CE - 26_700012333000201200120011sentencia20220223182938_TCListadoTitulados133117042287651082-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 26_700012333000201200120011sentencia20220223182938_TCListadoTitulados133117042287651082-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 70001-23-33-000-2012-00120-01(48.786)
Demandante: ELVIA CARDENAS DE MEJIA Y OTROS
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - FALLA DEL SERVICIOINUNDACÍÓN DE PREDIOS DE LA MOJANA Síntesis del caso: los demandantes alegan la causación de un daño ocasionado por el Ministerio de Transporte y el INVIAS debido a la inundación de varios predios de su propiedad por un hecho que atribuyen a las deficiencias presentadas en la construcción de un dique que colapsó con el desbordamiento del río Cauca en la región de La Mojana (Sucre).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 1442 a 1455 cdno. de apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 1410 a 1438 cdno. de apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del demandado NACIÓN –
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
SEGUNDO: DENIÉGENSE las pretensiones de la demanda; por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a los demandantes, FÍJENSE las agencias en derecho, la suma que se discrimina como sigue a continuación
por cada parte a favor de los demandados: 2 Expediente 70001-23-33-000-2012-00120-01(48.786) Actor: Elvia Cárdenas de Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia
PARTE DEMANDANTE AGENCIAS EN DERECHO A SU
CARGO
ELVIA CÁRDENAS DE MEJIA $3. 414.750
INÉS MARÍA MERCADO PARDO $1.196.750
MERCADO
MARÍA AUXILIADORA $1.943.250
LEDESMA MENDOZA
RICARDO LEDESMA MENDOZA $1.279.250
EDUARDO MANUEL ILORIA $672.150
DELGADO
LUIS SIMÓN VEJIGA AGUAS $6.897.750
NELCY STELLA GÓMEZ TOVAR $2.420.500
CARLOS ADOLFO MARTÍNEZ $2.597.750
CONN
ULISES DE JESÚS HERNÁNDEZ $1.880.500
SUÁREZ
ALEJANDRO LÓPEZ ZAPATA $7.625.354
LUZ MARINA LÓPEZ ZAPATA $7.625.354
JULIO FERNANDO LÓPEZ $7.625.354
LOZADA
JUAN CAMILO LÓPEZ LOZADA $5.786.188
CUARTO: En firme este fallo, DEVÚELVASE al demandante el excedente,
si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI” (fl. 1438 cdno de apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 8 de noviembre de 2012 los señores Elvia Cárdenas de Mejía, Inés María Mercado Pardo, María Auxiliadora Ledesma Mendoza, Ricardo Ledesma Mendoza, Eduard Manuel Viloria Delgado, Luis Simón Mejía Aguas, Nelcy Estela Gómez Tovar, Carlos Adolfo Martínez Conn, Ulises de Jesús Hernández Suárez, Alejandro López Zapata, Luz Marina López Zapata, Julio Fernando López Lozada y Juan Camilo López Lozada por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA (fls. 1 a 17
cdno. ppal. no. 1) con las siguientes pretensiones: “Primera. Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTE, al Instituto Nacional de Vías – “INVIAS”, al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al MUNICIPIO DE SUCRE-SUCRE , administrativamente y extracontractualmente responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales causados a la señora ELVIA CÁRDENAS DE MEJÍA, 3 Expediente 70001-23-33-000-2012-00120-01(48.786) Actor: Elvia Cárdenas de Mejía y otros Reparación directa
Apelación sentencia
INÉS MARÍA MERCADO PARDO, MARÍA AUXILIADORA
LEDESMA MENDOZA, RICARDO LEDESMA MENDOZA, EDUARD
MANUEL VILORIA DELGADO, LUIS SIMÓN MEJÍA AGUAS,
NELCY ESTELA GÓMEZ TOVAR, CARLOS ADOLFO MARTÍNEZ
CONN, ULISES DE JESÚS HERNÁNDEZ SUÁREZ, ALEJANDRO
LÓPEZ ZAPATA, LUZ MARINA LÓPEZ ZAPATA, JULIO FERNANDO LÓPEZ LOZADA Y JUAN CAMILO LÓPEZ LOZADA, por falla o falta del servicio, la cual se constata en la negligencia de esas entidades en efectuar los trabajos u obras civiles nuevas y algunas de carácter correctivo para evitar lo que era sin lugar a dudas daños (sic) previsible, dando como resultado la inundación del predio rural de mis representados. Inundación que se produjo el 26 de septiembre de 2010, como consecuencia del colapso del dique a la margen izquierda del río Cauca en jurisdicción del municipio de Majagual Sucre en el tramo comprendido entre la Boca del canal o “Morro hermoso y la cabecera municipal de Achí-Bolívar, específicamente en el punto conocido como “José Pineda”. Ocasionando tal hecho, la inundación por parte del río Cauca de toda su zona izquierda ribereña y posteriormente de extensas áreas de las tierras fértiles aledañas como en el presente caso del municipio de SucreSucre donde arrasó con todo lo que encontró a su paso tales como cultivos, semovientes, estructuras civiles y demás afectando de manera particular los
bienes que mantenían los demandantes en su fincas denominadas e identificadas con folio de matrícula inmobiliaria nos. “SANTA ISABEL” 3409154, “EL ENCANTO” 340-33735, “LA CONCEPCIÓN” 340-177746, “SANTA LUCÍA” 34045855, “VILLA MARGARITA” 340-88382, “SANTA FE” 340-849 “ESTALINGRADO” 347-791, “DIOS CASTIGA” 340-4123, “BERLÍN” 340-5689, “BUENOS AIRES” 340-80414, “BERDUM” 3405689,“SAN MARTÍN” 34014609, respectivamente y cuya ubicación de medidas y linderos son: (…) Segunda. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTE, Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al MUNICIPIO DE SUCRESUCRE, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quienes representen legítimamente sus derechos, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) se estiman en suma individual para cada uno de los demandantes en las siguientes: 1)ELVIA CÁRDENAS DE MEJÍA, la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA $ 312.500.000.00 2)lNÉS MARÍA MERCADO PARDO, la suma de NOVENTA MILLONES
DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA $90.200.000.
3)MARÍA AUXILIADORA LEDESMA, la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA $ 164.850.000. 4)RlCARDO LEDESMA MENDOZA la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA $ 98.450.000.00 5)EDUAR MANUEL VILORIA DELGADO, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA $ 37.740.000.00 6)LUÍS SIMON MEJÍA AGUAS: a) para el predio "SANTA FE", la suma de
TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIILLONES DE PESOS MONEDA
4 Expediente 70001-23-33-000-2012-00120-01(48.786) Actor: Elvia Cárdenas de Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia LEGAL COLOMBIANA $387.OOO.OOO. b) para el predio ESTALINGRADO, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MODENDA LEGAL COLOMBIANA$273.300.OOO, total daños materiales la suma de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA $ 660.300.000.00 7)NELCY ESTELLA GÓMEZ TOVAR: la suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA $ 212.575.000.00
8)CARLOS ADOLFO MARTÍNEZ CONN: la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA $ 230.300.000.00. 9)ULISES DE JESÚS HERNÁNDEZ SUÁREZ: la suma de CIENTOS
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL
PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA $ 158.575.000.00.
10)ALEJANDRO LÓPEZ ZAPATA, LUZ MARINA LÓPEZ ZAPATA, JULIO
FERNANDO LÓPEZ LOZADA y JUAN CAMILO LÓPEZ LOZADA, la suma
de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS
MONEDA LEGAL COLOMBIANA $2.285.OOO.OOO.OO
11) ALEJANDRO LÓPEZ ZAPATA, LUZ MARINA LÓPEZ ZAPATA, JULIO
FERNANDO LÓPEZ LOZADA, de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y
UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA
LEGAL COLOMBIANA $551.750.000.00
Por lo que se estima los perjuicios materiales de los demandantes en una suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CUAREANTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($4.802.240.000.00) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. Y por los daños morales o subjetivados el equivalente en pesos moneda legal colombiana de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes al
momento de la condena, para cada uno de los demandantes. Lo anterior a consecuencia del siniestro de inundación que arruinó a toda la región de la Mojana y en particular a mis poderdantes, soportado todo en la ineficaz ejecución de las obras que requería el tramo del dique en cuestión, por la improvisación y ausencia del necesario rigor técnico en la construcción de las obras de control de inundaciones, por falta e ineficaz mantenimiento del dique de contención arrasado por el río, por soslayamiento de las oportunas advertencias por parte del sector productivo regional del peligro que representaba el tramo del jarillón colapsado por el Cauca, por morosidad en las acciones de choque para evitar lo sobrevenible, por la ausencia o falta de planes de contingencias y omisión de lo previsible ante los anuncios del fenómeno climatológico que se iba a afrontar en el 2.010, constituyendo estas circunstancias omisivas el predecible desbordamiento y penetración del río cauca y posteriormente los trabajos para corregir el área colapsado pudiéndose a si evitar que las aguas que se estaban desbordando se extendieran a otros municipios aledañas de la margen izquierda del río cauca como en el presente caso al municipio de SucreSucre, causante del injusto daño antijurídico sobre el patrimonio y el buen nombre de los accionantes, que desde luego el no están obligados a soportar, por mandato constitucional. 5 Expediente 70001-23-33-000-2012-00120-01(48.786) Actor: Elvia Cárdenas de Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia
Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto el artículo 187 inciso 40 del C.P.A. Y el articulo 178 C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y el principio de la reparación integral en la liquidación para valorar los perjuicios causados desde la ocurrencia del hecho dañoso, según lo expuesto en este escrito, con observancia de los criterios técnicos actuariales. Cuarta. Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192, inciso 20 y 30 195 Inciso 40 del C.P.A y C.C.A. Quinto. Condenar en costas a los demandados conforme a la Ley y la jurisprudencia, dentro de la cual se liquiden las agencias en derecho.” (fls. 2 a 6 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original)
2. Hechos El fundamento fáctico de la demanda es, en síntesis, el siguiente: 1) El 15 de julio de 2009, los habitantes del municipio de Majagual (Sucre) advirtieron a la administración local acerca de la necesidad de ejecución de obras necesarias para evitar que el río Cauca se desbordara pues, según un informe técnico suscrito por un ingeniero civil y aportado en esa oportunidad en el punto denominado “José Pineda”, el material con el que se estaba realizando la contención no era el adecuado. 2) La situación de riesgo fue comunicada a las autoridades regionales y nacionales para que realizaran el control administrativo de su competencia e indicaron también que el INVIAS no había sido lo suficientemente diligente para tratar de evitar la
inundación. 3) El INVIAS respondió a los requerimientos a través del oficio 49562 del 10 de noviembre de 2009 donde anunció que las obras definitivas se ejecutarían el “próximo verano” desde el mes de diciembre de 2009 hasta abril o mayo de 2010, lo cual implicaba el reconocimiento de que las obras que se venían realizando hasta ese momento eran de carácter provisional y que no fueron erigidas con el rigor técnico debido. 4) Por oficio de diciembre de 2009 suscrito por el secretario de planeación del municipio de Majagual la advertencia de la ciudadanía fue coadyuvada por dicha administración que, también conocía de la debilidad de las obras ejecutadas en ese momento, de su falta de rigor técnico y de su carácter provisional; información que 6 Expediente 70001-23-33-000-2012-00120-01(48.786) Actor: Elvia Cárdenas de Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia había sido remitida a la Subdirección Marítima y Fluvial del INVIAS como responsable de las obras. 5) El 9 de febrero de 2010 los pobladores oficiaron nuevamente al secretario de planeación y al alcalde de Majagual para informarles que ante el anuncio del INVIAS el sector agricultor había desplegado actividades frente a las expectativas de la realización de obras definitivas. 6) El 24 de julio de 2010 colapsó el dique de contención ubicado en la margen izquierda del río Cauca a la altura del municipio de Majagual (Sucre), en el tramo comprendido entre la Boca del Cura y la cabecera municipal de Achí (Bolívar), en el punto específico
conocido como “José Pineda”. 7) Como consecuencia de lo anterior el 26 de septiembre de 2010 se inundaron los predios de propiedad de los demandantes lo cual causó daños y perjuicios que están soportados con el dictamen pericial realizado por el avaluador Silvino Manuel Verbel Arroyo. 8) Es clara la responsabilidad de los entes demandados pero en especial del INVIAS, pues desde el documento CONPES del 17 de abril de 2006 se le encomendó la misión de adelantar las acciones necesarias para ejecutar las obras físicas para el control de las inundaciones en la región de La Mojana.
3. Contestación de la demanda El 4 de diciembre de 2012 la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre quien ordenó la notificación personal de la demanda al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al Departamento de Sucre y al Municipio de
Sucre (Sucre) (fls. 328 cdno. ppal. no. 2). El 14 de febrero de 2013 la parte demandante presentó reforma de la demanda en la que excluyó como demandados al Departamento de Sucre y al municipio de Sucre (Sucre) (fls. 728 a 735 cdno. ppal. 4) la cual fue admitida por auto del 17 de abril de 2013 (fls. 746 cdno. ppal. no. 4). 7 Expediente 70001-23-33-000-2012-00120-01(48.786) Actor: Elvia Cárdenas de Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1 Instituto Nacional de Vías - INVIAS El 25 de enero de 2013 el INVIAS contestó la demanda a través de apoderado con
oposición a los hechos y a las pretensiones de la demanda (fls. 348 a 408 cdno. ppal. no. 2), empero, no se le concedió personería procesal al apoderado designado (fl 746 vlto. cdno no. 4) 3.2 Nación – Ministerio de Transporte El 14 de febrero de 2013 contestó la demanda (fls. 736 a 743 cdno. ppal. no. 4), pero, empero, no se le concedió personería procesal al apoderado designado (fl. 746 vlto. cdno no. 4).
4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 Parte demandante
En escrito presentado el 8 de agosto de 2013 (fls. 1397 a 1401 cdno. ppal. no. 6) afirmó que se encuentran probados los hechos de la demanda por cuanto: a) Los testigos fueron contestes en señalar que las fincas se inundaron como consecuencia de la ruptura del dique de contención lo cual permitió la entrada de las aguas del río Cauca a los inmuebles el 26 de septiembre de 2010 y causar los daños demandados. b) El rompimiento del dique se originó en la indebida ejecución de las obras que estaban a cargo del Invias según el documento CONPES 3421 de 2006 aportado con la demanda, el contrato 3412 del 31 de diciembre de 2006 y el informe del ingeniero José Manuel Cárdenas Bolívar. c) El Subdirector Marítimo y Fluvial del INVÍAS reconoció la responsabilidad por cuanto manifiestó que la obra se hizo de manera provisional y la definitiva se haría en el
verano de 2010, empero, nunca se ejecutó. d) Los perjuicios se encuentran acreditados con los informes técnicos presentados. 8 Expediente 70001-23-33-000-2012-00120-01(48.786) Actor: Elvia Cárdenas de Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia 4.2 Instituto Nacional de Vías - INVIAS A través de escrito radicado el 9 de agosto de 2013 (fls. 1402 a 1407 cdno. ppal. no. 4) la entidad adujo lo siguiente: a) El colapso del dique no es un hecho atribuible a la demandada y debe advertirse que el informe técnico elaborado por José Manuel Cárdenas Bolívar es solo una inspección que no genera credibilidad por cuanto se limitó a rendir un concepto sin tener en cuenta y profundizar los estudios del proyecto realizados por los contratistas. b) No reconoció la responsabilidad cuando mediante oficio 49562 de 2009 afirmó que la obra se hizo de manera provisional y que la definitiva se haría en el verano de 2010, debido a que ese proyecto era una expectativa que dependía de recursos de regalías o del presupuesto disponible, pero, no existía una autorización expresa a los cultivadores de la región para que procedieran a realizar sus siembras, máxime cuando había peligro de inundación en el río Cauca. c) Ha desarrollado múltiples contratos de obra pública en la zona para conjurar el fenómeno de las inundaciones y aquellos dan fe de cómo se disminuyó el impacto de la ola invernal en esa región del país. d) El fenómeno de “la niña” que se suscitó en 2010 y provocó inundaciones y graves
daños en la región de La Mojana constituye fuerza mayor. 4.3. El Ministerio de Transporte y el Ministerio Público El uno y el otro organismo guardaron silencio
5. La sentencia de primera instancia El 30 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda (fls. 1410 a 1438 cdno. apelación) por estimar lo siguiente:
9 Expediente 70001-23-33-000-2012-00120-01(48.786) Actor: Elvia Cárdenas de Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia a) El Ministerio de Transporte carece de legitimación por pasiva dado que no es la ejecutora de políticas públicas en materia de transporte. b) En desarrollo del documento CONPES 3421 del 17 de abril de 2006 el INVÍAS celebró y ejecutó una serie de contratos de obra para el control de las inundaciones en el sector de La Mojana los cuales fueron entregados durante los años 2010 y 2011, sin anotación alguna de que estuvieran por fuera de las exigencias contratadas. c) En el convenio administrativo número 0514 del 11 de junio 2009 suscrito por el INVIAS con el municipio de Achí (Bolívar) se pactó la construcción de obras de protección contra las inundaciones del margen izquierdo del río Cauca en el sector Boca del Cura – Achí, justamente en el tramo de la finca “José Pineda” sobre el cual se realizó la respectiva acta de entrega, sin que se mencionara irregularidad alguna en su ejecución. d) Pese a que en un informe realizado por el interventor se señaló que en el sitio
conocido como “José Pineda” se presentaron algunos inconvenientes, como la aparición de una grieta, de aquel documento no era posible inferir que las obras ejecutadas no fueran realizadas de manera adecuada o que se hayan utilizado materiales que no correspondían a las características técnicas, y solo dan cuenta de contingencias inherentes a una obra de gran envergadura. d) El INVIAS actuó de manera diligente de conformidad con las directrices del CONPES y los estudios de la Universidad Nacional, sin que haya prueba técnica que permitiera determinar que la inundación se produjo como consecuencia de errores en la construcción. e) La prueba testimonial y los avalúos del ingeniero agrícola pueden dar cuenta del daño, su magnitud y cuantía, pero, no acreditan la falla del servicio de las obras emprendidas por el INVIAS. f) La parte demandante no cumplió la carga de probar la falla del servicio, por el contrario, con la documentación aportada se observa que el INVIAS suscribió y ejecutó en debida forma las obras para dar cumplimiento a las directrices del CONPES, y que suscribió un convenio con el municipio de Achí para realizar obras de mitigación del riesgo. 10 Expediente 70001-23-33-000-2012-00120-01(48.786) Actor: Elvia Cárdenas de Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia g) La falla del servicio no puede inferirse de que los predios de los demandantes se hayan inundado porque la obligación de brindar protección a la vida, honra y bienes de los ciudadanos es de medio y no de resultado. h) Finalmente, condenó en costas a la parte demandante en cuantía del 1% del valor
de acuerdo con el valor de las pretensiones de cada demandante.
6. El recurso de apelación En escrito del 16 de septiembre de 2013 la parte actora solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda las pretensiones de la demanda (fls. 1442 a 1066 cdno. apelación), con apoyo en el siguiente razonamiento: a) Debe valorarse el informe técnico del 13 de julio de 2009 emitido por el ingeniero José Manuel Cárdenas Bolívar, quien indicó que la construcción del dique en el tramo ubicado en la zona “Boca del Cura – José Pineda” presentaba fallas sobre el material y la altura de la obra, lo cual constituye un antecedente relevante para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. b) La sentencia de primera instancia no valoró la comunicación suscrita por el Subdirector Marítimo y Fluvial del Invías del 10 de noviembre de 2009 la cual demuestra que el muro de contención se hizo de manera provisional y no vaciló en reconocer que los trabajos definitivos se realizarían en el año 2010, es decir, no se planeó una respuesta definitiva para la construcción del dique. c) La primera instancia no hizo un adecuado estudio del informe de interventoría, el cual reveló que los contratos ejecutados por el INVIAS i) no incluyeron la totalidad de las obras sugeridas previamente en los estudios realizado por la Universidad Nacional de Medellín en relación con la contratación e implementación de diques fusibles para que ayudaran a regular los niveles máximos del río Cauca, y ii) se cambió la ubicación
del dique marginal ya que iba ser construido a 700 mts del río Cauca y terminó construido en sus orillas, es decir, este documento pone en evidencia la pluralidad de omisiones en que incurrió el INVIAS y el incumplimiento del principio de planeación. d) Los perjuicios sufridos por los demandantes se encuentran acreditados con el dictamen pericial suscrito por el perito avaluador ingeniero Silvino M. Verbel Arroyo. 11 Expediente 70001-23-33-000-2012-00120-01(48.786) Actor: Elvia Cárdenas de Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia
7. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 29 de agosto de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 1464 cdno. apelación) y, posteriormente, el 26 de septiembre del mismo año (fl.1466 cdno. apelación) se prescindió de la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Dentro del término concedido la parte actora insistió en lo dicho en el recurso de apelación (fls. 1467 a 1482 cdno. apelación). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 1484 cdno de apelación).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad
que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y decisión que se adoptará Presentada la demanda en tiempo1, la primera instancia negó las pretensiones por estimar que no se demostró la falla del servicio ya que, después de valorar todo el material probatorio, concluyó que la entidad demandada suscribió, ejecutó y cumplió a cabalidad una serie estudios y contratos de obra para la construcción del dique de contención, y que en la época de la emergencia suscribió un acuerdo 1 En la demanda se alega que el daño consiste en la inundación de los predios de los demandantes la cual sucedió el 26 de septiembre de 2010 (lo cual fue corroborado por los testigos, fls. 1133 a 1342, 1343 a 1346 y 1379 a 1382
cdno. ppal. no. 6 incluidos cds con los videos de cada audiencia), luego a partir de ese momento tenían dos años para presentar la demanda, es decir, hasta el 27 de septiembre de 2012, término que se suspendió el 14 de septiembre 2012 cuando presentaron la solicitud de conciliación, esto es, faltando 14 días para que operara la caducidad, posteriormente, el 29 de octubre de 2012 (fl. 42 cdno.1) se emitió la constancia del fracaso de la conciliación y la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2012 ( fl. 28 y 293, cdno.1), es decir, en los 10 días siguientes, razón
por la cual la demanda fue presentada en tiempo. 12 Expediente 70001-23-33-000-2012-00120-01(48.786) Actor: Elvia Cárdenas de Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia interadministrativo que demuestra que actuó de manera diligente y cuidadosa, por esta razón no se puede imputar responsabilidad por el simple hecho de que las inundaciones se hayan materializado. La parte demandante afirma que hubo una indebida valoración probatoria e insiste en que sí se presentaron fallas constructivas que provocaron el rompimiento del dique, atribuibles al INVIAS y que dieron lugar a los daños reclamados. En este orden el objeto del litigio consiste en determinar si debe mantenerse o revocarse tal decisión, y en caso de confirmarse, si los perjuicios solicitados por la parte actora deben ser reconocidos. La sentencia de primera instancia será confirmada porque, si bien algunas pruebas aportadas al proceso refieren deficiencias constructivas del dique en donde habría ocurrido un rompimiento por el desbordamiento del río Cauca, no hay medios de prueba que lleven a la convicción de que ese hecho hubiese sido causado por tales defectos y, menos aún a que ese evento haya sido el que provocó la inundación de los bienes de los demandantes.
2. Análisis de la impugnación Con base en los antecedentes relatados a continuación se examina la viabilidad jurídica de la impugnación, sobre la base de determinar el daño reclamado y la imputación endilgada con la demanda. 2.1 El daño La parte demandante pidió que se declare la responsabilidad patrimonial
extracontractual del INVIAS por el hecho de que los inmuebles de los que eran propietarios para la fecha de los hechos resultaron inundados lo cual trajo como consecuencia pérdidas materiales y perjuicios morales. En el presente caso está acreditado que para la época de los hechos que se aducen en la demanda los señores Elvia Cárdenas de Mejía, Inés María Mercado Pardo, María Auxiliadora Ledesma Mendoza, Ricardo Ledesma Mendoza, Éduard Manuel Viloria Delgado, Luis Simón Mejía Aguas, Nelcy Estela Gómez Tovar, Carlos Adolfo Martínez 13 Expediente 70001-23-33-000-2012-00120-01(48.786) Actor: Elvia Cárdenas de Mejía y otros Reparación directa Apelación sentencia Conn, Ulises de Jesús Hernández Suárez, Alejandro López Zapata, Luz Marina López Zapata, Julio Fernando López Lozada y Juan Camilo López Lozada eran propietarios los inmuebles situados en el municipio de Sucre (Sucre) e identificados con los siguientes nombres y números de folios de matrículas inmobiliarias: “Santa Isabel” 340-9154, “El Encanto” 340-33735, “La Concepción” 340-177746, “Santa Lucía” 34045855, “Villa Margarita” 340-88382, “Santa Fe” 340-849 “Estalingrado” 347-791, “Dios castiga” 340-4123, “Berlín” 340-5689, “Buenos Aires” 340-80414, “Berdum” 340-5689, “San Martín” 34014609, respectivamente (fls. 116 a 175 cdno ppal no. 1 y 798 a 846
cdno. ppal. no. 4). Acerca del hecho de la inundación que alegan los demandantes en sus terrenos obran dos pruebas que acreditan el daño, por un lado, los documentos del perito avaluador realizados por el ingeniero agrónomo Silvino Manuel Verbel Arroyo que dan cuenta de las afectaciones que sufrieron los predios de los demandantes a partir del 26 de septiembre de 2010 con ocasión de su inundación (folios 176 a 291 cdno. ppal. no. 1) y, por otro, los múltiples testimonios2 que fueron recibidos en las audiencias de pruebas los días 8, 9 y 10 de julio de 2013 (fls. 1133 a 1342, 1343 a 1346 y 1379 a 1382 cdno. ppal. no. 6 incluidos cds con los videos de cada audiencia), que relatan la anegación de cada uno de los referidos inmuebles y, específicamente, acreditan el daño, su magnitud y cuantía en los cuales está incluido el testimonio del ingeniero agrícola Silvino Manuel Verbel Arroyo. Empero, resalta la Sala que los testigos carecían de conocimientos técnicos especializados en construcciones, razón por la cual no hicieron referencia alguna a las causas o motivos del rompimiento del dique objeto de la controversia. De conformidad con lo anterior es claro que la inundación de los predios de los demandantes sí tuvo lugar para la época que se refiere en la demanda, situación que se soporta en el avaluó realizado por el ingeniero agrónomo y los dichos de estos testigos que dicen haber presenciado de manera directa los hechos. 2 Obran los testimonios de Iván Darío Mejía Vanegas, Camilo Antonio Mejía Álvarez, Ricardo Enrique
Barcha Mercado, José Gregorio Sierra Zúñiga, Jairo Manuel Ledesma Bustamante, Daniel Antonio Rivera Agua, Overlain José Ricardo Pérez, Jorge Elías Coronado Ledesma, Fernando Antonio Padilla Vergara, Juan Gabriel Jaller Mejía, Luis Enrique Suárez Aviles, Rafael Adrián Román Pérez, David Manuel Román Pérez, José Jorge López de la Ossa, Fredis Francisco Jorge Mejía, Ingeniero Silvino Verbel Arroyo, Jorge Ramón de la Ossa Gracia, Fernando Alfonso Monterroza Ealo, Aníbal Manuel Teherán Gómez, Doris Anaya Vanegas, Javier Pedroza Orlando y Uriel José de la Ossa Gracía (fls. 1340 a 1342, 1343 a 1346 y 1379 a 1382 cdno. ppal. no. 6 incluidos cds con los videos de cada audiencia). 14 Expediente 70001-23-33-000-2012-00120-01(48.786) Actor: Elv
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