CE-23001-23-33-000-2017-00413-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-23001-23-33-000-2017-00413-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO DE PETICIÓN - Se ampara debido a que no se ha dado respuesta completa a la solicitud del accionante / RESPUESTA AL DERECHO - El director del establecimiento de sanidad militar del Ejército Nacional debe dar respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud del accionante [E]l actor formuló el 25 de julio de 2017 la petición (…) ante el director del establecimiento de sanidad militar 1023, encaminada a obtener copia de su hoja de vida, exámenes de ingreso y evacuación, así como del acta de valoración de la junta médico-laboral y de revisión militar y de policía, y dicho director emitió respuesta en la que, por una parte, en lo concerniente a la historia clínica, informó que no se encontró archivo alguno en nombre del interesado, y en relación con los exámenes médicos de incorporación y de evacuación, que dio traslado al comandante del distrito militar 11 para que atendiera directamente la solicitud. Por último, nada respondió sobre el acta de la junta médico-laboral y de revisión militar y de policía. Así las cosas, se evidencia que si bien el director del establecimiento de sanidad militar 1023 le entregó al actor copia de la orden administrativa 1311 de 15 de marzo de 2017, no resulta congruente con lo pedido por él, habida cuenta que lo que pretende es obtener copia de los documentos ya mencionados, y por el contrario, de ella se deduce que el accionante fue retirado del servicio como soldado regular al parecer por MALA INCORPORACIÓN (TERCER EXAMEN MÉDICO). En ese orden de ideas, es contundente que las accionadas
no han satisfecho la solicitud del actor en los términos por él formulados, pues no le han entregado copia de su hoja de vida, exámenes de ingreso y evacuación, así como del acta de valoración de la junta médico-laboral y de revisión militar y de policía, o en su defecto, no hay prueba que la hayan remitido a la autoridad competente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características esenciales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de julio de 2003, exp. T-581, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 5 de mayo de 2006, exp. T-350, M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00413-01(AC)
Actor: MARLON ANDRÉS CASTELLANOS MELO DÍAZ
Demandado: COMANDANTES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA DÉCIMA
PRIMERA BRIGADA Y DEL BATALLÓN ASPC 11 CACIQUE TIRROMÉ Y
DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 1023 DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por hecho superado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 y 2). El señor Marlon Andrés Castellanos Melo Díaz presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por los señores comandantes primero y segundo de la décima primera brigada y del batallón ASPC 11 «Cacique Tirromé», y director del establecimiento de sanidad militar 1023 del Ejército Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, pide que «en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas resuelva[n] de fondo la petición impetrada el día 25 de julio de 2017». 1.2 Hechos. Relata el actor que el 25 de julio de 2017 presentó una petición ante las autoridades demandadas, sin que haya sido resuelta pese a que han transcurrido más de veintidós (22) días hábiles. 1.3 Contestación de la acción. El señor director del establecimiento de sanidad militar 1023 (ff. 12 y 13) pide se declare la existencia de un hecho superado, dado
que «mediante oficio de fecha Ocho (08) de Septiembre de 2017 se emitió respuesta al señor MARLON ANDRÉS CASTELLANOS ME [L] O DÍAZ, la cual fue enviada al correo electrónico grupoconsultordelsinu@gmail.com y posteriormente se enviara física a la dirección Calle 14 No. 12-85 Barrio Risaralda». 1.4 Providencia impugnada (ff. 25 a 28). Con sentencia de 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido de que «el objeto de la presente acción tutelar es amparar el derecho fundamental de petición del señor Marlon Andrés Castellanos Melo Díaz, en caso de que el mismo haya sido conculcado por la entidad accionada, luego entonces, es de advertir que para la fecha en que la Corporación procede a resolver de fondo sobre la presente acción, el Ejército NacionalBrigada XI de Montería, ha dado respuesta clara y de fondo al […] hoy accionante mediante el documento 003355/MDN-CGFM-COEJ-SECEJ-JEMOP-DIV07-BR11-BAS111.10 de fecha 8 de septiembre del 2011, notificado expeditamente al peticionario». 1.5 Impugnación (ff. 33 y 34). El tutelante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó, al estimar que «si bien es cierto que la accionada envió una contestación de la petición de fecha 19 [sic] de julio de 2.017, […] no es menos cierto que lo que ahí se contesta no resuelve de manera clara y de fondo lo pedido,
como lo asegura la Corporación falladora, ya que lo que de la solicitud respetuosa se pretende es obtener copias completas y auténticas de: I. Historia clínica II. Exámenes de incorporación a la institución accionada [; y,] III. Acta de valoración de la junta médica donde se determinó el retiro de la institución», por lo que en su sentir, continúa la vulneración alegada y por ello depreca su amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si los señores comandantes primero y segundo de la décima primera brigada y del batallón ASPC 11 «Cacique Tirromé» y director del establecimiento de sanidad militar 1023 del Ejército
Nacional han quebrantado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta de fondo a su solicitud formulada el 25 de julio de 2017, orientada a obtener copia auténtica y completa de su «historia clínica, exámenes de incorporación a la institución y del acta de valoración de la junta médica donde se determinó [su] retiro […] como soldado bachiller adscrito a la unidad DGSMBATALLÓN DE ASPC N 11 CACIQUE TIRROM[É] D[É]CIMO PRIMERA BRIGADA». 2.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights1, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17892 como en la de 17933. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía4, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en
los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 1 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 2 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 3 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 4 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a
los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»5, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.6 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las 5 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá,
1999, p. 92. 6 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones7; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea8 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada9. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Caso concreto. A continuación procede la Sala a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación
respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Escrito de 25 de julio de 2017 (f. 4), por medio del cual el accionante solicita de la «D[É]CIMO PRIMERA BRIGADA» del Ejército Nacional copia auténtica y completa de su «historia clínica, exámenes de incorporación a la institución y del acta de valoración de la junta médica donde se determinó [su] retiro […] como soldado bachiller adscrito a la unidad DGSMBATALLÓN DE ASPC N 11 CACIQUE TIRROM[É] D[É]CIMO PRIMERA BRIGADA». b) Oficio 3331/MND-CGFM-CE-DIV07-BR11-BASCPC11-ASPC-CDO-ESM de 7 de septiembre de 2017 (f. 16), con la que el jefe de archivo de historias clínicas del establecimiento de sanidad 1023 de Montería le comunica al coordinador jurídico 7 Sentencias T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Ver las sentencias T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. de esa unidad: «Muy respetuosamente me permito informar al señor CABO PRIMERO CORZO JIMÉNEZ HENRRY Coordinador Jurídico ESM 1023, que una
vez revisados los expedientes de historias clínicas que se encuentran en el archivo de esta unidad; no se encontró información solicitada del señor MARLON ANDRÉS CASTELLANOS MELO D[Í]AZ CC. 1.002.153.765 de Barranquilla». c) Oficio 3354/MND-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-BR11-BAS11-1.10 de 8 de septiembre de 2017 (f. 15), por la cual el director de establecimiento de sanidad militar 1023 remite por competencia al comandante del distrito militar 13 la petición del demandante relacionada con los exámenes de incorporación y evacuación. d) Oficio 3355/MND-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-BR11-BAS11-1.10 de 8 de septiembre de 2017 (f. 14), dirigido al tutelante a la calle 14 12-85, barrio Risaralda de Montería y al correo electrónico grupoconsultordelsinu@gmail.com (f. 17), a través del cual el señor director del establecimiento de sanidad militar 1023 le informó: «Mediante oficio de fecha 07 de Septiembre de 2017 el suboficial CP. PUENTES MENDOZA FERNANDO manifiesta que una vez revisado[s] los expedientes de historias clínicas que se encuentran en el archivo de esta unidad; no se encontró información solicitada con relación al señor MARLON ANDRÉS CASTELLANOS MELO DÍAZ», y «En cuanto a la solicitud de copia de exámenes médicos de incorporación y de evacuación me permito informarle que es de
competencia del Distrito Militar No. 11, siendo remitida para que den respuesta directa». Agrega que «Por otra parte se anexa copia de la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 1311 del 15 de marzo de 2017, por medio del cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional ordena descuartelar unos efectivos de acuerdo a la solicitud del comandante de cada unidad por medio de la cual descuartela al señor
MARLON ANDRÉS CASTELLANOS MELO DÍAZ».
De las pruebas enunciadas, se tiene que ciertamente el actor formuló el 25 de julio de 2017 la petición relacionada con la acción objeto de estudio, ante el director del establecimiento de sanidad militar 1023, encaminada a obtener copia de su hoja de vida, exámenes de ingreso y evacuación, así como del acta de valoración de la junta médico-laboral y de revisión militar y de policía, y dicho director emitió respuesta en la que, por una parte, en lo concerniente a la historia clínica, informó que no se encontró archivo alguno en nombre del interesado, y en relación con los exámenes médicos de incorporación y de evacuación, que dio traslado al comandante del distrito militar 11 para que atendiera directamente la solicitud. Por último, nada respondió sobre el acta de la junta médico-laboral y de revisión militar y de policía. Así las cosas, se evidencia que si bien el director del establecimiento de sanidad militar 1023 le entregó al actor copia de la orden administrativa 1311 de 15 de marzo de 2017, no resulta congruente con lo pedido por él, habida cuenta que lo
que pretende es obtener copia de los documentos ya mencionados, y por el contrario, de ella se deduce que el accionante fue retirado del servicio como soldado regular al parecer por «MALA INCORPORACIÓN (TERCER EXAMEN
MÉDICO)».
En ese orden de ideas, es contundente que las accionadas no han satisfecho la solicitud del actor en los términos por él formulados, pues no le han entregado copia de su hoja de vida, exámenes de ingreso y evacuación, así como del acta de valoración de la junta médico-laboral y de revisión militar y de policía, o en su defecto, no hay prueba que la hayan remitido a la autoridad competente. Conforme a lo dicho, esta Sala considera, contrario a lo expuesto por el a quo, que tal situación constituye quebranto del derecho constitucional fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Carta Política10, puesto que no se colmó en su integridad el requerimiento presentado. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará la sentencia impugnada de 13 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se amparará el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante y se ordenará al señor director de establecimiento de sanidad militar 1023 de Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia dé respuesta de manera clara, congruente y de fondo a la solicitud de 25 de julio de 2017 formulada por el actor, lo cual deberá ser comunicada a este. 10 «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1. Revócase la sentencia de 13 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar: 1.1 Ampárase el derecho constitucional fundamental de petición del señor Marlon Andrés Castellanos Melo Díaz, conforme a lo dicho en este fallo. 1.2 En consecuencia, ordénase al señor director del establecimiento de sanidad militar 1023 del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia dé respuesta de manera clara, congruente y de fondo a la solicitud de 25 de julio de 2017 formulada por el actor, la cual le deberá ser comunicada a este. 1.3 Adviértese a la autoridad indicada en el numeral anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3. Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia.
4. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de
1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.