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CE-47001-23-33-000-2018-00415-01(AC)-2019

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Título
CE-47001-23-33-000-2018-00415-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [A]un cuando la parte actora interpuso incidente de nulidad el 2 de octubre de 2017, bajo el argumento de la indebida notificación, el cual fue resuelto mediante auto de 14 de septiembre de 2018, frente al que se elevó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que se decidieron en providencia de 13 de noviembre de 2018, no es posible tener en cuenta esa última fecha a efectos de establecer la inmediatez de la solicitud de amparo, pues la misma no se dirigió a controvertir esta decisión, es más, no se indicó defecto alguno en el que hubiese incurrido. Por el contrario, con los argumentos expuestos en el escrito de tutela como en la impugnación lo que se reprocha es la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada, respecto del trámite de notificación personal del auto que libró mandamiento de pago, el cual como se advirtió en precedencia, se surtió el 9 de agosto de 2016. Así las cosas, como la solicitud de amparo fue promovida el 12 de diciembre de 2018, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días entre el momento en que se tuvo conocimiento de la supuesta irregularidad procesal y el

de la interposición de la acción constitucional, término que desborda los criterios de razonabilidad establecidos por la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00415-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE GUAMAL

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Temas: Tutela por indebida notificación de auto que libra mandamiento de pago en proceso ejecutivo. Incumplimiento del requisito de inmediatez. Revoca y declara improcedente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide la impugnación promovida por el municipio de Guamal, mediante apoderado, contra la sentencia de 28 de enero de 2019, proferida por Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones formuladas en la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La entidad territorial demandante aseguró que el 23 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta emitió auto en el que libró mandamiento de pago en contra del municipio, a favor de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI, en el marco del trámite ejecutivo radicado bajo el Nº 47001333300220160009400. Dicha providencia, según afirmó, no fue notificada personalmente en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso (CGP). Por el contrario, sostuvo que “al momento de enviar el traslado de la demanda por medio de correo electrónico, en este sólo se envió copia del auto que libró mandamiento de pago, copia de la demanda, pero no se enviaron los anexos de la misma”1. Además, aseguró que no se evidencia en el expediente “que la notificación haya sido recibida en las instalaciones del municipio a pesar que existe un oficio remisorio al Municipio, este no tiene constancia de recibido (…)”2. El 10 de octubre de 2017, la parte ejecutada presentó solicitud de control de legalidad y nulidad procesal, en la que pidió a la autoridad judicial demandada que corroborara si en el expediente reposaba el recibido de la notificación por parte del ejecutado, por lo que al no existir el despacho debía esperar a que la misma se realizara, para darle la oportunidad de controvertir el auto que libró mandamiento de pago. Además, sostuvo que aun cuando recibió notificación por correo electrónico allí no se adjuntaron los anexos de la demanda.

El 14 de septiembre de 2018, el despacho resolvió el incidente de nulidad, en el sentido de rechazar la solicitud teniendo en cuenta que “al revisar las actuaciones surtidas por el incidentante y advirtiendo que el mismo tuvo conocimiento de la posible causal de nulidad hace más de un año, es menester dar aplicación a lo establecido en artículo 136 del CGP y, en este sentido, se entenderá saneada cualquier nulidad que eventualmente se hubiese generado con la notificación del auto que libró mandamiento de pago”3. Además, advirtió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, la notificación del mandamiento de pago se surte al remitir el mensaje de datos al correo oficial para notificaciones judiciales de la entidad accionada y este mensaje debe estar acompañado únicamente de la copia del auto a notificar y de la copia de la demanda, sin que la norma exija imperativamente que se remitan los anexos de la misma, los cuales, estuvieron a disposición de la parte ejecutada en la Secretaría del juzgado por el término de 25 días. 1 Folio 2 ibíd. 2 Ibídem. 3 Folio 3 ibíd. La parte ejecutada elevó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, bajo el argumento de que en el trámite del proceso ejecutivo no puede darse aplicación a la figura del saneamiento automático contemplada en el artículo 136 del CGP, pues al tratarse de una nulidad por indebida notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, la causal puede alegarse con posterioridad a la orden que ordena seguir adelante con la ejecución,

de conformidad con el artículo 134 ibíd., máxime cuando el término para reponer el auto del mandamiento comienza a correr a partir de la notificación en debida forma, es decir, desde que se haya recibido la notificación física con sus respectivos anexos. El recurso fue resuelto mediante auto de 13 de noviembre de 2018, en el sentido de no reponer la providencia y rechazar por improcedente el recurso de apelación, en tanto la decisión que niega o rechaza una solicitud de nulidad sólo es susceptible de recurso de reposición. La decisión de no reponer el auto se sustentó en que la actuación desplegada en el trámite judicial respecto a la notificación no comportó irregularidad alguna y en que con lo expuesto en el recurso por parte de la entidad territorial, se pretenden revivir los términos para poder interponer nuevamente excepciones previas, en tanto estas fueron negadas al no presentarse en debida forma.

2. Fundamentos de la acción La entidad territorial demandante estima que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia, al no haberla notificado personalmente del auto de 23 de junio de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra y a favor de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI, pues “al momento de enviar el traslado de la demanda por medio de correo electrónico, en este solo se envió copia del auto que libró mandamiento de pago, copia de la demanda, pero no se enviaron los anexos de la misma”4.

Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia T-255 de 2016, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, resaltó la importancia del acto inicial de notificación del auto admisorio, ya que “de no accederse a ello, no quedaría otro camino que intentar la protección por vía constitucional, ya no estaríamos solo ante la violación del debido proceso de la Rama Judicial, sino una flagrante vía de hecho”5. Citó al sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. Nº 2018-00222-00 (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez), en la que se indicó que: “(…) el artículo 199 del CPACA, regula la notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil, modificado por el artículo 612 del CGP, (…) La anterior norma procesal, es clara en establecer la forma de notificar a las entidades públicas, como es el caso de la hoy tutelante DEAJ, indicando que se debe enviar un mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, el cual debe contener copia de la providencia a notificar, de la demanda y de sus anexos”. 4 Folio 2 ibíd. 5 Folio 6 ibíd. Aseveró que la sentencia antes citada “fija una obligación en cabeza de la autoridad judicial, pues fuera del correo indicado en el párrafo anterior, deberá remitir a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos

y del auto admisorio, lo que busca es que las entidades demandadas tengan a su disposición todos los elementos para poder ejercer una debida y efectiva defensa dentro del proceso judicial que inicia, pues los anexos de aquellas son el soporte de la demanda que se presenta (...) Para la Sala, al estar demostrado que dicha autoridad judicial no remitió, a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, como lo ordena el inciso quinto del artículo 199 del CPACA, permite configurar el defecto alegado, pues se trata de un error de procedimiento grave, pues no cumplió con el deber allí impuesto y, el mismo, no es atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación traída a colación”6.

3. Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Y DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA, vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

Como consecuencia de dicho amparo se DECRETE la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, hasta tanto no se realice la respectiva notificación personal del auto que libró mandamiento de pago, tal como lo estipula la Ley, es decir el auto, la demanda y sus anexos, además de enviar el respectivo traslado por correo físico”7.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor no allegó ningún documento.

5. Oposición Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta En escrito allegado el 18 de diciembre de 2018, el titular del despacho judicial indicó que en el expediente del proceso ejecutivo obra oficio de 9 de agosto de 2016, por medio del cual la secretaría del despacho remite copia física de la demanda y sus anexos, documento que cuenta con constancia manuscrita, en la cual se indica que fue remitida al ejecutado a través del servicio postal autorizado, con planilla Nº 160 de 23 de agosto de 2016.

Sostuvo que la entidad territorial accionante omitió relatar actuaciones que se surtieron en el trámite judicial y que resultan relevantes para resolver el debate planteado en la acción de tutela. En efecto, insistió en que el mandamiento de pago fue notificado el 9 de agosto de 2016 y advirtió que la parte demandante allegó contestación de la demanda dentro del término de traslado en la que formuló excepciones previas. 6 Folio 8 ibíd. 7 Folio 5 ibíd. Aseguró que mediante auto de 30 de junio de 2017, se rechazó la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Guamal, con fundamento en que la misma debió ser propuesta mediante recurso de reposición y no junto con la contestación de la demanda. Refirió que el 2 de octubre de 2017, más de un año después de haberse realizado la notificación y de haberse contestado el medio de control, el apoderado judicial de la ejecutada propuso incidente de nulidad por indebida notificación. Indicó que el incidente fue interpuesto “con posterioridad a que se decidiera

rechazar la excepción previa, pues en el escrito de contestación de la demanda no se hizo ninguna referencia a la indebida notificación, y por el contrario, se alega la caducidad de una de las actas de liquidación, por lo que se puede evidenciar que el extremo pasivo en la litis del proceso ejecutivo, tenía conocimiento de los anexos de la demanda”8. Señaló que dicha solicitud de nulidad fue rechazada por auto de 14 de septiembre de 2017, al encontrar que no se configuró al causal alegada, advirtiendo que de asistirle razón a la parte demandada, en cualquier caso la nulidad se encontraba saneada, pues desde hacía más de un año tuvo conocimiento de la misma sin proponerla, por lo que la solicitud es improcedente en virtud del artículo 136 del Código General del Proceso (CGP). Indicó que el municipio de Guamal interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, frente a los cuales se resolvió, por auto de 13 de noviembre de 2018, no reponer la providencia recurrido y rechazar por improcedente el recurso de apelación. En dicha providencia, contrario a lo afirmado por la entidad actora, se expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, pues se fundamentó en el Auto Nº 002 de 16 de enero de 2017 de la Corte Constitucional (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), el cual, en su sentir, establece que “cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda en debida forma, nos encontramos frente a una nulidad SANEABLE, en virtud del artículo 136 del CGP,

tal como ocurrió en el caso en estudio, pues la parte ejecutada (hoy tutelante), tuvo conocimiento de la supuesta causal de nulidad un año antes de solicitarla, situación que evidencia el deseo de revivir términos por parte del apoderado de la parte demandada, pues a pesar de conocer la presunta causal de nulidad, el apoderado al contestar la demanda el día 24 de agosto de 2016, lo cual saneó la nulidad alegada, a la luz del numeral primero del artículo 136 del CGP”9.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 28 de enero de 2019, negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante en tanto mediante oficio de 9 de agosto de 2016, la autoridad judicial demandada dispuso remitir copia del auto que libró mandamiento de pago, de la providencia que resolvió sobre las medidas cautelares y de la demanda, el cual fue remitido mediante planilla Nº 160 de 23 de agosto de 2016.

Así mismo, encontró que el 24 de agosto de 2016, el municipio de Guamal contestó de la demanda, circunstancia de la que se concluye que el auto que libró mandamiento de pago fue debidamente notificado de conformidad con los artículos 196, 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011. 8 Folio 27 ibíd. 9 Folio 28 ibíd. Refirió que aun cuando no obra sello de recibido del oficio de 9 de agosto de 2016, tal circunstancia se explica en el hecho de que, como bien es sabido “dichos

traslados suelen ser remitidos por parte de los SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., por conducto de planillas, conforme se hizo constar al extremo inferior derecho de dicho oficio”10 Por último, advirtió que la providencia demandada fue acertada en tanto no se acreditó la configuración de nulidades procedimentales. Además, sostuvo que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al haber rechazado por improcedente el recurso de apelación, ya que el numeral 6 del artículo 243 del CPACA estima que el mismo procede en contra del auto que decreta la nulidad procesal, con lo que se descarta la procedencia en contra del que niega su decreto.

7. Actuaciones posteriores a la sentencia de primera instancia 7.1. Informe presentado por Cajacopi En escrito allegado el 29 de enero de 2019, el coordinador jurídico nacional solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, pues la entidad territorial actora pretende reemplazar la función de la jurisdicción contencioso administrativa.

Aseguró que el artículo 136 numeral 1 del CGP despeja toda duda o inconformidad que pueda generar la providencia demandada, pues cuando la parte que podía alegar la nulidad no la propone y sigue actuando, esta se da por saneada. Así mismo, afirmó que el artículo 199 del CPACA señala las pautas para la notificación personal, sin que se indique en ningún momento que deba remitirse con los anexos como reclama la parte actora. 7.2. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad

territorial accionante impugnó la decisión de primera instancia insistiendo en que existió una indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, ya que si bien se remitió notificación al correo electrónico no se adjuntaron los anexos de la demanda, como se observa a continuación: 10 Folio 138 ibíd. Imagen tomada del folio 164 del cuaderno de tutela Aseguró que en el expediente no existe constancia de recibido del oficio de notificación personal de 9 de agosto de 2016, por parte del municipio de Guamal. A lo que agregó que al momento de recibir la notificación por el correo electrónico propuso las excepciones que pudo sin contar con los anexos, “ya que esperaba que llegara el traslado físico con los mismos, para verificar si era procedente proponer excepciones de mérito”11, por lo que fue una sorpresa que siguiera adelante la ejecución sin verificar el recibido por parte de la entidad territorial. Manifestó que, en su sentir, el juez constitucional de primera instancia no debió suponer que se había notificado correctamente el auto, pues la existencia de la planilla de envío no prueba dicha circunstancia, en tanto nunca se comprobó que la entidad hubiese recibido la comunicación. Al respecto, reiteró que en la de 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. Nº 2018-00222-00 (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez), se indicó que debe remitirse por servicio postal copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio. Así mismo, aseveró que la carga de la prueba de que el municipio si recibió la

notificación le corresponde al juzgado demandado, pues tiene la posibilidad de solicitar dicha información a la empresa de correo postal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico 11 Folio 162 (reverso) ibíd.

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la acción de amparo o si, por el contrario, debe revocarse en tanto la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en indebida notificación del auto de 23 de junio de 2016, que libró mandamiento de pago en contra de la entidad territorial accionante. De manera previa, se abordará lo relativo a la inmediatez en el caso concreto, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de tutela se originaron con la supuesta indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, el cual fue proferido hace más de tres (3) años.

3. El requisito de inmediatez en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que si bien, no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, ya que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda12, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un

requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 13 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar14, en cada caso, si se ha cumplido con el 12 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Ibídem. 14 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201615, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación

de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”16 En conclusión, la condición de la inmediatez supone que caso a caso se deban analizar las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el sub lite, el municipio de Guamal manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales al

debido proceso, de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia al no haber efectuado en debida forma la notificación personal del auto de 23 de junio de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra y a favor de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI, en tanto no existe prueba de que se haya recibido el oficio de notificación remitido por correo certificado el 9 de agosto de 2016 y, además, ya que aun cuando se remitió notificación por correo electrónico no se adjuntaron los anexos de la demanda, los que resultaban necesarios para ejercer su derecho de defensa y proponer excepciones de fondo dentro del trámite judicial. Por lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso hasta que no se realice la respectiva notificación personal del auto, 15 M. P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Ibídem. remitiendo la demanda y sus anexos, además de enviar el respectivo traslado por correo físico. El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones formuladas por la demandante, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto mediante oficio de 9 de agosto de 2016, la autoridad judicial demandada dispuso remitir copia del auto que libró mandamiento de pago, así como de la providencia que resolvió sobre las medidas cautelares y la demanda, el cual fue enviado mediante planilla Nº 160 de 23 de agosto de

2016. Además, encontró que de conformidad con los artículos 196, 197 y 199 del CPACA, no es necesario remitir los anexos puesto que estos se ponen a

disposición del demandado para ser consultados en la Secretaría durante 25 días. Frente a lo anterior, la entidad territorial actora impugnó la decisión bajo el argumento de que existió una indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago (proferido el 23 de junio de 2016), ya que si bien se remitió notificación al correo electrónico no se adjuntaron los anexos de la demanda. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela. 4.2. Revisado el expediente, la Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto la inconformidad de la parte actora se relaciona con la indebida notificación del auto proferido el 23 de junio de 2016, el cual de acuerdo con las pruebas allegadas durante el trámite de tutela, fue notificado por correo electrónico el 9 de agosto de 2016, remitido a la dirección notificacionesjudiciales@guamal-magdalena.gov.co, por lo que desde ese momento la parte accionante tuvo conocimiento de la existencia de dicho auto, así como de la supuesta irregularidad, consistente en no haberse remitido los anexos de la demanda. Lo que se comprueba con el hecho de que el 24 de agosto de 2016, remitió al juzgado la contestación de la demanda (fl. 46). Además, cabe resaltar que de acuerdo con lo manifestado por la autoridad judicial demandada el actor interpuso excepciones previas alegando la caducidad de una de las actas de liquidación, las cuales se encontraban en los anexos de la

demanda, con lo que se puede concluir que tuvo conocimiento de ellos. Ahora bien, aun cuando la parte actora interpuso incidente de nulidad el 2 de octubre de 2017, bajo el argumento de la indebida notificación, el cual fue resuelto mediante auto de 14 de septiembre de 2018, frente al que se elevó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación que se decidieron en providencia de 13 de noviembre de 2018, no es posible tener en cuenta esa última fecha a efectos de establecer la inmediatez de la solicitud de amparo, pues la misma no se dirigió a controvertir esta decisión, es más, no se indicó defecto alguno en el que hubiese incurrido. Por el contrario, con los argumentos expuestos en el escrito de tutela como en la impugnación lo que se reprocha es la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada, respecto del trámite de notificación personal del auto que libró mandamiento de pago, el cual como se advirtió en precedencia, se surtió el 9 de agosto de 2016. Así las cosas, como la solicitud de amparo fue promovida el 12 de diciembre de 201817, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y dos (2) días entre el momento en que se tuvo conocimiento de la supuesta irregularidad procesal y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda los criterios de razonabilidad establecidos por la jurisprudencia. De aceptar la procedencia de la solicitud de tutela elevada por el municipio de Guamal, se estaría desvirtuando la naturaleza misma de este medio de defensa judicial que no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías

constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados, más aún si se tiene en cuenta que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental

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