CE-25000-23-42-000-2019-00559-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2019-00559-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo Para la Sala es evidente que la acción de tutela incoada por el actor es improcedente, pues como ampliamente se explicó en la sentencia de Sala Plena de esta Corporación y en el fallo de unificación de la Corte Constitucional, el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, eficaz y oportuno para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar medidas cautelares de carácter urgente que den lugar a un estudio inicial de los argumentos de legalidad que trae a colación en la presente solicitud de amparo. (…) Por otra parte, es pertinente advertirle al actor que al constatarse la improcedencia de la acción de tutela no es posible hacer un estudio de fondo de los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo de la misma y ello no implica que la presente providencia carezca de motivación, como erradamente lo afirmó en la impugnación, -refiriéndose al fallo de primera instancia que ahora se confirmará-, pues lo que precisamente se explicó en líneas anteriores es que el debate jurídico que pretende traer a colación se debe llevar es a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser el mecanismo idóneo para ello. (…)
Igualmente, la Sala considera necesario aclarar que el fallo de 15 de noviembre de 2017, traído a colación varias veces por el actor tanto en su escrito de tutela como en su impugnación, fue proferido dentro del proceso contencioso administrativo incoado por el exalcalde de Bogotá Gustavo Petro Urrego, no dentro de la acción de tutela que este había instaurado, la cual, como ya se explicó, fue rechazada por improcedente bajo los mismos argumentos que ahora se reiteran. (…) También cabe señalar que ese proceso contencioso incoado por el exalcalde de Bogotá acredita y demuestra la eficacia y oportunidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para salvaguardar derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la expedición de decisiones sancionatorias de la Procuraduría y controvierte la afirmación del actor de que dicho mecanismo no resulta idóneo por ser tardío, toda vez que en el mismo se resolvieron las medidas cautelares con prontitud, garantizando el estudio de legalidad correspondiente, sin que fuera necesario acudir a la acción de tutela para ello. (…) Finalmente, frente a lo referido por el actor en el memorial radicado el 17 de mayo de 2019, en el que sostiene que el auto contentivo de la medida cautelar proferida en la acción de tutela incoada por el senador Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, identificada con número único de radicación 2019-01604, “de manera implícita” prohíja los planteamientos invocados en la presente acción de tutela, la Sala advierte que se trata de situaciones de hecho y de derecho totalmente disimiles y
no equiparables, por lo tanto de ninguna manera se puede afirmar que lo allí considerado aplica para el caso objeto de debate. (…) En efecto, la referida acción de tutela fue incoada contra un fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el que se resolvió una demanda de nulidad electoral, por lo tanto se trata de una tutela contra providencia judicial, mientras que en este caso se controvierten unos actos administrativos sancionatorios de naturaleza disciplinaria que, como ya se explicó, pueden ser demandados a través de otros mecanismos de defensa judiciales, por lo que la acción constitucional resulta improcedente. Así las cosas, es claro que los planteamientos fácticos, jurídicos y probatorios son totalmente diferentes en cada caso y por ello no guardan ningún tipo de relación conceptual o argumental. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00559-01(AC)
Actor: EDWIN BESAILE FAYAD Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala Procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 23 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EDWIN BESAILE FAYAD, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, -como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable-, contra la Procuraduría General de la Nación2, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la igualdad, en conexidad con el principio pro homine, presuntamente vulnerados por la referida entidad al expedir las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 14 de enero de 2019, por medio de las cuales se le impuso la sanción de destitución de su cargo, -Gobernador del Departamento de Córdoba-, e inhabilidad general por diez (10) años, dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. IUS 2015-407061/IUC D-2015-50-813843.
I.2.- Hechos Manifestó que el 6 de noviembre de 2015, la señora Tania Margareth Otero, representante legal de Funtierra Rehabilitación IPS, le solicitó a la Procuraduría la apertura de una investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades que se habrían cometido en la Gobernación de Córdoba, relacionadas con la negativa de
entregar autorizaciones, alterar el valor y no cancelar desde el año 2013 las 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Procuraduría. facturas correspondientes a los servicios prestados de primer y segundo nivel de atención en salud, –no pos-, en la especialidad médica de terapias de neurorehabilitación y neurodesarrollo. Afirmó que, una vez iniciadas y desarrolladas las correspondientes investigaciones disciplinarias a diferentes funcionarios y exfuncionarios del Departamento de Córdoba, incluyéndolo, el día 27 de septiembre de 2018, la Procuraduría expidió una providencia o fallo disciplinario en el que decide sancionarlo con destitución de su cargo como Gobernador e imponerle una inhabilidad general por el término de diez (10) años, argumentando la violación del principio de responsabilidad por no ejercer su deber de vigilancia y control sobre los actos de su delegatario, en este caso, sobre su Secretario de Salud, quien ordenó el pago de servicios de salud a una IPS sin que mediara relación contractual entre esta y la Gobernación de Córdoba. Manifestó que apeló la anterior decisión administrativa trayendo a colación los argumentos que ya había expuesto en la contestación a la formulación de cargos, los cuales se pueden resumir así: La carencia de competencia de la Procuraduría para imponerle una sanción de destitución e inhabilidad por ser un funcionario de elección popular de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que expresamente prevé que la restricción de los derechos políticos solo puede
ser adoptada por un Juez en el marco de un proceso penal, tesis aplicada en el caso del exalcalde de Bogotá, Gustavo Petro Urrego; El Secretario de Salud, al ordenar el pago de unos servicios, no cumplía una función delegada sino desconcentrada, en la cual era autónomo, por lo tanto, como Gobernador no tenía responsabilidad en dicha actuación; La conducta investigada era legal dado que el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 9 de enero de 20073 y la Resolución núm. 1479 de 2015, entre otras normas, permiten el pago de servicios de salud por eventos, aun sin mediar contrato; y El pago a la IPS ocurrió en virtud de órdenes judiciales de tutela, por lo tanto no había lugar a imposición de sanción alguna. Señaló que pese a la contundencia de sus argumentos la Procuraduría confirmó su sanción disciplinaria mediante providencia de 14 de enero de 2019. Sostuvo que de manera paralela al proceso disciplinario en el que se expidieron las providencias referidas en líneas anteriores, la Procuraduría inició sendas investigaciones en las que utilizó coordinadamente la herramienta de la suspensión provisional del ejercicio de su cargo como Gobernador para mantenerlo separado del mismo por cerca de doce (12) meses, utilizando prorrogas cada tres (3) meses, hasta que se expidió el acto administrativo por medio del cual finalmente se lo destituyó. Explicó que el actuar referido de la Procuraduría no solo desconoce lo establecido en el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica y la propia legislación Colombiana, sino que demuestra que la verdadera intención del órgano de control
3 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. no era otra que impedirle volver a ejercer su cargo como Gobernador de Córdoba, lo cual va en contravía de sus propias funciones. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se suspenda provisionalmente los efectos de las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 14 de enero de 2019, expedidas por la Procuraduría dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. IUS 2015-407061/ IUC D-2015-50-813843, hasta tanto se instaure y decida el medio de control procedente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, solicitó que se ordene su inmediata y efectiva restitución en el cargo de Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2016-2019. I.4.- Defensa La Procuraduría manifestó la presente acción de tutela es improcedente, puesto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, a través del cual puede demandar la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se lo sancionó disciplinariamente y solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional de las mismas. Recordó que los argumentos expuestos por el actor en la acción constitucional
objeto de estudio son propios del ejercicio de defensa al interior del proceso disciplinario. Indicó que no existe prueba alguna que acredite la existencia de un posible perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la presente solicitud de amparo como mecanismo de protección transitorio. Aseguró que pese a que presentó suficientes argumentos que demuestran la improcedencia de la acción de tutela incoada por el actor, si se decidiera conocer de fondo la misma se debe denegar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-355 de 20155, dejó claro que de conformidad con lo establecido en los artículos 277 y 278 de la Constitución Política, como autoridad disciplinaria es válida su competencia para investigar y sancionar a todos los servidores públicos, incluyendo los de elección popular6, así como su facultad para imponer sanciones de destitución e inhabilidad general cuando se cometen faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. Explicó que en sentencia de 23 de agosto de 2018, el Consejo de Estado7 reiteró que la competencia sancionadora del órgano de control no puede cuestionarse bajo el argumento de que la conducta estudiada no envuelve actos de corrupción, dado que sus atribuciones para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular no fueron restringidas, modificadas ni 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante CPACA. 5 Corte Constitucional, sentencia de 11 de junio de 2015, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.
Expediente T-4.325.260. 6 Con excepción de aquellos que se encuentran cobijados por fuero. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández. Expediente 2013-00127-01. suprimidas mediante la sentencia de 15 de noviembre de 2017 –caso del ex alcalde de Bogotá Gustavo Petro Urrego-. Sostuvo que en la providencia a través de la cual se resolvió el caso del exalcalde de Bogotá, Gustavo Petro Urrego, -mencionado por el actor en la presente acción constitucional y en el propio proceso disciplinario-, el mismo Consejo de Estado señaló que solo tenía efectos interpartes, teniendo en cuenta las condiciones de aplicabilidad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, particularmente, las recomendaciones de la Comisión Interamericana en cuando al régimen legal existente. Añadió que en la sentencia C-028 de 20068, la Corte Constitucional resolvió bajo la óptica del bloque de constitucionalidad la manera como se interpreta su facultad disciplinaria como ente de control y concluyó que la imposición de sanciones de destitución e inhabilidad no implica el desconocimiento del artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica. Afirmó que el propio Consejo de Estado explicó que mientras se da aplicación a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y se hacen los ajustes en la legislación interna, la Procuraduría conserva la facultad para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular. Aseguró que recientemente la Corte Constitucional ha proferido sentencias como
la C-086 de 27 de febrero de 20199 y la C-111 de 13 de marzo de 201910, en las que ha reiterado la constitucionalidad de su competencia como órgano de control para suspender provisionalmente del cargo o imponer la sanción de destitución e inhabilidad general a los servidores públicos de elección popular por la comisión de faltas disciplinarias.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, mediante sentencia de 23 de abril de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede controvertir la legalidad de las providencias disciplinarias objeto de reproche.
Igualmente, consideró que frente al argumento de la presunta incompetencia de la Procuraduría para imponer sanciones de destitución e inhabilidad general a funcionarios de elección popular, la Corte Constitucional fijó una postura según la cual dicho órgano de control si está facultado para adoptar las referidas decisiones, por lo tanto existía cosa juzgada constitucional y no había lugar a ningún análisis de fondo adicional. Explicó que las afirmaciones del actor relacionadas con la omisión de analizar la falta de tipicidad y culpabilidad de la conducta objeto de investigación, así como la presunta falta de competencia de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal para adelantar el proceso disciplinario, -por no tratarse de temas contractuales-, son argumentos constitutivos de causales de nulidad de los
8 Corte Constitucional, sentencia de 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto. Expediente D-5768. 9 Corte Constitucional, sentencia de 27 de febrero de 2019, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, sentencia de 13 de marzo de 2019, Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido. actos administrativos, por lo tanto, su estudio no le compete al juez constitucional sino al juez contencioso. Adujo que sumado a lo ya expuesto, al analizar los fallos disciplinarios controvertidos se pudo advertir que la Procuraduría estudió los elementos de la responsabilidad disciplinaria, concluyendo que la conducta del actor reunía los requisitos de ser típica, antijurídica y culpable. Advirtió que en el presente caso no estaba probada la falta de efectividad del medio de control ordinario, dado que el actor no ha instaurado la demanda correspondiente y de contera, no ha solicitado medida cautelar alguna. Indicó que en el trámite constitucional objeto de estudio solo se expusieron argumentos legales en contra de las decisiones disciplinarias, los cuales no le permiten al juez de tutela concluir de forma certera que las mismas se expidieron desconociendo las garantías constitucionales del actor.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que en principio la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos definitivos, en el entendido de que existen otros mecanismos de defensa judiciales idóneos en el ordenamiento jurídico colombiano para la protección de los derechos fundamentales invocados como violados; sin
embargo, la jurisprudencia ha permitido su procedencia excepcional en casos como el estudiado, dado que el mecanismo disponible no es oportuno para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esto es, el goce de sus derechos políticos en el cargo de Gobernador de Córdoba, para el cual fue elegido por voto popular para el período 2016-2019. Adujo que no es cierto que no exista prueba del perjuicio irremediable alegado, toda vez que en este caso dicha situación es un hecho notorio y lógico, como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional en asuntos similares, pues los cargos de elección popular tienen un límite temporal que comprende un período establecido en la Constitución Política, por lo tanto cada día que un funcionario de estos está por fuera del cargo se le impide representar a sus electores y es un día menos de ejercicio de sus derechos políticos, lo que acredita el cumplimiento de los requisitos de certeza, inminencia y urgencia necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable. Sostuvo que si se utiliza únicamente la via ordinaria a la que se refiere la providencia impugnada, no resulta suficiente para garantizar la efectividad del ejercicio de los derechos políticos y del debido proceso, puesto que el 31 de diciembre de 2019 termina su período como Gobernador y una demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se tarda en resolver en promedio de 926 días. Manifestó que la solicitud de medidas cautelares tampoco constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo para conjurar el perjuicio irremediable que
se pretende evitar con la acción de tutela objeto de estudio, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en varias providencias como la sentencia T161 de 8 de marzo de 200711. 11 Corte Constitucional, sentencia de 8 de marzo de 2007, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería. Expediente T-1475636. Mencionó que en casos como el estudiado, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad de la acción de tutela es mayor que la de las medidas cautelares del proceso contencioso, por lo tanto su procedencia es evidente. Recordó que la sentencia impugnada niega el carácter vinculante del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley 16 de 30 de diciembre de 197212, posición que contradice la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que en sentencia de Sala Plena de 15 de noviembre de 201713, acogió lo expuesto por la Corte Constitucional en el fallo C-028 de 2006, en cuanto permite la competencia de la Procuraduría para investigar y sancionar disciplinariamente a funcionarios públicos de elección popular únicamente por hechos constitutivos de corrupción. De conformidad con lo anterior, señaló que en su caso, la Procuraduría no tenía competencia para suspenderlo del ejercicio de su cargo como Gobernador de Córdoba, ni siquiera de manera cautelar, por cuanto su investigación no estaba relacionada con presuntos hechos constitutivos de corrupción. Advirtió que el salvamento de voto del magistrado del Tribunal José María Armenta Fuentes, comparte los argumentos expuestos en la presente acción de
tutela relacionados con la falta de competencia de la Procuraduría para imponer la sanción de destitución a un funcionario de elección popular. Afirmó que el a quo se limitó a señalar que la acción de tutela era improcedente para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se lo destituyó de su cargo, pero no se pronunció sobre las irregularidades planteadas contra los mismos, como la vulneración al principio de presunción de inocencia o a la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, que fueron las razones jurídicas que dieron lugar a invocar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso. Adujo que el Tribunal descartó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección sin mediar sustento jurídico alguno. Finalmente, explicó que en la sentencia impugnada se expresan conclusiones que no están precedidas de un análisis de los argumentos planteados en la solicitud de tutela, ni se basa en un examen riguroso sobre la prueba, lo que hace que sea una decisión judicial carente de motivación y por ello debe ser revocada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199114. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el
afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 12 Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 15 de noviembre de 2017, Consejero Ponente Cesar Palomino Cortes, expediente 2014-00360. 14 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. En el presente asunto, el señor EDWIN BESAILE FAYAD instauró acción de tutela contra la Procuraduría para obtener el amparo provisional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y a la igualdad, en conexidad con el principio pro homine, los cuales considera vulnerados por el referido ente de control al expedir las providencias o fallos disciplinarios de 27 de septiembre de 2018 y 14 de enero de 2019, por medio de los cuales se le impuso la sanción de destitución de su cargo como Gobernador del Departamento de Córdoba e inhabilidad general por diez (10) años, dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. IUS 2015-407061/IUC D2015-50-813843. Caso concreto En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se suspenda provisionalmente los efectos de las providencias de 27 de septiembre de 2018 y 14 de enero de 2019, expedidas por la Procuraduría, por medio de las cuales se le
impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, hasta tanto se instaure y decida el medio de control ordinario procedente contra las mismas. Para sustentar dicha pretensión, el actor trae a colación los siguientes argumentos: - El desconocimiento del artículo 23 de la Convención América de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y con ello, la vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al debido proceso y a la igualdad, dado que a su juicio, la Procuraduría no era competente para destituirlo e inhabilitarlo a sabiendas de que es un funcionario de elección popular, teniendo en cuenta que no es una autoridad judicial. Sobre el particular, trajo como ejemplo las providencias proferidas por esta misma Corporación en el caso del exalcalde de Bogotá, Gustavo Petro Urrego. - La violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, por el incumplimiento por parte de la Procuraduría de los requisitos mínimos convencionales, constitucionales y legales para imponer una sanción disciplinaria. - La indebida acumulación de los procesos disciplinarios que dieron lugar a la imposición de sus sanciones, con lo cual se desconoció su derecho de defensa y contradicción. - La falta de competencia de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación al expedir uno de los actos administrativos cuestionados, dado que no existía conducta alguna relacionada con contratación. - La ausencia de los elementos para tipificar la falta consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 5 de febrero de 200215, es decir,
la falta de explicación de la Procuraduría respecto de cuál era la actividad imprescindible que obvió el investigado y como, de haberse llevado a cabo, hubiera evitado el supuesto pago irregular que dio lugar a que se impusieran las sanciones. - El desconocimiento de los principios de presunción de inocencia y razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones. - La ausencia de normas que obliguen a la celebración de contratos para la atención en salud de población de escasos recursos no asegurada o del régimen subsidiario. - La ausencia de tipicidad por no haber incumplido los deberes de vigilancia y control, dado que los hechos que dieron lugar a la investigación, se llevaron 15 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. a cabo en desarrollo de funciones delegadas y no desconcentradas, en las cuales el delegatario tenía total autonomía. - La ausencia de culpabilidad al no demostrarse la responsabilidad subjetiva en los hechos investigados. - La violación del principio pro homine. - La violación de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Procuraduría al desconocer el material probatorio y los argumentos jurídicos esgrimidos en el proceso disciplinario que daban fe de la legalidad de la conducta investigada, dado que el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 y la Resolución núm. 1479 de 2015, entre otras normas, permiten el pago de servicios de salud por eventos aun sin mediar contrato. Frente a lo anterior, el Tribunal, en resumen, sostuvo que la presente acción de tutela era improcedente, dado que existía otro mecanismo de defensa judicial
idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados como violados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ni siquiera ha sido instaurado por el actor, situación que impide afirmar que es inoportuno o ineficaz para el caso en cuestión. Inconforme con la decisión del a quo, el actor impugnó el fallo de primera instancia reiterando todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de tutela y agregó que este mecanismo de protección constitucional sí es procedente contra las decisiones de la Procuraduría por medio de las cuales se destituye e inhabilita a un funcionario de elección popular, dado que se trata de cargos que se ejercen dentro de un período constitucional fijo y cada día que transcurre por fuera del mismo impide ejercer el mandato popular y disfrutar del derecho fundamental a elegir y ser elegido. Igualmente, el actor sostuvo que el Tribunal se limitó a rechazar la tutela sin estudiar de fondo los argumentos expuestos en la misma, lo cual, a su juicio, constituye una decisión sin motivación. Teniendo en cuenta lo expuesto, antes de entrar a analizar los argumentos de fondo que sustentan la presente acción de tutela, lo que Sala debe determinar es la procedencia excepcional de este mecanismo de protección constitucional16 contra las decisiones disciplinarias controvertidas, teniendo en cuenta que se trata de actos administrativos contra los cuales, en principio, existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el particular, lo primero que se debe traer a colación es la sentencia de 5 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sala Plena de esta Corporación resolvió un caso similar al ahora estudiado17, en la que dejó claro que la acción de tutela18 era improcedente para controvertir la legalidad de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría, particularmente, aquellas que contienen una sanción de destitución, por cuanto los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho son los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos para dicha finalidad. 16 Como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 17 Acción de tutela interpuesta por el exalcalde de Bogotá Gustavo Petro Urrego, contra unos fallos disciplinarios expedidos por la Procuraduría, por medio de los cuales se lo sancionó con destitución e inhabilidad general, tal y como sucedió en el caso objeto de estudio. 18 Como mecanismo definitivo de protección. En efecto, en la referida providencia, la Sala Plena de esta Corporación expresamente consideró: “[…] Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley
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