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CE-25000-23-24-000-1998-1693-01(12229)-2001

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Título
CE-25000-23-24-000-1998-1693-01(12229)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

REGIMEN CAMBIARIO - Evolución normativa / SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS - Fue suprimida por el Decreto 2116 de 1992 expedido en virtud del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional Para dilucidar respecto de las atribuciones de la DIAN en asuntos cambiarios debe la Sala hacer un recuento de las normas que sobre esta materia se han dictado a partir de la ley 9 de 1991, ley marco de cambios internacionales. Esta ley en su artículo 32, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año, entre otros efectos, para reestructurar la Superintendencia de Control de Cambios y establecer el régimen sancionatorio de las infracciones cambiarias. En desarrollo de estas facultades el Gobierno Nacional expide los Decretos Extraordinarios 1745 y 1746 de 1991. En el primero de ellos dispone que la Superintendencia de Cambios, es el organismo encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas que conforman el régimen cambiario, así como investigar y sancionar las violaciones a dicho régimen, y el segundo establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia. De otra parte, en virtud de las facultades que al Gobierno Nacional le otorgó el artículo 20 transitorio de la Constitución Política para suprimir, funcionar y reestructurar las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, se expidió el Decreto 2116 de 1992 el cual suprimió la Superintendencia de Cambios y atribuyó las funciones que esta entidad adelantaba a la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Bancaria y en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales. DIAN-. Se transcriben las normas pertinentes: DIAN - Es competente en asuntos cambiarios en lo no asignado a la Superintendencia de Sociedades y Bancaria / IMPORTACION Y EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS - Es competencia de la DIAN en asuntos cambiarios / OPERACION DE COMERCIO EXTERIOR - Es competencia de la DIAN en asuntos cambiarios / FINANCIACION DE IMPORTACIONES - Es competencia de la DIAN en asuntos cambiarios De los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto 2116 de 1992 y del artículo 3° del Decreto 1271 de 1993, resulta claro que en lo no atribuido a la Superintendencias Bancaria y de Sociedades, le corresponde el control y la vigilancia a la DIAN sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario que tenía asignado la Superintendencia de Cambios, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. Además se le otorgaron facultades para adelantar hasta su culminación, los procedimientos correspondientes para el agotamiento de la vía gubernativa de las providencias expedidas, por la Superintendencia de Cambios hasta el 1º de julio de 1993, y asumir su defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y continuar hasta su terminación definitiva, las actuaciones que por mandato legal son de competencia de la Superintendencia de Cambios y que no fueron asignadas a otras entidades. Además de las establecidas en el decreto por el Decreto 2272 de 1991 y que correspondían a la Superintendencia de Cambios.

INFRACCION CAMBIARIA POR NO PRESENTAR OPORTUNAMENTE INFORMES SOBRE CUENTA DE COMPENSACION - Es competente para imponerla la DIAN en virtud del Decreto 1271 de 1993 / CUENTAS DE COMPENSACION EN MERCADO CAMBIARIO - Se debe informar su movimiento dentro del mes siguiente al Banco de la República / DIAN - Es la entidad competente para imponer sanciones cambiarias por no informar oportunamente sobre cuentas de compensación De conformidad con el artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993 el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Banco de la Republica en asuntos cambiarios genera sanciones las cuales corresponde aplicar a las entidades encargadas de la vigilancia y control que para la época de la expedición de la ley 31 de 1992, eran la Superintendencia Bancaria y la de Cambios. En ningún caso al Banco de la República se le han otorgado facultades de policía administrativa. Las facultades de la DIAN para el caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Estatuto Cambiario en cuanto al rendimiento oportuno de los informes sobre las cuentas de compensación le fueron otorgadas por el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1271 de 1993, como lo sostuvo el a quo. En efecto, la norma le atribuye competencia a la DIAN para continuar hasta su terminación definitiva, las actuaciones que por mandato legal son de competencia de la Superintendencia de Cambios y que no fueron asignadas a las entidades y organismos receptores de las demás funciones de la entidad que se suprime. Como conclusión de lo anterior la DIAN tiene competencia para conocer de los asuntos cambiarios que correspondían a la

Superintendencia de Cambios y que no se atribuyeron a otras entidades. De manera que la infracción cambiaria en que incurrió la sociedad actora por no informar oportunamente al Banco de la República los informes de las operaciones con cargo a la cuenta corriente de compensación, le compete investigarla y sancionarla. Por consiguiente la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C. diciembre tres (3) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-1693-01(12229)

Actor: TRANSLAGO LTDA.

Demandado: LA NACION - DIAN Referencia: Apelación sentencia de febrero 1º de 2001 del Tribunal Administrativo de CUNDINAMARCA Sección Primera en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra actuación administrativa que impuso sanción por infracción cambiaria.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por la parte actora, contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de febrero de 2001, desestimatorio de las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La empresa TRANSLAGO Ltda. abrió en el Banco de Bogotá Internacional Co. de la ciudad de Miami una cuenta corriente la cual fue registrada en el Banco de la República bajo la modalidad de “compensación” Previo el proceso correspondiente, mediante Resolución 2585 de 20 de abril de

1998, el Subdirector de Cambios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, impuso a TRANSLAGO Ltda. una multa por $45.478.820,01 y $11.919.437.83 por violación al artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por haber presentado en forma extemporánea los informes de las operaciones efectuadas con cargo a la cuenta corriente de compensación. Esta providencia fue confirmada por la Resolución 5980 de 1º de septiembre de 1998 del Jefe de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la DIAN al resolver el Recurso de Reposición. LA DEMANDA Por medio de apoderado TRANSLAGO Ltda. solicitó la nulidad de los actos antes citados por considerarlos violatorios de los artículos 121, 29 de la Constitución Política, 3 y 4 del Decreto 2116 de 1992 y 65 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. Los cargos de violación se sintetizan así:

1. Violación de los artículos 121, 29 de la Constitución Política, 3 y 4 del Decreto 2116 de 1992.

El fundamento de la sanción a TRANSLAGO Ltda. radica en la extemporaneidad de los informes de sus cuentas corrientes de compensación previsto en el artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la Republica. La única sanción por este incumplimiento es la cancelación de la cuenta y la entidad que la puede ordenar es el Banco de la República. La

competencia de la DIAN se refiere a controlar y vigilar las operaciones de cambio señaladas por el Decreto 2116 de 1992 y no a la obligación impuesta por la Resolución 21 de 1993 que fue expedida con posterioridad al decreto citado. Cuando se desmontó la Superintendencia de Control de Cambios, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 1271 de 1993 que en su artículo 3º señalo en forma específica la competencia de la DIAN en materia cambiaria y no la faculta para iniciar, tramitar y sancionar los asuntos relacionados con la no presentación oportuna de lo informes de los movimientos de las cuentas corrientes de compensación. Tampoco se encuentra tal competencia en el Decreto 1092 de 1996 que estableció en el artículo 3º un catalogo de multas para determinados hechos tipificados como infracciones cambiarias, porque las facultades de la DIAN se refieren a operaciones de cambio contempladas taxativamente en los decretos 2116 y 2117. Agrega que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la ley 223 de 1995 se refieren exclusivamente a la potestad de expedir el régimen sancionatorio aplicable por las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad en la materias de competencia de la DIAN, de tal manera que tales atribuciones siendo expresas y anteriores a la vigencia de la ley no pueden derivarse de ella. Encontrar la facultad en el decreto 1092 de 1996 es inconstitucional porque conforme al artículo 121 de la Carta “Ninguna autoridad del Estado puede ejercer

funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución o la ley.” Por su parte imponer sanción una entidad que carece de competencia viola del artículo 29 de la ibídem. Afirma que en el Decreto 1693 de 1997 artículo 13, ordinales a), b), i) y k) se establecen las funciones que en materia cambiaria le corresponden a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y son las relacionadas con Importación y Exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. En consecuencia este decreto reitera las facultades que los Decretos 2116 y 2117 de 1992 le confirieron a la DIAN.

2. Violación a la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, artículo 65.

Reitera que la única sanción por el incumplimiento de la obligación impuesta por esta disposición es la cancelación de la cuenta por parte del banco de la República. Las demás entidades de control y vigilancia cambiaria podrán imponer sanciones solo y en cuanto que del manejo de la cuanta, es decir de las operaciones cambiarias se desprenda que hubo violación a las demás disposiciones del régimen. LA OPOSICION La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que la actuación se realizó conforme a las disposiciones legales, se guardó el debido proceso y se garantizó el derecho de defensa. Formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público. Se fundamenta en que los actos demandados fueron expedidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entidad que según el artículo 1º del Decreto 1071 de 1999, tiene plena capacidad para comparecer como parte en el proceso, contrario de lo que sucede con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a quien en este caso le falta legitimación en la causa. En relación con las normas que se consideran violadas en la demanda expone en síntesis lo siguiente; 1 Violación de los artículos 121, 29 de la Constitución Política, 3 y 4 del Decreto 2116 de 1992. Advierte que si bien el Banco de la Republica tiene la función constitucional de regular los cambios internacionales, no cumple funciones de policía administrativa. El control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, en el área de sus competencias, corresponde a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia de Sociedades y a la DIAN. Conforme a lo establecido en el artículo 372 de la Constitución Política, la Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. Las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo del artículo 3º y en los artículos 5º a 13 de la ley 31 de 1992, las cumple a través de la DECLARACIÓN DE CAMBIO que al temor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución Externa 21 de 1993, debe ser presentada por los residentes en el país o en el exterior que lleven a cabo en Colombia las operaciones de cambio previstas en el artículo 7º ibídem. Esta Declaración debe presentarse ante los

intermediarios del mercado cambiario o directamente ante el Banco de la Republica cuando se trate del mecanismo de compensación previsto para los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través de mercado cambiario, el cual está definido en el artículo 6 de la misma resolución. Precisa que según el artículo 65 ib. cuando se establezca que las cuentas de compensación no han sido manejadas adecuadamente o cuando sus titulares no pongan a disposición del Estado la información requerida oportunamente se generan dos consecuencias distintas:  El Banco de la Republica puede ordenar la cancelación o no realización del registro respectivo.  El organismo competente puede imponer la sanción que genera tal omisión. La competencia para imponer las sanciones la tiene la DIAN, según el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 1271 de 1993. 2 Violación a la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República , artículo 65. Destaca que el artículo 4º de la Resolución Externa 21 de 1993 determina la sanción aplicable en caso de incumplimiento de cualquier obligación establecida en el régimen cambiario. De acuerdo con él, la infracción cometida por la demandante debe ser sancionada de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, norma que señala que la sanción será hasta del 200% del monto de la infracción comprobada, multa que se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la omisión o la infracción.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada, declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y denegó las pretensiones de la demanda. Con fundamento en el artículo 17 de la ley 31 de 1992, considera que las funciones de policía administrativa respecto de los actos que expide la Junta Directiva del Banco de la República, la ejercían la Superintendencia de Cambios y la Superintendencia Bancaria, cada una de ellas dentro de la órbita de sus competencias. Como la primera de estas entidades fue suprimida por el Decreto 2116 de 1992, concluye que la materia que dio lugar a la infracción de la norma con la cual se sancionó a la sociedad demandante le corresponde a la DIAN en virtud del numeral 3º del Decreto 1271 de 1993. Con apoyo en la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la Republica, del artículo 17 de la ley 31 de 1992 y del artículo 3º del Decreto 1271 de 1992, concluyó que los hechos por los cuales se investigó y sancionó a la demandante, constituyen violación al régimen cambiario y que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN dio correcta aplicación a estos preceptos para imponer la multa mediante los actos acusados. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicita sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. En la sustentación del recurso insiste en que la DIAN no tiene competencia para sancionar a los titulares de cuentas de compensación cuando quiera que de su

movimiento no se puede deducir violación al régimen cambiario relacionado con operaciones de importaciones, exportaciones y servicios asociados a estos negocios. Menos aún por el simple hecho de haber presentado demora en el informe de la cuenta al Banco de la República, sin haber investigado la materialidad sustantiva de cada ingreso y egreso reportado. Señala que la cuenta de compensación no es una operación de cambio sino el instrumento que refleja tales operaciones. Por tanto no puede confundirse legalmente el medio con el fin, la operación de cambio con el instrumento de su canalización, la forma con el fondo. Así mismo el informe periódico exigido por el Emisor no es la operación de cambio sino la forma de darle a conocer la realización de operaciones para efectos de la balanza de pagos del país, A su turno cada operación debe quedar reflejada en una declaración de cambio para que el control pueda ejercerse a fin de identificar la naturaleza, cuantía, procedencia y características de las operaciones y negocios realizados por el cuentahabiente, de tal manera que la trasgresión a una norma cambiaria debe estimarse sobre la operación que dio lugar al ingreso o egreso de dividas y no en relación con la oportunidad en que la información debe suministrarse, todo ello dentro del reparto de competencias que la ley hizo a los distintos organismos estatales para los fines sancionatorios a que hubiere lugar. Interpreta la expresión “ lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento de régimen cambiario” en el sentido que la competencia de la DIAN debe recaer sobre el conjunto de operaciones de cambio materialmente

entendidas sobre las cuales puede ejercer aquella vigilancia y control, esto es importaciones y exportaciones de bienes y servicios , gastos asociados a las mismas , financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. Las operaciones de cambio realizadas por TRANSLAGO no corresponden a las indicadas ya que las “comisiones” no pertenecen a los servicios relacionados con el comercio exterior de bienes y por ello la DIAN carece de competencia para imponer sanciones respecto de los informes que muestran el desarrollo de las mismas. En lo demás el apelante reitera lo expuesto en el escrito de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la actora insiste en los argumentos expuestos en la sustentación del recurso relacionados con falta de competencia de la DIAN e inexistencia de la infracción cambiaria imputada. El apoderado de la DIAN solicita confirmar la sentencia de primera instancia y reconocer la legalidad de la actuación administrativa. Controvierte la tesis del apelante sobre la falta de competencia de la DIAN para proferir la sanción impugnada con apoyo en el Decreto ley 1746 de 1991, los extraordinarios 2116 y 2117 de 1992, el 1271 de 1993 y el 1092 de 1996 y hace énfasis en el artículo 4 del Decreto 2116 de 1993 proferido por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. En cuanto a la supuesta inexistencia de la infracción cambiaria, estima que con el argumento de que los ingresos de divisas a la cuenta corriente de compensación

de TRANSLAGO corresponden a comisiones derivadas de sus servicios, el apelante pretende desconocer la naturaleza y mecanismos de las cuentas de compensación, por cuanto si bien ellas pueden mantenerse con ingresos de divisas tanto del mercado libre como del controlado, lo cierto es que todo movimiento posterior, llámese transferencia o egreso, debe cumplirse acorde a las exigencias del Banco de la República. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita confirmar la sentencia apelada. Considera en concordancia con lo expuesto por el Tribunal que el cargo sobre falta de competencia de la DIAN no está llamado a prosperar, porque las facultades de la entidad en materia cambiaria, las señalan los Decretos 2116 de 1992 y 1271 de 1993, según los cuales, está autorizada para asumir funciones propias de la Superintendencia de Control de Cambios, y otras actuaciones que el Decreto 2116, no le atribuye a la Superintendencias Bancaria y de Sociedades. Agrega que le compete asimismo imponer las sanciones a que alude el artículo 65 de la Resolución Externa 21 de 1993 de acuerdo a la fijación establecida en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, en consideración a que dicha Resolución establece que corresponde al Banco de la República disponer sobre la cancelación del registro de la cuenta, o negar su inscripción sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen de cambios. Concluye que no es del resorte del Banco Emisor sancionar las infracciones al

régimen cambiario, pues esta función no está contemplada dentro de las que le señalan a ese organismo estatal el artículo 371 y la ley 31 de 1992. Frente a la alegada inexistencia de la infracción cambiaria sostiene que los hechos que la constituyeron si revisten esas características, según el artículo 65 de la Resolución 21 de 1993. En su concepto resulta válida la actuación de la DIAN al considerar trasgresora del estatuto cambiario, la presentación extemporánea de los informes de las operaciones efectuadas con cargo a la cuenta corriente de compensación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en este proceso la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN sancionó con multa a la sociedad TRANSLAGO Ltda. por presentar en forma extemporánea al Banco de la República los informes de las operaciones efectuadas con cargo a la cuenta corriente de compensación 003423 del Banco de Bogotá International Co. De Miami U.S.A.., correspondientes a los meses de enero de 1995 a abril de 1996 y de mayo, Junio y julio de 1996. Se discute en primer lugar si la DIAN es competente para aplicar la sanción señalada y en segundo lugar la existencia o no de la infracción cambiaria. El apelante sostiene que la DIAN no tiene facultad legal para proferir sanciones como la impugnada por cuanto su competencia versa sobre el conjunto de operaciones de cambio, esto es importaciones y exportaciones de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. Por tanto no le corresponde a la entidad la vigilancia y control por

demoras en el envío de la información de la cuenta de compensación. Además considera que el Banco de la República sanciona esa conducta con la cancelación de la cuenta.

Al respecto la Sala observa: Para dilucidar respecto de las atribuciones de la DIAN en asuntos cambiarios debe la Sala hacer un recuento de las normas que sobre esta materia se han dictado a partir de la ley 9 de 1991, ley marco de cambios internacionales.

Esta ley en su artículo 32, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año, entre otros efectos, para reestructurar la Superintendencia de Control de Cambios y establecer el régimen sancionatorio de las infracciones cambiarias. En desarrollo de estas facultades el Gobierno Nacional expide los Decretos Extraordinarios 1745 y 1746 de 1991. En el primero de ellos dispone que la Superintendencia de Cambios, es el organismo encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas que conforman el régimen cambiario, así como investigar y sancionar las violaciones a dicho régimen, y el segundo establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Superintendencia. De otra parte, en virtud de las facultades que al Gobierno Nacional le otorgó el artículo 20 transitorio de la Constitución Política para suprimir, funcionar y reestructurar las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, se expidió el Decreto 2116 de 1992 el cual suprimió la Superintendencia de Cambios y atribuyó las funciones que esta entidad adelantaba a la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Bancaria y en la Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales. DIAN-. Se transcriben las normas pertinentes: ARTICULO 1o. Suprímese la Superintendencia de Cambios. En consecuencia, las funciones que le fueron asignadas por los Decretos Extraordinarios 1745, 1746, 2248 y 2578 de 1991 y por la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria y las disposiciones que la han modificado, serán ejercidas en lo sucesivo por las entidades y organismos que se señalan en este decreto, las cuales sustituirán a la Superintendencia de Cambios para todos los efectos administrativos, judiciales, fiscales y presupuestales, de conformidad con la distribución de competencias que se establecen con respecto a cada una de ellas. ARTICULO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. ARTICULO 4o. Todas las referencias hechas a la Superintendencia de Cambios o al Superintendente de Cambios en el Régimen Cambiario, en el Decreto-ley 1746 de 1991, con excepción de los artículos 4° y 5° y en normas aduaneras, y de comercio exterior de carácter especial, se entenderán hechas, en su orden a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al

Director General, en todo lo relacionado con operaciones de comercio exterior, a partir de la fecha en que se produzcan los efectos derogatorios del presente decreto. El Decreto . 2116 de 1992, artículo 3º.dispuso: “La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. El Decreto Reglamentario 1271 de 1993 agregó las siguientes: Artículo 3º. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ejercerá las siguientes funciones:

1. Adelantar hasta su culminación, los procedimientos correspondientes para el agotamiento de la vía gubernativa de las providencias expedidas, por la Superintendencia de Cambios hasta el 1º de julio de 1993, inclusive, que no estén comprendidas dentro de las competencias transferidas a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, y asumir su defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Continuar hasta su terminación definitiva, las actuaciones que por mandato legal son de competencia de la Superintendencia de Cambios y que no fueron asignadas a las entidades y organismos receptores de las demás funciones de la entidad que se suprime.”

3. Ejercer las competencias establecidas por el Decreto 2272 de

1991 para la Superintendencia de Cambios, cumplir los trámites para el agotamiento de la vía gubernativa y su defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Decreto 2272 de 1991 a que se refiere el anterior artículo adopta como legislación permanente unas disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades del estado de sitio, en virtud de la atribución conferida por el artículo transitorio 8º de la Constitución Política. En lo que se relaciona con la Superintendencia de Control de Cambios se refiere a violaciones del Régimen de Cambios por actividades vinculadas al tráfico de estupefacientes u otros delitos. En las normas anteriormente citadas o transcritas resulta claro que en lo no atribuido a la Superintendencias Bancaria y de Sociedades, le corresponde el control y la vigilancia a la DIAN sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario que tenía asignado la Superintendencia de Cambios, en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. Además se le otorgaron facultades para adelantar hasta su culminación, los procedimientos correspondientes para el agotamiento de la vía gubernativa de las providencias expedidas, por la Superintendencia de Cambios hasta el 1º de julio de 1993, y asumir su defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y continuar hasta su terminación definitiva, las actuaciones que por mandato legal son de competencia de la Superintendencia de Cambios y que no fueron asignadas a otras entidades. Además de las establecidas en el decreto por el Decreto 2272 de

1991 y que correspondían a la Superintendencia de Cambios. En este contexto legal corresponde a la Sala determinar si la infracción por la cual fue sancionada la sociedad demandante es de competencia de la DIAN. El artículo17 de la Ley 31 de 1992 prescribe la obligatoriedad de los actos de la Junta Directiva del Banco de la República en los siguientes términos: “Sujeción a los actos del Banco de la República. Sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las demás personas naturales o jurídicas, las instituciones financieras, los intermediarios para las operaciones de mercado abierto y los intermediarios del mercado cambiario, deberán actuar con sujeción a los actos de la junta directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. La vigilancia del cumplimiento de dichos actos, se ejercerá a través de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Cambios en lo de su competencia, las cuales impondrán las sanciones a las personas que en sus actuaciones no se ajusten a ellos.” La Junta Directiva del Banco de la República, en su carácter de la autoridad cambiaria que le confieren los artículos 371 y 372 de la Constitución Política y el artículo 16 de la ley 31 de 1992, expidió la Resolución Externa 21 de 1993 conocido como el Estatuto Cambiario. El artículo 65 de esta Resolución estab

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