CE - 25000-23-42-000-2015-00509-01(3020-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2015-00509-01(3020-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE INVALIDEZ / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE
LA FUERZA PÚBLICA / PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS SOLDADOS
REGULARES / CAPACIDAD LABORAL MÍNIMA PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA “[…] en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.° del Decreto reglamentario 1157 de 2014. Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse de manera absoluta durante este, pues hay ciertas patologías que pueden ir empeorando y es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de
pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En línea con lo expuesto, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, entre ellos los soldados regulares, surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen, empero, se resalta que las patologías deben ocurrir durante el servicio, así no sean por causa o con ocasión de la actividad militar […] el señor (…) no reúne los requisitos legalmente para ser beneficiario de la pensión de invalidez, específicamente porque no tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones ocurridas en servicio activo de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de la citada anualidad en concordancia con el Decreto 1157 de
2014. Por lo tanto, no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo aquí demandado. […]” FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 1994 / DECRETO 1157 DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00509-01(3020-19)
Actor: SERGIO ANDRÉS DAZA GRIJALBA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO REGULAR.
IMPROCEDENCIA AL NO DEMOSTRAR UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL SUPERIOR AL 50%. VALORACIÓN DE DICTÁMENES PERICIALES ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Sergio Andrés Daza Grijalba en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 22 a 23):
1. Se declare la nulidad de la Resolución 5715 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como el reajuste de la indemnización.
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada pagar al señor Sergio Andrés Daza Grijalba «pensión por sanidad o invalidez»
en cuantía del 50% del salario que devengaba al momento de su retiro, sin solución de continuidad, desde el momento en que fue declarada su pérdida de capacidad laboral y con la inclusión de los demás emolumentos, de conformidad con lo regulado en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.
3. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reconocer y pagar al señor Daza Grijalba el reajuste de la indemnización que legalmente corresponda a la luz de los parámetros previstos en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000.
4. Conminar a la entidad demandada a pagar las mesadas retroactivas adeudadas.
5. Ordenar la indexación respectiva de las sumas con la correspondiente corrección monetaria e intereses. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
6. Se condene al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación de los perjuicios morales causados.
7. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 192 del CPACA.
Pretensión subsidiaria (Folio 23)
1. De no accederse a la pensión de invalidez, se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional al pago de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 45 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, sin
perjuicio del reajuste de la indemnización, por obedecer a una fuente legal distinta. Fundamentos fácticos relevantes (Folios 23 anverso y reverso):
1. El señor Sergio Andrés Daza Grijalba prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado por disminución de la capacidad laboral, según «acta» que le fuera practicada por la entidad demandada.
2. Luego del retiro del servicio, su salud se ha deteriorado gradualmente, dada la gravedad de sus padecimientos de carácter irreversible, los cuales le han originado perjuicios de tipo moral, económico y familiar. Aunado a ello, ha dependido siempre de sus familiares para el respectivo tratamiento, lo cual ha generado una carga económica desproporcionada para aquellos.
3. En virtud de lo anterior, el libelista fue valorado el 26 de septiembre de 2013, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 52%, originada por patologías adquiridas en la prestación del servicio en el Ejército Nacional.
4. Conforme a ello, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de pensión, así como el reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, empero fue denegada por medio de Resolución 5715 del 18 de noviembre de 2014.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el
debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).
Fecha de la audiencia inicial: 4 de julio de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto no hubo contestación de la demanda ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio». (Folio 98 y CD visible a folio 101). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «En virtud a la inasistencia de la parte demandada se hace innecesario indagar a las
partes sobre los hechos y procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: Diferencias (sic). Se procede a fijar el litigio en cuanto a los siguientes asuntos pendientes de resolver: Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado y en consecuencia si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez o sanidad y al reajuste de la indemnización a causa de una incapacidad sufrida por la prestación al servicio del Ejército Nacional, de conformidad a la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.». (Folios 98 a 99 y CD que reposa a folio 101).
SENTENCIA APELADA
(Folios 246 a 253 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 7 de febrero de 2019, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente el tribunal de instancia señaló que el demandante no cumplió con el presupuesto procesal de agotar debidamente el procedimiento en sede administrativa, en relación con la indemnización sustitutiva, toda vez que se advertía una incongruencia entre lo peticionado en la solicitud de fecha 12 de octubre de 2014 y lo pedido en el presente medio de control. De esta forma, se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la mentada pretensión. Luego, abordó el marco normativo que gobierna la pensión de invalidez en el régimen de las Fuerzas Militares y en la Ley 100 de 1993, dado que en el libelo introductor se solicitaba la aplicación de la Ley 923 de 2004 y del Sistema General de la Seguridad Social, en tanto le resultaba más favorable al exigir una pérdida
de capacidad laboral mínima del 50%. Frente al caso sub examine señaló que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta presentaba una serie de vacíos referentes a los fundamentos que se tuvieron para que le fueran diagnosticadas las patologías al demandante, toda vez que no realizaba una valoración completa del estado de salud de aquel. En esta medida, no tenía el alcance probatorio para demostrar la invalidez. De otra parte, arguyó que la evaluación efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó de manera particular que el libelista de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, presentaba una alteración de la masticación correspondiente al 18% de su pérdida de capacidad laboral, de lo cual se evidenciaba que no tenía una incapacidad suficiente para ser beneficiario de la pensión de invalidez que deprecaba. En lo atinente al reajuste de la indemnización, indicó que no era procedente, habida cuenta que no logró acreditarse incremento alguno en la disminución de la capacidad laboral, por lo que resultaba inviable un estudio de fondo sobre la procedencia jurídica o no de aquella, aunado, a que no se aportó al plenario el acto administrativo a través del cual le fue reconocido el emolumento. Finalmente se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 258 a 266 vuelto) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó que el señor Sergio Andrés Daza Grijalba
obtuvo como resultado de su evaluación médico laboral integral una discapacidad del 52% realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, medio de prueba eficaz de conformidad con los artículos 218 del CPACA y 226 del CGP, por lo que tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama. Al respecto puntualizó que este medio de prueba tiene prevalencia sobre la primera valoración realizada por la entidad demandada, toda vez que en dicho dictamen se analizó la gravedad de las patologías que sobrevinieron con ocasión de la prestación del servicio militar, además, la determinación de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «podría» estar viciada al no haberse discernido el cargo o nombramiento como perito a través del respectivo auto de designación y dársele la respectiva posesión legal al cargo con antelación. Arguyó que las evaluaciones llevadas a cabo por la Junta Militar y por la Nacional de Invalidez versaron única y exclusivamente sobre unas lesiones, que difieren sustancialmente de la finalidad de la efectuada por la Junta Regional, que tuvo como objetivo además la valoración de los daños a la salud integral del libelista, como consecuencia de su vinculación al Ejército Nacional, en virtud del artículo 87 del Decreto 094 de 1989. Sostuvo que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, contrario a lo sostenido por el a quo, es mucho más amplia y generalizada, que se ocupó de otros escenarios y componentes de la salud del conscripto y mayor cuantificación de las lesiones, sin las estrechas limitantes de
los otros 2 dictámenes que solo tuvieron en cuenta el diagnóstico de la fractura mandibular, en contravía con el estado real en el que actualmente se encuentra. Destacó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez amen de la existencia de la lesión maxilar, advierte hipoacusia y alteración cervical, sin otorgar el respectivo porcentaje incapacitante, en un evidente contrasentido, habida cuenta de que no debió continuar o avanzar en su evaluación médica hasta no lograr obtener los respectivos resultados de los especialistas, esto es, excluyó tales patologías que habrían podido favorecer al demandante para efectos de obtener la prestación deprecada, lo cual no ocurrió con la Junta Regional que sí valoró todos sus padecimientos. De otra parte, indicó que además de las deficiencias advertidas en precedencia, al perito de la Junta Regional en abierta desigualdad, no se le permitió sustentar en audiencia de pruebas el dictamen, ni de absolver las objeciones, aclaraciones y preguntas de las partes, que permitieran colmar los vacíos a los que hizo referencia el tribunal de instancia al respecto, circunstancia que conculca el debido proceso y lo previsto en el artículo 220 del CPACA y que a la postre da cuenta de una decisión sin motivación. Argumentó que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando en un proceso judicial concurre un dictamen «administrativo» y otro pericial, éste último desplaza al primero por su especial prevalencia, dado que se encuentra revestido de los principios de publicidad y contradicción que garantiza plenamente el debate
de las partes Reiteró que es procedente el reajuste de la indemnización como consecuencia directa de la pensión de invalidez que se reconozca, la cuales son compatibles, al tenor de lo regulado en el numeral 3.12, del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004. Finalmente, agregó que con la decisión recurrida se transgredieron los principios de equidad, iura novit curia, congruencia legalidad igualdad y pro homine que deben ser aplicados al momento de resolver el presente asunto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal, conforme constancia secretarial que reposa a folio 284 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Sergio Andrés Daza Grijalba en su calidad de soldado regular, reúne los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de la citada anualidad en concordancia con el Decreto 1157 de 2014? Al respecto la Sala sostendrá la tesis que el demandante al no tener una
disminución de capacidad laboral superior al 50% como consecuencia de lesiones o afecciones ocurridas en servicio activo, no satisface los requisitos para ser beneficiario de una pensión de invalidez, según se sustenta a continuación. Ø Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública Conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que prevea la ley. De ahí que el legislador haya quedado habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales regulados en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales señalados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, esta ley dispuso en su artículo 2793 la inaplicabilidad del
Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. Ahora bien, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados se ha previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducidas la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y, con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno. De igual manera, se encuentra contenida en instrumentos de carácter internacional entre los que cabe destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que prevé en su artículo 28 que los Estados Partes 3 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.»3. (Subrayas fuera del texto). deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con
discapacidad a programas y beneficios de jubilación. Así, el Decreto 1836 de 1979 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual previó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo anterior, la prestación regulada respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Luego, a través del Decreto 094 de 19894, se regularon los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma previó en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica, con las siguientes pautas: «Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando el índice de
lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.» En el mismo sentido se profirió el Decreto 1796 de 20005, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo señalado en el artículo 48 ibidem que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación6. 4 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 5 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». Al respecto, ver los artículos 38,
39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 6 «Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]». Esta norma previó en su artículo 3 los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional cuando reglamentara la materia, al respecto señaló lo siguiente sobre la pensión de invalidez: « […] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como
requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […]». (Negrilla fuera del texto original) Los términos definidos en esta Ley y, por consiguiente, en su respectiva reglamentación serían aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, pues así lo ordenó su artículo 6, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005. Ahora, el Decreto 4433 de 2004 se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del
Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%7. 7 Sobre el particular, sostuvo en esencia la Corporación: «[…] Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley. De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando
Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014 esta Corporación precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que: «[…] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico. Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se r
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