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CE-25000-23-24-000-2001-00172-01(8292)

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Título
CE-25000-23-24-000-2001-00172-01(8292)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DELITO DE CONTRABANDO - Competencia del juez penal aduanero en vigencia del Decreto 51 de 1987 / CONTRABANDO - Evolución legal: como delito y como contravención En vigencia del Decreto 0051 de enero 13 de 1987 la figura del contrabando ostentaba carácter de tipo penal susceptible de ser sancionado con las penas principales de prisión, arresto o multa y las accesorias de (...). Al juez penal aduanero correspondía definir mediante sentencia dos aspectos: a) el relativo a la responsabilidad penal del procesado en relación con el tipo penal de contrabando b) la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida por presunción de contrabando para decidir si procedía o no el decomiso de la misma a favor del Estado. Así las cosas, como quiera que un mismo servidor público estaba encargado de decidir la suerte del procesado para establecer si había no incurrido en infracción penal aduanera y también de decidir sobre la situación jurídica de la mercancía en las oportunidades procesales señaladas en el artículo 69 del Decreto 0051 de 1987, no existía debate sobre el momento desde el cual se iniciaba el cómputo de los términos de caducidad o prescripción para la adopción de tales decisiones. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADUANERA - Cómputo de dos años a partir de la ejecutoria de la decisión de decomiso / REALIZACION DEL HECHO - Alcance de la expresión en materia aduanera para efectos del art. 14 del Decreto 1450 de 1991 Para efectos de determinar la caducidad de la facultad sancionatoria en esta

materia, el artículo 14 del Decreto 1450 de 1991 establece: “La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria que la aplique” No hace referencia la norma anterior a la competencia temporal para la definición de la situación jurídica de la mercancía: decomiso o no de la mercancía a favor del Estado. La Sala encuentra que la norma transcrita parte de un supuesto: la realización del hecho. ¿Pero que significa realización del hecho para los efectos del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991? Como ya se anotó, el criterio expuesto por el Tribunal de primera instancia es el de que la fecha de la aprehensión de la mercancía es la de la realización del hecho, criterio que fue expuesto por esta Sala en fallo de octubre 31 de 2002, (Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente 7346). Son dos las decisiones que la administración aduanera debe expedir: a) una de carácter sancionatorio respecto a los sujetos que incumplan obligaciones aduaneras b) otra de carácter declarativo sobre la mercancía. La primera recae sobre personas naturales o jurídicas o establecimientos comerciales de quienes se compruebe incurrieron en contravención de tipo administrativo de contrabando, y la segunda recae sobre mercancías para que proceda o no la declaratoria de contrabando y la consecuente decisión de decomiso a favor del Estado. De manera que siendo la División de Liquidación y la Jurídica las que, respectivamente, deben una vez

recibidos los descargos o el recurso de reconsideración, según el caso, decidir la situación jurídica de la mercancía y sobre la aplicación de multas y sanciones y resolver los recursos que proceden en la vía gubernativa, y siendo que es la DIAN, a través de distintas dependencias la encargada de tramitar las dos actuaciones, resulta apenas lógico que tan solo definida la situación jurídica de la mercancía pueda buscarse el sujeto activo de dicha contravención de contrabando y aplicarle la sanción administrativa correspondiente, pues fue el hecho de encontrar que la mercancía extranjera no cumplió a cabalidad los requisitos de ingreso, circulación o depósito lo que genera la realización de un hecho contravencional que sancionar. Además, debe tenerse en cuenta que las actuaciones tendientes a la definición de la situación jurídica de la mercancía y a la aplicación de multas y sanciones son actuaciones diferentes, con fines diferentes y mediante procedimientos previstos en normas diferentes, aun cuando en el fondo las circunstancias que motivan una y otra decisión son las mismas (ingreso ilegal de la mercancía al país, etc) y, por lo tanto, consecuencia la una de la otra. APREHENSION - Concepto / DECOMISO - Concepto Las figuras de aprehensión y decomiso de la mercancía difieren en cuanto la primera es un hecho físico producto de una primera evaluación que hace la administración aduanera en ejercicio de sus funciones de policía judicial; la segunda, es una decisión jurídica que hace la administración como producto de un examen de la documentación y de las pruebas aportadas dentro de la respectiva actuación que se inicia con base en el hecho físico de la aprehensión de la

mercancía y cuyo ámbito solo atañe a la misma. En efecto, con base en la aprehensión de mercancía presuntamente de contrabando, la administración aduanera tiene dos competencias: una la relacionada con la definición de la situación jurídica de la mercancía, que puede culminar en la decisión de decomiso de la misma, y otra, la relativa a sancionar al propietario, poseedor o tenedor, transportador, depositario, en fin, a los sujetos con obligaciones aduaneras, por haber incurrido en una conducta tipificada como contravención aduanera.Estas dos competencias están delimitadas en el Decreto 1800 de 1994. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADUANERA - Cómputo del término: a partir de ejecutoria de la decisión de decomiso En el caso en estudio, mediante Acta 135 de febrero 12 de 1998, funcionarios de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Grupo CON, aprehendieron mercancía de procedencia extranjera que se encontraba en lugar no habilitado, y luego, mediante Resolución 7629 de noviembre 6 de 1998, la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando ordenó el decomiso de la mercancía. La DIAN en el presente caso supeditó el inicio del cómputo del término de prescripción de la facultad sancionatoria de que trata el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 a la ejecutoria de la decisión de decomiso de la mercancía, es decir, de la definición de su situación jurídica, criterio que comparte la Sala por las consideraciones anotadas con anterioridad. En

conclusión, si bien de los antecedentes administrativos se desprende que la mercancía se aprehendió mediante Acta 135 el día 12 de febrero de 1998, dicha aprehensión no marca el inicio del conteo del término a que alude el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, pues solo definido que la mercancía era de contrabando, ante tal determinación la administración aduanera debía ubicar en cabeza de quien cabía la responsabilidad por tal hecho. Con tal argumento, la expedición de la Resolución 03-064-191-648-7568 (del 28/04/00), la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá no está viciada de nulidad, pues fue expedida dentro del término en que la administración aduanera podía desplegar su facultad sancionatoria: dos años contados desde la realización del hecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, abril veinticuatro (24) de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00172-01(8292)

Actor: IN BOND GEMA S.A.

Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de fecha junio trece de dos mil dos, proferida por la Subsección A de la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de los acto demandados.

ANTECEDENTES

a. El actor, tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La sociedad IN BOND GEMA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 03-064-191-648-7568 de abril 28 de 2000, proferida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División de Liquidación, por la cual se impuso una sanción por infracción administrativa de contrabando, interesado IN BOND GEMA S.A. Resolución 03-072-193-6201-21149 de octubre 13 de 2000, proferida por la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Especial de Aduanas de Bogotá-División Jurídica Aduanera, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido. b. Los hechos de la demanda. 1) Mediante Acta de Aprehensión 135 de febrero 12 de 1998, funcionarios de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Grupo CON realizaron la aprehensión de la mercancía de procedencia extranjera por encontrarse en lugar no habilitado para su depósito. 2) La División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando ordenó el decomiso de la mercancía mediante Resolución 7629 de noviembre 6 de 1998. 3) La División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando formuló pliego de cargos 004646 el 28 de junio de 1999, el cual fue notificado por

correo el 16 de julio de 1999. 4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1750 de 1991 las situaciones previstas en el literal a) del artículo 1 del mismo Decreto acarrean una multa equivalente a la mitad del valor de la mercancía decomisada. 5) La sociedad presentó los descargos a través de su representante legal. 6) La Administración Especial de Aduanas de Bogotá expidió los actos acusados mediante los cuales impuso a la demandante multa por valor de $42’934.831,19, correspondiente al 50% del valor de la mercancía decomisada. 7) Tal decisión fue recurrida y el recurso se resolvió en forma desfavorable a la demandante. 8) El proceso sancionatorio administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Especial de Aduanas de Bogotá- se inició conforme a los Decreto 1750 de 1991 y 1800 de 1994, y para el caso de las notificaciones se aplicó el artículo 567 del Estatuto Tributario. c. Cita de las normas violadas y concepto de su violación. En la demanda se citaron como normas violadas: Artículos 6,29 y 123 de la Constitución Política. Artículo 14 del Decreto 1750 de 1991. El concepto de violación de las normas mencionadas que, bajo la forma de cargos se presentó en la demanda, se sintetiza así: La administración incurrió en extralimitación de funciones al expedir los actos demandados, pues había ya transcurrido el término de prescripción de la acción

sancionatoria conforme al artículo 14 del Decreto 1750 de 1991; de igual forma, incurrió en extralimitación de funciones al no haber revocado en forma directa y oficiosa los actos acusados que son manifiestamente contrarios a la ley. El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política fu desconocido, pues al contemplar la ley un término de prescripción, éste obliga al funcionario y cualquier actuación que adelante por fuera de dicho término desconoce el debido proceso. Los servidores públicos que profirieron los actos demandados no actuaron conforme a la ley, ya que desconocieron el artículo 29 de la Carta y lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991. La violación de esta norma legal es manifiesta, dado que los hechos objeto de sanción se produjeron el 12 de febrero de 1998, es decir, que la administración debió concluir el procedimiento administrativo el 11 de febrero de 2000, con la expedición de las Resoluciones demandadas, pero fueron expedidas cerca de dos meses después de haberse producido la prescripción de la facultad sancionatoria. Si bien el Decreto 2685 de 1999 derogó el 1750 de 1991 y reguló un nuevo término de caducidad de la facultad sancionatoria, el de tres(3) años, no lo es menos que dicha norma entró a regir el 1 de julio de 2000; es decir, la actuación administrativa se debió adelantar dentro de los términos de prescripción que preveía el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 y, por lo tanto, la administración

debió declarar de oficio la prescripción, teniendo en cuenta, además, que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 6 de junio de 2000, dentro de la vigencia del Decreto 1750, y si bien la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración se produjo en vigencia del Decreto 2685, debe entenderse que toda la actuación administrativa estaba regida por la norma anterior. d. La defensa del acto acusado. Admitida al demanda y denegada la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandaos, la DIAN contestó en tiempo oponiéndose alas pretensiones con la siguiente argumentación: El cargo de violación de normas constitucionales no está llamado a prosperar porque, a su juicio, los funcionarios que expidieron los actos administrativos no se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, sino que, por el contrario, se ciñeron estrictamente a las mismas. De otro lado, la sociedad actora dentro del recurso de reconsideración no solicitó la declaratoria de la prescripción de la facultad sancionatoria., la que no podía ser decretada de oficio por la administración. La norma aduanera vigente para la época de los hechos no reglamentó la posibilidad de decretar de oficio tal prescripción, y acorde con lo dispuesto en el artículo 2513 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, porque el juez no puede declararla de oficio. En segundo lugar, en desarrollo del procedimiento señalado ene l artículo 2° del Decreto 1800 de 1994 y en el literal a) del artículo 1 del Decreto 1750 de 1991, desde la ocurrencia de los hechos hasta el 1 de julio de 2000, fecha en la que

entró en vigencia la nueva legislación, Decreto 2586 de 1999, se dio aplicación a todas y cada una de las etapas consagradas, permitiendo a la sociedad actora ejercer el derecho de defensa, y ella no alegó la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la facultad sancionatoria, la que no puede ser declarad de oficio por el fallador. Era deber de la administración aduanera, una vez comprobada la existencia de la infracción que se encuentra tipificada en el Decreto 1750 de 1991, imponer la sanción. Tampoco encuentra que deba prosperar el cargo de infracción al artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, por cuanto si bien dicho Decreto se encontraba vigente al momento de la aprehensión, 12 de febrero de 1998, en el momento en que quedó ejecutoriada la decisión administrativa de decomiso, 9 de marzo de 1999, ya estaba en vigencia el Decreto 2685 de 1999. Y puesto que los hechos se enmarcaron en la infracción administrativa aduanera de contrabando de que trata el literal a), numeral 4, del artículo 1 del Decreto 1750 de 1991, y el valor de la mercancía aprehendida y decomisada fue de 85’869.662,38, el monto de la sanción era el de la mitad de dicho valor. En cuanto a la prescripción de la acción sancionatoria, si bien la aprehensión ocurrió el 12 de febrero de 1998, el término debe contarse desde la fecha de la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, ya que la acción

sancionatoria sólo puede ser ejercida por la administración desde la ejecutoria del decomiso, es decir, en este caso, desde el 9 de marzo de 1999. El inciso 1 del artículo 3° del Decreto 1750 de 1991 se refiere a la multa equivalente al 50% del valor de la mercancía decomisada, es decir, es imprescindible declarar el decomiso para poder empezar el procedimiento sancionatorio, pues si se adelantan la definición de la situación jurídica de la mercancía y el procedimiento sancionatorio en forma paralela, se estaría violando el debido proceso al administrado en razón de que podría ser sancionado por el simple hecho de la aprehensión de al mercancía. Los procedimientos de definición de la situación jurídica de la mercancía y el procedimiento sancionatorio fueron adelantados conforme a las disposiciones del Decr4eto 1800 de 1994 e. Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia apelada se declaró la nulidad de las Resoluciones 03-064191-648-7568 de abril 28 de 2000, proferida por la Administración Especial Aduanera de Bogotá, División de Liquidación, y 03-072-193-6201-211149 de octubre 13 de 2000, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la Administración Especial de Aduanas, División Jurídica Aduanera, con base en los siguientes argumentos: La aprehensión de la mercancía se efectuó el 12 de febrero de 1998, mediante Acta 135 de la División de Control de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, y

el 6 de noviembre de 1998 la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando profirió la Resolución 7629, por medio de la cual decomisó a favor de la Nación la mercancía correspondiente al Acta 135. El Decreto 1750 de 1991, citada dentro de los fundamentos de derecho de los actos demandados, constituye una norma especial en materia aduanera, y se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos y, por ende aplicable frente al Decreto 2685 de 1999, que lo derogó. El artículo 14 del Decreto 1750 prevé que la acción administrativa sancionatoria prescribirá en dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, los cuales se realizaron el 12 de febrero de 1998, cuando fue aprehendida la mercancía de procedencia extranjera, luego las Resoluciones dictadas el 28 de abril de 2000 y el 13 de octubre del mismo año, fueron expedidas sin competencia legal., dado que la fecha límite era el 12 de febrero de 2000. RECURSO DE APELACIÓN La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales apeló la decisión de primera instancia para lo cual argumentó lo siguiente: De la inspección física que se hizo a unos contenedores ubicados en la plataforma del muelle Internacional El Dorado se encontró que no se presentaron los documentos que ampararan la mercancía inspeccionada y que los contenedores no formaban parte del depósito por lo que se dio aplicación al literal k de artículo 62 del Decreto 1909 de 1992. El Tribunal concluye que teniendo en cuenta la fecha de expedición de los actos

demandados se superó el término de dos años, contados no desde la ejecutoria de la Resolución que resolvió decomisar la mercancía aprehendida sino desde la ocurrencia de los hechos. La norma aduanera expresamente señala los eventos en los cuales hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 1750 de 1991, ya que se comprobó la existencia de una mercancía que ingresó en forma ilegal al territorio nacional y como consecuencia de ello fue decomisada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de las facultades legales. Pero es necesario distinguir el procedimiento de definición de la situación jurídica de la mercancía que es muy diferente al sancionatorio; el primero se rige por el artículo 1 del Decreto 1800 de 1994 y tiene su inicio con la aprehensión de la mercancía y el segundo se rige por el artículo 2 ibidem y comienza solamente cuando el acto administrativo que define la situación jurídica de la mercancía queda ejecutoriado, en este caso, desde el 9 de marzo de 1999. Cita un pronunciamiento del mismo Tribunal que llega a conclusión distinta de la del fallo apelado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término de traslado para alegar, la parte demandante presentó sus alegaciones ene l sentido de que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las súplicas de la demanda. Insiste que en relación con el caso en estudio se pueden aplicar dos tesis: la primera, sostiene que la administración debió dar plena aplicación al artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, vigente al momento de decidir la actuación

administrativa y, por ende, declarar la prescripción de la facultad sancionatoria, en razón a que el término debe contabilizarse desde el 12 de febrero de 1998, fecha de aprehensión de la mercancía ( Acta 135) y a la fecha de la sanción había transcurrido un término superior a dos años que consagra la norma como término límite para actuar. La segunda, la plantea la administración en el sentido de que los actos administrativos sancionatorios se profirieron dentro del término previsto en el artículo 2 del Decreto 2800 de 1994, sin superar el límite de que trata el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, ya que tal término debe empezar a contabilizarse a partir del momento en que queda en firme la decisión que resuelve la situación jurídica de la mercancía, es decir, desde el momento en que queda legalmente ejecutoriada la decisión que resuelve los recursos interpuestos respecto del decomiso de la mercancía. Plantea que sin contar con las notificaciones, para el procedimiento de la definición de la situación jurídica de la mercancía se tiene un término de 12 meses mientras que para el sancionatorio es de 14 meses; es decir, que para cumplir con los dos procedimientos serían necesarios 26 meses, contados desde la aprehensión, reconocimiento y avalúo de las mercancías. Por ello, si se cumplen los términos previstos, no puede decirse que hay prescripción por el hecho de gastar dos años y dos meses en los dos procesos. A este error se llega si se acepta la tesis del demandante al decir que el hecho que dio origen a la acción

sancionatoria fue la aprehensión de la mercancía y no el momento de ejecutoria de la definición de la situación jurídica de la mercancía. En cuanto al reconocimiento de la prescripción de la facultad sancionatoria, afirma que dentro del recurso de reconsideración la demandante no planteó este asunto, luego la administración no podía de oficio declararla, y que este cargo no puede ser estudiado por la jurisdicción por cuanto no se planteó en la vía gubernativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será revocado por las siguientes razones: Por medio de los actos demandados, la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, con fundamento en los artículos 5; 18, literal b; 23, literal b; literal b del artículo 37 y literal b del artículo 29 del Decreto 1071 de 1999 y 1265 de 1999; artículo 70 de la Resolución 5632 de 1999; artículo 6 de la Resolución 5634 de 1999; Orden Administrativa 0004 de 1998, impuso multa a la sociedad IN BOND GEMA S.A., en su calidad de poseedor de las mercancías decomisadas, mediante Resolución 7629 de noviembre 6 de 1998, proferida por el Jefe de la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando. Dos son los temas que se plantean en el recurso de apelación que se estudia: a) ¿A partir de qué momento se debe empezar a contar el término de dos (2) años de que trata el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 para que la

administración aduanera pueda ejercer su facultad sancionatoria? b) ¿Debía la administración de oficio declarar la falta de competencia temporal para imponer la sanción en el presente caso? Para resolver el primer interrogante la Sala encuentra que en vigencia del Decreto 0051 de enero 13 de 1987 la figura del contrabando ostentaba carácter de tipo penal susceptible de ser sancionado con las penas principales de prisión, arresto o multa y las accesorias de restricción domiciliaria, prohibición de ejercer el comercio, interdicción de derechos y funciones públicas, prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio, expulsión de extranjeros del territorio nacional, tipo penal cuyo juzgamiento correspondía a la jurisdicción especializada penal aduanera. Según lo señalaba el Capítulo I del Título III de dicho Estatuto, las figuras de contrabando de régimen prohibido, contrabando por fuera de la aduana, contrabando calificado, contrabando interno, depósito y transporte no autorizado de café, contrabando por matrícula irregular de automotor y contrabando de mercancía retringida eran calificadas como delitos y las de cambio de destinación, tenencia o posesión extemporáneas y alteración de identificación eran calificadas como contravenciones. Al juez penal aduanero correspondía definir mediante sentencia dos aspectos: a) el relativo a la responsabilidad penal del procesado en relación con el tipo penal de contrabando b) la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida por presunción de contrabando para decidir si procedía o no el decomiso de la misma a favor del Estado.

Con respecto a la definición de la mercancía, el artículo 59 del Estatuto Penal Aduanero señalaba que en el auto cabeza de proceso, o luego, al día siguiente de la aprehensión, el juez debía designar perito para la práctica del avalúo y reconocimiento de la mercancía aprehendida y de los demás elementos retenidos, y en el artículo 63 se preceptuaba sobre la orden judicial de venta en los siguientes términos: “ El juez, en providencia motivada, dentro de un término que no podrá exceder el de la instrucción y siempre que aparezca prueba de la materialidad del hecho punible, decretará la enajenación de la mercancía. Cuando transcurra el término aquí previsto y no fuere posible identificar al autor o partícipe de los hechos, la Policía enviará las diligencias preliminares al juez competente para que ordene la enajenación de la mercancía. Ejecutariada esta providencia, el juez devolverá las diligencias a la Policía Judicial. Y el artículo 69 señalaba: “DECLARATORIA DE CONTRABANDO. La declaración de que una mercancía es de contrabando, se hará en el auto inhibitorio, en el que se dispone sobre la cesación de procedimiento o en la sentencia Así las cosas, como quiera que un mismo servidor público estaba encargado de decidir la suerte del procesado para establecer si había no incurrido en infracción penal aduanera y también de decidir sobre la situación jurídica de la mercancía en las oportunidades procesales señaladas en el artículo 69 del Decreto 0051 de 1987, no existía debate sobre el momento desde el cual se iniciaba el cómputo de

los términos de caducidad o prescripción para la adopción de tales decisiones. Con la eliminación del carácter de delito de la infracción aduanera para pasar a ser calificada como contravención de tipo administrativo cuyo conocimiento es de competencia de la Dirección de Aduanas, corresponde a la administración aduanera calificar la conducta contravencional y, como consecuencia de tal determinación, imponer sanción prevista en la norma, sanción que recae sobre una persona natural o jurídica en quien recae la obligación aduanera una vez definida la situación jurídica de la mercancía declarando o no su decomiso a favor del Estado. Para efectos de determinar la caducidad de la facultad sancionatoria en esta materia, el artículo 14 del Decreto 1450 de 1991 establece: “ La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria que la aplique” No hace referencia la norma anterior a la competencia temporal para la definición de la situación jurídica de la mercancía: decomiso o no de la mercancía a favor del Estado. Siendo dos las determinaciones que debe adoptar la administración en esta materia, y precisado que la facultad sancionatoria caduca a los dos (2) años contados a partir de la realización del hecho, surgen en el caso en estudio dos interpretaciones acerca de qué debe entenderse por realización del hecho para efectos de precisar desde qué momento debe contabilizarse dicho término. En los actos acusados la administración aduanera aduce que el término de dos

(2) años de que trata la norma debe contarse partir de la ejecutoria del acto que declara el decomiso de la mercancía. Para la parte actora y para el Tribunal de primera instancia, dicho término se debe contar a partir de la realización del hecho, que para este caso, dicen, es la fecha de la aprehensión de la mercancía, diligencia que fue realizada mediante Acta 135 de febrero 12 de 1998. Con base en tal argumento, el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la administración aduanera sancionó a la sociedad actora, considerando que la facultad sancionatoria había precluído por el transcurso del tiempo, superior a los dos años (2) desde la fecha de la aprehensión de la mercancía. La Sala encuentra que la norma transcrita parte de un supuesto: la realización del hecho. ¿Pero que significa realización del hecho para los efectos del artículo 14 del Decreto 1750 de 1991? Como ya se anotó, el criterio expuesto por el Tribunal de primera instancia es el de que la fecha de la aprehensión de la mercancía es la de la realización del hecho, criterio que fue expuesto por esta Sala en fallo de octubre 31 de 2002, (Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente 7346), cuando al interpretar el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 dijo: En el caso sub examine, en primer término, debe precisarse cuándo se realizó el hecho. En criterio de la DIAN éste ocurrió el 18 de diciembre de 1996, fecha en que aprehendió la mercancía consistente en....Para la actora, y lo acoge el Tribunal, el hecho tuvo

ocurrencia el 17 de diciembre de 1996, en que la División de Policía de Carreteras de la Estación Quindío puso la mercancía a disposición de la DIAN. Al respecto, estima la Sala que como no existe elemento de juicio en el expediente sobre la fecha en que se introdujo la mercancía al país sin el lleno de los requisitos legales, que es lo que configura la conducta de contrabando sancionada en el Decreto 1750 de 1991 y en los actos acusados, debe tenerse como fecha cierta de ocurrencia de los hechos el día en que la DIAN inició el trámite administrativo, es decir, el 18 de diciembre de 1996, pues solo ella es la competente para, de acuerdo con el análisis de la documentación presentada, determinar si dicha introducción es legal o no y, por lo mismo, si hay mérito para iniciar investigación o no. Siendo ell

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