CE-25000-23-42-000-2017-01349-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01349-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para controvertir la prescripción del comparendo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir las decisiones dictadas al interior del proceso de cobro coactivo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 - reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…). En esta perspectiva, fluye con nitidez para la Sala que siendo la pretensión del actor, específicamente que se declare la prescripción del comparendo N. 1349070 del 3 de octubre de 2007, la acción de tutela deviene improcedente, en el entendido que dicha multa se encuentra en proceso de cobro coactivo desde el 30 de marzo de 2009, fecha en la que a través de Resolución No. 2521, la Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca libró mandamiento de pago, razón por la cual el accionante debe hacerse parte del proceso mencionado y controvertir las decisiones allí adoptadas, bien sea en sede administrativa o
judicial, en los términos del artículo 101 del CPACA, mecanismos que en criterio de esta Sala son idóneos y eficaces. Además, se desconoce el estado actual del proceso administrativo de cobro coactivo, razón por la cual no es dable a esta Sala de Subsección determinar si dentro de dicho trámite se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, o si con el mismo se le ha ocasionado un perjuicio irremediable, que imponga la intervención excepcional del juez constitucional. En ese sentido, debe recordarse que para configurar un perjuicio de dicha naturaleza, no puede alegarse de cualquier tipo de daño; por el contrario, es necesario que este sea grave, equivalente a una gran intensidad del menoscabo material o moral en la garantía de la persona, pues de lo contrario, debe aguardarse a que se adelante el proceso ordinario previsto para ello. Además, en el expediente no obra prueba que demuestre que el accionante haya ejercido si quiera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones dictadas al interior del proceso de cobro coactivo que a la luz del artículo 101 del CPACA son pasibles de control judicial, como por ejemplo aquellas que ordenan llevar adelante la ejecución. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 4 de abril de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 197
DE 2012 - ARTÍCULO 206 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL
1 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 101
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la notificación por correo no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, pues se debe constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto administrativo; ya que no se pretende cumplir con un simple requisito de trámite para continuar la actuación, sino que el administrado conozca las decisiones que lo afectan y pueda defender sus intereses de forma oportuna, ver: Corte Constitucional en sentencia de 10 de febrero de 2016, exp. T-051, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. No basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo en el caso concreto, ver: Corte
Constitucional, sentencia T-641 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01349-01(AC)
Actor: SANTIAGO REINA CAMACHO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD Conoce la Sala, la impugnación formulada por el señor SANTIAGO REINA
CAMACHO, contra la sentencia de 4 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A1, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia
I. ANTECEDENTES El señor SANTIAGO REINA CAMACHO reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición y al buen nombre, con
fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. El 25 de agosto de 2016, el señor SANTIAGO REINA CAMACHO radicó ante la Secretaría de Transporte y movilidad del Departamento de Cundinamarca, solicitud de prescripción del comparendo N° 1349070 del 3 de octubre de 2007, por considerar que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 159 del
1 Magistrada Ponente: CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO. Código Nacional de Tránsito, modificado por el Decreto Ley 197 de 2012, artículo 206, que dispone que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescriben en 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, pues había transcurrido el plazo mencionado sin que se le hubiera notificado mandamiento de pago. 1.2. A través de Oficio CE-2016574418 de 11 de noviembre de 2016, la entidad negó la petición formulada, argumentando que mediante Resolución Nº 2521 de 30 de marzo de 2009 se libró mandamiento de pago en contra del accionante, el cual interrumpió el término de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.
2. Fundamentos de la acción En criterio del accionante, la entidad demandada interpretó indebidamente la norma al señalarle en la respuesta otorgada que la prescripción del comparendo se suspendió en la fecha en que se libró el mandamiento de pago, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, la prescripción se interrumpe cuando se notifica el mandamiento ejecutivo, hecho que nunca ocurrió, pues pese a que su información personal se encuentra debidamente actualizada en el RUT de la DIAN y se encuentra disponible en la página web de la entidad sin ánimo de lucro de la cual es Director Ejecutivo, nunca fue notificado del mandamiento ejecutivo.
Agregó que aun cuando se tuviera en cuenta el plazo establecido en el Estatuto Tributario (5 años), para la fecha el comparendo se encuentra prescrito, toda vez que han transcurrido más de ocho (8) años desde el momento en que se hizo exigible la obligación. Finalmente, sostuvo que en este asunto, deben aplicarse las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 28 de agosto de 2013 (expediente 18567), con ponencia del magistrado HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, en la que se señaló que «… de la lectura de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario se desprende que la obligación de la administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término…».
3. Pretensiones
El accionante solicitó al juez constitucional:
«PRIMERO: Que se ordene a la entidad accionada que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas declare la prescripción del comparendo: N°1349070 – FECHA-03/10/2007, de acuerdo a la parte motiva de esta acción de tutela.
SEGUNDO: Que se ordene al Instituto de tránsito de Boyacá, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas envíe la correspondiente actualización de la información a los registros del RUNT y a las entidades que corresponda» (Fl. 5).
4. Informes Mediante auto de 23 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Secretario de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca como accionado (F. 12).
El Secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, guardó silencio.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 4 de abril de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia, al considerar que el accionante debió ejercer los medios de defensa a su alcance para controvertir los actos administrativos que le negaron la prescripción del comparendo dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra y que actualmente se encuentra en fase de verificación de bienes para embargo y secuestro.
6. Impugnación El accionante impugnó la decisión proferida por el a quo al considerar que, contra
el acto administrativo proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca no procede otro recurso judicial, razón por la cual sí se cumple el principio de subsidiariedad y la acción de tutela es procedente. Agregó que existen fallos de tutela en los que se han concedido las pretensiones de los accionantes con respecto a la prescripción de los comparendos de tránsito, como por ejemplo la sentencia T-051 de 2016 y el auto A-188 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y el Acuerdo 55 de
2003.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca incurrió en una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de petición del señor SANTIAGO REINA CAMACHO, al negar la prescripción del comparendo N° 1349070 del 3 de octubre de 2007. Previamente a lo anterior, deberá establecerse la procedencia de la presente acción de tutela.
3. Fundamentos de decisión Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.
En este orden, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia. De igual forma, estos dispositivos normativos han sido interpretados y desarrollados por la Corte Constitucional2, destacando que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo en el caso concreto, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Así, con miras a obtener la protección de sus derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir en primer lugar y de manera preferente a los
2 Se trae a colación lo señalado en la Sentencia T-641 de 2013. mecanismos ordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protección constitucional, y sólo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que procedería la acción de tutela para su protección. En este sentido, se ha dicho que «[p]ara determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso y establecerse (i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración»3. Una segunda excepción a la regla de subsidiariedad que rige la acción de tutela es que se presente un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protección, y que por lo mismo se haga necesario que el juez constitucional actúe de manera inmediata, caso en el cual la tutela deberá concederse como mecanismo transitorio4. De otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los
escenarios naturales para la discusión sobre ellos5. De esta manera entonces, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le otorga la potestad de conocer «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y 3 Sentencia T-1054 de 2010. 4 Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia T-972 de 2005 y en la Sentencia T-229 de 2006, entre muchas otras. 5 Ver entre otras las sentencias T-600 de 2002, T771 de 2004 y T-199 de 2008. operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…». En esta perspectiva, fluye con nitidez para la Sala que siendo la pretensión del actor, específicamente que se declare la prescripción del comparendo N° 1349070 del 3 de octubre de 2007, la acción de tutela deviene improcedente, en el entendido que dicha multa se encuentra en proceso de cobro coactivo desde el 30 de marzo de 2009, fecha en la que a través de Resolución Nº 2521, la Oficina de Cobro Coactivo de la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca libró mandamiento de pago, razón por la cual el accionante debe hacerse parte del proceso mencionado y controvertir las decisiones allí adoptadas, bien sea en sede
administrativa o judicial, en los términos del artículo 101 del CPACA, mecanismos que en criterio de esta Sala son idóneos y eficaces. Además, se desconoce el estado actual del proceso administrativo de cobro coactivo, razón por la cual no es dable a esta Sala de Subsección determinar si dentro de dicho trámite se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, o si con el mismo se le ha ocasionado un perjuicio irremediable, que imponga la intervención excepcional del juez constitucional. En ese sentido, debe recordarse que para configurar un perjuicio de dicha naturaleza, no puede alegarse de cualquier tipo de daño; por el contrario, es necesario que este sea grave, equivalente a una gran intensidad del menoscabo material o moral en la garantía de la persona, pues de lo contrario, debe aguardarse a que se adelante el proceso ordinario previsto para ello. Además, en el expediente no obra prueba que demuestre que el accionante haya ejercido si quiera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones dictadas al interior del proceso de cobro coactivo que a la luz del artículo 101 del CPACA son pasibles de control judicial, como por ejemplo aquellas que ordenan llevar adelante la ejecución. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 4 de abril de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia de 4 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.