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CE-25000-23-42-000-2013-03876-02(65799)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-03876-02(65799)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS

CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / INTERÉS

DIRECTO / FALTA DE COMPETENCIA / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE La totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), manifestaron estar impedidos para conocer el presente asunto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ordenaron el envío del expediente de la referencia a esta Sección para resolver la manifestación de impedimento. La Sección Tercera de esta Corporación, en auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), determinó que, quien puede manifestar estar impedido, es aquel que fuere el competente para resolver el asunto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 22 de noviembre de 2019;

Exp. 65151; C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MANIFESTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / INTERÉS DIRECTO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / SORTEO DEL CONJUEZ / FALTA DE COMPETENCIA / TRÁMITE

DEL IMPEDIMENTO / IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO

[E]n el caso en que la Subsección que resuelva el impedimento evidencie que la situación fáctica expuesta es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado, podrá ordenar, por economía procesal, el sorteo de conjuez ponente, pero que, “lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia”. El proceso de la referencia se encuentra pendiente de decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por una sala transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), decisión que le correspondía adoptar al magistrado ponente que tenía asignado el expediente, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. (…) quien podía haberse manifestado impedido para conocer del asunto era el magistrado que fungía como ponente, y, una vez realizada tal manifestación, la Secretaría de la Sección Segunda debía remitir el expediente al Consejero de Estado que le siguiera en turno dentro de su Subsección, para que resolviera sobre la legalidad del impedimento, conforme el numeral 3 del artículo 131 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY

1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03876-02(65799)

Actor: CARLOS AUGUSTO AYA VEGA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPEDIMENTO - REMITE EXPEDIENTE A LA SECCIÓN SEGUNDA La totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)1, manifestaron estar impedidos para conocer el presente asunto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, ordenaron el envío del expediente de la referencia a esta Sección para resolver la manifestación de impedimento.

La Sección Tercera de esta Corporación, en auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)3, determinó que, quien puede manifestar estar impedido, es aquel que fuere el competente para resolver el asunto, y que tal manifestación sería resuelta de la siguiente manera:

  • “Si se trata de un asunto de competencia del ponente, le corresponde al siguiente magistrado ser el ponente para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece (numeral 3 del artículo 131 del CPACA). - Si se trata de un asunto de conocimiento de la Sección o Subsección

(sentencia o auto de sala) y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente subsección o sección, resolverlo (numeral 4 del artículo 131 del CPACA).” Bajo ese entendido, en la referida providencia, esta Sección afirmó que en el caso en que la Subsección que resuelva el impedimento evidencie que la situación fáctica expuesta es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado, podrá ordenar, por economía procesal, el sorteo de conjuez ponente, pero que, “lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia”. El proceso de la referencia se encuentra pendiente de decidir sobre la admisión del recurso de apelación4 interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por una sala transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete 1 Folio 206 del cuaderno principal. 2 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento (…)”

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 41001-2333-000-2017-00311-02 (65151). 4 Folios 163 a 169 del cuaderno 1 del Tribunal. (2017)5, decisión que le correspondía adoptar al magistrado ponente que tenía asignado el expediente, de conformidad con el artículo 125 del CPACA6. Así las cosas, de acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera de esta Corporación, en el auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), quien podía haberse manifestado impedido para conocer del asunto era el magistrado que fungía como ponente, y, una vez realizada tal manifestación, la Secretaría de la Sección Segunda debía remitir el expediente al Consejero de Estado que le siguiera en turno dentro de su Subsección, para que resolviera sobre la legalidad del impedimento, conforme el numeral 3 del artículo 131 del CPACA. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: No dar trámite al impedimento manifestado por los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Segundo: Ordenar, por Secretaría de la Sección, el envío del presente expediente al despacho del Consejero Ponente, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado TRM/JMV/2C+2Cds/211F 5 Folios 151 a 158 Ibídem. 6 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los

autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”.

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