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CE-47001-23-31-000-2012-00247-01(50821)-2020

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Título
CE-47001-23-31-000-2012-00247-01(50821)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 6 de enero de 2005, (…) fue capturado por agentes de la Policía Nacional tras haber sido señalado por dos menores de edad de comprar alucinógenos. El 7 de enero de 2005, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta escuchó al señor Salas Correa en diligencia de indagatoria. Mediante Resolución del 11 de enero de 2005, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, impuso medida de aseguramiento en contra del sindicado, consistente en detención domiciliaria, por ser el presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta declaró la responsabilidad penal de (…) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sin embargo, mediante sentencia del 6 de febrero de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta absolvió de todo cargo al procesado, pues constató que no cometió el delito que se le pretendía atribuir. Los demandantes consideran que la detención del señor (…) fue injusta.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si existe responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de (…), al haberse

proferido fallo condenatorio en primera instancia, pero posteriormente haber resultado absuelto en segunda instancia en aplicación del principio in dubio pro reo. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena en Descongestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer

oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en

marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño

antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exige constatar si la

orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la antijuridicidad del daño / FALLA EN EL SERVICIO – Presupuestos En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de

éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario

reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o

el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada

en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 68

RECURSO DE APELACIÓN – Límites cuando ha existido conciliación parcial En ese sentido, y comoquiera que la parte demandante y la Rama Judicial presentaron recursos de apelación contra el fallo a quo, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna, pero exclusivamente respecto a la responsabilidad de la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Ello por cuanto los demandantes y la Fiscalía General de la Nación conciliaron la totalidad de la condena impuesta a la entidad y dicho negocio jurídico tiene efectos de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA – Si la sentencia es modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, no configura automáticamente la responsabilidad del Estado El que una decisión proferida por un juez de la República, investido de autonomía judicial, sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, automáticamente no configura la responsabilidad del Estado, sino que garantiza el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica. COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – No puede revisar el proceso penal como si se tratara de una tercera instancia [D]ebe advertirse que en modo alguno el juez de lo contencioso está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” y por ende las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este asunto pronunciarse de los hechos delictivos en que se fundamentaron los acontecimientos que dieron origen al ya referido proceso penal.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Presupuestos

[E]s menester estudiar si operó la prescripción de la acción penal, pues la parte demandante sostuvo adicionalmente que la privación de la libertad fue injusta con fundamento en la sentencia del 16 de febrero de 2010 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la que consideró que entre la Resolución de Acusación del 30 de marzo de 2005, emitida por la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, y el fallo de primera instancia del 21 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, transcurrieron cerca de cinco (5) años. Pues bien, en este sentido, se observa que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada, si esta fuera privativa de la libertad, sin ser inferior a cinco (5) y superior a veinte (20) años. Por su parte, el artículo 86º del Estatuto Penal dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y que, acaecida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 376 INCISO 2

DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No

probada / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD – El derecho a la libertad no es absoluto / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada [S]e concluye que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora no puede pretender indemnización de perjuicios, toda vez que el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, cumplió con los requisitos legales para su adopción. De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. CODENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00247-01(50821)

Actor: ALFONSO ANTONIO SALAS CORREA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Ausencia de daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena en Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de enero de 2005, Alfonso Antonio Salas Correa fue capturado por agentes de la Policía Nacional tras haber sido señalado por dos menores de edad de comprar alucinógenos.

El 7 de enero de 2005, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta escuchó al señor Salas Correa en diligencia de indagatoria. Mediante Resolución del 11 de enero de 2005, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, impuso medida de

aseguramiento en contra del sindicado, consistente en detención domiciliaria, por ser el presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta declaró la responsabilidad penal de Alfonso Antonio Salas Correa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sin embargo, mediante sentencia del 6 de febrero de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta absolvió de todo cargo al procesado, pues constató que no cometió el delito que se le pretendía atribuir. Los demandantes consideran que la detención del señor Alfonso Antonio Salas Correa fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 7 de mayo de 20121, Alfonso Antonio, Hernando de Jesús, María Teresa del Niño Jesús, Nayarith del Carmen y Martha Rosa Salas Correa, y Rosa Cecilia Correa de Salas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Policia Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Alfonso Antonio

Salas Correa. Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño en la vida en relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, $12.000.000 a Alfonso Antonio Salas Correa;

y, por lucro cesante, $92.400.000 a Alfonso Antonio Salas Correa. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 6 de enero de 2005, el señor Alfonso Antonio Salas Correa transitaba por la Calle 20 con Carrera 4ª de la ciudad de Santa Marta y que a escasos metros de él transitaban los jóvenes Juan Carlos Reyes Piña y Darío Mejía Contreras, ambos menores de edad. Señala que uniformados de la Policía Nacional procedieron a agruparlos para practicarles una requisa. Al señor Salas Correa no se le encontró nada en su poder; no obstante, al menor Juan Carlos Reyes Piña se le encontraron 6 “bolsitas” transparentes, las cuales contenían una sustancia polvorienta de color blanco con características similares al clorhidrato de cocaína. Aduce que los agentes de la Policía Nacional condujeron a los jóvenes Juan Carlos Reyes Piña y Darío Mejía Contreras hasta las instalaciones de la SIJIN de Santa Marta quienes señalaron que Alfonso Antonio Salas Correa era el dueño de los alucinogenos. Manifiesta que con ocasión al señalamiento y colaboración de los menores, Agentes de la Policía Nacional ubicaron y requisaron a Alfonso Antonio Salas Correa, hallando en su poder un billete de cincuenta mil pesos ($50.000). 1 Fl. 1 a 17, C. 1. Sostiene que los agentes de la Policía Nacional le señalaron que dicha suma de dinero era para comprar más droga y, en consecuencia, procedieron a capturarlo. Indica que la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa

Marta dispuso la apertura de la instrucción contra el señor Alfonso Antonio Salas Correa por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; que se le escuchó en indagatoria y que al momento de argumentar sus descargos subrayó que el no poseía alucinógenos y que la sustancia encontrada era de los menores Juan Carlos Reyes Piña y Darío Mejía Contreras. Asevera que la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta impuso medida de aseguramiento al señor Alfonso Antonio Salas Correa, concediéndole detención domiciliaria como sustituta de la detención intramural. Resalta que a pesar de no existir pruebas contra el procesado, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta calificó el mérito del sumario mediante Resolución de Acusación, cuyos argumentos fueron acogidos por el Juzgado 1o del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia de 21 de octubre de 2009, declaró la responsabilidad penal de Alfonso Antonio Salas Correa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le impuso condena de 50 meses de prisión. Comenta que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta declaró la responsabilidad penal de Alfonso Antonio Salas Correa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Arguye que el día 16 de febrero de 2010, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación, profirió sentencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Alfonso

Antonio Salas Correa. Los demandantes consideran que la detención del señor Alfonso Antonio Salas Correa fue injusta.

2. Contestaciones El 8 de junio del 20122, el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surtió en contra de Alfonso Antonio Salas Correa se basaron en pruebas que satisfacen los requisitos del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente, afirmó que no tiene la obligación de reparar daño alguno a los demandantes en razón a que su accionar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales. Finalmente, concluyó que pretender la responsabilidad patrimonial del Estado cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, sería tanto como aceptar que la entidad no puede adelantar una investigación penal y la privaría de su autonomía, independencia, poderes de instrucción y libertad para recaudar y valorar pruebas. 2.2. La Nación – Rama Judicial4, se opuso a las pretensiones de la demanda, aseverando que las medidas adoptadas por el Juzgado 1o Penal del Circuito de Santa Marta en curso del proceso penal, obedecieron al cumplimiento de una función constitucional y legalmente establecida. Además, subrayó que si bien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta absolvió al señor Alfonso Antonio Salas Correa, la decisión adoptada por el Juzgado 1o Penal del Circuito de Santa Marta se fundó

en la investigación adelantada por Fiscalía General de la Nación que es la encargada de la etapa instructiva del proceso penal. 2.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el actuar policial fue proporcional y estuvo ajustado a derecho. 2 Fl. 206 y 207, C. 1. 3 Fl. 233 a 240, C. 1. 4 Fl. 241 a 246, C.1 5 Fl. 251 a 254, C.1. Asimismo, resaltó que sobre el demandante recaía un serio señalamiento, puntualmente de dos menores de edad, por lo cual debía soportar la carga de verse inmerso en una investigación penal por venta, tráfico o porte de estupefacientes.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1 de abril de 20136 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes7 y la Nación – Fiscalía General de la Nación8 y Ministerio de Defensa - Policía Nacional9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma respectivamente. 3.2. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de julio de 201310, el Tribunal Administrativo de Magdalena, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que la privación de la libertad de Alfonso Antonio Salas Correa fue injusta, toda vez que, en curso del trámite de primera instancia, las entidades

demandadas fueron negligentes en la recolección de medios probatorios y éste era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio.

Al efecto sostuvo que: “(…) luego del análisis de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico que regula el tema de responsabilidad del Estado por la falla del servici

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