CE-25000-23-26-000-2009-00490-01(52123)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00490-01(52123)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / FUENTE DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JUDICIAL / CONTROL
DE LEGALIDAD / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA De conformidad con las consideraciones precedentes, la Sala concluye que se encuentra ante una controversia que no es susceptible de control judicial, dado que los actos administrativos de trámite objeto de las pretensiones no son susceptibles de ser demandados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco encuadran en ninguna de las situaciones que habilitan el ejercicio de la reparación directa, de ahí que deba declararse probada la excepción de inepta demanda. l hecho de que no resulte procedente el control judicial de los actos administrativos de trámite tiene como fundamento la falta de aptitud para causar daños al interesado, dado que su expedición se da durante el proceso de formación de la voluntad de la administración, la cual se materializa en la decisión que pone fin a la actuación, en el sentido de conceder o no el derecho solicitado. En el caso concreto la referida falta de aptitud se edifica en el hecho de que las tarjetas de operación correspondan a actos administrativos constitutivos,
porque por su intermedio se crean situaciones jurídicas favorables, consistentes en la autorización para que la empresa de transporte preste el servicio a través de los vehículos destinatarios de dichas tarjetas. Si bien en el sub lite se profirieron dos tipos de actos administrativos particulares -unos de trámite y uno definitivo favorable-, ello no implica que la controversia deba definirse en los términos de la nulidad y restablecimiento del derecho, dado que los primeros no eran susceptibles de control judicial y el segundo, por falta de interés, no era pasible de ser demandado por su destinatario, como se explicará. El análisis propuesto se hará sin perjuicio de los eventos en los que se considera que el acto administrativo desfavorable es legal y, en virtud de ello, se acude a la acción de reparación directa, caso en el cual se debe verificar si se presentó o no un daño especial, presupuesto indispensable para acceder a las pretensiones planteadas. […] En las condiciones analizadas, ante la evidencia de que se presenta un asunto que no es susceptible de control judicial, se modificará la sentencia denegatoria de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la ineptitud sustantiva de la demanda.
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO
ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CONTROL JUDICIAL / CONTROL DE LEGALIDAD Los actos administrativos de trámite son los encargados de impulsar la actuación “y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas”, pues este es el efecto propio de los actos administrativos definitivos, tan es así que los primeros no son susceptibles de recursos, mientras
que los segundos sí. Los actos administrativos que están llamados a ser cuestionados judicialmente son los definitivos, mientras que los de trámite no, dado que su finalidad es surtir las etapas previas a la decisión final, de ahí que no tengan injerencia en el fondo del asunto; pero si impiden seguir adelante con la actuación el interesado podrá cuestionar su legalidad. […] Así las cosas, los actos de trámite son demandables de manera excepcional, en primer lugar, cuando pongan fin al procedimiento del cual hacen parte o, en situaciones especiales, por ejemplo, la prevista por la jurisprudencia frente a los actos de apertura en las licitaciones, los cuales serán susceptibles de ser enjuiciados cuando contengan decisiones sobre el fondo del asunto o puedan afectar los principios que rigen la actividad contractual.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos administrativos que están llamados a ser cuestionados judicialmente, cita: Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de febrero de 2012, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 11001-03-26-000-2010-00036-01; Sección primera, sentencia de 27 de mayo de 2010, rad. 25000-23-24-000-2009-00045-01, C. P.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sección Tercera, sentencia de 12 de agosto de 2019, rad. 39069, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO El legislador en el artículo 84 del C.C.A. estableció las circunstancias que ameritan
la anulación de un acto administrativo y corresponden a: i) infracción de las normas en que deberían fundarse; ii) falta de competencia; iii) expedición irregular; iv) desconocimiento del derecho de audiencias y defensa; v) falsa motivación, o vi) desviación de poder. Las causales de nulidad antes enunciadas delimitan el estudio de legalidad y solo con fundamento en ellas es posible decretar la anulación del respectivo acto administrativo, de ahí que las circunstancias adicionales que no tengan la transcendencia de viciar su legalidad no implica que el interesado pueda cuestionarlas a través de otra vía –por ejemplo, la reparación directa-, para obtener la reparación de los perjuicios causados, sino que se encuentra ante situaciones que está en la obligación de asumir. Por ejemplo, la expedición irregular se estructura ante vicios en el procedimiento para la formación y expedición del acto administrativo definitivo, que de no haberse configurado llevarían a una decisión distinta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
84
ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el caso concreto, los actos administrativos de trámite proferidos durante la actuación que promovió la parte demandante no eran susceptibles de ser invocados como causal de anulación de los actos administrativos definitivos que concedieron las tarjetas de operación, en cuanto, por ser favorables a la
peticionaria, no le asistía interés para cuestionarlos, en cuanto ello supondría una renuncia al derecho reconocido, bajo el argumento de solicitar la indemnización de los perjuicios causados frente al trámite. En suma, los requerimientos que se invocan como fuente del daño no eran pasibles de un control autónomo de legalidad y tampoco eran susceptibles de ser debatidos al amparo de la presunción de legalidad de los actos administrativos que pusieron fin a la actuación, dado su carácter favorable, de ahí que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulte procedente en el sub lite.
FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. La reparación directa es la idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado , con
todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”. La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de las acciones o medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de febrero de 2020, rad. 51534, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 16079, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 24 de agosto de 1998, rad. 13685, C. P. Daniel Suárez Hernández; auto de 15 de mayo de 2003, rad. 23205, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 21 de marzo de 2012, rad. 21986, C.
P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 5 de julio de 2006, rad. 21051, C. P.
Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 3 de abril de 2003, rad. 26437, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la consejera
María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-0000-2009-00490-01(52123)
Actor: SIDAUTO S.A. Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE – Como fundamento para solicitar la nulidad de los actos administrativos particulares / CONTROL JUDICIAL AUTÓNOMO – Cuando impiden seguir adelante con la actuación / REPARACIÓN DIRECTA –Casos en que procede frente a actos administrativos / ASUNTOS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) declaró probadas parcialmente las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa respecto de las propietarias de los vehículos y ii) negó las demás pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la tardanza en la que habría incurrido la entidad demandada frente a la renovación de las tarjetas de operación de 12 de vehículos de transporte público, trámite que
inició en 2006 y terminó en 2008. El tiempo objeto de reproche fue consecuencia de diversos actos administrativos de trámite a través de los cuales se le solicitó a la parte actora el cumplimiento de presupuestos que no resultaban aplicables a su situación, criterio del que desistió la entidad un año después.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de julio de 20091, las sociedades Sidauto S.A., Sidauto Masivo S.A., Citytrans S.A. y Milenio Móvil S.A., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con el hecho de que la demandada hubiese “retardado” la renovación de las tarjetas de operación de los vehículos identificados con placas SIA-753; SIA-759; SIA-760, SIA-761, SIA-763, SIA-766, SIA-767, SIA-779, SIA-780, SIA-844; SIA1 Folio 38 del cuaderno 1. 846 y SIA-850, pretensión que se planteó en los siguientes términos (se transcribe
literal, incluso con posibles errores): PRIMERA: Declarar Administrativa y Patrimonialmente Responsable al Distrito Capital de Bogotá (…) por los daños ocasionados a las firmas (…) CITYTRANS S.A. (…), SIDAUTO MASIVO S.A., MILENIO MÓVIL S.A., propietaria[s] de los vehículos (…) y (…) SIDAUTO S.A., empresa vinculadora de los (…) vehículos en su capacidad transportadora, por retardar
INJUSTIFICADAMENTE la expedición de las Tarjetas de Operación de los mencionados automotores (…), impidiendo con ello que estos prestaran el [servicio] durante el año dos mil siete (2007) el servicio de transporte colectivo urbano de pasajeros2 (se destaca). Las sociedades que comparecieron en calidad de propietarias solicitaron, a título de lucro cesante, los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que los vehículos no contaron con la tarjeta de operación y, por ende, no prestaron el servicio, en los siguientes términos:
SOCIEDAD PLACAS DE LOS VEHÍCULOS QUE INVOCÓ COMO MONTO
PROPIOS
Citytrans S.A. SIA-761; SIA-763 y SIA-780 $744’053.616 Sidauto Masivo S.A. SIA-753; SIA-759; SIA-767 y SIA-779 $631’625.466 Milenio Móvil S.A. SIA-760; SIA-766; SIA-844; SIA-846 y SIA-850 $1.108’.499.638 Además, se indicó que por daño emergente debía ordenarse el pago de $370’000.000, monto cancelado por las sociedades demandantes en virtud de un patio que tomaron en arrendamiento para guardar los automotores. Finalmente, se pidieron $60’000.000 por las indemnizaciones que Sidauto S.A. pagó a los conductores de los vehículos por la terminación sin justa causa de sus contratos laborales, dado que durante un año no resultó posible la prestación del servicio público de transporte. A su vez, la sociedad Sidauto S.A. indicó que, en su calidad de empresa de transporte a la que se encontraban afiliados los vehículos, tenía derecho a percibir
como contraprestación una cuota “por concepto de administración y/o rodamiento” y que por tal concepto se debía reconocer la suma de $88’721.000. 1.2. Hechos 2 Folio 18 del cuaderno 1. En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos3: A través de la Resolución 062 de 2002, la entidad demandada habilitó a Sidauto S.A. como empresa de transporte público urbano, sociedad a la que las demás demandantes, en su calidad de propietarias, afiliaron los vehículos de transporte público objeto de la litis, en virtud de la exigencia establecida en el artículo 56 del Decreto 170 de 2001, según el cual, las tarjetas de operación solo pueden expedirse a vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte. El artículo 55 ejusdem señala que es obligación de las “empresas de transporte gestionar las tarjetas de operación de la totalidad del parque automotor y entregarlas oportunamente a los propietarios”, regla en virtud de la cual, Sidauto S.A. promovió ante la demandada el trámite pertinente en relación con los vehículos de las demás demandantes -Sidauto Masivo S.A., Citytrans S.A. y Milenio Móvil S.A.-, para lo cual cumplió todas las exigencias previstas en el artículo 59 del decreto citado. Por medio de oficio del 22 de mayo de 2007, “la entidad resolvió en forma negativa la solicitud de renovación de las tarjetas de operación”4, por considerar que los vehículos pertenecían al servicio público de transporte denominado “ALTA CAPACIDAD” contemplado en la Resolución 230 de 2005 -proferida por la
demandada-; sin embargo, esta normativa no resultaba aplicable al sub lite. Mediante determinación del 20 de junio de 2007, el Distrito Capital de Bogotá autorizó a Sidauto S.A. para radicar la documentación requerida para la renovación de las tarjetas de operación, en cuanto habían sido desvinculados del sistema de Transmilenio S.A. con anterioridad a la publicación de la Resolución 230 de 2005; sin embargo, el 25 de julio siguiente la volvió a requerir, para que se ajustara a lo dispuesto para el servicio de transporte de “ALTA
CAPACIDAD”5.
Luego, a través de oficio del 4 de diciembre de 2008, la demandada informó que las solicitudes “habían sido rechazadas6, porque los vehículos debían cumplir lo previsto en la Resolución 230 de 2005 y sujetarse a los presupuestos establecidos 3 Folios 17 a 26 del cuaderno 1. 4 Folio 22 del cuaderno 1. 5 Folio 22 del cuaderno 1. 6 Ejusdem para el “SISTEMA MASIVO”, pese a que en las bases de datos de la entidad se encontraban registrados en el “SISTEMA COLECTIVO”7. La demandada no estaba habilitada para condicionar la expedición de las tarjetas de operación al cumplimiento de la Resolución Distrital 230 de 2005, en la medida en que los automotores no pertenecían al sistema masivo, sino al servicio colectivo, como lo reconoció en 2008, al expedir las tarjetas de operación solicitadas. A juicio de la parte actora, a la entidad le asiste responsabilidad patrimonial,
porque “incurrió en una falla en el servicio al aplicarle (…) un acto administrativo que no regulaba el sistema colectivo de transporte”8 , lo que se tradujo en una “injustificada negativa de expedición de las tarjetas de operación” 9, argumento que desarrolló en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) [D]esde el tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), el DISTRITO CAPITAL (…) devolvió en reiteradas oportunidades las solicitudes de renovación de las tarjetas de operación (…). “La devolución de las solicitudes de renovación de tarjetas de operación de los vehículos (…) fue injustificada, [por] el sometimiento (…) a la Resolución 230 de 2005 (…), por cuanto los automotores no fueron registrados como de servicio MASIVO (…), sino en el servicio COLECTIVO (…). (…). “En el evento sub examine, los vehículos (…) desde su registro inicial les fue expedida tarjeta de operación en el servicio público de transporte COLECTIVO (…), no obstante por una equivocada interpretación durante más de un año, le fue negada la renovación exigiendo la aplicación de la Resolución Distrital 230 de 2005, percatándose de la comisión de la falla en el servicio solo hasta el año dos mil ocho (2008), fecha en la cual la parte activa decide nuevamente expedir este documento, en las mismas condiciones en que para antes del año dos mil seis (2006) lo venía haciendo. (…). Debe igualmente advertirse que, el Distrito Capital (…) manifestó un claro desconocimiento (…) al querer darle aplicación a la Resolución 230 de 2005
(…), porque para la época en que los vehículos habían sido matriculados (julio 2011) el mencionado acto administrativo no había nacido a la vida jurídica. 7 Palabras textuales tomadas del numeral 15 del capítulo de hechos de la demanda (folio 22 del cuaderno 1). 8 Folio 25 del cuaderno 1. 9 Ejusdem. (…) El abstenerse [de] expedir las tarjetas de operación (…) impidió que durante más de un año se vieran impedidos para prestar el servicio público colectivo de transporte urbano y así efectuar el recaudo que de produce un vehículo de estas características durante el lapso en que permanecieron sin tarjeta de operación, dado que este documento es el que habilita a los equipos para prestar esta clase de servicio. En efecto, la falla del servicio quedó concretada en el hecho de que el DISTRITO CAPITAL (…) se [abstuviera] injustificadamente de expedir (…) las tarjetas de operación (…), criterio que inexplicamente un año después cambió y sin mediar razón alguna [volvió] a expedir las tarjetas de operación (…)10.
2. Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 29 de enero de 201011, admitió la demanda y ordenó las notificaciones del Ministerio Público y de la entidad demandada12.
2.2. El Distrito Capital de Bogotá13 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las sociedades demandantes, excepto de Sidauto S.A., porque fue la que solicitó la renovación de las tarjetas de operación objeto de la
litis, por ser la empresa transportadora a la que se encontraban afiliados los vehículos, según lo previsto en el Decreto 170 de 2001. En su criterio, las propietarias debían reclamar a la empresa de transporte y, si resultara condenada, lo que les correspondía era ejercer la acción contenciosa. Si las sociedades propietarias de los vehículos sufrieron perjuicios, la llamada a responder era la empresa de transportes, por tener a su cargo el impulso del trámite, lo que se traduce en el incumplimiento de una de las obligaciones del contrato de afiliación, lo que, a su vez, se traduce en la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, explicó que no negó la renovación de las tarjetas de operación, sino que solicitó el cumplimiento de los presupuestos pertinentes a través de decisiones de trámite, sin que la peticionaria cumpliera lo solicitado, cuestionara su exigencia o hubiese recurrido a algún mecanismo para obtener una decisión de fondo, de ahí que hubiese operado su propia culpa, pues no ejerció los 10 Folios 28, 31 y 32 del cuaderno 1. 11 Folio 48 del cuaderno 1. 12 La notificación se llevó a cabo el 24 de agosto de 2010 (folio 50 del cuaderno 1). 13 Folios 142 a 199 del cuaderno 1 mecanismos a su favor, sino que se abstuvo en aras de obtener una indemnización por intermedio de la acción de reparación directa. Los automotores sí estaban incluidos en el servicio de alta capacidad, dado que podían transportar una suma superior a 70 pasajeros y, además, pertenecieron al
sistema Transmilenio S.A., de ahí que resultara procedente la exigencia de los requisitos previstos en la normativa vigente. En relación con el oficio del 20 de junio de 2007, la demandada aclaró que (se transcribe literal, incluso con posibles errores): Es cierto, el mencionado oficio establece lo manifestado por el actor; sin embargo, (…) en este oficio hubo un error en cuanto a la fecha de desvinculación definitiva del sistema Transmilenio (…), pues las fechas de desvinculación (…) superan el día 22 de agosto de 2005, incluso para la fecha de la demanda, 4 de (..) seguían operando en el sistema que son los vehículos de placas SIA-761, SIA-780, SIA-779 y SIA 76614. En cuanto al oficio del 4 de diciembre de 2008, la entidad explicó que no era cierto que por su intermedio se hubiese rechazado solicitud alguna, toda vez que para esa fecha los vehículos objeto de la demanda ya contaban con tarjeta de operación. Lo anterior fue rectificado a través de oficios “SM-11801-07” y “SM-9050-07”, de ahí que la expedición de las tarjetas de operación obedeció a un cambio de política pública y no al reconocimiento de un error. Explicó que en el sub lite se profirieron varios requerimientos tendientes a que se ajustaran las solicitudes presentadas, determinaciones que gozaban de presunción de legalidad, sin que hubiesen sido anuladas en algún momento. 2.3. El Distrito Capital de Bogotá llamó en garantía a la Unión Temporal SETT, dado que los hechos habrían ocurrido en el marco del contrato de concesión
celebrado con la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte, cuyo objeto era la atención de los usuarios del Registro Distrital Automotor15. 14 Folio 151 del cuaderno 1. 15 Folios 1 y 47 del cuaderno 3. A través de auto del 28 de enero de 2011, el a quo negó el llamamiento, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, dado que la parte demandada en su escrito de oposición alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima16. La anterior determinación no fue objeto de recursos.
3. Pruebas y alegatos de conclusión 3.1. Mediante providencia del 29 de abril de 201117 se abrió a pruebas el proceso, para lo cual se decretaron las pedidas en el escrito inicial y las allegadas con la contestación de la demanda. 3.2. A través de auto del 8 de abril de 201418, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 3.2.1. A juicio de la parte demandante19, se acreditaron los presupuestos para acceder a las pretensiones, dado que la tardanza en la renovación de las tarjetas de operación se dio por la constante devolución de las solicitudes presentadas para tal fin desde el 3 de agosto de 2006, en virtud de una normativa de transporte masivo que no era aplicable, la contenida en la Resolución 230 de 2005, proferida por la demandada.
La corrección de la actuación se hizo hasta 2008, año en el que se expidieron las tarjetas requeridas para prestar el servicio.
3.2.2. La parte demandada indicó que no estaban dados los presupuestos para condenarla patrimonialmente, para lo cual reiteró los argumentos en los que sustentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de culpa exclusiva de la víctima planteadas en la demanda, en la medida en que la parte actora no cuestionó los requerimientos que se le formularon20. 3.2.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia 16 Folios 201 y 202 del cuaderno 1. 17 Folios 204 y 205 del cuaderno 1. 18 Folio 412 del cuaderno 1. 19 Folios 413 a 426 del cuaderno 1. 20 Folios 427 a 449 del cuaderno 1.
La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de mayo de 201421, adoptó las siguientes determinaciones: Declaró probada parcialmente la excepción de caducidad: Al respecto se explicó que la parte demandante solicitó las tarjetas de operación en 2 etapas: i) entre el 25 de julio y el 25 de agosto de 2006 y ii) del 5 de junio de 2007 hasta al 31 de agosto de la misma anualidad. En relación con la primera fase, a juicio del a quo, las pretensiones no se plantearon en oportunidad, dado que el último requerimiento que la demandada le formuló a la parte actora para subsanar las solicitudes fue contestado el 30 de agosto de 2006 y la demanda se radicó hasta 2009, de ahí que solo resultara procedente un análisis de fondo frente a lo ocurrido con el segundo grupo, pues el
derecho de acción se ejerció dentro de los 2 años siguientes a la devolución de las peticiones por parte del Distrito Capital de Bogotá. Declaró probada parcialmente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa: A juicio del a quo, las sociedades que comparecieron en calidad de propietarias de los vehículos carecían de legitimación en la causa por activa, dado que la habilitada para solicitar la indemnización de los perjuicios causados era la sociedad a la que se encontraban afiliados los automotores -Sidauto S.A.-, pues era la encargada de solicitar y tramitar la renovación de las tarjetas de operación, como en efecto ocurrió. El Tribunal consideró que lo anterior no daba cuenta de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que en el expediente estaba probado que la entidad profirió los oficios SM-11801-07 y SM-9050-07 que fueron los invocados por la parte actora como fuente del daño. De otro lado, negó las pretensiones formuladas por Sidauto S.A., toda vez que el tiempo que duró el trámite de las tarjetas de operación estuvo determinado por su omisión en el cumplimiento de requisitos esenciales para ello, punto frente al cual solo resultaban relevantes los trámites de 2007 y 2008, pues frente a los del 2006 había operado la caducidad. El a quo explicó que en este asunto en los aludidos años se profirieron varios actos administrativos de trámite a través de los cuales se le solicitó a la 21 Folios 451 a 464 del cuaderno 7. demandante el ajuste de las distintas solicitudes de renovación de las tarjetas de
operación, carga que no asumió, en la medida en que se abstuvo de cumplir los supuestos establecidos en el artículo 59 del Decreto 170 de 2001, tales como los relativos a la certificación de gases o revisión técnico mecánica, de ahí que el daño le resultara imputable a la demandante.
5. Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo del a quo22, por varias razones, a saber: A su juicio, el análisis de caducidad efectuado por el a quo no era congruente, en la medida en que, en primer lugar, sostuvo que se encontraba probada la excepción de caducidad, pero, a renglón seguido, a pesar de tratarse de los mismos vehículos, señaló que la demanda sí fue oportuna. En su criterio, lo señalado en la parte motiva no es consecuente con lo decidido en la parte resolutiva.
De otro lado, para resolver sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el a quo no tuvo en cuenta que, aunque Sidauto S.A. fue la que solicitó las respectivas tarjetas de operación, no era menos cierto que las demás sociedades eran las propietarias de los vehículos y, por ende, se les causó un daño, de ahí que estuviesen facultadas para solicitar la indemnización de los perjuicios causados, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución. Explicó que no podía desconocerse que las propietarias se vieron privadas de sus ingresos, cosa distinta es que la empresa de transporte fuera la que tuviera asignada la capacidad transportadora, pero eso no implicaba que fuera la titular del derecho de dominio.
La duración del trámite de las tarjetas de operación no obedeció a la inactividad de la parte actora, sino a la exigencia de unos presupuestos inaplicables por parte de la demandada, relacionados con el servicio de alta capacidad regulado por la Resolución Distrital 230 de 2005, lo que no constituía requisito para ello, según lo previsto en el artículo 59 del Decreto 170 de 2001, norma que establecía de manera expresa a qué estaban sometidos los agentes de transporte para lograr la renovación de tales tarjetas, sin que para ello fuera relevante lo relacionado con la capacidad, porque ello correspondía a una “situación jurídica imposible de cumplir 22 Folios 466 a 487del cuaderno 7. en ese momento, porque ello conllevaría a cambiar la estructura física de los automotores”23. Aclaró que los vehículos prestaron el servicio de alimentador del sistema Transmilenio, pero de manera excepcional, pues su inscripción se efectuó en el sistema colectivo. Además, indicó que la revisión técnico–mecánica no podía tomarse como fundamento para declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que la empresa de transporte cumplió con su carga de solicitar las tarjetas y no se aportó ningún documento que desvirtuara la legalidad de tales revisiones, al punto de que, finalmente, se accedió a la renovación. Según el escrito inicial, el Distrito Capital de Bogotá llevó a que la demandante no percibiera durante
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