CE-25000-23-26-000-1999-00799-01(27859)_2 (1)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1999-00799-01(27859)_2 (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor despojo de locales / DAÑOS DERIVADOS POR DESPOJO DE LOCALES – Al no encontrarse decisión que la respaldara / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por defectuoso funcionamiento de juez civil al ordenar erróneamente a inspección de Policía la comisión / DAÑO ANTIJURÍDICO – Detrimento patrimonial Se concluye, sin lugar a equívocos, que la comisión otorgada a la Inspección de Policía difería de la orden impartida en la mencionada sentencia, que no hacía referencia, de modo alguno, a la entrega del establecimiento de comercio al señor Danilo Conta, sino que se contraía a la entrega de las utilidades y administración del establecimiento de comercio “ENOS”; así, se encuentra demostrado el defectuoso funcionamiento del aparato judicial, por el que se dio inicio a este trámite. (…) en contraposición a la argumentación esbozada en el escrito por el que se sustenta la alzada, se colige que no se trata meramente del yerro en la actuación desplegada por la autoridad administrativa –Inspección 2 D Distrital de Policía-, sino que el aparato jurisdiccional impartió de forma imperfecta, desde un principio, la orden a cumplir. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por error al impartir orden en proceso ordinario / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Se configuró al ordenar el despajo de la tenencia de bienes inmuebles
Es así que el daño infligido a los demandantes no se produjo únicamente con la actuación de la Inspección de Policía, al hacerse entrega al señor Conta de un establecimiento de comercio distinto al mencionado en la comisión, sino que, se inició con una orden que desbordaba lo que, inicialmente, se había ordenado en la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito.(…) en lo relacionado con que las mejoras a los locales se hicieron a sabiendas de que los mismos serían objeto de una diligencia de entrega, baste con decir que la sociedad Camacho Samper y Cía. Ltda., en su calidad de propietaria, y el señor Alberto Camacho Samper, como arrendatario de los locales, podían hacer uso de los bienes a su disposición, puesto que en el proceso de nulidad que se tramitó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito no se debatía lo relacionado con el uso y goce de los bienes, al no encontrarse ninguna de las partes legitimada para ello, sino que se dirimía una controversia de orden contractual.(…) Fue en pleno goce de la propiedad que celebró el contrato de arrendamiento con el señor Alberto Camacho Samper quien, a su vez, se vio afectado en sus finanzas con el despojo de la tenencia concretado el 18 de febrero de 1994, por parte de la Inspección de Policía, aun cuando el establecimiento de comercio que allí funcionaba –MALABAR-, difería del mencionado en el despacho comisorio –ENOS-. PERJUICIOS MATERIALES – Indemnización por los arriendos dejados de
percibir En cuanto a la sociedad Camacho Samper y Cía. Ltda., por los arriendos dejados de percibir durante cuarenta y seis meses (46), a la fecha de la sentencia se obtuvo la suma de CIENTO VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA NUEVE PESOS ($126393.539). Traída esta suma al mes de abril de 2014, en consideración a que la condena debe ser actualizada. 3-RD-1407-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00799-01(27859)
Actor: CAMACHO SAMPER Y CÍA LTDA. Y OTRO
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ
DE BOGOTÁ Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de abril de 2004, mediante la cual se resolvió textualmente: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
“SEGUNDO: NIÉGENSEN (sic) las súplicas de la demanda con relación al demandado señor JORGE HERNANDO NAVARRO PLAZAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: Como consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ a pagar a la Sociedad CAMACHO SAMPER & CÍA LIMITADA, por concepto de perjuicios materiales la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTO (sic) NOVEINTA (sic) Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($126.393.539) y al señor
ALBERTO CAMACHO SAMPER la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($42.779.837). “CUARTO: NIÉGENSE (sic) el reconocimiento de perjuicios morales. “QUINTO: Dese cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia, entendiéndose esta condena en concreto. “SEXTO: Sin condena en costas”. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., se libró el despacho comisorio No. 233 de 1993, dirigido a la Inspección Segunda ‘D’ Distrital de Policía. La sociedad Camacho Samper y Cía. Ltda., en su calidad de propietaria, y el señor Alberto Camacho Samper, como arrendatario, fueron despojados de la tenencia de los locales 102 y 103, ubicados
en la carrera 11 No. 81-50 de Bogotá, D.C. Los demandantes alegaron que debe ser declarada la responsabilidad de los entes demandados, pues el despacho comisorio y la diligencia de entrega de los bienes1 fueron declarados ilegales.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Señala el libelo demandatorio que la sociedad Camacho Samper y Cía. Ltda. es
propietaria del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 81-50 de Bogotá, D.C., que está dividido en los locales 102 y 103. Fueron arrendatarios de estos los señores Cecilia Uribe y, posteriormente, Alberto Camacho Samper. Por otra parte, mediante la escritura pública No. 2902 del 7 de diciembre de 1983, otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad ENOS Ltda. por los señores Danilo Conta y Herbert Baresch. El establecimiento de comercio nominado ENOS, de su propiedad, funcionaba en los mencionados locales de la sociedad demandante, en razón al subarriendo celebrado por ENOS Ltda. y doña Cecilia Uribe. Entre los señores Danilo Conta y Herbert Baresch fue celebrado contrato de promesa de compraventa sobre el 50% de las cuotas sociales de la sociedad ENOS Ltda., a favor del segundo; empero, el primeramente nombrado presentó demanda ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., que fue admitida el 29 de enero de 1986, con la finalidad de que se decretara la nulidad 1 Practicada por la Inspección 2 D Distrital de Policía. del citado contrato. El 5 de marzo de 1990 el Juzgado accedió a las pretensiones,
fue decretada la nulidad deprecada y se ordenó al demandado Herbert Baresch restituir a favor del demandante las utilidades producidas por el establecimiento de comercio ENOS, desde el 28 de marzo de 1984 y hasta que se verificara su pago, o las que con mediana inteligencia y cuidado hubiera producido; también se ordenó la restitución de la administración del establecimiento, así como de la sociedad ENOS Ltda.2 Con la finalidad de dar cumplimiento al fallo en comento, se libró despacho comisorio al Inspector 2 D Distrital de Policía, pero con una orden distinta a la señalada en la sentencia, consistente en la entrega del establecimiento de comercio ENOS Ltda. al demandante. La señora Cecilia Uribe entregó el inmueble por ella recibido, otrora en arrendamiento a la sociedad propietaria que, el 1° de agosto de 1993, lo entregó a su vez en arrendamiento al señor Alberto Camacho Samper, por un término de dos (2) años. El nuevo arrendatario puso en funcionamiento el establecimiento de comercio denominado MALABAR, un café – bar, por lo que los locales fueron debidamente adecuados, fueron vinculadas laboralmente personas que lo atendieran y este cumplía con los requisitos legales exigidos para su funcionamiento. La diligencia comisionada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito inició el 23 de noviembre de 1993 y finalizó el 18 de febrero de 1994. En la oportunidad procesal correspondiente se hizo oposición por la sociedad propietaria, por la que se precisó que no existió vínculo contractual con la sociedad ENOS Ltda. o con el
señor Danilo Conta y que, adicionalmente, la orden contenida en la sentencia hacía referencia a la entrega del establecimiento comercial ‘ENOS’, mas no al local comercial, en el que para el momento realizaba actividades el establecimiento ‘MALABAR’. No obstante lo anterior, la Inspección 2 D Distrital de Policía declaró impróspera la oposición, ordenó el allanamiento de los locales y dispuso la entrega física de los mismos al señor Danilo Conta. Contra esta decisión fueron interpuestos los recursos de ley; la actuación fue revocada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de marzo de 1997, por considerarla ilegal. Fue 2 La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio de 1992. ordenada, en consecuencia, la restitución de los locales a su propietaria, la sociedad Camacho Samper y Cía. Ltda., lo cual tuvo lugar el 18 de diciembre de 1997, esto es, cuarenta y seis (46) meses después del despojo injusto de su tenencia y posesión.
2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, -a través de abogadola sociedad Camacho Samper y Cía. Ltda. y el señor Alberto Camacho Samper formularon en contra de la Nación–Rama Judicial y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá demanda de reparación directa, por la que solicitaron las siguientes declaraciones y condenas3: “6.1.- Que se declare la responsabilidad extracontractual de la Parte Demandada por las ilegales y abusivas decisiones y actuaciones en que incurrieron sus agentes contra mis mandantes.
“6.2.- Que como consecuencia de dicha declaratoria, se condene a la Parte Demandada a reconocer, a pagar y a indemnizar de manera integral y en equidad, todos los daños y perjuicios antijurídicos, presentes y futuros, materiales y morales, que se acrediten en el proceso y que le han sido ocasionados a la sociedad CAMACHO SAMPER Y CÍA. LTDA. “6.3.- Que también como consecuencia de dicha declaratoria de responsabilidad extracontractual, se condene a la Parte Demandada a reconocer, a pagar y a indemnizar de manera integral y en equidad, todos los daños y perjuicios antijurídicos, presentes y futuros, materiales y morales, que se acrediten en el proceso y que le han sido ocasionados al Dr. ALBERTO CAMACHO SAMPER. “6.4.- Que se ordene la actualización de todas las condenas que se dicten a favor de cada uno de mis mandantes. “6.5.- Que se ordene que las condenas correspondientes devenguen intereses comerciales remuneratorios durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios a partir del vencimiento de dicho término. “6.6.- Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la Parte Demandada, tanto a favor de la sociedad CAMACHO SAMPER Y CÍA. LTDA., como a favor del Dr. ALBERTO CAMACHO SAMPER”. A juicio de la parte actora, dentro de este asunto fueron adoptadas por los entes demandados decisiones abiertamente ilegales, de modo que el extremo actor debe ser reparado por los daños que se ocasionaron con aquellas.
3. La defensa de las demandadas 3 Folios 25 y 26, cdno 1.
El Distrito Capital de Santafé de Bogotá ejerció su defensa mediante apoderado (fls. 49-51 Cdno 1), y al efecto sostuvo que ninguno de los hechos alegados por el demandante se encuentra acreditado; por otro lado, señaló que los despachos comisorios contienen órdenes concretas que no pueden ser excedidas por la autoridad policiva, de modo que el distrito solo se limitó a cumplir las que fueron impartidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito. Finalmente, indicó que dentro del asunto operó la figura de la caducidad de la acción, ya que la demanda fue interpuesta el 5 de abril de 1999, y las actuaciones administrativas mencionadas datan del 20 de enero de 1994. Por su parte, la Nación – Rama Judicial (fls. 1-24, Cdno 2), a través de apoderado, solicitó el llamamiento en garantía del señor Jorge Hernando Navarro Plazas, Juez Octavo Civil del Circuito, con fundamento en lo normado en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, además del 90 constitucional, que fuera desarrollado por el artículo 72 de la ley 270 de 1996, referentes a la acción de repetición. Lo anterior, en la medida en que una decisión aparentemente ilegal del despacho presidido por el mencionado dio inicio al trámite; adicionalmente, el llamamiento en garantía se constituye como un medio de defensa de los funcionarios, dentro del proceso de responsabilidad, por el que se salvaguardan los intereses del Estado.
El llamado en garantía, Jorge Hernando Navarro Plazas afirmó que no le consta ninguno de los hechos narrados en la demanda; de otra parte, indicó que el cumplimiento de las órdenes impartidas implicaba la entrega de la administración del establecimiento de comercio y de este en sí mismo considerado, que no puede ser concebido sin el lugar en el que funciona. Seguidamente, anotó que la diligencia no fue practicada por él, en su calidad de Juez Octavo Civil del Circuito, y que tampoco resolvió el recurso de reposición que decidió el rechazo de la oposición, propuesta por la sociedad acá demandante. Finalmente, hizo hincapié en que la conducta desplegada no se enmarca dentro de los supuestos de dolo o culpa, y que, de modo distinto, la decisión fue adoptada con buena fe e imparcialidad (fls. 33-44 Cdno 2).
4. Alegaciones en primera instancia 4.1 La parte actora, en sus alegaciones de conclusión, señaló que, luego de analizado el acervo probatorio, resulta flagrante la antijuricidad de las actuaciones llevadas a cabo por la administración de justicia, en la medida en que se afectó el disfrute de los bienes de propiedad de la sociedad Camacho Samper y Cía. Ltda., así como el desarrollo normal del contrato de arrendamiento, celebrado entre ésta y el señor Alberto Camacho Samper, por un espacio de cuarenta y seis (46) meses, sin título que lo justificara. La orden emitida en la sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito -5 de marzo de 1990difiere de la consignada en el
despacho comisorio remitido a la Inspección 2 D Distrital del Policía que, al momento de la diligencia, no apreció que el establecimiento de comercio que funcionaba en los locales 102 y 103 de la carrera 11 No. 81-50 difería completamente del denominado ENOS, de propiedad de ENOS Ltda.. Ilegalidad expuesta y declarada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia que anuló la diligencia de entrega del inmueble al señor Conta. Seguidamente indicó que los perjuicios sufridos por los demandantes se encuentran plenamente acreditados y cuantificados, si se tienen en cuenta los testimonios rendidos en el asunto y los dictámenes allegados por expertos peritos, de los que solicitó aclaración y complementación, por lo que se muestra viable imponer las condenas con los respectivos valores actualizados (fls. 168-208 Cdno 1). 4.2 El a quo determinó que los alegatos del llamado en garantía, Jorge Hernando Navarro Plazas, eran extemporáneos (fl. 218 Cdno 1). 4.3 Los entes demandados, por su parte, permanecieron silentes.
5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 27 de abril de 2004 (fls. 237-259 Cdno 1), la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, con base en que, de acuerdo con el artículo 65 de la ley 270 de 1996, “…la responsabilidad que se le endilga a la Nación – Rama Judicial, surge como consecuencia del defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia y no de error judicial, tal como se deriva de la demanda y de los hechos narrados (…) Es así como la sentencia del 5 de marzo de 1990, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, se ajustó a derecho, al encontrar viables las pretensiones del demandante… La ilegalidad surgió entonces, cuando el Secretario adscrito al Juzgado Octavo Civil del Circuito emitió despacho comisorio No. 233 dirigido a la Inspección Segunda ‘D’ Distrital de Policía, con el fin de realizar diligencia de entrega del establecimiento de comercio ‘ENOS’, como actuación necesaria para la ejecución de la sentencia del 5 de marzo de 1990; sin embargo, se observa que la parte resolutiva de dicho fallo no dispuso la entrega del establecimiento de comercio, por cuanto éste ordenó fue la entrega de las ‘utilidades’ y ‘administración’ del establecimiento ‘ENOS’, lo cual es sustancialmente diferente, condena que valga la pena resaltar no fue solicitada en las pretensiones de la demanda, desnaturalizando con ello el proceso, por cuanto la solicitud de entrega del inmueble no fue materia de debate”. Aunado a lo anterior, se resaltó que “…el comisionado resolvió la oposición apoyado en circunstancias que enteramente desconocía y olvidando por demás que la orden emanada del despacho comisorio, se limitaba a la entrega del establecimiento de comercio, por lo tanto no podía inferir que la oposición no tenía vocación de prosperidad./ En el despacho comisorio No. 233 de 3 de junio de 1993, se dispuso la entrega al demandante del establecimiento comercial
denominado ‘ENOS’, sin embargo, como se observa el comisionado procedió a efectuar la entrega de un local comercial en el que tiempo atrás funcionó ese establecimiento… la funcionaria comisionada se excedió en sus funciones, de un lado, al proceder a realizar la entrega del inmueble cuando el despacho comisorio No. 233 ordenaba, en forma por demás irregular, la entrega de un establecimiento de comercio y por el otro, al decidir que no prosperaba la oposición a pesar de reconocer que la opositora nunca fue parte en el proceso”. Con relación a la caducidad, se determinó que la misma no operó, por cuanto la providencia por la que se declaró improcedencia del recurso de súplica, presentado en contra de la providencia de 19 de marzo de 1997, fue proferida el 12 de junio de 1997, de modo que la presentación de la demanda –el 5 de abril de 1999se dio dentro del término previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. De otro lado, fue exonerado el llamado en garantía, Jorge Hernando Navarro Plazas, dado que el funcionario no libró el despacho comisorio No. 233 del 3 de junio de 1993, por el que se generó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Las súplicas referidas a los perjuicios morales fueron negadas, pues no se trata de un daño padecido por una persona jurídica, y no fueron demostrados en el caso del señor Alberto Camacho Samper.
6. El recurso de apelación 6.1 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Nación – Rama Judicial,
a través de su apoderada, sustentó la alzada en que la decisión proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, referida a la nulidad del contrato de promesa celebrado entre Danilo Conto y Herbert Baresch, se ajustó a derecho y fue confirmada por el superior jerárquico; así, la actuación anómala fue desplegada por un funcionario de la administración distrital. Señaló, de igual modo, que la acción de reparación directa caducó, pues la providencia por la que el Tribunal Superior de Bogotá determinó lo concerniente a la oposición a la diligencia de entrega data del 19 de marzo de 1997, mientras que la demanda fue interpuesta el 5 de abril de 1999. Por la misma senda, recalcó que por parte del funcionario judicial no existió culpa o dolo al momento de adoptar la decisión, de modo que no se cumplen los presupuestos normativos contenidos en el artículo 70 de la ley 270 de 19964 (fls. 290-294, 322-323 Cdno 1). 6.2 El Distrito Capital de Santafé de Bogotá no sustentó el recurso de apelación.
7. Alegatos de conclusión y trámite en esta instancia 7.1 La apoderada de la Nación – Rama Judicial reiteró en su integridad los alegatos esbozados en la sustentación del recurso de apelación ante esta instancia (fls. 335-338 Cdno 1). 7.2 La parte actora, por su parte, indicó que la acción de reparación directa se inició en oportunidad si se tiene en cuenta que la decisión adoptada por el Tribunal
Superior de Bogotá, por la que se declaró la ilegalidad de las actuaciones relacionadas con la diligencia de entrega llevada a cabo por la Inspección 2 D 4 ARTICULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Distrital de Policía, del 19 de marzo de 1997, solo se hizo efectiva el 14 de julio siguiente, pues solo hasta esta data se dictó por el Juzgado Octavo Civil del Circuito el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior jerárquico. De modo que el periodo para presentar la correspondiente demanda solo se extinguiría el 15 de julio de 1999, fecha posterior a la de la presentación de la demanda – 5 de abril de 1999-. Igual consideración habría de tenerse si se considera la fecha en la que quedó en firme la providencia por la que se decretó la mencionada ilegalidad, ya que la misma fue fijada en estado del viernes 21 de marzo de 1997, se dio inicio a la semana santa, por lo que los tres (3) días siguientes a la fijación se cumplieron el 3 de abril siguiente; no obstante, en contra del proveído se interpuso el recurso de súplica, que fue declarado improcedente el 12 de junio, fue fijado en el estado del día 19, y cobró ejecutoria el 24 de junio de 1999. Y si no se tuviera en cuenta el mentado recurso de súplica y, de haberse
empezado a contar el término el día 3 de abril de 1997, al haber sido el 3 de abril de 1999 un sábado, el plazo se habría extendido hasta el próximo día hábil, esto es, el 5 de abril del mismo año, con lo que se concluye que cualquiera de las hipótesis indica que la acción no caducó. Adujo, también, que fue por el despacho comisorio que libró el Juzgado Octavo Civil del Circuito que la Inspección 2 D Distrital de Policía entregó el establecimiento de comercio “ENOS” al demandante, Danilo Conta, sin especificar a qué título procedía, y sin tener en cuenta que allí funcionaba otro establecimiento comercial, nominado MALABAR; en consecuencia, solicita que la sentencia se mantenga incólume (fls. 339-354 Cdno 1).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación.
Efectivamente, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los
procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración judicial, iniciados en vigencia de dicha ley se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.
2. Problema jurídico Procede la Sala a verificar si, en efecto, hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia –Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá-, con base en las pruebas recaudadas, y si con ello se afectaron los derechos de los demandantes, al ser despojados de la uso, goce y tenencia de los locales 102 y
103 ubicados en la carrera 11 No. 81-50 de Bogotá, D.C.
3. Hechos probados De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el infolio, se tienen los siguientes hechos como probados: 3.1 La sociedad Camacho Samper y Cía. Ltda. es propietaria de los locales 102 y
103 ubicados en la carrera 11 No. 81-50 de Bogotá, D.C. (fl. 52 Cdno 3, certificado de tradición y libertad 50C-378199 –mayor extensión-). 3.2 La mencionada sociedad celebró contrato de arrendamiento sobre los mismos inmuebles, con el señor Alberto Camacho Samper, por el término de 2 años, donde fue puesto en funcionamiento el establecimiento de comercio MALABAR (fl. 51 Cdno 3, copia del contrato). 3.3 El señor Danilo Conta presentó demanda ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., que fue admitida el 29 de enero de 1986, para que se
declarara la nulidad del contrato por el cual se prometió en venta el 50% de las cuotas sociales de la sociedad ENOS Ltda., a favor del señor Herbert Baresch. El 5 de marzo de 1990 el Juzgado dictó sentencia por la que accedió a las pretensiones y se ordenó al demandado Herbert Baresch restituir a favor del demandante las utilidades producidas por el establecimiento de comercio ENOS; también se ordenó la restitución de la administración del establecimiento, así como de la sociedad ENOS Ltda. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio de 1992 (fls. 232-241 Cdno 6). 3.4 En cumplimiento del fallo, se elaboró por el Juzgado el despacho comisorio No. 233 de 1993, dirigido a la Inspección Segunda ‘D’ Distrital de Policía, en el que se indicó: “…para la entrega del establecimiento comercial ENOS LTDA. al demandante, se comisiona con amplias facultades legales al señor Inspector Distrital de Policía…” (fl. 135 Cdno 7). 3.5 Se llevó a cabo la diligencia de entrega por la Inspección 2 D Distrital de Policía, en cumplimiento del despacho comisorio mencionado. Se entregó allí, al señor Conta, la tenencia de los locales 102 y 103 de propiedad de la sociedad demandante (fls. 252-254 vto Cdno 6, copia de la diligencia). 3.6 El Tribunal Superior de Bogotá declaró la ilegalidad de toda la diligencia que tuvo origen con el despacho comisorio No. 233 de 1993, mediante auto del 19 de marzo de 1997 (fls. 329-346 Cdno 6).
4. Caducidad de la acción La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que las acciones judiciales no se ejerzan en determinado tiempo, bien sea por desidia o negligencia de su titular; por esta razón, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción.
Por otro lado, es importante anotar que dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (de acuerdo con las previsiones de las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001), tampoco renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de manera oficiosa por el juez. Con respecto a la oportunidad para la interposición, es menester tener en cuenta que, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa “…caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. Ahora bien, se tiene en el caso concreto que la pretendida responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se deriva de las decisiones que de manera defectuosa, según el extremo actor, fueron ejecutadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y por la Inspección 2 D Distrital
de Policía. A este respecto, de cara a la caducidad de la acción de reparación directa, dispuesta en el artículo 67 de la Ley 270 de 19965, en el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal, previsto en el artículo 136 del C.C.A.6, debe computarse desde la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión, como es, para el caso sub júdice, la providencia por la que se decretó la ilegalidad de la actuación desplegada tanto por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá como por la Inspección 2 D Distrital de Policía, referida a la entrega de los locales de propiedad de la sociedad demandante, a favor del señor Danilo Conta. Respecto de la ejecutoria de las providencias judiciales, dentro del proceso civil, dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta”. – se destaca-.
En este orden de ideas, se tiene que la providencia de 19 de marzo de 1997, por la que el Tribunal Superior de Bogotá declaró “…la ilegalidad de toda la actuación 5 Cfr. art. 69 ibídem. ARTICULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afecta
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