CE-25000-23-41-000-2015-00189-01(AG)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-00189-01(AG)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN - Auto que negó medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARES – Es apelable el auto que las resuelve La parte demandante solicitó, con fundamento en el literal b del artículo 590 del C.G.P., se decrete el embargo y el secuestro de la maquinaria y de los demás bienes muebles de propiedad de la sociedad Compañía de trabajos Urbanos S.A. – C.T.U., los cuales se encuentran ubicados en la vereda Fusca, específicamente en el kilómetro 17 más 200 metros carretera Central del Norte (carrera 7). De igual forma, solicitó el embargo de la razón social de la referida empresa. De la lectura del articulo 590 ibídem se tiene que, para que resulte procedente el decreto y practica de las medidas cautelares de embargo y secuestro dentro de un proceso declarativo por responsabilidad, se debe cumplir con el primer requisito que señala la norma, esto es, que habiéndose proferido sentencia de primera instancia esta sea favorable al demandante y, si los bienes del demandado sobre los cuales recae la medida están sujetos a registro, los mismos queden afectados con la inscripción de la demanda. Teniendo en cuenta que en el presente proceso se encuentra en curso la primera instancia, sin que se haya proferido aún la correspondiente sentencia, la solicitud de embargo y secuestro sobre los bienes muebles de propiedad de la sociedad Compañía de Trabajos Urbanos S.A., así como la solicitud de embargo de la razón social de esta, no cumplen con los presupuestos para acceder a su decreto. De acuerdo con lo anterior, el Despacho confirmará la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 58 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 46 - INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
590
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00189-01(AG)
Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPESTRE PORTAL DE FUSCA P.H. Y
OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS
Referencia: AUTO – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS
PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO/Trámite procesal/Aplicación preferente Ley 472 de 1998/Medidas cautelares/Es apelable el auto que las resuelve. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de marzo de 2016, mediante el cual se denegó la solicitud de medidas cautelares.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2014, el señor Rubén Herrera, en su calidad de representante legal del Conjunto Residencial Campestre “Portal de
Fusca P.H.”, y otros1, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Compañía de Trabajos Urbanos S.A., la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Alcaldía Municipal de Chía, Cundinamarca, en su condición de “responsables por acción y/o (sic) omisión, de la violación de derechos colectivos e individuales en cabeza de los accionantes, como consecuencia del proceso de explotación de la cantera y la producción de agregados pétreos, por parte de la sociedad Compañía de Trabajos Urbanos S.A. (…)”. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO DECLÁRESE la vulneración de derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), b), c), y l) del Artículo 4º de la ley 472 de 1998, la vulneración de derechos subjetivos y el consecuente pago de los perjuicios e indemnizaciones a los accionantes, al CONDOMINIO CAMPESTRE BOSQUE DE CEDROS P.H., y al CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPESTRE PORTAL DE FUSCA P.H. y sus copropietarios, con ocasión de las omisiones y acciones generadas por parte de las personas públicas y privadas que son demandadas, que han derivado en las afectaciones ambientales referidas.
SEGUNDO Se declare solidaria y patrimonialmente responsables: a la sociedad COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANOS S.A.- C.T.U., como consecuencia de los
daños ambientales producto de su actividad comercial ejecutada en la Vereda Fusca – Cundinamarca; y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR, ALCALDIA MUNICIPAL DE CHÍACUNDINAMARCA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, éstas últimas producto de la omisión administrativa en la que incurrieron; todo lo anterior debido a los daños y perjuicios ocasionados a los accionantes como consecuencia de las afectaciones ambientales sufridas en la Vereda Fusca, así como por la negligencia, omisión u acción de los accionados y la consecuencial depreciación de los inmuebles y las copropiedades CONDOMINIO CAMPESTRE BOSQUE DE CEDROS P.H., y CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPESTRE PORTAL DE FUSCA P.H. 1 El grupo demandante está conformado por las siguientes personas: Rubén Herrera, en su calidad de representante legal del Conjunto Residencial Campestre “Portal de Fusca P.H.”, Catalina Franco, en su calidad de representante legal del Condominio Campestre “Bosques de Cedros P.H.”, Sandra González, Norma Leonor Poveda, Rodrigo Quintero, Israel Kishner, Julia Clemencia Toro, Patricia Jiménez, Esteban Vélez Vega, María Claudia Morales, Juana del Corral, Pedro Vargas Gallo, Mauricio Osuna, Clemente Luis del Valle, Alberto Dupont Suarez, Luz Stella Bernal, Rafael Carvajal, Claudia de Carvajal, Lina María Puyo Hoyos, Jorge Zuluaga, Camilo Arboleda, Claudia Patricia Pulido, Luis Jorge Borda y Natalia Arboleda.
TERCERO Se ordene a las entidades administrativas y sociedad accionada a través de esta acción, que cancelen de manera solidaria el pago de los daños y perjuicios, con base en el avalúo que para el efecto alleguen peritos especialistas en la materia, a cada una de las personas que se demuestren resultaron afectadas con ocasión de las acciones y omisiones narradas en la presente demanda. CUARTO En virtud de lo expuesto se disponga la cancelación del pago por concepto de daño moral objetivo y subjetivo dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y se disponga su cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 281 del Código General del Proceso. QUINTO Se ordene a las entidades administrativas y sociedad demandadas a través de esta acción, asumir los costos que genere la realización de los estudios técnicos necesarios que permitan determinar las causas del daño ambiental producido en el sector, así como todas las obras, labores y actividades tendientes a su recuperación, de acuerdo con el avalúo que para el efecto alleguen peritos especialistas en la materia. SEXTO Se ordene a las entidades administrativas y sociedad demandada, asumir el pago de todas las obras necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad sísmica de la zona correspondiente a la Cantera Fusca y los predios vecinos, especialmente el CONDOMINIO CAMPESTRE BOSQUE DE CEDROS P.H., y CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPESTRE PORTAL DE FUSCA P.H., así como para garantizar la recuperación ambiental y morfológica de las zonas en mención, de acuerdo a lo manifestado por los peritos (arquitecto e ingenieros), designados
por este despacho a fin de dar por terminada la problemática. SÉPTIMO Se condene en costas y agencias en derecho a las accionadas.
2. PRETENSIONES ACCESORIAS En el evento en que no se consideren procedentes las pretensiones principales relacionadas, a renglón precedente, de manera respetuosa solicito se disponga lo siguiente: PRIMERO DECLÁRESE la vulneración de derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), b), c), y l) del Artículo 4º de la ley 472 de 1998, la vulneración de derechos subjetivos y el consecuente pago de los perjuicios e indemnizaciones a los accionantes, al CONDOMINIO CAMPESTRE BOSQUE DE CEDROS P.H., y al CONJUNTO RESIDENCIAL CAMPESTRE PORTAL DE FUSCA P.H. y sus copropietarios, con ocasión de las omisiones y acciones generadas por parte de las personas públicas y privadas que son demandadas, que han derivado en las afectaciones ambientales referidas.
SEGUNDO DISPÓNGASE como pago de los perjuicios, daño emergente, daño moral objetivado y subjetivado, las sumas que se establezcan como perjuicios, por parte de los peritos y especialistas que se designen por parte del despacho sustanciador. TERCERO DISPÓNGASE el cierre definitivo de la cantera como consecuencia de la evidente violación de normas ambientales conforme el fallo de acción popular allegado al proceso como las resultas de la presente acción de grupo. CUARTO DISPÓNGASE a cargo de las accionadas las obras geomorfológicas necesarias para garantizar la integridad física y ambiental de los copropietarios de
los CONDOMINIO CAMPESTRE BOSQUE DE CEDROS P.H., y al CONJUNTO
RESIDENCIAL CAMPESTRE PORTAL DE FUSCA P.H.
QUINTO Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
2. Solicitud de medidas cautelares En memorial del 18 de febrero de 2016, la parte actora solicitó que se decretaran diferentes medidas cautelares, en los siguientes términos (fl. 1 a 4, c.1 de medidas cautelares): PRIMERO. Con sujeción al numeral 3º del artículo 229 del CPA y CA (sic), se ordene la suspensión provisional de la Resolución No. 0700 de 09 de abril de 2015, Por la cual se concede una prórroga de un plan de manejo, restauración y recuperación ambiental otorgado mediante la Resolución 0919 del 31 de mayo de 2007 y se adopten otras disposiciones emitida por el Director General de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. SEGUNDO. Con sujeción al numeral 3º del artículo 229 del CPA y CA (sic), se ordene la suspensión provisional de la Resolución No. 1697 de 19 de agosto de 2015, Por la cual se resuelve un recurso y de dictan otras disposiciones, emitida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. TERCERO. Con sujeción al numeral 5º del artículo 229 del CPA y CA (sic), se ordene como obligación de no hacer, la suspensión de las actividades industriales que ejerce la sociedad COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANO S.A. – C.T.U., en la cantera denominada Fusca, específicamente en el kilómetro 17 más 200 metros
Carretera Central del Norte (carrera 7), de la vereda de Fusca, Municipio de Chía – Cundinamarca. CUARTO. Con sujeción al literal b del artículo 590 del C.G.P., se ordene el embargo y posterior secuestro de la maquinaria, de la sociedad COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANO S.A. – C.T.U., que se encuentre en la cantera denominada Fusca, específicamente en el kilómetro 17 más 200 metros Carretera Central del Norte (carrera 7), de la vereda de Fusca, Municipio de Chía – Cundinamarca, para lo cual, solicito se libre la respectiva orden al Inspector de Policía del Municipio de Chía – Cundinamarca. QUINTO. Con sujeción al literal b del artículo 590 del C.G.P, se ordene el embargo y secuestro de la maquinaria, de la sociedad COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANO S.A. – C.T.U., que se encuentre en la cantera denominada Fusca, específicamente en el kilómetro 17 más 200 metros Carretera Central del Norte (carrera 7), de la vereda de Fusca, Municipio de Chía – Cundinamarca, para lo cual, solicito se libre la respectiva orden al Inspector de Policía del Municipio de Chía – Cundinamarca. SEXTO. Con sujeción al literal b del artículo 590 del C. de P. C., se ordene el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, de la sociedad COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANO S.A. – C.T.U., que se encuentre en la cantera denominada Fusca, específicamente en el kilómetro 17 más 200 metros Carretera
Central del Norte (carrera 7), de la vereda de Fusca, Municipio de Chía – Cundinamarca, para lo cual, solicito se libre la respectiva orden al Inspector de Policía del Municipio de Chía – Cundinamarca. SÉPTIMO. Se ordene el embargo de la razón social de la sociedad COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANO S.A. – C.T.U. con Nit. 830.003.063-8, para lo cual, solicito se libre la respectiva orden de inscripción en el Registro mercantil, oficiando a la Cámara de Comercio de Bogotá. Adujo la parte demandante que las medidas cautelares solicitadas se fundamentan en la reiterada negación de acatamiento de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá en la acción popular radicada con el número 11001-33-31-014-2006-00001-00, por medio de la cual se declaró la afectación de los derechos colectivos por parte de la sociedad demandada, y la vulneración del medio ambiente por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dado su incumplimiento al deber de adoptar medidas de mitigación efectivas. Así mismo, señaló que con las resoluciones 0700 de 9 de abril de 2015 y 1697 de 19 de agosto de 2015, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el pretexto de conceder una prórroga de un plan de manejo, restauración y recuperación ambiental, por la restauración geomorfológica del área, se está autorizando la explotación y comercialización de la cantera.
3. Decisión impugnada Mediante auto del 9 de marzo de 20162, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca resolvió denegar la solicitud de medidas cautelares por considerar que las procedentes en las acciones de grupo se encuentran contenidas en el literal b del artículo 590 del Código General del Proceso y, en ese sentido, las de embargo y secuestro solo pueden ser decretadas una vez se obtenga sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones de la demanda. De igual forma, respecto de la suspensión de actos administrativos, el Tribunal a quo consideró que tampoco resultaba procedente dado que implicaba efectuar un análisis jurídico propio de una decisión de fondo, con un acervo probatorio incompleto.
4. Recursos de reposición y apelación La parte demandante3 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. En síntesis, como argumentos de su inconformidad señaló los siguientes: Las medidas cautelares solicitadas cumplen con los requisitos señalados por la ley y encuentran respaldo en el material probatorio allegado, el cual permite inferir la existencia de una grave vulneración a los derechos colectivos de los que se demanda su protección.
De conformidad con el inciso segundo del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, en el presente asunto resulta procedente la medida cautelar de suspensión de actos administrativos, toda vez que la norma en mención permite que esta sea solicitada tratándose de actos de carácter particular, cuando resulte necesaria para determinar la responsabilidad, de lo cual “se deduce que permite las medidas 2 Obrante a folios 44 a 50 del cuaderno No. 1 de medidas cautelares. 3 Mediante escrito del 15 de marzo de 2016, obrante a folios 51 a 57 del cuaderno No. 1 de
medidas cautelares. cautelares que tratan sobre la ejecutoriedad de dichos actos administrativos que afecten a un grupo”4. En ese sentido, aseguró que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en los actos administrativos5 de los cuales se solicita la suspensión, otorgó licencias a la sociedad accionada, lo cual demuestra el incumplimiento de lo ordenado mediante fallo proferido por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción popular con radicado 11001-33-31-014-2006-00001-00 “que prueba fehacientemente la necesidad de suspender las actividades otorgadas mediante dichos actos administrativos”. Además, manifestó que la medida cautelar dirigida a ordenar la suspensión de la actividad que ejecuta la sociedad accionada en la vereda Fusca es procedente, teniendo en cuenta que esta Corporación profirió fallo —que por ser de público conocimiento, se configura en un hecho notorio—, en la acción popular radicada bajo el número 25000-23-25-000-2005-00662-03, en el cual se ratificó el contenido de la Resolución No. 76 de 1977, expedida por el Gobierno Nacional, que declaró como “área de Reserva Forestal Protectora, a las zonas comprendidas en linderos de los Cerros Orientales de Bogotá, y su continuación en direcciones norte y sur”, área que, según el recurrente, comprende, entre otras, la zona dentro de la cual la sociedad accionada explota la cantera. En auto de 10 de abril de 2016, el a quo resolvió no reponer la providencia que
denegó la solicitud de medidas cautelares dado que no era procedente acceder a la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos expedidos por la CAR en razón a que esa solicitud, por un lado, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA y, por otro lado, no estaba respaldada “con unos elementos de juicio razonables”, por tanto, no era posible efectuar un análisis jurídico propio de una decisión de fondo, al contarse con una acervo probatorio incompleto. De igual forma, con relación al aspecto probatorio, el a quo consideró que “dentro del presente asunto existe ausencia y precariedad de la prueba que corresponde a material fotográfico visible en los folios 1075 a 1077 ibidem, y respecto del informe presentado por la Contraloría General de la República se advierte que el mismo no fue allegado tal como lo manifestó el demandante” (fl. 63, c. 1 de medidas cautelares). Finalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen procesal aplicable en los medios de control de reparación de perjuicios causados a un grupo El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia reguló las denominadas acciones de grupo, tendientes a obtener el resarcimiento de daños producidos a un número plural de personas sin necesidad que cada una de estas ejercitara pretensiones individuales.
4 Folio 54 cuaderno No. 1 de medidas cautelares. 5 Resoluciones 0700 de 9 de abril de 2015 y 1697 de 19 de agosto de 2015.
Posteriormente, en cumplimiento del mandato del Constituyente, el legislador promulgó la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se reguló la competencia, pretensión, requisitos y, en general, los aspectos sustanciales y procesales de las llamadas por el derecho foráneo “class actions”. No obstante lo anterior, el referido canon ordenó que ante la existencia de lagunas o puntos no contemplados, el operador judicial encargado de tramitar este tipo de asuntos debía acudir al Estatuto Procesal Civil6, con el fin de efectuar una integración normativa, para que no quedara ninguna parte del procedimiento sin regulación legal. Sin embargo, ante la promulgación de la Ley 1437 de 2011 y la aparente antinomia con algunos tópicos de la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado concluyó que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó únicamente tres aspectos de la norma especial de 1998, a saber, la pretensión en sí misma, la competencia y lo atinente a la caducidad como fenómeno extintivo de carácter sustancial. Al respecto señaló esta Corporación7: (…) Como se aprecia, la Ley 1437 de 2011 reguló algunos aspectos de la pretensión –antes acción– de grupo, de manera concreta tres tópicos claramente identificados: i) la pretensión como tal, ii) la caducidad de la misma, iii) y la competencia funcional para el conocimiento en primera y segunda instancia (artículos 145, 152 No. 16, 164 lit. h). No obstante, en la disposición que regula la pretensión objeto de estudio (art. 145
CPACA), se determinó que el ejercicio de la misma se haría en los términos señalados por la norma especial que rige la materia, es decir, la Ley 472 de 1998. De modo que, respecto a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las Leyes 57 y 153 de 1887, es posible arribar a las siguientes conclusiones: i) la Ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general posterior que modificó una ley ordinaria especial previa en los temas enunciados; en otros términos, el CPACA subrogó o modificó tácitamente la pretensión, la caducidad y la competencia, aspectos que ahora estarán regulados en esta codificación, circunstancia por la que los restantes aspectos relacionados con este tipo de procesos permanecen desarrollados en la normativa especial, es decir, la Ley 472 de 1998. En esa línea de pensamiento, resulta evidente que la otrora llamada ‘acción de grupo’, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la Ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial –472 de 1998– que regula las pretensiones populares y de grupo (…) (énfasis fuera del texto). Así las cosas, a partir de los dictados de la jurisprudencia de este cuerpo colegiado, el despacho precisa que la remisión al ordenamiento procesal civil que de forma general y, en otros casos específica, como se verá en el tema de las 6 “Artículo 68.- Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del
presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de enero de 2013, exp. 20123401 (A.G.), C.P. Enrique Gil Botero. medidas cautelares, realiza la Ley 472 de 1998, no ha sido derogada, por lo que el único cambio que a la fecha se presenta en este tipo de asuntos es la entrada en vigencia en esta jurisdicción, a partir del 1 de enero de 2014, del Código General del Proceso, en lugar del Código de Procedimiento Civil8. Por lo expuesto, estima esta Corporación que el trámite que deben seguir las demandas de reparación de perjuicios causados a un grupo y, por ende, el sub examine, debe ser el especial contenido en la Ley 472 de 1998 y no el ordinario contemplado en el estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo, como se aclaró, en lo relacionado con la pretensión, la competencia y la caducidad del medio de control.
2. Competencia El recurso de apelación que se interpuso es procedente, en los términos del artículo 321, numeral 8º del Código General del Proceso9 porque se impugna el auto que resuelve la solicitud de medidas cautelares. El mismo fue oportuno y estuvo debidamente sustentado.
Asimismo, la presente decisión debe ser proferida por la ponente habida cuenta de que el presente asunto no corresponde a los enunciados en el artículo 35 del CGP, el cual dispone: [C]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan
la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…).
3. Las medidas cautelares en la acción de grupo Las medidas cautelares han sido instituidas en los procesos judiciales como un mecanismo tendiente a evitar que resulte nugatoria la sentencia con la que se pondrá fin a los mismos, en virtud de las modificaciones que se pueden presentar en el transcurso de la actuación procesal respecto de la situación que inicialmente dio lugar a la demanda, es decir, que surjan hechos que dificulten o incluso eviten los efectos prácticos de la decisión.
Dichas medidas se conciben como un instrumento orientado a lograr que los resultados en el proceso sean efectivos, “se trata de precauciones inequívocamente diseñadas para garantizar que la solución que se adopte como resultado del proceso judicial [pueda] ser materializada”10, brindándole a quien acude a la justicia, la certeza de que el trámite del proceso en sí mismo, no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, exp. 49299, C. P. Enrique Gil Botero. 9 Artículo 321. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla,
impedirla o levantarla. 10 Rojas Gómez, Miguel Enrique, “La Teoría del Proceso”, Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2002, p. 219. Siguiendo lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley 472 de 1998, para las acciones de grupo proceden las medidas cautelares previstas, para los procesos declarativos, en el Código de Procedimiento Civil, en la actualidad Código General del Proceso. Con la expedición de la Ley 1564 de 201211, se facultó al juez para decretar las siguientes medidas cautelares, desde la presentación de la demanda y a petición del demandante: i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes; ii) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual y iii) cualquiera otra medida que el juez encuentre “razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”12. De la lectura al artículo 590 del CGP se advierte que se amplió el espectro de posibilidades en relación con las medidas cautelares en procesos declarativos que contenía el Código de Procedimiento Civil, ya que conservó las medidas que este estatuía e incluyó las innominadas en el literal c del numeral 1 del referido artículo.
4. Caso concreto Debido a que la parte actora realizó la petición de unas medidas cautelares con fundamento en la Ley 1437 de 2011 y, de conformidad con lo expuesto, para el presente asunto no le resulta aplicable el régimen ordinario contemplado en el CPACA sino el especial contenido en la Ley 472 de 1998, se adecuará la solicitud a las medidas innominadas que contempla el CGP.
Para determinar si la solicitud de medidas cautelares es procedente, el despacho encuentra conveniente, en primera lugar, decidir sobre las que se adecuaran a las innominadas, y finalizar con las nominadas que sí fueron solicitadas con fundamento en el CGP. 4.1. Las medidas cautelares innominadas El CGP le da un tratamiento a los presupuestos sustanciales de las medidas cautelares y, tratándose de las innominadas en el proceso declarativo, exige que el juez verifique que se encuentren acreditados para su decreto los siguientes requisitos: Que la medida sea razonable, esto es, que el fin pretendido con esta se ajuste a los principios y valores del ordenamiento jurídico y guarde correspondencia con el objeto del proceso. La legitimación o interés para actuar de las partes La existencia de la amenaza o vulneración del derecho, es decir, el periculum in mora o la amenaza del daño por el peligro en la demora del proceso. 11 Artículo 590 del CGP. 12 Numeral 1º, literal c, del artículo 590 del Código General del Proceso. La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en valorar las probabilidades de éxito de las
pretensiones del demandante a las que servirá la medida cautelar, pues de ser estas mínimas, el daño que se le ocasione a quien soporta el proveimiento será superior al beneficio de su existencia, lo que lo hace inconveniente. La necesidad de la medida y la efectividad de la misma, lo cual significa que ésta debe ser imperiosa, en aras de garantizar el cumplimiento de la sentencia; por tanto, debe ser una medida afín con lo pedido y que impida la vulneración de los derechos amenazados. La proporcionalidad de la medida, lo cual quiere decir que “según lo pedido y cuantificado en la demanda, debe ser razonable, acompasada con el monto de la pretensión para que no resulte exagerada. El juez debe ponderarla decretando aquella cautela que se ajuste al caso concreto, sin olvidar que el demandado no ha sido condenado, y que a la vez sirva para materializar la pretensión en caso de que llegare a ser vencido”13. Visto lo anterior, se estudiará si las medidas solicitadas en el presente asunto se ajustan a los presupuestos que la ley establece para su decreto, no sin antes mencionar que la adopción de una medida cautelar no implica prejuzgamiento, es decir, si se accede a ésta, ello no implica, necesariamente, que se vaya a acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. 4.1.1. La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 0700 del 9 de abril y 1697 del 19 de agosto de 2015 expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
Revisado el expediente, se observa que por medio de la Resolución 0700 de 9 de abril de 2015, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca concedió una prórroga a la sociedad Compañía de Trabajos Urbanos S.A. de un Plan de Manejo, Restauración y Recuperación ambiental otorgado mediante la Resolución 0919 del 31 de mayo de 2007, por el término de 3 años contados a partir de la ejecutoria de aquella. Así mismo, se evidencia que por medio de la Resolución 1697 de 19 de agosto de 2015, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad ahora demandada en el sentido de confirmar en su totalidad el contenido de la Resolución 0700 de 9 de abril de 2015. Conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, el objetivo de las acciones de grupo consiste en obtener “el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”, y de manera complementaria el CPACA establece
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