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CE - 250002342000201603513011SENTENCIA20220905220109

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Título
CE - 250002342000201603513011SENTENCIA20220905220109
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2016-03513-01 (1380-2021) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada : Olga Amparo Restrepo Cortés, como sucesora procesal del señor José Élmer Correa Vallejo (q. e. p. d.)1 Tema : Incompatibilidad entre pensiones sanción y de jubilación por aportes Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 350 a 361). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor José Élmer Correa Vallejo (q. e. p. d.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 53946 de 13 de noviembre de 2007, por la que la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de jubilación al señor Correa Vallejo, «[…] toda vez que ya se le había reconocido […] previamente por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS mediante acto administrativo No. 002717 del 01 de agosto de 2003 una pensión sanción (pensión de jubilación proporcional) ya que ambas 1 Con auto de 18 de octubre de 2017, el a quo aceptó como sucesora procesal del señor José Élmer Correa Vallejo (q. e. p. d.) a su cónyuge sobreviviente, señora Olga Amparo Restrepo Cortés, quien, con memorial de 23 de agosto del mismo año, advirtió sobre el fallecimiento de aquel el 19 de junio anterior (ff. 401 a 406).2

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prestaciones económicas concedidas se derivan del mismo riesgo de vejez» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar los dineros pagados por concepto de la aludida pensión de jubilación por aportes, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el señor José Élmer Correa Vallejo nació el 14 de mayo de 1946 y prestó sus servicios para el desaparecido Instituto de Seguros Sociales (ISS)2 del 1º de enero de 1967 al 16 de noviembre de 1973 (de manera discontinua) y el otrora Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy de Transporte3) entre el 14 de junio de 1974 y el 31 de octubre de 1993. Que el Juzgado Quince (15) Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial (sala laboral) de Bogotá, a través de fallos de 28 de junio de 2001 y 28 de febrero de 2002, respectivamente, concedieron pensión sanción al citado servidor «[…] a cargo del INVIAS, consolidada a partir del 14 de mayo de 1996» (sic), a lo que esta entidad dio cumplimiento con Resolución 2717 de 1º de agosto de 2003. Dice que, por medio de Resolución 53946 de 13 de noviembre de 2007, la entonces Cajanal le otorgó pensión de jubilación por aportes al accionado, desde el 14 de mayo de 2006; empero, el 26 de febrero de 2015 pidió de este el consentimiento para su revocación, a lo que él se negó. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y

pidió de este el consentimiento para su revocación, a lo que él se negó. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política; 1º del Acto legislativo 1 de 2005, 8° de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993. Arguye que «[…] la pensión sanción reconocida por el INVIAS en Resolución No. 2717 del 01 de agosto de 2003, así como la pensión de jubilación reconocida por […] Cajanal en Resolución No. 53946 del 13 de noviembre de 2007, se derivan del mismo riesgo de vejez, en tal sentido, los tiempos de 2 De acuerdo con las pruebas allegadas, se advierte que tales períodos no corresponden a lapsos laborados en el ISS, sino que se refieren a cotizaciones dirigidas a este. 3 Conforme al artículo 4º del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 1992, «El Ministerio de Obras Públicas y Transporte se reestructura como Ministerio de Transporte y continúa en el orden de precedencia que actualmente tiene».3

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servicio, tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes reconocida en el acto administrativo hoy demandado, fueron los mismos teniendo en cuenta por el INVIAS, para el reconocimiento de la pensión sanción, con lo cual, e[l] demandado estaría percibiendo una doble asignación proveniente del erario público y prescrita por la ley y la constitución» (sic). 1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado; medida cautelar decretada con auto de 29 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, aunque el demandado «[…] se encontraba disfrutando de una pensión sanción reconocida […] por el Ministerio de Transporte – INVIAS-, con ocasión del tiempo laborado en dicha entidad, la UGPP a través de la resolución demandada, le reconoció una pensión por aportes teniendo en cuenta para el efecto, además de unas semanas cotizadas al ISS, el tiempo laborado en citada entidad, es decir, que le fueron concedidas simultáneamente dos prestaciones provenientes del erario […], situación que no es procedente en consideración a que […] la naturaleza de ambas […] es prestacional […]» (sic; ff. 169 a 176 vuelto c. medidas cautelares). 1.6 Contestación de la demanda. La parte accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal (f. 448 vuelto). 1.7 Providencia impugnada (ff. 503 a 508 vuelto y 528 a 5304). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda),

en sentencia de 5 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] como el señor Correa dejó de recibir el pago de la pensión sanción a partir del año 2015, y que pasó a ser responsabilidad de Colpensiones, a partir de dicho momento ya no incurría en la prohibición constitucional de recibir dos asignaciones por parte del erario […], motivo por el cual, no se le puede privar del pago de su pensión de vejez reconocida por CAJANAL […]» (sic). Que si bien a la sucesora procesal se le otorgó «[…] pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte [de su cónyuge], […] lo cierto es que ella no podía verse privada de esta prestación, pues como se dijo, con la suspensión del pago de la pensión sanción, se dejó de incurrir en la prohibición constitucional indicada». 4 Sentencia complementaria.4

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Por otra parte, ordenó a la UGPP «[…] reactiv[ar] el pago de la pensión de sobrevivientes […] reconocida a la señora […] RESTREPO CORTÉS […], de forma retroactiva, desde el momento en el que dejó de percibir las mesadas […]». 1.8 Recurso de apelación (ff. 521 a 525 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual insiste en que el finado «[…] estaba imposibilitada para percibir otra pensión del Estado como lo es la pensión de vejez, por cuanto su situación como docente no lo excluye de la prohibición del artículo 128 constitucional, que señala que nadie podrá percibir más de una asignación proveniente del erario […], toda vez que con el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción efectuado por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, se computaron tiempos públicos servidos a la Nación. Por consiguiente, [tal] pensión proporcional de jubilación o pensión sanción plena […] y […] la de jubilación por aportes reconocida por la extinta CAJANAL […] son incompatibles entre sí» (sic), máxime cuando cubren el mismo riesgo, es decir, la vejez. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 25 de marzo de 2021 (f. 544) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre siguiente (f. 552), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 24 de

198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 24 de marzo de 2022 (f. 574), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la actora para reiterar sus argumentos de apelación5. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda 5 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.5

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instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación6, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asistía derecho al señor Correa Vallejo de obtener por parte de la extinguida Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, pues devenga simultáneamente otra concedida por el Invías (por servicios prestados al sector oficial); o, por el contrario, comoquiera que en ambas pensiones se tuvieron en cuenta lapsos trabajados para el Estado, se contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Política, como lo alega la entidad accionante. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de invalidez, la subsección se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Por su parte, el Decreto 3135 de 19687, en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada

y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: 6 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 7 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».6

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Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963». De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales

profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta7

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Corporación, con ocasión de la prohibición de devengar, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó8: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos. El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -. Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado9, de lo contrario, habría una incompatibilidad pensional, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese

frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se 8 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. 9 Al respecto, puede consultarse el concepto 1480 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste. Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público».8

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destaca: a) Cédula de ciudadanía del accionado, en la que consta que nació el 14 de mayo de 1946 (f. 205). b) Certificado laboral expedido por el otrora Ministerio de Obras Públicas y Transporte, de acuerdo con el cual el demandado le prestó sus servicios del 14 de junio de 1974 al 31 de octubre de 1993, en el empleo de electromecánico III del distrito 5, cuyos aportes fueron realizados a la desaparecida Cajanal (f. 112). c) Oficio 3459 de 11 de septiembre de 2007 (ff. 88 a 90 c. de antecedentes administrativos), por el que el desaparecido ISS da respuesta a la «CONSULTA CUOTA PARTE PENSIONAL» formulada por la liquidada Cajanal, así: El asegurado prestó servicios particulares realizando las correspondientes cotizaciones para una pensión de Invalidez, Vejez y Muerte al Instituto de Seguros Sociales, de esta manera: Entidad Interrupciones o Licencias Tiempo Nominal Simultáneos Tiempo Real Sin nombre 0 1.124 0 1.124 Productos Unidos Ltda. 0 52 0 52 Pelaez Hermanos S.A. 0 633 0 633 Serv. Elec. Auto 0 200 0 200 Total Días 0 2.009 0 2.009 […] El asegurado prestó servicios al Estado realizando las correspondientes cotizaciones para pensión, así: Entidad Interrupciones o Licencias Tiempo Nominal Simultáneos Tiempo Real Min. De Obras Públicas y Transp.- Cajanal 0 6.977 0 6.977 Total Días 0 6.977 0 6.977 […] En consecuencia, el señor […] Correa Vallejo tiene 8986 días nominales y reales, para un total de 1283 semanas, equivalentes a 24 años, 11 meses y 16 días […] (sic para toda la

6.977 Total Días 0 6.977 0 6.977 […] En consecuencia, el señor […] Correa Vallejo tiene 8986 días nominales y reales, para un total de 1283 semanas, equivalentes a 24 años, 11 meses y 16 días […] (sic para toda la cita). d) Documento denominado «PERIODOS DE AFILIACION AL REGIMEN DE PENSIONES I.S.S» (sic) [ff. 40 a 42 c. de antecedentes administrativos], en el9

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que se consignan los lapsos cotizados por el accionado al aludido Instituto: Razón Social Desde Hasta Dias Neto 1967/01/01 1967/07/31 212 212 1967/08/01 1968/09/28 425 425 PRODUCTORES UNIDOS LTDA 1968/12/17 1969/02/06 52 52 1969/01/15 1970/06/08 510 487 PELAEZ HERMANOS S A 1970/07/28 1972/04/20 633 633 SERV ELEC AUTO 1973/05/01 1973/11/16 200 200 ======== 2032 2009 […] (sic para toda la cita). e) Fallos de 28 de junio de 2001 y 28 de febrero de 2002, proferidos por el Juzgado Quince (15) Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial (sala laboral) de Bogotá (expediente «151997 9122 01»), en su orden, que accedieron a las pretensiones de la demanda ordinaria instaurada por el señor Correa Vallejo, con otros servidores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y, en consecuencia, le ordenó al Invías

reconocerle pensión sanción10, «[…] pues […] el art. 8º de la ley 171/61[11] establecía esta obligación a cargo de la demandada, siempre y cuando se cumplieran los demás supuestos de hecho» (sic; ff. 101 a 121 c. de antecedentes administrativos). f) Resolución 2717 de 1º de agosto de 2003, por la que el Invías, en cumplimiento de las sentencias mencionadas en la letra precedente, otorga la «pensión proporcional de jubilación» al demandado a partir del 14 de mayo de 1996 (fecha de adquisición del estatus pensional), en la suma de $141.447,22 (f. 151 c. de antecedentes administrativos). g) Resoluciones 9843 de 14 de mayo y 22264 de 9 de agosto, ambas de 2002; y 498 de 4 de febrero de 2004, a través de las cuales la entonces Cajanal niega al accionado la pensión de jubilación por aportes deprecada por él el 6 de septiembre de 2001, dado que, pese a que «[…] cumplió el requisito de tiempo de servicio establecido en la [Ley 71 de 1988], es decir 20 años […], respecto 10 Recuérdese que el «[…] artículo 49 del […] Decreto 2171 de 1992 dispuso la supresión de los Distritos de Obras Públicas como dependencias del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el artículo 66 ibídem ordenó la creación de la Subdirección Transitoria como dependencia del Instituto Nacional de Vías (Invías), encargada de la liquidación de los Distritos de Obras Públicas […]» de esa cartera,

y, en tal virtud, el Invías «[…] ha venido reconociendo y pagando pensiones a favor de exfuncionarios de los Distritos de Obras Públicas» (Decreto 2350 de 2014). 11 «El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) […]» después de haber laborado «[…] quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad».10

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a la edad, no cumple con esta exigencia, toda vez que a la fecha cuenta sólo con 57 años […] y la disposición en comento exige 60 […]» (sic; ff. 128 a 130, 150 a 153 y 162 a 166). h) Resolución 53946 de 13 de noviembre de 2007 (ff. 213 a 218), por cuyo conducto la referida entidad concede pensión de «vejez» al demandado desde el 14 de mayo de 2006, con base en «[…] el 75% del promedio de lo devengado en el último año […]» de servicios, conforme a las Leyes 71 de 1988 (artículo 7º12) y 100 de 1993 (artículo 36) y el Decreto 2143 de 1995. Asimismo, se anota: Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEDUC LABORAD INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19670101 19670802 0 212 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19670801 19680928 0 425 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19681217 19690206 0 52 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19690115 19700608

0 52 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19690115 19700608 17 487 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19700728 19720420 0 633 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19730501 19731116 0 200 MINISTERIO DE TRANSPORTE 19740614 19931030 0 6977 --------------------- 17 8986 Que laboró un total de: 8986 dias, 1283 semanas. […] Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de ELECTROMECANICO III DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y DE TRANSPORTE. Que adquirió el status jurídico el 14 de Mayo de 2006 [sic para toda la cita]. i) Oficio OAJ 35072 de 4 de

julio de 2014 (ff. 327 a 330), mediante el cual el Invías informa al accionado que, ante la asunción de funciones de la UGPP respecto de los derechos pensionales reconocidos por aquel, «[…] se evidenció que […] además de la mesada pensional reportada por el INVIAS […] pensión sanción, se le está pagando una pensión de jubilación reconocida […] por CAJANAL, pensiones que al estar a cargo del Tesoro Público, resultan incompatibles […]» (sic), motivo por el cual solicita su consentimiento para 12 «A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».11

Expediente 25000-23-42-000-2016-03513-01 (1380-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Olga Amparo Restrepo Cortés

revocar directamente el acto administrativo que otorgó la última de dichas prestaciones. Asimismo, le indica que «[…] de resultar incompatible la pensión sanción a cargo del INVÍAS, entonces, deberá hacerse parte del respectivo proceso administrativo a fin de propender por la aplicación de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento pensional respectivo, a efectos de suspender el pago de esta pensión. Para ello deberá igualmente manifestar […] su afirmación libre y personal de ceñirse a las resultas de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto. Se aclara que para este último evento no es necesario su consentimiento, porque la Administración actuaría con base en los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, según el caso […]» (sic), previa advertencia de que «[…] no se suspenderá el pago simultáneo de sus pensiones, sino de aquella que resulte incompatible según el ordenamiento constitucional y legal, pero para ello, debe informar a la UGPP, […] que opta por la aplicación de alguna de las dos opciones que resulten procedentes (revocatoria directa de la pensión reconocida por CAJANAL o la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión sanción) […] opciones [que] se analizarán sin perjuicio del estudio que determine, en su caso particular, cuál es la pensión realmente incompatible […]» (sic). j) Escrito de 18 de julio de 2014, por el que el demandado da respuesta negativa al requerimiento mencionado en el apartado anterior (ff. 306 y 307). k) Oficio UGPP 20149900377313 de 29 de diciembre de 2014 (f. 231), con el que la subdirección de normalización de expedientes pensionales de la UGPP inicia el trámite interno de solicitud de obligación pensional (SOP), así: […] creación de la […] SOP para el causante José Helmer Correa Vallejo […], en

diciembre de 2014 (f. 231), con el que la subdirección de normalización de expedientes pensionales de la UGPP inicia el trámite interno de solicitud de obligación pensional (SOP), así: […] creación de la […] SOP para el causante José Helmer Correa Vallejo […], en atención a lo dispuesto en el Decreto 2350 del 20 de noviembre de 2014, en el cual se dispuso que la función pensional del INVIAS, sería asumida por la UGPP a partir del 29 de Diciembre de 2014. En el proceso de la entrega de la función pensional el Instituto Nacional de Vías entregó a la UGPP un tema pendiente por atender del señor de la referencia […], el cual debe ingresar a los procesos de la entidad [sic para toda la cita]. l) Registro civil de defunción 9315173, que da cuenta de que el señor Correa Vallejo murió el 19 de junio de 2017 (f. 401).12

Expediente 25000-23-42-000-2016-03513-01 (1380-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Olga Amparo Restrepo Cortés

m) «Informe a Acumulados Concepto/Empleado» de 15 de agosto de 2019, proveniente del Invías, en el que const

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