🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 230012333000201500240011SENTENCIA20221109120619

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 230012333000201500240011SENTENCIA20221109120619
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020)

Demandantes: Felipa Josefa Barrios Pérez, Luis Emiro Calle Barrios y José

Manuel Calle Barrios como sucesores procesales del señor Rafael Antonio Calle Guerrero1

Demandado: Municipio de Puerto Libertador (Córdoba)

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, funcionario de hecho, solución de continuidad, prescripción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1 Tal y como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en la providencia del 8 de noviembre de 2017. Folio 122.Radicado: 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020)

Demandantes: Felipa Josefa Barrios Pérez, Luis Emiro

Calle Barrios y José Manuel Calle Barrios como sucesores procesales del señor Rafael Antonio Calle Guerrero

2

Contencioso Administrativo, el señor Rafael Antonio Calle Guerrero , mediante apoderado, formuló de manda en orden a que se declare la nulidad del oficio sin identificación ni fecha, mediante el cual el municipio de Puerto Libertador negó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales y prestacionales a su favor por haber prestado sus servicios como celador.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de la relación laboral con el municipio entre el 2 de marzo de 2009 y el 3 de enero de 2012 y del 16 de mayo al 16 de diciembre de 2013; ii) condenar al pago de todas las acreencias laborales y prestacionales en los términos del Decreto 1045 de 1978, tales como: salarios del periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2010 hasta diciembre de 2011, cesantías definitivas y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, de vacaciones, de navidad,

términos del Decreto 1045 de 1978, tales como: salarios del periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2010 hasta diciembre de 2011, cesantías definitivas y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, bonificación por servicios prestado s, subsidio de transporte, dotaciones , horas extras festivas y dominicales, sanción por el no pago de las cesantías, sanción por no afiliación a salud y pensiones e indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus acreencias laborales; iii) indexar las sumas que resulten conforme al Índice de Precios al Consumidor; iv) realizar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y pensión, debidamente indexados; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del CCA; y vi) condenar al pago de agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Rafael Antonio Calle Guerrero prestó sus servicios para la administración municipal de Puerto Libertador, inicialmente por contrato verbal entre el 2 de marzo de 2009 y el 3 de enero de 2012 y , posteriormente, a través de contratos de prestación de servici os desde el 16 de mayo hasta el 16 de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual se retiró definitivamente.Radicado: 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020)

Demandantes: Felipa Josefa Barrios Pérez, Luis Emiro

Calle Barrios y José Manuel Calle Barrios como sucesores procesales del señor Rafael Antonio Calle Guerrero

3

Demandantes: Felipa Josefa Barrios Pérez, Luis Emiro

Calle Barrios y José Manuel Calle Barrios como sucesores procesales del señor Rafael Antonio Calle Guerrero

3

  1. S i bien el demandante fue vinculado como celador, desempeñó otro tipo de funciones como mantenimiento y jardinería de las instalaciones de la Alcaldía; cumplía jornadas de 12 horas al día, la mayoría en horario nocturno . Asimismo, recibía una asignación básica como contraprestación.
  1. El 14 de mayo de 2014, solicitó a la administración municipal de Puerto Libertador el reconocimiento de la relación laboral entre el 2 de marzo de 2009 y el 3 de enero de 2012 y del 16 de mayo al 16 de diciembre de 2013 ; sin embargo, a través del acto demandado la entidad negó tal petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 15, 21, 25, 42, 48, 53, 90, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 86 del Código Contencioso Administrativo; 22, 23, 24, 37, 38, 43, 44, 45, 47, 55, 56, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil; las Leyes 50 de 1990 y 6 de 1945; y los Decretos 3115 de 1968 y 1848 de 1969.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:2

Decretos 3115 de 1968 y 1848 de 1969.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:2

  1. La existencia de la relación laboral se evidencia en la medida en que el señor

Calle Guerrero realizó actividades que no obedecen al ejercicio de una profesión liberal, ni tampoco se sujetan a actividades esporádicas.

  1. El contrato de prestación de servicios enmascaraba una relación laboral, pues se desarrolló bajo subordinación. En tal sentido, si bien el demandante se desempeñó como celador de la construcción de la nueva sede de la Alcaldía del municipio de Puerto Libertador (Córdoba), ya que era necesario e indispensable cuidar y prestar la debida vigilancia a los materiales de trabajo y de edificación, durante los trabajos de obra de dicha planta física ; y también realizó labores de mantenimiento y

2 Folios 1 a 13.Radicado: 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020)

Demandantes: Felipa Josefa Barrios Pérez, Luis Emiro

Calle Barrios y José Manuel Calle Barrios como sucesores procesales del señor Rafael Antonio Calle Guerrero

4

jardinería de las instalaciones. Además, cumplía un horario y atendía las órdenes de su jefe inmediato.

  1. El contenido del acto acusado está afectado por falsa motivación porque sostiene que la vinculación fue contractual, sin embargo, «desconoce que existen empleados de hecho». En tal sentido, la administración no puede, en abuso de su posición dominante, «dar vida a dos regímenes salariales para trabajadores que desempeñan idénticas labores».

empleados de hecho». En tal sentido, la administración no puede, en abuso de su posición dominante, «dar vida a dos regímenes salariales para trabajadores que desempeñan idénticas labores».

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de Puerto Libertador (Córdoba) no contestó la demanda, según se informó en la constancia secretarial del 15 de septiembre de 2016.3

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión , mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 , declaró la nulidad parcial del acto demandado y, en consecuencia, i) declaró que entre el municipio demandado y el señor Calle Guerrero existió una relación laboral «entre el 16 de mayo y el 16 de diciembre de 2013»; ii) condenó a la entidad a reconocer y pagar en favor de los sucesores procesales del demandante las prestaciones sociales a las que tendría derecho un empleado público que desempeñe iguales funciones, así como los aportes a seguridad soc ial teniendo como base de liquidación los honorarios pactados como remuneración; y negó las demás pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4

  1. Ante la inexistencia del contrato escrito el problema jurídico debe centrarse en establecer si existió una relación laboral de derecho público entre las partes, conforme al principio constitucional de primacía de realidad sobre las formalidades, por haber prestado el demandante sus servicios al municipio como celador , de

3 Folio 82 4 Folios 151 a 158.Radicado: 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020)

por haber prestado el demandante sus servicios al municipio como celador , de

3 Folio 82 4 Folios 151 a 158.Radicado: 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020)

Demandantes: Felipa Josefa Barrios Pérez, Luis Emiro

Calle Barrios y José Manuel Calle Barrios como sucesores procesales del señor Rafael Antonio Calle Guerrero

5

manera presencial, subordinada y en horarios de 12 y hasta 24 horas entre el 2 de marzo de 2009 y el 3 de enero de 2012. Por consiguiente, debe estudiarse si los hechos planteados encuadran en la figura del funcionario de hecho . Sin embargo, no se configuran los elementos para reconocer lo como tal, dado que no se probó que existiera el cargo en la planta de personal del municipio, ni se alegó lo anterior.

  1. Dado que se trata de una entidad pública, la situación se torna más rigurosa que en el derecho laboral privado y, en consecuencia, le corresponde al demandante demostrar que efectivamente prest ó el servicio en forma personal en el periodo reclamado, así como los demás elementos que permitan demostrar la existencia de la relación laboral. Sin embargo, no existe soporte de la forma de vinculación para los periodos comprendidos entre junio de 2009 y enero de 2012 por lo que no es posible tener por demostrada la existencia de la forma como se generó el vínculo con el municipio de Puerto Libertador. En efecto, las declaraciones aportadas son insuficientes, no generan certeza y no se aprecian verosímiles en cuanto a los extremos de la vinculación.
  1. En cuanto a la relación laboral reclamada surgida del contrato de prestación d e

insuficientes, no generan certeza y no se aprecian verosímiles en cuanto a los extremos de la vinculación.

  1. En cuanto a la relación laboral reclamada surgida del contrato de prestación d e servicios, del material probatorio recaudado y con apoyo de la jurisprudencia sobre la labor de celador, se advierte acreditada la prestación personal del servicio. Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad parcial del oficio demandado y ordenar al municipio reconocer y pagar en favor del actor las prestaciones sociales a las que tendría derecho un empleado público que desempeñare iguales funciones, así como los aportes a seguridad social, teniendo como base de liquidación los honorarios pactados como remuneración en el contrato de prestación de servicios.

Sin embargo, no hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías teniendo en cuenta que tal obligación se erigiría para la administración a partir de la decisión en sede judicial , por ser constitutiva del derecho en favor del demandante.

1.4. El recurso de apelaciónRadicado: 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020)

Demandantes: Felipa Josefa Barrios Pérez, Luis Emiro

Calle Barrios y José Manuel Calle Barrios como sucesores procesales del señor Rafael Antonio Calle Guerrero

6

La parte demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:

  1. El señor Calle Guerrero demostró que estuvo vinculado irregularmente con la entidad y que esa vinculación informal fue de manera verbal. Esto se acreditó con

y lo sustentó así:

  1. El señor Calle Guerrero demostró que estuvo vinculado irregularmente con la entidad y que esa vinculación informal fue de manera verbal. Esto se acreditó con la certificación aportada y con los contratos de prestación de servicios. Por lo tanto, en garantía del principio de prim acía de la realidad sobre las formas, debe concluirse que entre las partes se generó una relación de trabajo.
  1. Por la naturaleza del cargo desempeñado se advierte que la entidad encubrió una relación de índole laboral, pues para su vinculación no se exigió la experiencia, capacitación y formación profesional propia del contrato de prestación de servicios.

Además, el actor no contaba con autonomía ni independencia para el desarrollo de sus funciones, tenía un horario específico para ejercer la vigilancia y estaba sujeto a órdenes de los directivos de la entidad, en relación con los oficios varios que desempeñaba.

  1. El a quo desconoció la Ley 6 de 1945 y los Decretos 1919 de 2002 y 1083 de 2015 «que establece que en lo relativo al derecho colectivo lo s trabajadores oficiales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo». En tal sentido, no se valoró en forma adecuada el material probatorio, pues los testimonios fueron contundentes «y jamás los superiores del demandante entre los cuales esta quien hace una certificación, exigieran (sic) su retirada de la entidad, y mucho menos que se le permitiera tener acceso con llaves y todo del palacio municipal».

Aunado a lo anterior, «mantener a una persona de 73 años de edad, que hace parte del nivel 1 del SISBEN realizando funciones de celaduría y demás oficios en una alcaldía, sin reconocerle sus derechos laborales más elementales» es un

Aunado a lo anterior, «mantener a una persona de 73 años de edad, que hace parte del nivel 1 del SISBEN realizando funciones de celaduría y demás oficios en una alcaldía, sin reconocerle sus derechos laborales más elementales» es un comportamiento ajeno a los postulados constitucionales.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

5 Folios 161 a 166.Radicado: 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020)

Demandantes: Felipa Josefa Barrios Pérez, Luis Emiro

Calle Barrios y José Manuel Calle Barrios como sucesores procesales del señor Rafael Antonio Calle Guerrero

7

1.5.1. La parte demandante

Los demandantes, por conducto de apoderado, reafirmaron lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.6

1.5.2. La demandada

El municipio de Puerto Libertador (Córdoba) guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial del 7 de marzo de 2022.7

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.8

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación, 9 se circunscribe a establecer i) si existió entre el demandante y el municipio de Puerto Libertador (Córdoba) una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el 2 de marzo y el 2 de junio de 2009; y ii) si el señor Rafael Antonio Calle Guerrero

Libertador (Córdoba) una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el 2 de marzo y el 2 de junio de 2009; y ii) si el señor Rafael Antonio Calle Guerrero ostentó la calidad de funcionario de hecho de la entidad territorial por desempeñarse, presuntamente, como celador y, como consecuencia de ello, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2009 y el 3 de enero de 2012.

6 Índice 21, aplicativo Samai. 7 Folio 185. 8 Según se desprende de la constancia secretarial del 7 de marzo de 2022. 9 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.Radicado: 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020)

Demandantes: Felipa Josefa Barrios Pérez, Luis Emiro

Calle Barrios y José Manuel Calle Barrios como sucesores procesales del señor Rafael Antonio Calle Guerrero

8

2.2. Marco normativo

Conforme al ordenamiento jurídico colombiano, se regulan tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria;10 ii) la laboral contractual;11 y iii) la contractual o de prestación de servicios.12

La vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, se acredita con la concurrencia de los elementos regulados en el artículo 122 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente:

La vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos, se acredita con la concurrencia de los elementos regulados en el artículo 122 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá decla rar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

10 La vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos, la cual está dirigida a la vinculación de los empleados públicos. Por empleado público debe entenderse aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son, en principio: i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la d eterminación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. Así lo indicó esta Subsección en sentencia del 5 de mayo de 2016, en proceso radicado 85001233100020120003202 (2119 -14) de Luis Alberto Arias contra el Departamento de Casanare.

existencia de recursos para proveer el cargo. Así lo indicó esta Subsección en sentencia del 5 de mayo de 2016, en proceso radicado 85001233100020120003202 (2119 -14) de Luis Alberto Arias contra el Departamento de Casanare. 11 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo de acuerdo con la normatividad prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y normas c oncordantes. Estos, si bien desempeñan empleos públicos, cuentan con derechos y reglamentación propia. Así, el Decreto 3135 de 1968 define que, en principio, trabajadores oficiales son aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras púb licas y, aquellos que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, en este último caso con la excepción de quienes realicen actividades de dirección y confianza que ostentan la calidad de empleados públicos. 12 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios, la cual se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Las personas vinculadas a través de este sistema se denominan contratistas, quienes tienen por finalidad desarrollar actividades relacio nadas con la administración o funcionamiento de la entidad, siempre que estas no puedan ser ejercidas por el personal de planta o por que requieran de conocimientos especializados para ello.Radicado: 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020)

Demandantes: Felipa Josefa Barrios Pérez, Luis Emiro

Calle Barrios y José Manuel Calle Barrios como sucesores procesales del señor Rafael Antonio Calle Guerrero

9

Esta subsección, en oportunidades anteriores,13 ha definido la calidad de empleado

Calle Barrios y José Manuel Calle Barrios como sucesores procesales del señor Rafael Antonio Calle Guerrero

9

Esta subsección, en oportunidades anteriores,13 ha definido la calidad de empleado público como aquella persona que es designada «para ejercer un empleo y que haya tomado la posesión del mismo ». En igual sentido, ha señalado que los elementos para determinar que una persona desempeña un empleo público y, por consiguiente, pueda obtener los derechos que se derivan de tal hecho son, en principio, «la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor».

De acuerdo a lo expuesto, se tiene que i) no hay em pleo público sin funciones; ii) todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; iii) sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente; y iv) la titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión.

A su turno, la Ley 909 de 2004 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia púb lica y se dictan otras disposiciones» en materia de empleo público, dispone lo siguiente:

Artículo 19. El Empleo Público

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conju nto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del

Estado.

esta ley. Por empleo se entiende el conju nto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener:

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, inc luyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.

13 Véase la sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente: 1943 -12, consejero Ponente: Luis Rafael Vergara QuinteroRadicado: 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020)

Demandantes: Felipa Josefa Barrios Pérez, Luis Emiro

Calle Barrios y José Manuel Calle Barrios como sucesores procesales del señor Rafael Antonio Calle Guerrero

10

Así, entonces, fuera del marco constitucional y legal relacionado, no es posible efectuar un nombramiento o realizar un movimiento de personal, ya que las diferentes modalidades de la relación laboral de derecho público se encuentran determinadas o reglamentadas en una norma de derecho positivo por tratarse, precisamente, de actuaciones esencialmente regladas.

2.2.1. Del funcionario de hecho

diferentes modalidades de la relación laboral de derecho público se encuentran determinadas o reglamentadas en una norma de derecho positivo por tratarse, precisamente, de actuaciones esencialmente regladas.

2.2.1. Del funcionario de hecho

Al margen de lo señalado en líneas anteriores, existe otra forma excepcional de vinculación a la administración y que se configura en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la ley, desempeña funciones pública s como si se tratara de un auténtico servidor público: el funcionario de hecho.

Frente a tal situación, esta corporación ha considerado como elementos configurativos de una relación laboral con un funcionario de hecho, los siguientes : i) que exista de iure el cargo; y ii) que la función sea ejercida irregularmente; y iii) que se realice de la misma forma y apariencia como lo haría una persona designada regularmente.14 No obstante, también puede surgir esta figura cuando una persona ejerce funciones pública s con la anuencia de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones, pues la Administración estaría permitiendo el ejercicio irregular de un cargo por circunstancias de facto no previstas en la ley. Por todo ello, el trabajo desarrollado en esas condiciones debe ser objeto de protección, a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.15

De esta manera, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido la acreditación de la existencia del cargo a efectos de reconocer una situación de funcionario de hecho, lo cierto es que con el fin de darle vigencia al derecho al trabajo, la Sala considera que una interpretación que le otorga esa garantía impone

acreditación de la existencia del cargo a efectos de reconocer una situación de funcionario de hecho, lo cierto es que con el fin de darle vigencia al derecho al trabajo, la Sala considera que una interpretación que le otorga esa garantía impone

14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 9 de junio de 2011. Radicación: 85001-23-31-000-2005-00571-01 (1457-08). 15 Ibidem.Radicado: 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020)

Demandantes: Felipa Josefa Barrios Pérez, Luis Emiro

Calle Barrios y José Manuel Calle Barrios como sucesores procesales del señor Rafael Antonio Calle Guerrero

11

considerar que este no es un requisito rígido ni absoluto, de suerte que no sea indispensable su demostración cuando lo que se advierte es que la entidad ha tolerado que el trabajador desarrolle actividades propias de la administración sin la existencia del empleo en su planta de personal.

Ahora, en lo relacionado con el ejercicio de las funciones de forma irregular, para esta subsección debe entenderse en el sentido de que la persona que la s cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos que exige un vínculo legal y reglamentario; esto es, cuando no existe ni nombramiento, ni elección (según el tipo de cargo), ni tampoco posesión. Pero también opera cuando tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes.16

En ese orden de ideas, quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral de hecho debe probar que su actividad en la entidad fue personal y permanente, que

requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes.16

En ese orden de ideas, quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral de hecho debe probar que su actividad en la entidad fue personal y permanente, que por su labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia. Esta última entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, a lo largo de la duración del vínculo.17

Por último, conviene reiterar que para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (mediante una relación legal y reglamentaria) es preciso que su ingreso al servi cio se realice en la forma establecida en la ley; esto es, se requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias del empleo estatal. En consecuencia, dadas la s condiciones especiales que se predican de dicha vinculación en la Constitución y en la ley, no es posible adquirir

16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 5 de mayo de 2016, radicado 85001 -23-31-000-2012-00032-02 (2119-14). Véase también la sentencia del 23 de julio de 2020, expediente 5779-18, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 17 Sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 1150 -14, consejero Ponente: Cesar Palomino CortesRadicado: 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020)

17 Sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 1150 -14, consejero Ponente: Cesar Palomino CortesRadicado: 23001 23 33 000 2015 00240 01 (1932-2020)

Demandantes: Felipa Josefa Barrios Pérez, Luis Emiro

Calle Barrios y José Manuel Calle Barrios como sucesores procesales del señor Rafael Antonio Calle Guerrero

12

la calidad de empleado público por el simple hecho de haber laborado para el Estado.

2.2.2. Sobre las relaciones contractuales o de presta ción de servicios. Relaciones laborales encubiertas

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, or igen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25 . El trabajo es un derech

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...