🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-33-000-2018-00335-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-33-000-2018-00335-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RETIRO DE DEMANDA ORDINARIA - Impidió que la jurisdicción se pronunciara de fondo sobre el asunto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Subsección considera que la [actora] fundamenta el retiro de la demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta en una suposición, esto es, una nulidad frente a la cual ni siquiera se avizora una causal probable para su configuración. Nótese que el Juzgado de la referencia a través del proveído del 2 de octubre de 2017 dispuso la adecuación de la demanda acorde con los requisitos definidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la accionante procedió a retirar la demanda, sin satisfacer las exigencias impuestas por el Despacho judicial, plantearle su desacuerdo con el tiempo concedido para agotar la conciliación extrajudicial o incluso presentar la solicitud de conciliación radicada. De esta forma, se colige que la [actora] no permitió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta pronunciarse sobre el tiempo concedido para la adecuación de la demanda presentada, ni de la exigencia como requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Empero sí pretende responsabilizar a la autoridad judicial de la falta de resolución, a la fecha, del conflicto jurídico de la referencia. Igualmente, se tiene que la actuación de la [actora] consistió en retirar

la demanda y mucho tiempo después presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Y, no satisfecho el objeto de esa etapa, decidió presentar la demanda nuevamente ante la jurisdicción ordinaria y retirarla ante el rechazo de la misma, impidiendo con ello obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o la declaratoria de un conflicto de competencia entre los jueces de las distintas jurisdicciones, lo cual es su pretensión en el presente trámite. En esa línea de pensamientos, se aprecia que no está acreditada la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia de la [actora], puesto que con su propio actuar ha impedido que los jueces de instancia conozcan y se pronuncien respecto a su demanda. Por lo anterior, se revocará la sentencia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la [actora], en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y otros. Y, en su lugar, se negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 161 Y 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00335-01(AC)

Actor: SARAY MENDOZA SOCARRAS

Demandado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PLATO,

MAGDALENA Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. HECHOS RELEVANTES La señora Saray Mendoza Socarras instauró acción de tutela en contra de los Juzgados Promiscuo del Circuito Laboral de Plato, Magdalena, Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, con fundamento en los siguientes hechos: Sostuvo que el 18 de mayo de 2017 presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Servicios Públicos de Sabanas de San Ángel, la cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena quien mediante auto del 23 de agosto de la misma anualidad declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo a los jueces contenciosos administrativos. Indicó que la demanda fue asumida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y a través de proveído del 2 de octubre de 2017 ordenó adecuar la demanda a los requisitos previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concediéndole el término de diez días para el efecto. Precisó que el referido Juzgado rechazó la demanda porque no se adecuó en el

tiempo concedido para ello. Explicó que el 17 de mayo de 2018 radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 93 Judicial I Delegada para Asuntos Administrativos, quien el 31 del mismo mes y año expidió una constancia en la que declaró que el asunto no era conciliable. Señaló que el 10 de agosto de 2018 presentó nuevamente demanda ordinaria laboral, debido a que el asunto no podía ponerse en conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa al no tener el acta de conciliación requerida para demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad. Arguyó que la nueva demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, autoridad judicial que a través de providencia del 17 de agosto de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia territorial al considerar que el proceso debía tramitarse en el lugar donde se prestó el servicio o del domicilio del demandante. Explicó que lo anterior implicaría acudir nuevamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y que fuera rechazada su demanda, denegándose el acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, consideró que las autoridades judiciales demandadas transgredieron su derecho de acceso a la administración de justicia al negarse reiteradamente a conocer de su demanda laboral y dictar una resolución judicial en el asunto. PRETENSIONES Solicitó amparar el derecho fundamental referido. En consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales demandadas declarar un conflicto de competencia y, con ello, se defina el juez competente para conocer de su demanda.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta (ff. 25-26) El Juez titular del Despacho precisó que el 17 de agosto de 2018 fue rechazada la demanda ordinaria laboral incoada por la señora Mendoza Socarras por falta de competencia, decisión que fue notificada por estado del 21 del mismo mes y año. Igualmente, explicó que el 19 de septiembre de la presente anualidad el apoderado de la accionante solicitó el retiro de la demanda y de sus anexos, solicitud que fue atendida y que consta en el libro radicador. De esta forma, consideró que no existe transgresión de derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la parte accionante tuvo a su disposición los recursos de ley. Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena (f. 31) El Juez Jorge Nerandy Escorcia Subiroz solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia en consideración a la ausencia de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta (f. 33) La Juez titular del Despacho judicial señaló que a través del auto del 2 de octubre de 2017 solicitó a la parte accionante la adecuación de la demanda conforme a los requisitos señalados en el artículo 162 del CPACA. Sin embargo, el apoderado judicial de la señora Mendoza Socarras mediante escrito radicado el 20 de octubre de esa misma anualidad solicitó el retiro de la demanda a lo cual se accedió en

proveído del 15 de diciembre de 2017. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Saray Mendoza Socarras. Como fundamento de su decisión, sostuvo que el asunto de la referencia no supera el requisito de la subsidiariedad, puesto que la accionante contó con los medios judiciales idóneos para salvaguardar sus intereses y deprecar a los juzgados demandados el conocimiento de su conflicto y no hizo uso de ellos, a pesar de que fue notificada e informada de las decisiones adoptadas. Contrario a ello, explicó que el acervo probatorio permitía inferir que la actuación de la tutelante consistió en un repetitivo desistimiento de las diferentes demandas que presentó. Asimismo, arguyó que no era válido el argumento presentado por la señora Mendoza Socarras sobre que el supuesto rechazo de la demanda que tramitó el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta obedeció al retraso en la entrega del acta de conciliación extrajudicial por parte de la Procuraduría Judicial I, comoquiera que radicó la solicitud cinco meses después del auto que ordenó la adecuación de la demanda, sumado a que no existió dentro de dicha actuación una decisión de rechazo, sino que su apoderado judicial retiró el escrito y sus anexos. Finalmente, aclaró que la accionante tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio o daño irremediable que permitiera obviar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que retiró la demanda de la que conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta para evitar una futura nulidad, dado que el término concedido por la referida autoridad judicial era insuficiente para agotar la vía gubernativa. Asimismo, sostuvo que para adecuar la demanda a los requisitos previstos en la Ley 1437 de 2011, entendió que debía agotar el procedimiento administrativo y el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. No obstante, la declaración por parte de la Procuraduría 93 Judicial 1 Delegada para Asuntos Administrativos de que el asunto no era conciliable ocasionó que acudiera nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener solución a su conflicto. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo de su derecho de acceso a la administración de justicia y, de esta forma, definir el ciclo jurídico en el que se encuentra. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura

reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. núm. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por

tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en la violación directa de la Constitución Política. 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿Está acreditada la transgresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Saray Mendoza Socarras? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) violación directa de la Constitución; (ii) derecho de acceso a la administración de justicia y (iii) Análisis del caso bajo estudio. Veamos:

I. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4. De dicha normativa.

Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez la desconoce por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c)

el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.

II. Derecho de acceso a la administración de justicia El acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental de las personas residentes en Colombia para que puedan acudir a los jueces con el fin de proteger o restablecer los derechos que hayan sido transgredidos.

De lo anterior que los artículos 228 y 229 de la Constitución Política determinen que la administración de justicia es función pública y que el Estado debe garantizar el acceso a la misma. La Corte Constitucional en sentencia T-283/13 sostuvo que el referido derecho comprende lo siguiente: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados. De lo expuesto se colige que el derecho de acceso a la administración de justicia no solamente implica que se permita la interposición de demandas y/o recursos, sino la solución de fondo de la situación puesta en consideración de la autoridad judicial. Lo anterior, guarda relación con la prohibición de los jueces de dictar en la medida de lo posible fallos inhibitorios, pues lo que busca quien demanda es que se resuelva su caso. Análisis del caso bajo estudio La señora Saray Mendoza Socarras solicitó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado por los

Juzgados Promiscuo del Circuito Laboral de Plato, Magdalena, Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Para el efecto, sostuvo que las autoridades judiciales citadas se han negado a conocer su demanda ordinaria laboral y, por ende, resolver su situación jurídica, generándose una incertidumbre sobre la jurisdicción competente para conocer el asunto. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la misma no satisface el requisito de la subsidiariedad, en el entendido que la accionante contó con los medios judiciales idóneos para salvaguardar sus intereses y deprecar a los juzgados demandados el conocimiento de su conflicto y no hizo uso de ellos. Contrario a ello, coligió que la actuación de la señora Mendoza Socarras consistió en un repetitivo desistimiento de las diferentes demandas que presentó. En sede de impugnación, la accionante aduce que retiró la demanda que correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta para evitar una futura nulidad, dado que el término concedido por la referida autoridad judicial era insuficiente para agotar la vía gubernativa. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales que generaron la interposición del presente mecanismo tutelar. Así, se observa que la señora Mendoza Socarras presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Servicios Públicos de Sabanas de San Ángel, Coopsersanangel, la cual correspondió por reparto al

Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena. Igualmente, se advierte que mediante providencia del 23 de agosto de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena declaró la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento, teniendo en cuenta la falta de jurisdicción y competencia y, como consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión inmediata del asunto a la Oficina Judicial de Santa Marta para que fuera sometido a reparto entre los jueces administrativos de ese Circuito Judicial (f. 65, expediente ordinario). Asimismo, la Subsección repara que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante proveído del 2 de octubre de 2017, avocó conocimiento de la demanda presentada por la aquí accionante y ordenó la adecuación de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011, concediéndole a la parte demandante el término de diez días para el efecto (f. 79 ibídem). Seguidamente, se encuentra que el 20 de octubre de 2017 la señora Mendoza Socarras a través de su apoderado judicial presentó solicitud de retiro de la demanda, misma que fue concedida en auto del 15 de diciembre de esa anualidad (ff. 81 y 82 ibídem). De otra parte, la Subsección observa que el 17 de mayo de 2018 la demandante por intermedio de la Procuraduría 93 Judicial 1 para Asuntos Administrativos convocó a la Cooperativa de Servicios Públicos de Sabanas de San Ángel a

conciliación extrajudicial, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad. Y, mediante Auto 1 del 31 del mismo mes y año la Procuraduría citada declaró que el asunto no era susceptible de conciliarse y expidió la respectiva constancia (ff. 811 expediente de tutela). También se repara que la señora Mendoza Socarras presentó nuevamente su demanda ante la jurisdicción ordinaria, asunto que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, quien mediante providencia del 17 de agosto de la presente anualidad resolvió rechazarla por falta de competencia y remitirla al competente, esto es, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena (ff. 12 y 13). Y por último, se vislumbra que el 19 de septiembre de 2018 la aquí accionante solicitó el retiro de la demanda y sus anexos, según información suministrada por el Juzgado de Instancia (ff. 25-26). Descrito lo anterior, la Subsección considera que la señora Mendoza Socarras fundamenta el retiro de la demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta en una suposición, esto es, una nulidad frente a la cual ni siquiera se avizora una causal probable para su configuración. Nótese que el Juzgado de la referencia a través del proveído del 2 de octubre de 2017 dispuso la adecuación de la demanda acorde con los requisitos definidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la accionante

procedió a retirar la demanda, sin satisfacer las exigencias impuestas por el Despacho judicial, plantearle su desacuerdo con el tiempo concedido para agotar la conciliación extrajudicial o incluso presentar la solicitud de conciliación radicada. De esta forma, se colige que la señora Mendoza Socarras no permitió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta pronunciarse sobre el tiempo concedido para la adecuación de la demanda presentada, ni de la exigencia como requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Empero sí pretende responsabilizar a la autoridad judicial de la falta de resolución, a la fecha, del conflicto jurídico de la referencia. Igualmente, se tiene que la actuación de la señora Mendoza Socarras consistió en retirar la demanda y mucho tiempo después presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Y, no satisfecho el objeto de esa etapa, decidió presentar la demanda nuevamente ante la jurisdicción ordinaria y retirarla ante el rechazo de la misma, impidiendo con ello obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o la declaratoria de un conflicto de competencia entre los jueces de las distintas jurisdicciones, lo cual es su pretensión en el presente trámite. En esa línea de pensamientos, se aprecia que no está acreditada la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Saray Mendoza Socarras, puesto que con su propio actuar ha impedido que los jueces de instancia conozcan y se pronuncien respecto a su demanda.

Por lo anterior, se revocará la sentencia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Saray Mendoza Socarras en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y otros. Y, en su lugar, se negará el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas. , En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la improcedencia de la acción de la referencia. Para en su lugar, negar el amparo deprecado por la señora Saray Mendoza Socarras en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y otros, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...