CE-25000-23-42-000-2019-00184-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2019-00184-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO ORGÁNICO POR FALTA DE COMPETENCIA – No se configura / DESCONOCIMIIENTO DE PRECEDENTE – No se configura / CUANTÍA PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No hay posición unificada sobre la inclusión del lucro cesante en el justiprecio de las pretensiones / AUTONOMÍA JUDICIAL [E]s importante determinar si existía precedente jurisprudencial vinculante para el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, al momento de avocar conocimiento de la demanda de reparación directa mencionada en este asunto (…) En el caso sub examine no se configura un defecto por desconocimiento del precedente y, por ende, tampoco se configura un defecto orgánico, por cuanto no existe un criterio jurisprudencial unificado en cuanto a si se debe o no tener en cuenta el lucro cesante futuro para determinar el justiprecio de las pretensiones de la demanda de reparación directa. (…) [E]s evidente que en el presente asunto no existe un precedente jurisprudencial unificado y consolidado que permita determinar con certeza jurídica si sí se deben tener en cuenta los perjuicios posteriores a la presentación de la demanda (lucro cesante futuro), para determinar el justiprecio de las pretensiones o sí, por el contrario, el lucro cesante futuro no constituye un perjuicio principal que deba ser tenido en cuenta para efectos de determinar la cuantía de un proceso. Debido a lo anterior, esta Sala comparte la motivación de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca respecto de que el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá no desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que no existe tal precedente, consolidado y unificado, que sea vinculante en la materia; pero, no se comparte la decisión de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, debido a que en consideración a que la demanda cumplió con los requisitos formales se procedió a estudiar de fondo el asunto y determinar que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que, lo correcto es negar las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo tanto, la decisión adoptada por el juzgado tutelado, no puede ser considerada como arbitraria o caprichosa, ya que, como quedó expuesto, no se puede formalizar la autonomía e independencia de los jueces a tal punto que estos deban ceñir sus decisiones a cualquier tipo de providencia judicial, sin evaluar su fuerza vinculante y la transversalidad jurídica que ésta pueda tener, pues para esos efectos cuentan con un amplio margen de interpretación, siempre y cuando sea plausible, legal y razonable. Así las cosas, se modificará la sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00184-01(AC)
Actor: CLARA PINZÓN RODRÍGUEZ
Demandado: JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.
Referencia: Acción de tutela – impugnación Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Clara Pinzón Rodríguez, Pahola Andrea Rojas Pinzón, Jesús Daniel Freyle Rojas, Leonardo Raúl Rojas Pinzón, Francklin Miguel Rojas Pinzón y Andrés Antonio Rojas Pinzón, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de
tutela contra el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C., por considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, mediante
auto del 27 de septiembre de 2017, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C., sin tener competencia, admitió la demanda de reparación directa, que interpuso contra la Superintendencia de Salud que fue radicada bajo el número 11001-3343-063-2017-00037-00. Argumentaron que la demanda fue presentada ante los juzgados para impedir que operara la caducidad de la acción, pero que en ella advirtieron que el competente
para conocer de ese asunto era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que la cuantía se estimó en $450’150.757,09, por concepto de lucro cesante, monto que supera los 500 SMLMV ($344’727.000), exigidos por la Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 para que la competencia sea de los tribunales administrativos. Los demandantes, interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 18 de octubre de 2017, debido a que, según el juzgado, no es posible determinar la competencia por factor cuantía con el valor de las pretensiones que busquen el reconocimiento de perjuicios posteriores a la presentación de la demanda, como son los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante futuro. La parte actora señaló que, incluso, interpusieron incidente de nulidad, antes y durante el desarrollo de la audiencia inicial, con el fin de que el juzgado declarara su falta de competencia y remitiera el expediente al tribunal; pero, mediante auto de 30 de enero de 2019, el juzgado negó la solicitud, con fundamento en que ya se había decidido lo alegado y, además, porque la solicitud no fue presentada antes de la audiencia inicial. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto de manera desfavorable y el segundo fue rechazado por improcedente. Finalmente, argumentaron que las actuaciones del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C. variaron indebidamente la competencia funcional por el factor de la cuantía, de tal manera que desconocieron la jurisprudencia del Consejo de
Estado, según la cual los perjuicios solicitados a título de lucro cesante futuro no pueden considerarse como peticiones accesorias.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 22 de febrero del 20191, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela.
Afirmó que la decisión del juzgado, de asumir el conocimiento de ese asunto, se fundamentó correctamente en los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales exigen un componente temporal para determinar la cuantía al momento de la interposición de la demanda, de modo, que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de interposición de la demanda, sin tomar en cuenta las sumas por concepto de frutos, intereses, multas o perjuicios accesorios que se causen posteriormente. Por otro lado, afirmó que el juzgado tutelado no desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, en consideración a que éste no tiene un precedente uniforme que sea vinculante, pues, luego de poner de presente cuatro providencias alegadas como desconocidas por la parte actora2, el tribunal determinó que ni siquiera entre las mismas existía un criterio unificado sobre el tema, ya que dos de ellas están en contravía de los argumentos de las pretensiones de esta acción de tutela y las otras dos son acorde; de hecho esa disparidad de criterios ha sido reconocida por el mismo Consejo de Estado3, según dijo el mismo tribunal.
Concluyó que el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá no incurrió en defecto orgánico por falta de competencia, al proferir las providencias del 18 de octubre de 2018, del 5 de diciembre de 2018 y del 30 de enero de 2019.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela y, frente a la sentencia impugnada, señaló que ésta se apoyó en el defecto orgánico en el que incurrió el Juzgado 63
Administrativo de Bogotá, e insistió, con los mismos fundamentos en que la cuantía para el conocimiento de la demanda de reparación directa se debe determinar conforme al artículo 157 del CPACA, esto es, según la pretensión de mayor valor, que en este caso corresponde al concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de $435’559.759.09, monto que supera los 500 SMLMV.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 864 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 1 Visible a folios 83 a 116 del expediente. 2 Consejo de Estado, Auto del 2 de febrero de 2001, expediente 18904; Consejo de Estado, Auto del 7 de
diciembre de 2005, expediente 25000-23-26-000-2005-00373-01; Consejo de Estado, Auto del 6 de agosto de 2009, expediente 25000-23-62-000-2006-02068-01; Consejo de Estado, Auto del 9 de diciembre de 2013, expediente 50001-23-31-000-2012-00196-01 (48152) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Exp. 11001-03-15-000-2018-01507-00 (AC) 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional5 estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales6 que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico7 o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural8. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración.
3. Caso concreto Según la parte accionante, la sentencia impugnada del 22 de febrero de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avala y se apoya en el defecto orgánico por falta de competencia, en que incurrió el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá al asumir el conocimiento de la demanda de reparación directa por ella interpuesta contra la Superintendencia de Salud, toda vez que, a su juicio, la cuantía debió determinarse con fundamento en la pretensión de mayor valor, que para este caso es la correspondiente al concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de $435’559.759.09, monto que supera los 500 SMLMV, y no como lo consideraron el juzgado tutelado y el juez de tutela de primera instancia. 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional.
6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; esto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. 7 Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. A su turno, el tribunal consideró que en la sentencia impugnada no hay un criterio unificado por parte del Consejo de Estado que obligue al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá a adoptar una decisión acorde con los planteamientos de los demandantes en la acción de reparación directa, pues, con el fin de evidenciar la disparidad de criterios, analizó diferentes providencias, entre
las cuales existen posturas jurídicas disímiles, pues, según unas, los perjuicios posteriores a la presentación de la demanda, como el lucro cesante futuro, no se computan para determinar el justiprecio de las pretensiones, mientras que otras consideran que el lucro cesante futuro constituye un perjuicio principal que debe ser tenido en cuenta para efectos de determinar la cuantía de un proceso. La parte actora manifestó en el escrito de impugnación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó la sentencia impugnada en que no existe un criterio uniforme frente al tema, para no decidir el asunto de fondo. Pues bien, se debe precisar que solo puede plantearse la transgresión del precedente jurisprudencial si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)9; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante10); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante) y (iv) que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Ahora, conforme a lo que resulta relevante para el caso, es importante determinar si existía precedente jurisprudencial vinculante para el Juzgado 63 Administrativo
del Circuito de Bogotá, al momento de avocar conocimiento de la demanda de 9 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Así, en la sentencia de marzo 27 de 2013, señaló que la primera y más elemental regla es que “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-02741-00). Esta regla se fundamenta en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-1108 de 2003, según la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes”. 10 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o
jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro, lo cual no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. reparación directa mencionada en este asunto. Vale la pena recordar al respecto que constituye precedente aquella regla o subreglas creadas por una alta corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. En el caso sub examine no se configura un defecto por desconocimiento del precedente y, por ende, tampoco se configura un defecto orgánico, por cuanto no existe un criterio jurisprudencial unificado en cuanto a si se debe o no tener en
cuenta el lucro cesante futuro para determinar el justiprecio de las pretensiones de la demanda de reparación directa. Lo anterior, en consideración a que, tal como lo dejó expuesto la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 5 de julio de 2018, dentro del radicado 11001-03-15-000-2018-00553-00 (AC), frente al tema no existe uniformidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado. (se transcribe literal): “Si bien en las sentencias citadas, se indica que el lucro cesante está compuesto tanto por el consolidado como el futuro y ambos deben ser tenidos en cuenta por el juez para efectos de determinar la cuantía; frente a dicho tema, no existe un criterio de unificación dentro de la Sección Tercera de esta Corporación al respecto y, en esta medida, podrá el operador jurídico, en desarrollo de su autonomía judicial acoger la posición que considere pertinente” (negrilla fuera del texto). De igual manera, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela del 10 de septiembre 2018, producida en el radicado 11001-03-15-0002018-01507-00 (AC), al decidir un caso similar al que ahora nos ocupa, advirtió que no se podía hablar de un precedente judicial vinculante, en consideración a que no hay una postura consistente y unificada sobre el asunto. (se transcribe literal): “Según el actor, la providencia objeto de tutela desconoció el precedente aludido, porque no incluyó el lucro cesante futuro en el valor total de la cuantía del proceso, y le dio a perjuicio el tratamiento de los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como
accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, respecto de los que el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 establece que no deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de la cuantía (...) el tribunal demandado sustentó su postura en el precedente del Consejo de Estado y en la aplicación del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. En este punto, es importante destacar que en el Consejo de Estado existen posturas diversas en relación con la posibilidad de incluir el valor pretendido por concepto de lucro cesante futuro en el cálculo de la cuantía del proceso y posterior determinación de la competencia de la autoridad judicial. En esas condiciones, la Sala estima que el auto del 26 de abril de 2018 no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado por el actor. Al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más que ajustado a derecho” (negrilla fuera del texto). Conforme a lo anterior, es evidente que en el presente asunto no existe un precedente jurisprudencial unificado y consolidado que permita determinar con certeza jurídica si sí se deben tener en cuenta los perjuicios posteriores a la presentación de la demanda (lucro cesante futuro), para determinar el justiprecio de las pretensiones o sí, por el contrario, el lucro cesante futuro no constituye un perjuicio principal que deba ser tenido en cuenta para efectos de determinar la cuantía de un proceso. Debido a lo anterior, esta Sala comparte la motivación de la decisión adoptada por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de que el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá no desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que no existe tal precedente, consolidado y unificado, que sea vinculante en la materia; pero, no se comparte la decisión de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, debido a que en consideración a que la demanda cumplió con los requisitos formales se procedió a estudiar de fondo el asunto y determinar que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que, lo correcto es negar las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo tanto, la decisión adoptada por el juzgado tutelado, no puede ser considerada como arbitraria o caprichosa, ya que, como quedó expuesto, no se puede formalizar la autonomía e independencia de los jueces a tal punto que estos deban ceñir sus decisiones a cualquier tipo de providencia judicial, sin evaluar su fuerza vinculante y la transversalidad jurídica que ésta pueda tener, pues para esos efectos cuentan con un amplio margen de interpretación, siempre y cuando sea plausible, legal y razonable. Así las cosas, se modificará la sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO.- MODIFÍQUESE la sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en su lugar querá así, NIÉGASE la solicitud de amparo constitucional instaurada por Clara Pinzón Rodríguez, Pahola Andrea Rojas Pinzón, Jesús Daniel Freyle Rojas, Leonardo Raúl Rojas Pinzón, Francklin Miguel Rojas Pinzón y Andrés Antonio Rojas Pinzón.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.