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CE - 49_130012333000202100681011SENTENCIASENTENCIA20220310142650_TCListadoTitulados133116979297265719-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Condominio H2 Plaza Bocagrande Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 13001-23-33-000-2021-00681-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 13001-23-33-000-2021-00681-01

Demandante: CONDOMINIO H2 PLAZA BOCAGRANDE

Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS Tema: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Quinta procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021, por la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente, por subsidiariedad, la acción de cumplimiento presentada por el Condominio H2 Plaza

Bocagrande.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Julio Martín Beltrán Marín en su condición de administrador y representante legal del condominio H2 Plaza Bocagrande, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios1 y a las empresas Electricaribe en Liquidación y Caribe Mar de la Costa E.S.P.

S.A.S.2, con la finalidad de obtener el cumplimiento de3:

-El artículo 24.4 del Decreto 1369 de 20204. -Las Resoluciones No. 20188200344915 del 2 de agosto de 2018; No. 20188200197215 del 15 de mayo de 2018; No. 20188200324365 de 23 de julio de 2018; No. 20198200225035 de 7 de junio de 2019; No. 20208200329765 de 21 de agosto de 2021; No. 20188200491235 de 9 de octubre de 2018; No. 1 En adelante SSPD. 2 En adelante AFINIA. 3 De acuerdo con el auto de admisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de 9 de noviembre de 2021. 4 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Condominio H2 Plaza Bocagrande Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 13001-23-33-000-2021-00681-01 20198200501535 de 17 de diciembre de 2019; No. 20188200607225 de 3 de diciembre de 2018; No. 20198200118435 de 1 de abril de 2019; No. 20198200118425 de 1 de abril de 2019; No. 20198200393995 de 10 de octubre de 2019; No. 20208200032985 de 20 de febrero de 2020; No. 20198200323705 del 27 de agosto de 2019; y la No. 20208200171475 de 13 de mayo de 2020 y No.

20188200584345 [sin fecha], proferidas por la Dirección Territorial Norte (Barranquilla) de la SSPD. -Los artículos 108 y 111 de la Ley 142 de 19945 respecto de la decisión de los recursos de queja 20185291284242 de 6 de noviembre de 2018 (reclamación de la factura de agosto de 2018) y 2019820010032 (reclamación de la factura de noviembre de 2018). -Los artículos 41 y 45 del CPACA6, respecto a la no corrección de las Resoluciones SSPD - 20208200171475 de 13 de mayo de 2020. 1.2. Hechos 1.2.1. La parte actora presentó diversas reclamaciones ante la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en atención a que las facturas de servicio eléctrico de los meses de abril de 2017 a marzo de 2019, respectivamente, fueron determinadas de acuerdo con una medición de “consumo estimado”, el cual aludieron no haber generado. 1.2.2. La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. negó las solicitudes, razón por la cual se recurrió en reposición y, en subsidio apelación y, en consecuencia, la Dirección Territorial Norte (Barranquilla) de la SSPD revocó lo decidido, respectivamente, y, en su lugar, ordenó la reliquidación de las facturas reclamadas, en cada evento, a cero (0) KW/h7, lo que en criterio de la parte demandante genera como consecuencia que se le reintegren los dineros pagados para cada reclamación impetrada, con sus respectivos intereses. Para mayor claridad en el siguiente cuadro se individualizan los referidos actos

administrativos de la SSPD que se aportaron con la demanda: No. DE RESOLUCIÓN FECHA 20188200344915 2 de agosto de 2018 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. 7 “kilovatio De kiloy vatio. 1. m. Electr. Unidad de potencia equivalente a 1000 vatios. (Símb. kW). kilovatio hora 1. m. Electr. Unidad de trabajo o energía equivalente a la energía producida o consumida por u na potencia de 1 kilovatio durante 1 hora.”. Definición extraída del diccionario de la Real Academia Española, link: https://dle.rae.es/ 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Condominio H2 Plaza Bocagrande Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 13001-23-33-000-2021-00681-01 20188200197215 15 de mayo de 2018 20188200324365 23 de julio de 2018 20198200225035 7 de junio de 2019 20208200329765 21 de agosto de 2021 20188200491235 9 de octubre de 2018 20198200501535 17 de diciembre de 2019 20188200607225 3 de diciembre de 2018 20198200118435 1 de abril de 2019

20198200118425 1 de abril de 2019 20198200393995 10 de octubre de 2019 20208200032985 20 de febrero de 2020 20198200323705 27 de agosto de 2019 20208200171475 13 de mayo de 2020 1.2.3. La parte accionante aludió que Electricaribe y AFINIA incumplieron las órdenes de la SSPD en atención a que no han devuelto los valores de las facturas que se dispuso reliquidar, junto con sus respectivos intereses moratorios, de acuerdo con las previsiones del artículo 24.4 del Decreto 1369 de 2020. Igualmente, manifestó que no se resolvió el recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto por la SSPD mediante la Resolución No. 20188200584345. En cuanto a la SSPD señaló que omitió dar trámite a los recursos de queja presentados con los radicados: No 20185291284242 y el auto de pruebas con radicado No. 20188200043896 y No. 20198200110032, así como tampoco corrigió las Resoluciones SSPD - 2020 8200171475 de 13 de mayo de 2020, que resolvieron las reclamaciones elevadas respecto del consumo facturado en el período de enero de 2019, y nuevamente con idéntico número consecutivo los períodos de febrero y marzo de 2019, desconociendo los artículos 108 y 111 de la Ley 142 de 1994 y 41 y 45 del CPACA. 1.2.4. El actor manifestó que presentó a las autoridades accionadas, por medio de correo electrónico, escrito de constitución en renuencia de las normas y actos

invocados en la demanda el 21 de septiembre de 2021, pero que Electricaribe le indicó que no le correspondía atender su petición por cuanto cedió los contratos de prestación de servicios a la empresa AFINIA, en atención a la toma de posesión para liquidarla dispuesta por la SSPD en la Resolución 20211000011445 de 24 de marzo de 2021. Por su parte, señaló que AFINIA y la SSPD no le dieron respuesta oportuna a su solicitud. 1.3. Pretensiones En la demanda se formularon las siguientes: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Condominio H2 Plaza Bocagrande Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 13001-23-33-000-2021-00681-01 “Primero: Dar cumplimiento a las siguientes resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: resolución No. 20188200344915 del 2 de agosto de 2018; resolución No. 20188200197215 del 15 de mayo de 2018; resolución No. 20188200324365 del 23 de julio de 2018; resolución No. 20198200225035 del 7 de junio de 2019; resolución No. 20208200329765 del 21 de agosto de 2021; resolución No. 20188200491235 del 9 de octubre de 2018; resolución No. 20198200501535 del 17 de diciembre de 2019; resolución No. 20188200607225 del 3 de diciembre de 2018;

resolución No. 20198200118435 del 1 de abril de 2019; resolución No. 20198200118425 del 1 de abril de 2019; resolución No. 20198200393995 el 10 de octubre de 2019; resolución No. 20208200032985 del 20 de febrero de 2020; resolución No. 20198200323705 del 27 de agosto de 2019; resolución No. 20208200171475 del 13 de mayo de 2020 , y ordenó la reliquidación a cero kwh de las facturas discutidas dentro de las resoluciones aquí identificadas.

Segundo: Que como consecuencia, las entidades accionadas Electricaribe, hoy Caribemar SAS ESP, reintegren a mi mandante las sumas de dinero que éste pago por la procedencia de dichas reclamaciones con sus intereses de ley.

Tercero: Ordenar a la SSPD la corrección de los radicados de las resoluciones identificadas con este número 20208200171475 del 13/5/2020.

[…]8

Quinto: Ordenar a la SSPD, resolver los recursos de queja con radicados: No. 20185291284242 y No. 20198200107255 y ordenar a Electricaribe – Caribemar, resolver el recurso de reposición con radicado No. 20188200584345”. 1.4. Trámite de la solicitud en primera instancia El presente asunto fue conocido9, en primera instancia, por la Sala 6 de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que, por medio de auto de 9 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

Igualmente, dispuso tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de demanda y solicitó a las demandadas que aportaran todos los antecedentes administrativos relacionados con el asunto de la referencia. 1.5. Informes 1.5.1. Electricaribe en Liquidación solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, en atención a que la 8 No se cita la pretensión “Cuarto” del libelo de la demanda en atención a que la propia parte accionante en el escrito de subsanación solicitó que no se tuviera en cuenta por cuanto se encontraba dirigida a obtener el cumplimiento de una sentencia de tutela, razón por la cual indicó que desistía de la misma porque acudiría al incidente de desacato. 9 El presente asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena que, por medio de providencia de 22 de octubre de 2021, inadmitió la demanda para que el actor la subsanara y por medio de auto de 27 del mismo mes y año, remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar en atención a que una de las autoridades demandadas (SSPD) es del orden nacional. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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SSPD en la Resolución 20211000011445 de 24 de marzo de 2021 tomó posesión

para liquidarla y que dentro de dicho proceso de intervención fueron cedidos los contratos de prestación de servicios a la empresa AFINIA, razón por la cual actualmente no presta el servicio y le corresponde a la nueva entidad atender las reclamaciones de los usuarios. 1.5.2. AFINIA se opuso a las pretensiones de la demanda, al respecto informó que sí dio cumplimiento a las resoluciones de la SSPD para lo cual, y en atención a lo dispuesto en el auto admisorio, adjuntó la relación de los ajustes de reliquidación de las facturas en cuestión a cero (0) KW/h, junto con los soportes y señaló que los actos administrativos que se alude incumplir no dispusieron la devolución de sumas de dinero como erradamente lo pretende la parte actora por lo que realizó los respectivos abonos y compensaciones a facturas futuras así como creó las respectivas notas de crédito, según cada periodo de facturación. 1.5.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda y aludió que no había incumplido norma alguna toda vez que resolvió los recursos presentados conforme a derecho. Explicó que la petición de devolución de dineros no se hizo en su oportunidad, aunado a que no se advirtió su retención injustificada por parte de la empresa prestadora del servicio público y que lo procedente es abonar los valores cobrados a partir de la siguiente factura o como descuento, como lo ha realizado AFINIA. Precisó que “Respecto de la suma cancelada corresponde a valores que no son objeto de reclamo o de recurso, como lo establece el artículo 155 de la

Ley 142 de 1994.” "Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos". De acuerdo con lo anterior, manifestó que el hecho de la aceptación parcial de determinados valores por parte del suscriptor o usuario tiene origen contractual, el cual habilita a la empresa para exigirle el pago oportuno de los bienes y servicios suministrados y no discutidos, pues no se infiere otra cosa del artículo 128 de la Ley 142 de 1994 que al definir el contrato de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Condominio H2 Plaza Bocagrande Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 13001-23-33-000-2021-00681-01 condiciones uniformes prevé a cargo del usuario la obligación de pagar un precio en dinero por el servicio recibido, aunado a lo previsto en el artículo 367 de la citada ley el cual indica que no puede tener un carácter gratuito,

por el contrario, su naturaleza onerosa es inherente a la relación contractual con la perspectiva de alcanzar, preservar y mejorar para la comunidad tanto la cobertura como la calidad del servicio10. En cuanto a los recursos de queja con radicados No. 20185291284242 y No. 20198200110032, señaló que fueron resueltos mediante Resoluciones No. 20188200633515 y No. 20198200107255, lo cual se “notificó a la parte accionante por aviso” (aportó el respectivo comprobante de la empresa de correos 472) y “personalmente mediante correo electrónico enviado al correo adal1730@yahoo.es el 1 de abril de 2019, el usuario mediante radicado 20195290311192 de 3 de abril de 2019 solicitó aclaración y complementación de la resolución 20198200107255 de 27/02/2018, la cual fue resuelta mediante decisión radicado 20198201021761 de 25/04/2019, en la que se reitera que el usuario no atacó la causal de rechazo por lo que se falló en derecho y de acuerdo a las pruebas y anexos aportados, esta decisión se notificó al usuario vía correo electrónico enviado al correo (sic) h2condominio@gmail.com el día 11 de mayo de 2019”, respectivamente. 1.5.4. El Ministerio Público rindió concepto dentro del proceso de la referencia, indicó que la acción deviene en improcedente por cuanto este es un mecanismo subsidiario y residual, que solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, para lograr satisfacer las pretensiones de la demanda y así preservar el orden jurídico. Igualmente, manifestó que la acción de cumplimiento no puede utilizarse para

sustituir a la autoridad con la competencia para resolver determinado asunto, además que no es un instrumento adecuado para establecer, definir o declarar un derecho subjetivo, porque se puede acudir a un mecanismo ordinario. 1.5.5. La Agencia Nacional para la defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 13 de diciembre de 2021, resolvió: “(…) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento presentada por Condominio H2 Plaza Bocagrande, a través de apoderado judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)”. 10 Refirió a sus Conceptos 689 de 2018 y 20021300000181. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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En primer lugar, el Tribunal advirtió que revisadas las resoluciones emitidas por la SSPD no se observó que ordenaran al prestador de servicios públicos domiciliarios la devolución dineraria que se pretende. En cuanto al cumplimiento del artículo 24.4 del Decreto 1369 de 2020, indicó que no contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de las empresas prestadoras de servicio público que pueda hacerse exigible a través de esta

acción, en la medida que desarrolló las funciones de los directores territoriales de la SSPD, sin que señalara obligación a cargo de AFINIA. Seguidamente, explicó que “(…) la obligación que sí fue impuesta en los citados actos administrativos, esta es, la reliquidación a 0 kwh los consumos facturados al NIC 7792396 durante los periodos objeto de decisión, fue cumplida por la entidad accionada, tal y como se acreditó en el informe rendido, en donde se anexa una relación de las resoluciones cuyo cumplimiento se persigue, acompañados con sus correspondientes soportes” (documento en formato archivo excel con pantallazos del sistema OPEN de AFINIA y facturas reliquidadas). Concluyó que lo pretendido por el accionante es discutir sobre el reintegro de los saldos retenidos al usuario, lo cual resulta improcedente en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de cumplimiento; y en el caso particular se encuentra a disposición del actor el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.7. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada para, en su lugar, acceder a las pretensiones. Aludió que el Tribunal: - Desconoció que en el artículo 24.4 del Decreto 1369 de 2020 el legislador fue “claro, nítido y transparente” y que en ningún momento estableció que el usuario debía pedir el reintegro de los dineros retenidos por el prestador sin justa causa, por el contrario, ordenó que en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación debe disponer la devolución de los dineros, por lo que “(…) la sspd

OMITIÓ respetar este artículo […]”. -En cuanto a que la SSPD resolvió los recursos de súplica, aludió que consultó en la página web de la entidad, sin obtener resultado " LO CUAL NOS INDICA QUE ESTE RADICADO AQUÍ TRAÍDO A COLACIÓN PODRÍA SER SIN ASEGURARLO, PRESUNTAMENTE UN RADICADO FANTASMA, YA QUE NO APARECE EN LA PROPIA PÁGINA DE LA SSPD”. En ese mismo sentido, indicó que “tampoco lo ha notificado.”. -Reprochó que en la sentencia de primera instancia se acogió lo informado por 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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AFINIA en su contestación, “[…] sin fundamento y sin pruebas […] asimismo el concepto del Ministerio Público, el cual indicó “no [es] de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios u otras entidades.”. Informó que AFINIA continúa cobrando las facturas que “[…] perdieron con nosotros ante la SSPD prueba de este dicho es EL ESTADO DE CUENTA POR NIC que aquí aporto DONDE REFLEJAN UNA DEUDA de $438.988.296.71 millones, QUE RECONOCEMOS NO DEBER […] AFECTANDO PSICOLÓGICAMENTE dicho cobro que se plasma en dicha factura a mi mandante, EL CUAL ME PREGUNTA si ganamos todos esos casos, por qué

pretenden cobrarnos esas facturas que ya perdieron con nosotros ¿?? (sic)”. De acuerdo con lo anterior, aludió que en el caso concreto se está ocasionando un perjuicio irremediable por cuanto AFINIA está “[…] AMENAZANDO DE CORTAR EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA a MI PODERDANTE, SI NO PAGA O CANCELA LO QUE NO DEBE, como les parece a ustedes […] ¿Qué más perjuicios que estos señores magistrados? Y de ñapa quieren que les paguemos lo que reflejan en el estado de cuenta por nic (sic) expedido ayer 19 de enero de 2022 donde reflejan una deuda de $438.988.296.71 […]”. Concluyó que existen tres incumplimientos frente a las resoluciones de la SSPD “[…] UNO por parte de la sspd quien inobservó e incumplió lo estatuido en el Decreto 1369 de 2020 en su artículo 24#4 arriba varias veces explicado, DOS donde CARIBEMAR SAS ESP incumple 17 actos administrativos ya que no descarga su valor del sistema y lo refleja en las facturas actuales en este año 2022 PRUEBA DE ESTO ES EL ESTADO DE CUENTA POR NIC DONDE SE REFLEJA EL COBRO ABUSIVO y TRES nos tienen 5 cinco procesos engavetados y no lo han querido enviar a la sspd para que se surta el recurso de apelación, porque saben de antemano que los tienen perdidos.”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021 de la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de

Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 199711, 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 11 “Artículo 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Contencioso Administrativo “CPACA”, Ley 1437 de 201112, así como en el artículo 13, numeral 7º, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento. […]”.

2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 13 de diciembre de 2021 de la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia a las demandadas respecto de los actos administrativos y normas cuyo obedecimiento se deprecó en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento del artículo 24.4 del Decreto 1369 de 2020, las Resoluciones No. 20188200344915 del 2 de agosto de 2018; No. 20188200197215 del 15 de mayo de 2018; No. 20188200324365 de 23 de julio de 2018; No. 20198200225035 de 7 de junio de 2019; No. 20208200329765 de 21 de agosto de 2021; No. 20188200491235 de 9 de octubre de 2018; No. 20198200501535 de 17 de diciembre de 2019; No. 20188200607225 de 3 de diciembre de 2018; No. 20198200118435 de 1 de abril de 2019; No. 20198200118425 de 1 de abril de 2019; No. 20198200393995 de 10 de octubre de 2019; No. 20208200032985 de 20 de febrero de 2020; No. 20198200323705 del 27 de agosto de 2019; y la No.

20208200171475 de 13 de mayo de 2020 y No. 20188200584345 [sin fecha], proferidas por la Dirección Territorial Norte (Barranquilla) de la SSPD, los artículos 108 y 111 de la Ley 142 de 1994 y 41 y 45 del CPACA? 2.3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de cumplimiento; (ii) requisitos de procedibilidad y; (iii) análisis del caso concreto. Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 12 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Condominio H2 Plaza Bocagrande Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 13001-23-33-000-2021-00681-01 2.3.1. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la

autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta

manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”13. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere14, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: 13 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 14 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-2333-000-2016-00371-01 MP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Condominio H2 Plaza Bocagrande Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otros Radicación: 13001-23-33-000-2021-00681-01

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)15. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que

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