CE-25000-23-41-000-2016-00996-02(AG)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-00996-02(AG)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE GRUPO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Confirma decisión / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / FALTA DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA – En debida forma / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA - Necesaria para determinar la competencia / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO – Omisión de subsanar en los términos indicados en la inadmisión / PRETENSIÓN DE CONDENA - Es general e imprecisa lo que dificulta establecer origen de los perjuicios reclamado / PRINCIPIO DE CLARIDAD – Incumplido [E]s menester precisar acerca de la claridad del sustento jurídico invocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para rechazar la demanda de la referencia, circunscrito a que la parte actora no subsanó en los términos ordenados la misma, pues aunque el primero de los puntos quedó satisfecho –lo relacionado con la imputación por la omisión de vigilancia y control del ICBF respecto de la Fundación-, lo cierto es que no atendió la orden de estimar el valor de los perjuicios que reclama, justificando su origen, lo que de contera imposibilitaba al Tribunal determinar la competencia y la procedencia o no (jurisdicción) del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, originados, según la demanda, en el impago de las acreencias laborales de los trabajadores de la fundación. Recuerda la sala que la normatividad que
gobierna la materia fija como requisitos de la demanda, además de los contenidos en el CPACA, los atinentes al estimativo del valor de los perjuicios, aspecto que no pasa única y exclusivamente por una mención a un valor aleatorio o indeterminado de lo que se reclama, desprovisto de toda consideración sobre su origen, bases de estimación y regla de cálculo, entre otros, pues la inclusión de tales valores están al servicio de la verificación de diversas variables relacionadas con el medio de control que se ejercita, entre ellas, la de poder verificar, por ejemplo, el origen del daño, la causa común que lo propicia y, por qué no decirlo, la determinación de la competencia y la jurisdicción llamada a conocer del conflicto, entre otros aspectos. (…) el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de la demanda y observar que el actor dejaba de atender la orden que se le impartió, en ella la de estimar los daños y perjuicios por la “no cancelación de su trabajo y de la liquidación” (caso en el cual la jurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral) procedió a adoptar válidamente la decisión que ahora se recurre. No puede dejar de repetir la Sala que el a quo instó a la parte actora para que reformulara las pretensiones “en el sentido de delimitarlas a aquellas que son procedentes en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios irrogados a un grupo y frente a las cuales se cumpla con los requisitos de acumulación previstos en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011”. Asimismo, con el fin de obtener claridad y congruencia entre las pretensiones declarativas y las
de condena y poder determinar la procedencia del referido medio de control, le exigió a los demandantes razonar “el estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado con la eventual vulneración”, advirtiendo que dicha estimación no se agota en el señalamiento de un valor cualquiera por concepto de perjuicios, sino en la “justificación de tal estimativo, la indicación de su origen y demás variables del cálculo y liquidación que se realiza”. Bajo este escenario, la Sala encuentra que, si bien con el escrito del 23 de enero de 2017 la parte actora aduce haber subsanado la demanda y “reformulado” la causa petendi, se observa que, en realidad, se limitó a modificar la pretensión primera -declarativa-, haciendo énfasis en que lo pretendido es que se declare responsable a la Fundación Dejando Huella por “la omisión de reconocimiento y pago de acreencias laborales” y al ICBF por la omisión de su deber de vigilancia respecto de la Fundación, pero respecto de las pretensiones de condena, atinentes al “estimativo del valor de perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración (art 52-3 L. 472 de 1998)” eludió corregirlas en la forma indicada por el a quo, al punto de incurrir en una mayor abstracción. (…) se advierte que la pretensión de condena – segunda-, contrario a ofrecer la claridad requerida frente a las dudas manifestadas por el Tribunal en el auto inadmisorio de la demanda, es general, imprecisa y dificulta establecer con la debida certeza el origen de los perjuicios que se están reclamando, es decir, si se trata de obligaciones laborales insatisfechas derivadas
de los contratos de trabajo suscritos entre las demandantes –trabajadorasy la Fundación Dejando Huella –empleadoro, si se originan en la omisión del deber de vigilancia y control por parte del ICBF sobre la Fundación, pues, como está planteada, subsume las reclamaciones laborales y las indemnizatorias, por el no pago o pago tardío de las acreencias laborales, lo cual dificulta determinar si la jurisdicción contencioso-administrativa, realmente es la competente para conocer del asunto o si se trata de promover un juicio de naturaleza laboral, asunto para el cual, sin duda, esta jurisdicción no es la competente. En consecuencia, como el actor no atendió su carga de claridad, dejando de especificar, concretar y cuantificar los perjuicios, la sala estima que, respetando la autonomía que le asistió a esa judicatura para inadmitir la demanda, no hay duda de que el actor dejó de dar cumplimiento a la orden dada por el A quo en el auto inadmisorio, dejando presente la ambigüedad de las pretensiones y sin posibilidad de avanzar sobre un auto admisorio que declare estar sentadas las bases preliminares de una real acción de grupo. COSTAS EN LA ACCIÓN DE GRUPO – Niega / CONDENA EN COSTAS - No se causaron El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en este asunto las demandadas no se encontraban vinculadas al proceso, la Sala se
abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, toda vez que al no haberse trabado la litis, éstas no se causaron.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 – NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 52 - NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00996-02(AG)A
Actor: EDNA JULIETH CHACÓN MENESES Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF– Y OTRO Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo – apelación de auto De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado -Acuerdo 080 de 2019-1, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1502, 1253 y 2434 de la Ley 1437 de 2011, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera – Subsección B, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
I. ANTECEDENTES La demanda y su trámite
1. El 13 de abril de 2016, la señora Edna Julieth Chacón Meneses y otras 29 personas más5, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBFy la Fundación Dejando Huella, con el fin de declarar su responsabilidad y condenarlas por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por: (i) el incumplimiento por parte del empleador – Fundación Dejando Huellade las obligaciones derivadas de unos contratos laborales y, (ii) por no vigilar el cumplimiento de dichas obligaciones a cargo de esa Fundación. De manera puntual, enunciaron sus pretensiones, de la siguiente forma: “Primero. Solicito a su señoría se declare responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA de la totalidad de los perjuicios morales, materiales y patrimoniales que han padecido mis representadas en este proceso a raíz del incumplimiento presentado en la ejecución del contrato por parte de la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA junto con la negligencia por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por no constatar y velar por el cumplimiento de dicha fundación. “Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - FUNDACIÓN DEJANDO
HUELLA a pagarles a las demandantes las siguientes sumas de dinero: “A los miembros de la presente acción afectadas con los hechos negligentes e ilegales por parte de la FUNDACION DEJANDO HUELLA, condénese por la suma 1 “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…)
Sección Tercera: “ (...) “12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. 2 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia” (se destaca). 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión
dictar las sentencias” (se destaca). 4 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “1. El que rechace la demanda”. 5 Quienes afirman ser ex empleadas de la Fundación Dejando Huella. equivalente a 290 salarios mínimos legales mensuales vigentes [10 smlmv para cada una]. “A cada uno de los miembros del grupo por perjuicio de alteración a las condiciones de existencia y daño moral el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigente” (sic).
2. Mediante auto de 13 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 inadmitió la demanda por la inobservancia de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA, atinentes a lo que se pretende expresado con precisión y claridad y los fundamentos fácticos que sustentan dichas pretensiones. En tal virtud, concedió el término de cinco (5) días para subsanar los defectos. Como sustento de esa decisión sostuvo que en los hechos no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos al incumplimiento del ICBF, especialmente, lo atinente a la falta de vigilancia de la Fundación Dejando Huella sobre el cumplimiento de sus obligaciones laborales7.
3. Agregó que era indispensable subsanar la demanda para establecer la legitimación material por pasiva del ICBF y, por ende, si esta jurisdicción es la
competente para conocer del asunto (art 15 ley 472 de 1998). De aquí que debían reformularse las pretensiones en el sentido de delimitarlas a aquellas procedentes en el marco del medio de control de reparación de perjuicios irrogados a un grupo8, para determinar si cumplen o no con los requisitos de la acumulación, previstos en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 y, que, además, debía razonar el estimativo del valor de los perjuicios, indicando su origen y demás variables del cálculo y liquidación que se realiza.
4. El 23 de enero 2017, la parte actora allegó memorial para subsanar la demanda, escrito en el cual adujo que: (i) en el hecho quinto de la demanda se evidencia que el ICBF tenía conocimiento de que la Fundación Dejando Huella estaba incumpliendo con las obligaciones laborales respecto de sus empleadas, tanto así que dicha Fundación le solicitó extender una pólizas de garantía para respaldar unas acreencias laborales y, (ii) frente a la negligencia u omisión por parte del ICBF, dijo que a partir del conocimiento previo sobre los hechos que tenía la entidad, relativos al no pago de las obligaciones laborales por parte de la Fundación Dejando Huella, está probada su legitimación en la causa por pasiva.
Para una completa comprensión de lo indicado por el actor, se reproduce el texto íntegro del memorial subsanatorio: “(…) Cabe resaltar que en los fundamentos fácticos de la presente acción en especial el hecho «Quinto. El día 23 de diciembre de 2015 indican mis poderdantes que la señora BERTHA INES MUÑOZ VALVUENA (sic)
representante de la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA por medio de un mensaje a través de la aplicación llamada ‘Whatsapp’ donde les informó ‘que estaba pasando por dificultades económicas (liquidez) y que la fundación ha informado al ICBF para que ellos hagan válidas las pólizas 6 Mediante auto del 15 de abril de 2016, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Sostuvo que la descripción de los supuestos fácticos del caso sugieren que pese a que el ICBF giró los recursos a la Fundación Dejando Huella, fue esta institución quien se sustrajo del deber de reconocer y pagar los emolumentos laborales y prestacionales al grupo de ex trabajadoras demandantes, razón por la cual el Tribunal afirmó que desconoce cuál es la causa en virtud de la cual el apoderado de los demandantes efectúa en el acápite de pretensiones un señalamiento de negligencia al ICBF. 8 El Tribunal, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación indicó que la acción de grupo es procedente para obtener la declaratoria de responsabilidad y la reparación de los perjuicios presuntamente ocasionados por la omisión en el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Empero no es la idónea, respecto de las pretensiones que tengan por objeto el reconocimiento y pago de tales acreencias laborales, verbi gratia salarios, prestaciones, liquidación y demás emolumentos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo. que respaldan esta situación’.» situación que vislumbra un conocimiento
previo de lo que estaba pasando con las accionantes por parte del I.C.B.F; así las cosas, y como lo indica el auto presente se aclara lo siguiente: “Frente a la negligencia u omisión por parte del accionado I.C.B.F, la misma yace en el conocimiento previo que tenía dicha entidad de la situación que se describe en la presente acción, en los medios probatorios reposa la existencia de sendas quejas dirigidas al I.C.B.F informado la situación radicaciones hechas por CAROLINA SUAREZ (sic) RINCÓN y NUBIA JASMID CASALLAS VALBUENA accionantes de la referencia para el mes de diciembre de 2015 y a su vez la respuesta por parte del accionado reposa en los medios probatorios. “Por lo anterior a fin que su señoría tenga certeza frente a la legitimación por parte del I.C.B.F deriva en la esencia de la culpa la cual se advierte en la falta de diligencia y previsión que se supone el l.C.B.F debió auditar la situación informada por las accionantes en virtud del incumplimiento de las obligaciones y genera una obligación de indemnizar. “(…) enfocado para la admisibilidad de la acción me permito reformular las pretensiones de la demanda conforme los lineamientos indicados por usted señor Magistrado de conocimiento. “iv. PRETENSIONES “Primero. Solicito a su señoría se declare responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA de la totalidad de los perjuicios morales, materiales y patrimoniales que han padecido mis representadas en este proceso a raíz de la omisión de reconocimiento y pago de acreencias laborales por parte
de la FUNDACION DEJANDO HUELLA junto con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por no constatar y velar por el cumplimiento de dicha fundación. “Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA a pagarles a las demandantes la totalidad de los perjuicios ocasionados por la anterior declaración”.
5. Como se observa, el actor también optó por reformular las pretensiones de la demanda, solicitando declarar responsables a ambas entidades por la omisión en el pago de unas acreencias laborales y, consecuencialmente, que se les condenara a pagar “la totalidad de los perjuicios ocasionados por la anterior declaración”.
Providencia impugnada
6. Mediante auto del 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que no había sido subsanada en debida forma. Para tal efecto, indicó que: i) en el memorial de subsanación, si bien se exponen las causas por las que considera que el ICBF se encuentra legitimado por pasiva en el sub-lite, los demás requerimientos efectuados por el despacho en el auto inadmisorio no se cumplieron, toda vez que las demandantes al reformular las pretensiones caen nuevamente en imprecisiones, dificultando la valoración de su procedencia y, ii) además, se sustrae del cumplimiento del deber de razonar el valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado, desconociendo los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 6 del
artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Recurso de apelación
7. Contra la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación. Como fundamento de su impugnación sostuvo que no son claros los motivos que dieron lugar a la inadmisión, pues el a quo aduce que en la demanda se omitió establecer de forma razonada los perjuicios para cada una de las pretensiones; no obstante, en el escrito inicial, sí se señaló el monto pretendido en salarios mínimos legales vigentes respecto de cada una de las accionantes, valor que es idéntico para todas, dado que existe una única causa generadora del daño. Teniendo en cuenta lo anterior, dijo que se había satisfecho lo solicitado por el Tribunal en el auto inadmisorio y, por ende, se debía revocar la providencia mediante la cual se rechazó la demanda.
8. Debe decirse que, mediante auto del 28 de marzo de 2017, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Encontrándose el asunto en esta Corporación se suscitó un conflicto negativo de competencias entre las Secciones Tercera y Segunda, el cual fue resuelto por la Vicepresidencia del Consejo Estado9, a través de proveído del 7 de mayo de 2021, asignándole el conocimiento del sub examine a esta Sección y, el 2 de julio de 2021, ingresó al despacho para proveer.
II. CONSIDERACIONES Régimen procesal
9. Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 –norma especial que rige las acciones de grupoy las disposiciones
procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de abril de 2016-, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Código General del Proceso. En este punto, conviene precisar que la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó la norma especial que rige las acciones de grupo -Ley 472 de 1998en algunos aspectos, especialmente, las normas referentes a la caducidad y la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en estas materias10.
10. Asimismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de agosto de 202011, estableció que, si bien el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 previó que tratándose de acciones de grupo los vacíos normativos se suplirán con las normas del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, lo cierto es que existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011 y que son aplicables de manera preferente en las acciones de grupo, incluso por encima de la Ley 472 de 1998norma especial-.
Oportunidad y procedencia del recurso 9 La Presidente Marta Nubia Velásquez Rico (a quien de conformidad con el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 le correspondía resolver el conflicto de competencia), se declaró impedida para resolver dicho conflicto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, numeral 1 ibídem, debido a que tenía interés directo
en él y, como consecuencia, fue remitido a la Vicepresidencia del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2020, expediente 27001-23-33-000-2018-000-2202 (64.778).
11. El recurso fue presentado de manera oportuna, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 24412 de la Ley 1437 de 2011, puesto que el auto apelado se notificó el 16 de marzo de 2017 y la impugnación se presentó y sustentó el 22 del mismo mes y año (dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación)13, aunado a que se trata de una decisión apelable de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 243 ibídem14. Sin perjuicio de que en los términos del artículo 328 del CGP., el superior solo tendrá competencia para decidir los cargos del recurso de apelación.
Problema jurídico
12. De acuerdo con los antecedentes ya reseñados, el problema jurídico consiste en determinar si con el escrito presentado por la parte actora el 23 de enero de 2017, se subsanó la demanda en los términos exigidos por el a quo en el auto inadmisorio.
Caso concreto
13. En el recurso de alzada, la parte actora indicó que no eran claros los motivos
que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, pues, a su juicio, cumplió con todos los requisitos previstos en la ley para que fuera admitida, dado que en el libelo demandatorio –escrito inicial– se señaló el monto de los perjuicios solicitados, expresados en salarios mínimos legales vigentes respecto de cada una de las accionantes, cumpliendo con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 y afirmó que con el escrito de subsanación se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el auto de 13 de enero de 2017 –inadmisorio-.
14. En este punto, y contrario a lo indicado por el recurrente, es menester precisar acerca de la claridad del sustento jurídico invocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para rechazar la demanda de la referencia, circunscrito a que la parte actora no subsanó en los términos ordenados la misma, pues aunque el primero de los puntos quedó satisfecho –lo relacionado con la imputación por la omisión de vigilancia y control del ICBF respecto de la Fundación-, lo cierto es que no atendió la orden de estimar el valor de los perjuicios que reclama, justificando su origen, lo que de contera imposibilitaba al Tribunal determinar la competencia y la procedencia o no (jurisdicción) del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, originados, según la demanda, en el impago de las acreencias laborales de los trabajadores de la fundación.
15. Recuerda la sala que la normatividad que gobierna la materia fija como
requisitos de la demanda, además de los contenidos en el CPACA, los atinentes al estimativo del valor de los perjuicios, aspecto que no pasa única y exclusivamente 12 “ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. 13 Folio 549, cuaderno principal. 14 “ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda (…)”. por una mención a un valor aleatorio o indeterminado de lo que se reclama, desprovisto de toda consideración sobre su origen, bases de estimación y regla de cálculo, entre otros, pues la inclusión de tales valores están al servicio de la verificación de diversas variables relacionadas con el medio de control que se ejercita, entre ellas, la de poder verificar, por ejemplo, el origen del daño, la causa común que lo propicia y, por qué no decirlo, la determinación de la competencia y
la jurisdicción llamada a conocer del conflicto, entre otros aspectos.
16. Así, revisado el expediente, se observa que en la demanda –escrito inicial-, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal con posibles errores incluidos): “Primero. Solicito a su señoría se declare responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA de la totalidad de los perjuicios morales, materiales y patrimoniales que han padecido mis representadas en este proceso a raíz del incumplimiento presentado en la ejecución del contrato por parte de la FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA junto con la negligencia por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por no constatar y velar por el cumplimiento de dicha fundación. “Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - FUNDACIÓN DEJANDO HUELLA a pagarles a las demandantes las siguientes sumas de dinero: “A los miembros de la presente acción afectadas con los hechos negligentes e ilegales por parte de la FUNDACION DEJANDO HUELLA, condénese por la suma equivalente a 290 salarios mínimos legales mensuales vigentes [10 smlmv para cada una]. “A cada uno de los miembros del grupo por perjuicio de alteración a las condiciones de existencia y daño moral el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigente”.
A su turno, en el acápite III de la demanda, denominado daños y perjuicios, se señaló (se trascribe literalmente, con posibles errores):
“(…) señor juez me permito dar a conocer a usted la relación, descripción y estimación económica de los daños y perjuicios que han sufrido mis poderdantes: “A cada una de las accionantes se le afectó económicamente en razón a que para el mes de diciembre y hasta la fecha de presentación de esta demanda no se le ha cancelado su trabajo ni liquidación ahora bien la estimación de los daños y perjuicios casados es la siguiente [se indica el nombre de cada demandante -29 personasy se solicita para cada una la suma de 10 smlmv]” (subraya la Sala).
17. Concordante con lo anterior, como soporte de las pretensiones, se adujo que la Fundación Dejando Huella no ha cumplido con las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo, a pesar de que éstos tenían como fecha de terminación el 15 de diciembre de 2015 y de que el ICBF trasladaba de forma puntual los recursos para efectuar los pagos de dichas acreencias laborales, situación que “les ha causado un grave e injustificado perjuicio moral y económico”, el cual se ha hecho extensivo a sus correspondientes núcleos familiares.
18. Ya para el momento en que se dijo subsanar la demanda, el apoderado de los actores refirió que las demandadas debían pagarles a las accionantes la totalidad de los perjuicios ocasionados “a raíz de la omisión de reconocimiento y pago de acreencias laborales por parte de la FUNDACION DEJANDO HUELLA junto con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR por no constatar y velar por el cumplimiento de dicha fundación”; mención que
a no dudarlo reitera lo indicado en la demanda inicial, sin especificación alguna sobre la estimación de los perjuicios, asunto que tratándose de un daño originado en el incumplimiento de obligaciones laborales, por la particularidad del régimen y la variada condición que frente a cada sujeto se predica, reclamaba una particularización de lo que el actor denominó como perjuicio irrogado.
19. En este contexto, el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de la demanda y observar que el actor dejaba de atender la orden que se le impartió, en ella la de estimar los daños y perjuicios por la “no cancelación de su trabajo y de la liquidación” (caso en el cual la jurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral) procedió a adoptar válidamente la decisión que ahora se recurre.
20. No puede dejar de repetir la Sala que el a quo instó a la parte actora para que reformulara las pretensiones “en el sentido de delimitarlas a aquellas que son procedentes en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios irrogados a un grupo y frente a las cuales se cumpl
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