CE-25000-23-27-000-2001-0517-01(AP-268)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-2001-0517-01(AP-268)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR - No procede por aspectos de fondo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración con rechazo de fondo de la demanda de acción popular / RECHAZO DE LA DEMANDA - No existe como causal la existencia de otros medios de defensa La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la acción popular sin haber decidido previamente sobre la admisión de la demanda, ya que tal proceder no se ajusta al trámite previsto en la norma antes transcrita, y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso. De otra parte en cuanto al argumento del Tribunal para rechazar la acción ante la existencia de otros instrumentos judiciales para obtener lo pretendido, se resalta que este aspecto hace referencia al fondo del asunto, el cual debe resolverse en el fallo y no en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la demanda; además, la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. La Sala estima que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el a-quo, si la demanda instaurada reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 ib., debe admitirla y sólo si carece de alguno o algunos de aquéllos, procede su rechazo, si dentro del término legal (3 días) no es corregida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil uno
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0517-01(AP-268)
Actor: CARLOS PATIÑO OSPINA
Referencia: ACCION POPULAR A U T O Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto de veintiséis de septiembre del año en curso, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A” rechazó la demanda incoada por la parte accionante, en ejercicio de la acción popular.
LAS RAZONES DEL RECURSO Sostiene el recurrente que el rechazo de plano de la demanda no está contemplado en el trámite de la acción popular, pues solamente se contempla la inadmisión de la misma por falta de requisitos formales y conceden un término de 5 días para subsanarla. Indicó que la decisión contenida en el auto recurrido, carece de soporte legal, además dicha decisión fue tomada únicamente por dos Magistrados, debiendo haberlo sido por tres, pues el número debe ser plural e impar, no menor de tres. Sostuvo que lo anterior tiene una implicación muy grande sobre el debido proceso, pues es obvio que tres integrantes de la Sala tienen mayor probabilidad de acierto que dos, y en ello está comprometida la plenitud de las formas propias del proceso. Manifestó que en cuanto a que en la demanda no se pide la protección de los derechos e intereses colectivos, cabe observar que el interés invocado no es de un solo individuo sino del número incontable de todos los ciudadanos que se ven en la necesidad de solicitar la Casación en un proceso. Explicó que no es el individuo sino la colectividad entera la afectada por la irregular
situación de que se le puedan desconocer sus derechos sustanciales con base en normas formales y procedimentales, como está ocurriendo a diario y ocurrirá si no se declara inexequible la norma acusada, con desconocimiento y violación de lo que ordena la Constitución Política. Manifestó que es cierto que solo a la Corte Constitucional le compete la declaratoria de inexequibilidad según el artículo 241 de la Constitución, pues es la suprema guardiana de la misma. Aseveró que es muy cierto que la Corte ha omitido hacer tal declaración sobre la norma cuestionada y que esta omisión es precisamente de las que contempla la Ley 472 de 1998 en sus artículos 9° y 15 como causa y origen de la acción popular. Afirmó que en la demanda inicial aparecen los planteamientos jurídicos sobre que la norma acusada viola abiertamente la Constitución, en los preceptos que allí se indican, por lo cual resulta inaplicable según lo impera el artículo 4° de la Constitución. Que por otra parte dicha norma por ser anterior, inferior y contraria a la Constitución de 1991, se debe considerar derogada. Finalmente, explicó que también aparece consignado que si la norma acusada no puede prevalecer contra la Constitución de acuerdo con el artículo 4° de ésta, ocurre exactamente lo mismo con la jurisprudencia que la declaró exequible, por cuanto no se trata de cosa juzgada de acuerdo con la Constitución sino con violación de ésta. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política, dispone que “La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,
la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. De la revisión del expediente se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto N° A.P. 01-517 de 26 de septiembre de 2001, rechazó la demanda en ejercicio de la acción popular. Sin embargo, contra dicha actuación la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el objeto de que se revocara y en su defecto se admitiera la demanda. Observa la Sala que mediante el auto recurrido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió de fondo la acción, afirmando que lo que se plantea es el estudio de constitucionalidad de una norma de carácter procedimental como es el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, pretensión que no se puede hacer valer por esta vía, por advertir que del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 1998, se colige la esencia de la acción popular como medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos. Afirmó además que lo pretendido por el actor debe ser discutido a través del medio idóneo como es la acción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, acción que es de conocimiento exclusivo de la Corte Constitucional, por tratarse de un órgano dotado de competencia judicial especial atribuida de manera directa por la Carta y cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primacía de la Constitución Política. Agregó que si bien es cierto que el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 señala que
el juez debe impulsar oficiosamente la acción, no es menos cierto que también está en la obligación con base en el principio de economía procesal, de evitar decisión inhibitoria. Por todo lo anterior, el Tribunal rechazó de plano la misma. Ahora bien, la Ley 472 de 1998 en el artículo 20 establece que: “Dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el Juez competente se pronunciará sobre su admisión. “Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la acción popular sin haber decidido previamente sobre la admisión de la demanda, ya que tal proceder no se ajusta al trámite previsto en la norma antes transcrita, y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso. De otra parte en cuanto al argumento del Tribunal para rechazar la acción ante la existencia de otros instrumentos judiciales para obtener lo pretendido, se resalta que este aspecto hace referencia al fondo del asunto, el cual debe resolverse en el fallo y no en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la demanda; además, la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. La Sala estima que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el a-quo, si la demanda instaurada reúne los requisitos establecidos
en el artículo 18 ib., debe admitirla y sólo si carece de alguno o algunos de aquéllos, procede su rechazo, si dentro del término legal (3 días) no es corregida. Por lo anterior, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, y en su lugar se ordenará que se dé el trámite establecido en la norma antes citada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta, RESUELVE: REVÓCASE el auto de 26 de septiembre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”. En su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, seguir el trámite establecido por el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General S A L V A M E N T O D E V O T O ACCION POPULAR - No tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad de leyes siendo procedente su rechazo En el caso, como el accionante cuestiona la constitucionalidad de un precepto, como lo sostuvo el a quo, la acción que correspondería sería la de inconstitucionalidad de competencia exclusiva de la Corte Constitucional, según
lo dispuesto por el artículo 241 de la Carta y por tratarse de un proceso especial el juez de conocimiento de las acciones populares no le es dable adecuar la demanda formulada a dicho trámite. Por lo anterior considero que la decisión adoptada por el Tribunal al rechazar la demanda por improcedente es la adecuada, toda vez que la acción popular no es una instancia a través de la cual se pueda obtener decisión favorable a unas bien determinadas pretensiones, como en el caso, que se ordene declarar la inexequibilidad del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, sino que, se reitera, es el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0517-01
Actor: CARLOS PATIÑO OSPINA
Acción Popular Consejero Ponente: Dr. Germán Ayala Mantilla Con el acostumbrado respeto consigno a continuación el salvamento de voto anunciado. No comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por cuanto del libelo demandatorio se establece que mediante el ejercicio de la acción popular se pretende ordenar a la Corte Constitucional el estudio del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil para establecer su conformidad con la norma fundamental. Si bien es cierto que la Ley 472 de 1998 no prevé el rechazo de plano de la demanda sino en el evento en que dentro del término otorgado para corregir los defectos formales de la misma no se hiciere, también lo es que en el inciso 3° del
artículo 5° ibídem se dispone que “promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”, de donde se colige que si la acción es ostensiblemente improcedente no es del caso adelantar trámites que no se ajusten a la normatividad propia de la misma. En el caso, como el accionante cuestiona la constitucionalidad de un precepto, como lo sostuvo el a quo, la acción que correspondería sería la de inconstitucionalidad de competencia exclusiva de la Corte Constitucional, según lo dispuesto por el artículo 241 de la Carta y por tratarse de un proceso especial el juez de conocimiento de las acciones populares no le es dable adecuar la demanda formulada a dicho trámite. Por lo anterior considero que la decisión adoptada por el Tribunal al rechazar la demanda por improcedente es la adecuada, toda vez que la acción popular no es una instancia a través de la cual se pueda obtener decisión favorable a unas bien determinadas pretensiones, como en el caso, que se ordene declarar la inexequibilidad del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, sino que, se reitera, es el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos. El juez popular no debe so pretexto del amparo de derechos e intereses colectivos, dar impulso a una acción cuyo objeto está en abierta contravía del ordenamiento legal, pues, como se indicó, en el sub judice, es ostensible la
improcedencia de la acción, toda vez que mediante la acción popular propuesta se persigue provocar una decisión judicial que ordene a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil lo cual a toda luces implicaría soslayar los cauces procesales previstos en la ley con fundamento en apreciaciones subjetivas, hecho que atenta contra el servicio público de administración de justicia y perjudica a los demás ciudadanos, pues contribuye a un desgaste innecesario de jurisdicción. Así las cosas, la conducta del demandante no debería pasar desapercibida para la Corporación, por cuanto no se puede tolerar el uso abusivo de una acción de raigambre constitucional que fue consagrada como un mecanismo extraordinario con un fin específico, esto es la defensa de los derechos e intereses colectivos, razón por la cual deben evitarse actuaciones arbitrarias. Por lo anterior considero que el juez popular no debe dar curso a una demanda cuando advierta previamente que lo pretendido es un imposible jurídico. Con todo respeto, MARIA INES ORTIZ BARBOSA Fecha ut supra.