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CE-25000-23-42-000-2017-05141-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-05141-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Modalidades / RECLUTAMIENTO

IRREGULAR AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AUSENCIA DE

CONSENTIMIENTO INFORMADO EN PROCESO DE INCORPORACIÓN AL

SERVICIO MILITAR

[El problema jurídico] consiste en determinar si: ¿ la Policía Nacional desconoció los derechos a la igualdad y al debido proceso del [accionante], al haberlo incorporado a la institución castrense en la modalidad de «Auxiliar de Policía Regular» y no como «Auxiliar de Policía Bachiller», pese a tener la calidad de bachiller académico.? (…) la Sala observa si bien, en la Resolución 0015 de marzo de 2017, por la cual incorporó al accionante a la Policía Nacional en calidad de “Auxiliar de Policía” se expresó que aquellos aspirantes que tengan el título de bachiller académico prestarán servicio militar por 12 meses; en la copia del carné policial que aporta el actor consta que la fecha de vencimiento del mismo es el 1 de septiembre de 2018. Es decir, si el ingreso del conscripto a la Policía Nacional se efectúo el 1 de marzo de 2017, bajo la modalidad de “Auxiliar de Policía Bachiller” este debería culminar su servicio militar en marzo de 2018 y no en septiembre como consta en referido carné. En consecuencia de lo anterior para la Sala es claro que el periodo de servicio militar asignado al accionante es de 18 meses y no de 12, como lo afirma la entidad accionada mediante los documentos reseñados, lo que hace concluir que el actor se encuentra prestando su servicio

militar obligatorio en calidad de regular y no de bachiller (…) colige la Sala que el aspirante se presentó a la convocatoria equivocada y terminó el proceso de inscripción en la calidad de «Auxiliar de Policía Regular» sin comprender a fondo las mayores implicaciones de ello, las cuales la Regional de Incorporación de Oficiales ha debido aclarar al aspirante al tener conocimiento que este tiene la calidad de bachiller académico, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) se tiene que en el presente caso no existió consentimiento informado por lo que el documento mediante el cual el aspirante eligió una modalidad más gravosa que la que le correspondía en principio, no tiene validez alguna. En consecuencia, en el caso de marras, la accionada infringió el debido proceso administrativo y desconoció el deber de enlistar a los policías según cada categoría, como lo ordena la ley y lo ha reiterado la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / LEY 48 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 750 DE 1977 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 750

DE 1977 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 750 DE 1977 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2853 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2853 DE 1991 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05141-01(AC)

Actor: CAMILO ANDRÉS JIMÉNEZ SOTO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Camilo Andres Jimenez Soto, contra la sentencia de 27 de octubre de 2017, mediante la cual, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que si bien accedió a las pretensiones de amparo presentados en contra de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con ocasión a la vinculación del señor Gustavo Adolfo Torres Villalba, para la prestación del servicio militar obligatorio en una modalidad distinta a la correspondiente, negó la pretensión relacionada con el traslado.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante1: Manifestó el actor que, el 7 de diciembre de 2015, se graduó como bachiller académico de la Institución Educativa Sin Fronteras, de la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, consecuencia de ello se incorporó a la Policía Nacional el día 1 de mayo de 2017, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en su ciudad

de origen. Indicó que a la fecha de incorporación ya era bachiller, por tal razón considera que debió ingresar al servicio militar obligatorio como tal, y no como Auxiliar Regular, pues el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, dispone que la modalidad de servicio militar al que está obligado prestar es la de bachiller, por ende, solo debe prestar sus servicios por 12 meses y no durante 18, como en efecto se incorporó. Señaló que, dada las condiciones de reclutamiento se desconoció igualmente el parágrafo de la citada disposición legal, la cual establece que los bachilleres deberán ser instruidos y dedicados al servicio social y a la preservación del medio ambiente, contrario a lo establecido, manifestó que ha sido dedicado la mayor 1 Folios 1 a 4 parte de su tiempo a desarrollar actividades de seguridad y vigilancia, utilizando para tal fin, elementos bélicos. En tal virtud, interpuso la presente acción constitucional, con el fin de tutelar el derecho al debido proceso administrativo, el cual considera vulnerado por la Policía Nacional, al ser reclutado como Auxiliar regular y no como Auxiliar Bachiller, para prestar su servicio militar obligatorio. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…]que en el término de 48 horas […] se ordene el des acuartelamiento de las filas de ese cuerpo armado una vez cumplidos los doce meses de estar sirviendo a la Nación, […] de no ser concedida la medida provisional invocada, se ordene a la Policía Nacional devolverme a mi ciudad de origen, es decir a la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, asumiendo los respectivos gastos de traslado […] una vez terminado el servicio militar

obligatorio, se expida la libreta militar de primera clase a que tengo derecho […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre de 20172, la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela presentada por el señor Camilo Andrés Jiménez Soto, en nombre propio, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO POLICÍA NACIONAL El jefe (E) de asuntos jurídicos y derechos humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, rindió informe sobre los hechos expuestos en 2 Visible de folio 72 del cuaderno principal. el escrito de tutela3, solicitó negar las peticiones del accionante, teniendo en cuenta que este se inscribió de forma libre y voluntaria en la convocatoria que se encontraba disponible en su momento, es decir, para Auxiliares de Policía con título de bachiller, con una duración de 12 meses, y que previo a dicha inscripción, el aspirante recibió una charla de inducción, en la cual le fueron explicados los pormenores de la respectiva modalidad. De conformidad con lo anterior, indicó que en la policía no se presenta ningún factor de constreñimiento para el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio en cualquiera de sus modalidades, es decir cómo, Auxiliar de policía a 18 meses o como Auxiliar de policía Bachiller a 12 meses.

Igualmente señaló que para el caso objeto de estudio, los jóvenes ejercen su derecho de elección como expresión de libertad y facultad, que la ley le otorga a quien en forma transitoria se enviste de autoridad como uniformado en su calidad de Auxiliar de Policía, condición que es igualmente respetable para la prestación de su servicio. Máxime cuando no existe tácitamente señalado en la norma que reglamente el servicio militar obligatorio, algún tipo de condicionamiento para aquellos jóvenes que siendo bachilleres y mayores de edad, consideran y escogen de manera libre y voluntaria la modalidad del servicio hoy debatida. Por otro lado, expuso la accionada que no existe una vulneración del derecho de igualdad del accionante, toda vez que en ningún momento se le trató de forma desigual ante sus iguales, teniendo en cuenta que todos los participantes seleccionados para prestar su servicio militar obligatorio fueron incorporados a la institución como «Auxiliares de Policía» y que al igual que el señor Camilo Andrés Jiménez Soto, se presentaron a la convocatoria de forma autónoma e independiente. Por ultimo manifestó que en la actualidad el actor ejerce las funciones de un Auxiliar de Policía, habida cuenta de que su intención al incorporarse a la Institución fue prestar el servicio militar bajo esa modalidad, condición que requiere un trato y manejo acorde a la opción escogida, pero que en todo caso tiene el mismo nivel de riesgo del personal de Auxiliares Bachilleres, comoquiera que el solo hecho de portar un uniforme de policía ocasiona un grado de vulnerabilidad. 3 Ff. 54 - 99.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

La subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, bajo los siguientes argumentos4: « […] se observa que en efecto las diferentes modalidades de reclutamiento presentan, no solo un tiempo de prestación de servicio militar obligatorio diferente, sino que además, aquellos que son reclutados especialmente los soldados bachilleres deben ser instruidos en la realización de actividades de bienestar social y en especial en tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica, por lo que, la clasificación de los conscriptos (soldados regulares, bachilleres o campesinos) resulta trascendental; no obstante es de anotar que la disposición en referencia no imposibilita que un auxiliar de policía o soldado bachiller, pueda prestar el servicio de manera regular si así lo prefiere y por voluntad propia. […] Lo anterior, como ya se señaló, claramente demanda acceder a la pretensión principal del accionante, esto es, se ordene el cambio de modalidad de incorporación en que fue vinculado el actor a prestar el servicio militar obligatorio. Ahora bien la accionada precisó que la Convocatoria No. 404-2016, en la que se registró el actor, según se informó- “estaba dirigida a jóvenes que ostentaban el título académico de bachilleres, y que desearan resolver su situación militar en la modalidad de “Auxiliar de Policía” con un tiempo de duración en el servicio de doce (12) meses” y, agregó que con la Resolución No. 0015 del 1 de marzo de 2017,

expedida por la Escuela de Carabineros Provincia de Vélez, en la que se dio de alta como auxiliar de policía al actor se indicó que su servicio militar seria de doce (12) meses, sin embargo, si bien pudiera entenderse que en efecto prestará el servicio militar en dicho lapso, no existe elemento que permita inferir con total certeza que el actor prestará servicio militar como auxiliar de policía bachiller con las funciones y prebendas que dicha modalidad de incorporación prevé. Así las cosas y, sin perjuicio de lo expresado por la accionada, en la parte resolutiva del presente proveído, se ordenará a la Policía Nacional – Dirección de Incorporación de la Policía Nacional – para que a través de la Dirección de la Unidad donde se encuentre el accionante y/o por medio de la dependencia que para el efecto resulte competente y dentro de un término no mayor a quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho en la forma que aquí se indica, adelante las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado el señor CAMILO ANDRES JIMENEZ SOTO al servicio militar, esto es, de Auxiliar de Policía Regular a Auxiliar de Policía Bachiller; respetando los beneficios y condiciones que dicha modalidad prevé, y previo cumplimiento del tiempo establecido en las 4 Folios 78 a 84 vto. normas pertinentes, esto es, los 12 meses de prestación del servicio, expida la respectiva libreta militar y tarjeta de conducta. Definida su situación militar, la dependencia competente, ordene el desacuartelamineto inmediato; con el amito de protección descrito y que en la parte resolutiva

se dispondrá, se acogen las pretensiones de la acción; pues el cambio de modalidad de la incorporación deberá hacerse con todos los beneficios que este conlleva, sin embargo, la petición encaminada a que se ordene a la accionada a devolver al actor a su ciudad de origen será negada, pues en lo que tiene que ver con la ubicación para la prestación del servicio en la zona geográfica de origen, es de señalar, de un lado, que en principio el beneficio está previsto para los soldados campesinos […]».

LA IMPUGNACIÓN.

El señor Camilo Andrés Jiménez Soto, en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que la autoridad judicial pasa por alto lo establecido en el artículo 34 de la ley 4 de 1991,en cuanto desconoce que así como los soldados campesinos tienen el derecho de prestar el servicio militar obligatorio en su zona geográfica, la referida ley dispone que los auxiliares de policía bachilleres, prestarán el servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título académico. Razón por la cual considera que la Policía Nacional, no cumple con lo estipulado en la norma en mención, por cuanto Bogotá no es ni el lugar de residencia de su familia, como tampoco un municipio circundante. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico a resolver, el marco normativo que rige la prestación del servicio militar obligatorio; al debido proceso en el trámite de incorporación al servicio militar; la figura del consentimiento

informado en los tramites de reclutamiento e incorporación de un aspirante al servicio militar y; el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 27 de octubre de 2017. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿ la Policía Nacional desconoció los derechos a la igualdad y al debido proceso del señor Camilo Andrés Jiménez Soto, al haberlo incorporado a la institución castrense en la modalidad de «Auxiliar de Policía Regular» y no como «Auxiliar de Policía Bachiller», pese a tener la calidad de bachiller académico.?

Marco normativo que regula el servicio militar obligatorio. La Constitución Política de Colombia consagra en su artículo 2º 5 los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dentro de los cuales se encuentra el de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Para asegurar el cumplimiento dichos fines del Estado, se instituyó la fuerza pública, la cual se encuentra integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que tienen como objetivo superior asegurar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional.

Por otro lado, el artículo 216 de la Constitución consagra el servicio militar como una obligación que tienen todos los ciudadanos, cuyo tenor literal dispone lo siguiente: “(…) Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las 5 «Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios , derechos y deberes consagradosen la Constitución; facilitar la participación de todos en las desiciones que los afectan y en la vida economica, pólitica, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial,t asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honrqa, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo (…).” Respecto de la obligación constitucional que el ordenamiento jurídico superior impone a los ciudadanos de prestar el servicio militar, la Corte Constitucional se 6 ha referido en los siguientes términos: “(…) La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se

encuentran las de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales o para defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; y de propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes auto-constructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales (…).” Bajo tales supuestos, la Constitución Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones,7 compromiso que es simultáneo con la obligación de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional, defender y difundir los derechos humanos

6 Sentencia T294-2016, del 3 de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 7Articulo 216 Constitución Política como fundamento de la convivencia pacífica y propender al logro y mantenimiento de la paz, establecidas en el artículo 95 de la Constitución. En ese orden, por expreso mandato constitucional, se expidió la Ley 48 del 3 de marzo de 1993, «por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», la cual establece en su artículo 10 la obligación que le asiste a los ciudadanos de definir su situación militar así: “(…) Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. Parágrafo. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio(…).” El artículo 13 de la citada Ley, estableció las diferentes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, dentro de las cuales se encuentran consagradas las

de «soldado regular», «soldado bachiller», «auxiliar de policía bachiller», y «soldado campesino», el referido artículo dispone lo siguiente: “(…) Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Parágrafo 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Parágrafo 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio (...)” En sentencia C-511 de 1994, la Corte Constitucional explicó las diferencias 8 existentes entre las modalidades de «Auxiliar de Policía Bachiller» y «Soldado regular» o «Auxiliar de Policía Regular» en los siguientes términos: “(…) Las diferentes modalidades establecidas para atender la obligación de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía bachiller (12 meses) y

soldado campesino (12 a 18 meses), de manera que el tratamiento se desarrolla en el término de duración de la prestación a partir de dos referencias materiales consideradas por la ley. La una, la condición de tener estudios concluidos de bachillerato, lo que determina una duración del período en 12 meses, se trate de la modalidad soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller; la otra referencia, tiene que ver con la condición de no bachiller, que se bifurca entre el llamado "soldado regular" residente urbano y el "soldado campesino", de suerte que los primeros prestan su servicio en 24 meses mientras que los segundos en 18 meses. A nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura. Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado. Tal solución no obedece al capricho ni a la injusticia, sino, también a la protección de otras manifestaciones de servicio, consideradas como deber en la Carta Política (artículo 95), a que están llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la educación, no pueden, según criterio del legislador, resultar exentos de la prestación del primordial servicio militar. Esta es la razón para que, en los 12

meses, los soldados, "en especial los bachilleres" vean aumentadas sus responsabilidades en la prestación del servicio militar, además de las específicas de formación militar, con la asimilación de instrucción y la 8Sentencia del 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Diáz. dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica (parágrafo 1º. artículo 13 de la ley) (…)”. Por otro lado, advierte la Sala que en cuanto a la prestación del servicio militar obligatorio al interior de la Policía Nacional, la Ley 4ª de 1991 en su artículo 29 señala lo siguiente: “(…) Artículo 29.- Servicio Militar Obligatorio. Establece el servicio obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de Servicio Militar, que se prestará en los cuerpos de policía local, bajo la dirección y mando de la Policía Nacional y con una duración de un (1) año. (…)” De la norma transcrita se colige que los conscriptos que prestan el servicio militar obligatorio al interior de la Policía Nacional, y que además ostenten la calidad de bachiller académico, tendrán un tiempo de servicio de 12 meses; es decir, no es dable interpretar que el tiempo de servicio militar obligatorio pueda ser por un término superior. Regulación de la modalidad denominada «Auxiliar de Policía Bachiller.» En lo que tiene que ver con la modalidad de «Auxiliar de Policía Bachiller», la Ley 48 de 1991,9 en su artículo 13 dispone que «además de su formación militar, y

demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, y en especial a las tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica.» Ahora bien, el Decreto 2853 de 1991 « Por el cual se reglamenta el capítulo IX de la ley 4ª de 1991 sobre el servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional»10, y en consecuencia tienen asignadas las siguientes funciones: 9Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización. 10«Se entiende por servicios primarios de Policía, aquéllos que se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público tales como: vigilancia en pesas y medidas, ocupación de vías públicas, ornatos, conservación del medio ambiente, mendicidad, protección de ancianos, menores, campañas preventivas contra el consumo de drogas y fundamentalmente la función educativa hacia la comunidad». «[…]1. Dar instrucción, en los establecimientos educativos de su jurisdicción, sobre normas de convivencia social.

2. Vigilar la exactitud de las pesas y medidas en los establecimientos públicos de la jurisdicción.

3. Velar por el uso legal de las vías públicas.

4. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, orientando a la población respecto del estado de limpieza y preservación en que se deben mantener.

5. Realizar labores, en coordinación con la ciudadanía, destinadas a conservar la naturaleza y a embellecer parques y avenidas.

6. Informar a las autoridades competentes sobre la situación en que se

encuentren los menores, desvalidos, ancianos y mendigos.

7. Aprehender a los delincuentes comunes en caso de flagrancia, con apoyo de los agentes de Policía, dejándolos a órdenes de la autoridad competente.

8. Colaborar en campañas de prevención de la drogadicción.

9. Participar en labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad públicas.

10. Llamar la atención a las personas que estén alterando la tranquilidad pública.

11. Hacer cumplir las citaciones expedidas por las autoridades competentes.

12. Colaborar en la organización y control del tránsito en las vías.

13. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios de Policía, señalados en la Ley 4a. de 1991[…].» Es preciso anotar en este punto, que en lo que tiene que ver con la utilización de las armas de fuego, el artículo 8º Ibídem, contempla que el personal de auxiliares de Policía bachilleres únicamente tendrá acceso al uso de armas cuando las necesidades del servicio y la situación de orden público lo ameriten. Esto es, en ocasiones excepcionales y no de forma habitual.

Por otro lado se evidencia que de conformidad a los artículos 3, 10 y 18 del Decreto 750 de 1977, los «Auxiliares de Policía Regulares» cumplen funciones similares a las asignadas por la Ley y los reglamentos al personal de agentes. De la normatividad antes transcrita se concluye que existen claras diferencias entre las modalidades consagradas por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, especialmente

entre la modalidad de «Auxiliar bachiller» y las otras categorías, teniendo en cuenta la calidad educativa de aquellos aspirantes que tienen título de bachiller académico, lo que le otorga ciertas prerrogativas y funciones tendientes a la protección del medio ambiente, a comunidades en condición de vulnerabilidad y actividades de prevención. El debido proceso en el trámite de incorporación al servicio militar obligatorio. El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido reconocido como la garantía que tiene toda persona para argumentar y controvertir los planteamientos de terceros en el desarrollo de cualquier actuación ya sea judicial o administrativa. En ese orden es claro que toda autoridad administrativa, incluyendo las autoridades militares deben adelantar cualquier trámite con observancia del debido proceso, con el propósito de evitar eventuales vulneraciones a los derechos de los ciudadanos o de los miembros de la institución. En reiterada jurisprudencia,11 la Corte Constitucional ha precisado, que las auto

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