CE-25000-23-26-000-2008-00694-01(45461)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2008-00694-01(45461)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Precisamente, se acreditó que, mediante providencia (…) la Fiscalía (…) precluyó la investigación (…). Esta resolución fue notificada por estado el 12 de diciembre del mismo año, razón por la cual cobró ejecutoria (…). Así las cosas, habida cuenta de que la demanda se presentó (…), la acción se ejerció dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO
/ RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Uno de los argumentos de la apelación apunta a que sean valorados los registros civiles de nacimiento de algunos de los demandantes que fueron aportados en copia simple, los cuales no fueron valorados por el tribunal por carecer de autenticidad. Sobre el particular la Sala advierte que le asiste razón al recurrente, pues las copias simples tienen el mismo valor probatorio que las auténticas conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en consecuencia, de llegar a ser necesario, valorará tales registros civiles de nacimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos aportados en copia simple ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil
Botero.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTOJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD En el expediente está probado que (…) [el señor] (…) sufrió un daño consistente
en la restricción de su derecho a la libertad, pues se le impuso una medida de aseguramiento (…). La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que la Sala estima que la captura y detención (…) generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / CONDUCTA PUNIBLE / RECEPTACIÓN / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / TIPO
PENAL / TIPIFICACIÓN DEL DELITO
[L]a Sala evidencia que la Fiscalía (…) impuso, sin el lleno de los requisitos legales, la medida de aseguramiento de detención preventiva (…), al no haberse sustentado en los indicios exigidos en su momento por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. (…) En efecto, para construir la prueba indiciaria se requiere que se encuentre acreditado un hecho indicador, que apunte a que la conducta que se le
endilga al sindicado fue cometida por él (hecho indicado). En este caso, el delito por el que se profirió medida de aseguramiento (…) fue el de receptación, por lo que debían existir indicios de los comportamientos que tipifican este delito. Esto es, según el artículo 447 del código penal, comete dicha conducta quien adquiera, posea, convierta o trasfiera bienes que tengan origen en un ilícito, o realice cualquier acto para ocultarlo o encubrir su origen ilícito.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 /
CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 447
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE /
INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / RECEPTACIÓN / VEHÍCULO / DENUNCIA PENAL - El procesado denunció actividades irregulares advertidas sobre el vehículo [P]ara que el decreto de la medida de aseguramiento hubiese sido legal, la fiscalía tendría que haber tenido un número plural de indicios, esto es, de hechos indicadores que apuntaran a cualquiera de esos comportamientos descritos en el tipo penal, como hechos indicados. Pues bien, las providencias examinadas dan
cuenta que el único hecho probado es que el vehículo se encontró en la casa del señor (…), pero esta circunstancia, de suyo, no constituía un hecho indicador de que él fuera el poseedor, el adquirente o quien iba a transferir el bien a otro, porque también se encontraba acreditado un hecho insoslayable que lo desvirtuaba: que él había denunciado las actividades que le parecían irregulares, gracias a lo cual se recuperó el vehículo, tal como lo destacó la Fiscalía que revocó la medida de aseguramiento. Además, la declaración que pesaba en su contra tampoco constituía un hecho indicador de que él había encubierto u ocultado el automotor. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN JUDICIAL - No constituyó indicio grave en contra / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL [E]n contra del señor (…), únicamente existía la incriminación que le había hecho la señora (…), primero en la versión que rindió ante los agentes de la Policía y luego en la indagatoria. No obstante, de estos elementos no se desprendía ningún indicio que hiciera posible decretar la medida de aseguramiento, como quiera que el artículo 356 del C.P.P exigía como requisito para la imposición de la medida de
detención la existencia de, por lo menos, dos indicios graves.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA
SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL
PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /
EVIDENCIA PROBATORIA
[E]n la providencia en que se decretó la detención tampoco se cumplió con el requisito dispuesto por el artículo 355 de la misma ley, en el sentido de que la medida se debía justificar para el cumplimiento de cualquiera de los siguientes fines: “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, o impedir su fuga o la continuación de la actividad delictual, o que emprendiera labores para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. (…) En efecto, en la providencia que decretó la medida de aseguramiento, la fiscalía omitió por completo mencionar los motivos por los cuales consideraba necesario ordenar la detención, exigencia prevista por el artículo 355 de la Ley
600 de 200, razones que, por demás, son las que le permiten al juez administrativo evaluar si la medida fue proporcional, adecuada y razonable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE
LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE
PRUEBA / INFERENCIA LÓGICA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA
SANCIÓN PENAL - No acreditado [L]a Sala advierte que los requisitos relativos a la inferencia razonable de autoría o participación en los hechos investigados, así como el de necesidad de la medida de aseguramiento, no fueron soportados en debida forma con diversos elementos materiales probatorios recaudados por la fiscalía dentro de la respectiva indagación, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada y se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Debido a que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad (…) es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue (…) quien le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. (…) De acuerdo con el artículo 74 del C.P.P, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, entre otras funciones, “[i]nvestigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes” y “[a]segurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”. (…) La medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta por la fiscalía en desarrollo de tales facultades y como la demanda se dirigió en contra de esta entidad dicho daño le resulta imputable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 74
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO / PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / DETENCIÓN PREVENTIVA
DOMICILIARIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) Teniendo en cuenta el tiempo de privación (…), para la cuantificación de los perjuicios morales solicitados en la demanda, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Sin embargo, la liquidación del perjuicio se dividirá en dos periodos, toda vez que parte de la privación de la libertad se cumplió en establecimiento carcelario y la otra en detención domiciliaria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149,
C.P. Hernán Andrade Rincón(E).
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL En relación con los perjuicios derivados del daño al buen nombre, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. (…) [D]el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocido tanto por el Estado, como por la sociedad. (…) Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice la Fiscalía General de la Nación, a través de un escrito en el que expresamente se le pida perdón a la víctima por el daño antijurídico causado. (…) Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios generados por daño al buen nombre,
ver sentencia C 489 de 2002, sentencia C 452 de 2016 y sentencia T 977 de 1999. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la demanda se solicitó el reconocimiento, a título de daño emergente, de los siguientes gastos: 1) los honorarios que pagó al abogado que lo representó en el proceso penal. (…) Al respecto, en el expediente solo obra el recibo de pago de los honorarios profesionales suscrito, sin fecha de expedición, por el abogado (…). Debido a que esa constancia no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, la Sala no reconocerá dicho perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño emergente ver sentencia de unificación de
18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00694-01(45461)
Actor: LUIS ALBERTO GUERRA PARADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) - Análisis de existencia del daño - Responsabilidad del Estado por falla en el servicio - Reparación de perjuicios.
Síntesis del caso: Uno de los demandantes fue privado de la libertad entre el 6 de diciembre de 2003 y el 29 de abril de 2004, como presunto autor del delito de receptación. El proceso terminó con preclusión de la investigación, al advertir que no se estructuraba uno de los elementos típicos de dicha conducta.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la falta de legitimación activa de algunos demandantes y se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de
apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
1. El 13 de septiembre de 2007, Luis Alberto Guerra Parada y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación para que se le declarara responsable de “los perjuicios causados (…) como consecuencia de los daños materiales y morales y de relación ocasionados con motivo de (…) la detención preventiva de la libertad” de Luis Alberto Guerra Parada2.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Luis Alberto Guerra Víctima directa 100 morales Parada SMLMV Bertha Oliva Bejarano Compañera de la 100 víctima SMLMV María Eduviges Parada Madre de la víctima 100
Vda de Guerra directa SMLMV Herminia Guerra Parada Hermana de la víctima 100 directa SMLMV Nancy Elizabeth Guerra Hija de la víctima directa 100 Bejarano SMLMV Francy Yaneth Guerra Hija de la víctima directa 100 Bejarano SMLMV Jhon Alexander Guerra Hijo de la víctima directa 100 Bejarano SMLMV Edna Rocío Guerra Hija de la víctima directa 100 Bejarano SMLMV Angie Tatiana Rondón Nieta de la víctima 100 Guerra directa SMLMV Maicol Stiven Leiton Nieto de la víctima 100 Guerra directa SMLMV Yeimy Andrea Leiton Nieta de la víctima 100 Guerra directa SMLMV Ana Rosa Guerra Romero Sobrina de la víctima 100 directa SMLMV Ricardo Manrique Guerra Sobrino de la víctima 100 directa SMLMV Yony Guerra Romero Sobrina de la víctima 100 directa SMLMV Daño Luis Alberto Guerra Víctima directa $2.787.000 Emergent Parada e Lucro Luis Alberto Guerra Víctima directa $1.675.000 Cesante Parada
3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 2 Folios 3 al 33 del cuaderno 1. 4. 1) El 6 de diciembre de 2003, el señor Luis Alberto Guerra Parada puso en conocimiento de la Policía Nacional que, en un garaje que él había dado en arrendamiento, venían ocurriendo actuaciones extrañas, consistentes en que los arrendatarios ingresaban allí distintos tipos de vehículos, incluso algunos de estos
en horas de la madrugada; por lo cual, solicitó que miembros de la institución policial lo acompañaran para que constataran las actuaciones denunciadas. 5. 2) Una vez realizada la visita al lugar, los miembros de la Policía encontraron en el sitio un vehículo que había sido reportado como robado. Como el garaje se encontraba dentro de la propiedad del señor Guerra Parada y la señora Celina Hernández, a quien el denunciante le había alquilado una habitación, les manifestó a los uniformados que aquel y su hijo estaban involucrados en la actividad de desguace de vehículos automotores, procedieron a capturarlo y a ponerlo a disposición de la Fiscalía. 6. 3) El 7 de diciembre de 2003, la Fiscalía 284 delegada ante los Jueces Penales del Circuito vinculó al proceso penal a Luis Alberto Guerra Parada y ordenó que fuera escuchado en indagatoria. 7. 4) El 12 de diciembre de 2003, la Fiscalía 108 Seccional, adscrita a la Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, resolvió la situación jurídica del indagado, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como presunto autor del delito de receptación. 8. 5) La privación de la libertad se extendió desde el 6 diciembre hasta el 29 de abril de 2004, día en el cual la Fiscalía 49 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento. En esta providencia se consideró que, habida cuenta del pasado laboral del sindicado, de las denuncias formuladas por él mismo en relación con otros delitos, al haber participado en brigadas de
defensa vecinal, y a la ausencia de pruebas que permitieran afirmar que había realizado maniobras tendientes a ocultar el origen ilícito del automotor, no se tipificaba el delito imputado. En consecuencia, dispuso su libertad inmediata. Sin embargo, la fiscalía se abstuvo de precluir la investigación, con el fin de investigar las sindicaciones que en su contra había hecho la señora Celina Hernández 9. 6) El 29 de noviembre de 2005, la misma fiscalía resolvió precluir la investigación a su favor. En esta providencia se consideró que, gracias a la información proporcionada por el sindicado, se había recuperado el automotor robado. Dentro del expediente no existía prueba de acuerdo con los autores del hurto para el estacionamiento del vehículo en su residencia, para ocultarlo de las autoridades.
10. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 6 de diciembre de 2003, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Luis Alberto Guerra Parada3; 2) el 12 de diciembre de 2003, la fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra, por el presunto delito de receptación4; 3) el 7 de enero de 2004 se le sustituyó la medida por detención domiciliaria5; 4) el 29 de abril de 2004 se revocó la decisión de imponerle dicha medida y se le otorgó la libertad inmediata6 y 5) el 29 de noviembre de 2005 se decidió precluir la investigación a su favor y archivar
el proceso penal7. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 12 de septiembre de 2011, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que manifestó que no le constaban los hechos y se opuso a las pretensiones allí formuladas8. Al respecto, señaló que a este caso no le resultaba aplicable el régimen objetivo previsto por el artículo 414 del C.P.P, habida cuenta de la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que debía acudirse a otras fuentes normativas, como los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la ley 270 de 1996.
12. En este orden de ideas, adujo que con la demanda no se acreditaban los elementos constitutivos de la falla del servicio, toda vez que, por el contrario, se evidenciaba que la imposición de la medida de aseguramiento no había sido ni desproporcionada ni temeraria, al haberse sustentado en el informe de la Policía Nacional y la omisión del entonces sindicado de aportar la prueba del contrato de arrendamiento del garaje o los datos de las personas que lo habían tomado en arriendo. Así las cosas, afirmó que la actuación de la fiscalía se ajustó a la 3 Folios 16 al 17 del cuaderno de pruebas. 4 Folios 18 al 26 del cuaderno de pruebas. 5 Folio 216 del cuaderno 1. 6 Folios 28 al 32 del cuaderno de pruebas. 7 Folios 33 al 40 del cuaderno de pruebas. 8 Folios 225 al 240 del cuaderno 1.
Constitución Política y a la legislación procesal penal vigente para la época de los
hechos investigados. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 27 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación activa de Herminia Guerra Parada, Ana Rosa Guerra Romero, Yony Guerra Romero y Ricardo Manrique Guerra y, además, negó las pretensiones de la demanda9. En el estudio de la legitimación activa en la causa, el Tribunal consideró que los demandantes mencionados no habían acreditado el parentesco, como quiera que sus registros civiles de nacimiento habían sido aportados en copia simple.
14. En el análisis de fondo, el tribunal inicialmente precisó que el caso sería estudiado de acuerdo con un régimen de responsabilidad subjetiva. Al respecto, sostuvo que, como la privación de la libertad del señor Luis Alberto Guerra Parada ocurrió en vigencia de La ley 600 de 2000, para dilucidar el carácter injusto de la privación de la libertad se exigía la prueba del error judicial o que la medida hubiese sido abiertamente ilegal.
15. En este sentido, sostuvo que el testimonio de Celina Hernández Ramírez, quien señaló que ella no había recomendado a los arrendatarios del garaje y que era Luis Guerra quien mantenía negocio con esas personas, así como la contradicción en la que incurrió el aquí demandante en su denuncia, al haber manifestado algo distinto a lo sostenido por aquella testigo, constituyeron indicios graves de su responsabilidad para proferir la medida de aseguramiento. No obstante, esas pruebas posteriormente no resultaron suficientes para dictar
resolución de acusación. A juicio del tribunal, este actuar de la fiscalía no podía calificarse de caprichoso o arbitrario, sino que obedeció a las circunstancias especiales en que se desarrolló la investigación. Con base en ese raciocinio se concluyó que el daño no le era imputable al Estado. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
16. El 30 de julio de 2012, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia10. Como argumentos 9 Folios 124 al 141 del cuaderno principal. 10 Folios 308 al 323 del cuaderno principal. de fondo, expuso que en el fallo de primera instancia se hizo “un análisis de tipo penal, cuando lo que se está discutiendo en la presente Litis, es el daño de tipo administrativo, daño antijurídico que se causó con la privación injusta, ya que en últimas se dictó Resolución de preclusión en contra de mi poderdante”. Asimismo, indicó que no se valoraron los testimonios aportados por personas a las que sí les constaban los hechos de manera directa y, en cambio, el tribunal se limitó a tener en cuenta el testimonio de una de las sindicadas.
17. Por medio del Auto de 18 de septiembre de 201311, el despacho sustanciador aceptó el impedimento presentado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero para conformar la Sala que decidiría sobre el presente recurso de apelación12, toda vez que integró la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia en el presente caso.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de la culpa de la víctima 2.3.5. Liquidación de perjuicios. 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
18. Dentro del expediente se encuentra probado que Luis Alberto Guerra Parada fue privado de su libertad, por orden de la Fiscalía 108 Seccional, adscrita a la Unidad Cuarta de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de Bogotá. Además, su periodo de detención transcurrió entre el 6 de diciembre de 2003 hasta el 29 de abril de 2004, lapso equivalente a 4 meses y 24 días.
19. En efecto, en Resolución de 12 de diciembre de 2003, la citada fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Guerra Parada, quien había sido puesto a disposición de esa entidad desde el 6 de diciembre del mismo año. En esa providencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión13, luego, el 7 de enero de 2004, se le concedió la detención domiciliaria14 y, posteriormente, el 29 de abril de 2004, la Fiscalía 49
delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento 11 Folio 366 del cuaderno principal. 12 Folio 354 del cuaderno principal. 13 Folios 18 al 26 del cuaderno de pruebas. 14 Folio 216 del cuaderno 1. y le otorgó la libertad incondicional15.
20. Finalmente, mediante providencia de 29 de noviembre de 2005, la Fiscalía 108 Seccional decidió precluir la investigación a favor de Luis Alberto Guerra Parada, al no haberse demostrado su conocimiento acerca de la procedencia ilícita del objeto, requisito esencial para que se configure el tipo penal de receptación16.
21. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Precisamente, se acreditó que, mediante providencia del 29 de noviembre de 2005, la Fiscalía 108 Seccional precluyó la investigación a favor de Luis Guerra. Esta resolución fue notificada por estado el 12 de diciembre del mismo año, razón por la cual cobró ejecutoria el 15 de diciembre siguiente17.
Así las cosas, habida cuenta de que la demanda se presentó el 13 de septiembre de 2007, la acción se ejerció dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
22. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque la detención se ordenó sin que se cumpliera
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