lado, el Tribunal mediante auto del 14 de agosto de 2013 admitió como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Luis
Carlos Arguello Luna y Dalgy Danid Saenz Arguello7 2.6. La CVS contestó la demanda mediante memorial radicado el 27 de abril de 2011, en el que adujo que se han otorgado cuatro (4) licencias ambientales para la explotación de material de arrastre en los arroyos mencionados en la demanda, las cuales se encuentran amparadas en los contratos de concesión y en autorizaciones temporales expedidas por INGEOMINAS. Adicionalmente, dichas licencias estuvieron precedidas de Estudios de Impacto Ambiental –EIAque contienen la formulación de un Plan de Manejo Ambiental –PMA-, en el que se prevén los programas para mitigar, controlar, prevenir, corregir y compensar los impactos ambientales del proyecto. Así mismo, señaló que ha cumplido sus funciones como autoridad ambiental, requirió, investigó y sancionó a quienes han realizado actividades que atentan contra el medio ambiente. Finalmente, propuso las 4 Folios 160 a 166. 5 Folio 393. 6 Folios 435 a 437. Se aclara que la vinculación al señor Jorge Antonio Dumar Habib referida en el numeral 2.2. se hizo como integrante de la Unión Temporal Mantenimientos Integrales 2004. 7 Folio 628. excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir o solicitar y carencia o ausencia de daño8. 2.7. El Ministerio de Minas y Energía (en adelante MME) contestó la demanda indicando que, mediante la Resolución 18-0074 del 27 de enero de 2004, se delegaron en el Instituto Colombiano de Geología y Minería –
INGEOMINASlas funciones de trámite de títulos mineros, su fiscalización y ejecución. Por otro lado, afirmó que, de conformidad con el artículo 306 del Código de Minas, es función de las autoridades municipales tomar las medidas necesarias para suspender las actividades de explotación ilegal en su jurisdicción. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de fundamentos de facto en contra de la entidad9. 2.8. El MADS sostuvo que carecía de competencia para ejercer la vigilancia en las actividades de explotación de material de arrastre en los lugares descritos en la demanda. Manifestó que tampoco le corresponde el mantenimiento de vías, ni la realización de programas, planes y proyectos de recuperación de la zona explotada. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de la acción popular para el caso concreto10. 2.9. Por su parte, el señor Jorge Antonio Dumar Habib se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que ha explotado el material de arrastre en los arroyos de forma legal de conformidad con las licencias otorgadas por la CVS. Afirmó que ha realizado inversiones económicas y logísticas para dar un manejo adecuado al proyecto, tomando medidas de prevención, manejo de residuos sólidos, medidas de mitigación, planes estratégicos de gestión social, de contingencia, de seguimiento y monitoreo, tendientes a preservar la zona objeto de explotación. Igualmente, manifestó que ha realizado inversiones en mantenimiento de vías, pero que al no ser exclusivas de acceso al Arroyo San Miguel su mantenimiento corresponde al Municipio. Sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho colectivo ni
ha causado daño a los habitantes de la zona y propuso las excepción de “ausencia 8 Folio 167. 9 Folio 319. 10 Folios 356 a 364. de vulneración de intereses colectivos”, la cual fundamentó en la “existencia adecuada de alinderación física correspondiente a la licencia”; “la cantera cuenta con la señalización requerida”; “las labores de arranque y cargue se realizan de manera manual, mediante utilización de palas y picas”; “las cuantiosas inversiones en vías de acceso”, y que en la cuenca del Arroyo San Miguel se evidencian acciones de reforestación ejecutadas por él11. 2.10. Por su parte, el INGEOMINAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones12, indicó que las actuaciones de la autoridad minera se han enmarcado dentro del contrato de concesión nro. FJC-081 para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción, por lo que explicó los aspectos relevantes de la celebración y ejecución del contrato. En cuanto a las obligaciones ambientales derivadas del Plan de Manejo Ambiental y de las licencias ambientales otorgadas al beneficiario de los títulos mineros sostuvo que son responsabilidad de la autoridad ambiental competente (CVS y MADS). Finalmente, indicó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 del Código de Minas, el cierre de las actividades ilegales de explotación minera es competencia del Municipio13. 2.11. Respecto a los señores Carlos Castillo, Luis Alberto Guerrero, Miguel Turizo, Elías Marzola y Oscar Echenique, se les designó curador ad litem quien contestó la demanda indicando que los hechos debían probarse14.
2.12. Por su parte, el Municipio de San Carlos no contestó la demanda pese a haber sido notificado. 2.13. El día 1º de noviembre de 2013 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento la cual se declaró fallida en razón a que la totalidad de las partes no comparecieron.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 11 Folio 466. 12 El Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINASfue vinculado al proceso en calidad de demandado mediante auto del 4 de agosto de 2011. Folios 438 a 440. 13 Folios 1 a 27, cuaderno anexo nro. 2. 14 Folio 616. 3.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión dictó sentencia el día 11 de agosto de 2016 en la que resolvió lo siguiente15: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Ministerio de Minas y Energía y declarar probada la excepción de “inexistencia de fundamentos de facto contra el Ministerio de Minas y Energía”, en atención a lo motivado.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; por lo ya expuesto.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de causa para pedir; y carencia o ausencia de daño, conforme la parte
considerativa.
CUARTO: Téngase por probada la excepción de “improcedencia de la acción popular para solicitar la indemnización de daños” propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en consecuencia se abstiene la Sala de pronunciarse respecto de la pretensión número 5 de la demanda.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de a) ausencia de vulneración de intereses colectivos; b) existencia adecuada de alinderación física correspondiente a la licencia; c) la cantera cuenta con la señalización requerida; d) las labores de arranque y cargue se realizan de manera manual, mediante la utilización de palas y picas; e) las cuantiosas inversiones en vías de acceso; f) en la cuenca del arroyo San Miguel se evidencian acciones de reforestación ejecutadas por el señor Jorge Dumar Habib, propuestas por este último demandado, conforme la motivación.
QUINTO (sic): Declárense vulnerados los derechos colectivos a el goce de un ambiente sano; moralidad administrativa; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; defensa del patrimonio público; seguridad y salubridad públicas; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo ya expuesto.
SEXTO: En consecuencia, ordénese al Municipio de San Carlos: aProceda en el término de 6 meses a realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, a fin de realizar estudios técnicos y de ingeniería, para determinar las obras necesarias a ejecutar para rehabilitar la carretera contigua al Arroyo Santa Rosa. Y
en el término de 6 meses siguientes, se realicen las gestiones presupuestales requeridas para ejecutar tales obras. bRealice en el término de 8 meses, las gestiones administrativas y presupuestales, para la ejecución de obras de mantenimiento en la vía 15 Folios 1174V° a 1176. Cuaderno 7 principal. que del casco urbano del Municipio de San Carlos conduce a los arroyos objeto de demanda – San Miguel, Rabo Largo, Santa Rosa, El Recreo, Burgos y El Retorno. cRealice las gestiones de rigor, a fin de instalar en el término máximo de 3 meses avisos informativos de prohibición de extracción de material de arrastre sin el debido cumplimiento de los requisitos de ley. dRealice periódicamente, control y verificación en los arroyos objeto de esta demanda, a fin de evitar la prolongación de la actividad de extracción de material de arrastre de manera ilegal; y realice las gestiones necesarias para que se de cumplimiento a la orden de suspensión de actividad de extracción de material de arrastre decretada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y el San Jorge. eProceda en el término de 6 meses a adelantar las gestiones administrativas y presupuestales del caso, para realizar los estudios técnicos, y de ingeniería necesarios a fin de establecer las obras que se requieren para evitar el desprendimiento del talud en el bien inmueble de propiedad de la señora María Gallego Almario, en el Arroyo San Miguel, Corregimiento San Miguel. Para el efecto,
SEPTIMO: Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de los Valles
del Sinú y del San Jorge:
aProceder en el término de 3 meses, previa inspección a los arroyos objeto de esta demanda, a identificar los sitios críticos y seguidamente realizar actividades de reforestación en los lugares afectados, involucrando para el efecto a las comunidades que viven cerca a esos sitios; y las demás acciones que ambientalmente sean necesarias para la recuperación del entorno. bRealice en el término de 3 meses, encuentros educativos con las comunidades de los arroyos objeto de demanda, relacionados con la importancia del medio ambiente, el uso adecuado de los suelos, y demás aspectos ambientales que como autoridad en el asunto, estime necesarios. Tales actividades deberán continuarse haciendo periódicamente; y se realizarán en coordinación con el municipio de San Carlos. cRealizar seguimiento y control a la actividad de tala de árboles que se viene presentado (sic) en jurisdicción del municipio de San Carlos – Córdoba.
OCTAVO: Ordenar al señor Jorge Dumar Habib: aRealizar de manera coordinada con el municipio de San Carlos, obras de mantenimiento y rehabilitación de la vía que del casco urbano de dicho municipio va al sitio donde se ejecutan las actividades de extracción de material de arrastre conforme al título minero FJC 081. bTomar las medidas necesarias para ejecutar acciones que permitan mitigar el levantamiento de polvo en la vía que del Municipio de San Carlos conduce al sitio donde se ejecuta la actividad de extracción amparada en el título minero FJC 081. cRealizar actividades de reforestación en la zona amparada por el título minero FJC 082, en los términos establecidos en el Plan de
Manejo Ambiental. dSocializar con las comunidades que residen alrededor del citado título minero, todas las actividades que realice en cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y las ordenadas en esta sentencia.
NOVENO: Ordenar al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, así como al municipio de San Carlos, que en el término de 6 meses procedan a elaborar un plan de acción concreto, a fin de controlar la actividad de extracción de material de arrastre de manera irregular, en los arroyos San Miguel, Rabo Largo, Santa Rosa, El Recreo, Burgos y El Retorno. Y vencido este término sea debidamente implementado de manera inmediata.
DÉCIMO: Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, así como al municipio de San Carlos, que en el término de 4 meses procedan a elaborar un plan de acción concreto, a fin de tomas
(sic) medidas para controlar la erosión y desprendimiento de taludes en los bienes inmuebles que limitan con los arroyos arroyos (sic) San Miguel, Rabo Largo, Santa Rosa, El Recreo, Burgos y El Retorno. Y vencido este término sea debidamente implementado de manera inmediata.
DECIMO PRIMERO: Confórmese el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia, el cual estará integrado por la parte accionante y los coadyuvantes de la misma, por el Representante Legal del municipio de San Carlos, por el señor Jorge Dumar Habib –
poseedor del título minero FJC 081-, por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por el funcionario que éste delegue, por el Representante legal de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge o por el funcionario que este delegue; por el Ministro de Minas y Energía o por el funcionario que éste delegue, por el señor Procurador Ambiental y Agrario que actúe en el presente asunto, y por el Defensor del Pueblo – Regional Córdoba o por el funcionario que éste designe, quienes deberán informar cada dos (2) meses, las gestiones realizadas por las partes obligadas a dar cumplimiento de la decisión aquí adoptada.
DECIMO SEGUNDO: Levantar la medida de suspensión de extracción de material de arrastre que recae sobre el Arroyo San Miguel en cuanto a la actividad que se ejerce en virtud del título minero FJC 081, por lo aquí expuesto.
DECIMO TERCERO: Decretar la suspensión definitiva de la actividad de extracción de material de arrastre en los arroyos San Miguel, Rabo Largo, Santa Rosa, El Recreo, Burgos y El Retorno, para aquellas personas y empresas que no cumplan con los requerimientos de ley, esto es un título minero debidamente inscrito, y la respectiva licencia ambiental (…)” 3.2. El Tribunal declaró probada la excepción de improcedencia de la acción popular para solicitar la indemnización de daños propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de condenar a los demandados a resarcir los perjuicios causados con la explotación irregular del material
de arrastre. 3.3. En relación con las actuaciones del Municipio, señaló que las respuestas remitidas al proceso no satisfacen la obligación del ente territorial de realizar las gestiones necesarias para evitar la continuidad de la extracción de material de arrastre de manera ilegal. Esto es, su deber no se agotó con requerir al Comandante de la Policía del Municipio para que evitara tal actividad, sino que debió hacer un control y seguimiento a la orden de suspensión contenida en la medida cautelar, razón por la cual concluyó que el Municipio incumplió la orden judicial contenida en la providencia que decretó la medida cautelar. Debe resaltarse que, como consecuencia de dicho incumplimiento, se inició incidente de desacato en contra del Alcalde de San Carlos, el cuál culminó con una sanción a dicho funcionario. 3.4. Indicó que en el expediente no obra prueba que permita concluir que el MADS, el MME y la Agencia Nacional de Minería conocían las denuncias de la comunidad con ocasión de la extracción ilegal, menos que hubieran sido informadas de ello por parte de la CVS o del Municipio. 3.5. Frente a la CVS indicó que, aunque en el expediente hay prueba de las múltiples gestiones que en cumplimiento de sus funciones realizó con el fin de controlar la explotación ilegal de material de arrastre16, no probó que hubiera promovido actividades con la comunidad direccionadas a la recuperación del ambiente, ni de educación ambiental a la población que reside cerca a los arroyos, por lo que declaró no probadas las excepciones de falta de causa para pedir o solicitar y carencia o ausencia de daño.
16 Folio 1170. 3.6. Con relación a la Agencia Nacional de Minería, determinó que la entidad cumplió su función de seguimiento, control y fiscalización al contrato de concesión FJC081. 3.7. Respecto al señor Jorge Dumar Habib, quien es poseedor de los títulos mineros FJC081 y FJC082, determinó que no se demostró que su actividad se haya realizado por fuera del ámbito del contrato de concesión ni de la licencia ambiental. Así, concluyó que no hay evidencia de que con posterioridad a la orden de suspensión de extracción de material de arrastre en los arroyos referidos, el señor Dumar Habib haya realizado actividades extractivas. Por lo que no encontró que hubiera vulnerado los derechos colectivos. A la anterior conclusión llegó luego de analizar el resultado de la inspección judicial, del dictamen pericial y del expediente minero, razón por la cual, declaró probadas las excepciones de “a) ausencia de vulneración de intereses colectivos; b) existencia adecuada de alinderación física correspondiente a la licencia; c) la cantera cuenta con la señalización requerida; d) las labores de arranque y cargue se realizan de manera manual, mediante utilización de palas y picas”17. Por otro lado, declaró probada la excepción denominada “cuantiosas inversiones en vías de acceso”, en razón a que en el expediente obran pruebas respecto a las actividades de mejoramiento y rehabilitación de la vía rural que comunica el casco urbano del municipio de San Carlos con el corregimiento de San Miguel durante el año 201418. Igualmente, declaró probada la excepción denominada “en la cuenca del arroyo
San Miguel se evidencian acciones de reforestación ejecutadas por el señor Jorge Dumar Habib”, por cuanto así se demostró en el proceso y, adicionalmente, porque la CVS ha venido haciendo control al respecto. No obstante lo anterior, aclaró que, como a la fecha de la inspección judicial se encontró un panorama distinto, en el sentido de ver la zona deforestada, se ordenó al señor Dumar Habib realizar labores de reforestación bajo la supervisión de la CVS. 17 Folio 1171V°. 18 Folio 1172V°. 3.8. Por otro lado, indicó que quedó demostrado en el trámite del proceso la presencia de la activi
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