CE-50001-23-31-000-2010-00432-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2010-00432-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
Número único de radicación: 50001233100020100043201
Demandante: Arley Fernando Gómez Hernández
ACCIÓN POPULAR / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA – Parcial /
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – Entidad encargada de cumplir las órdenes para mitigar la vulneración del derecho colectivo / COMITÉ DE VERIFICACIÓNDebe integrarlo el juez de primera instancia [L]a Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida en primera instancia en lo que tiene que ver con la competencia de la Agencia Nacional de Infraestructura para el cumplimiento de las órdenes impartidas, en la medida en que la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A. realizó la reversión de la infraestructura vial y de los bienes destinados al contrato de concesión núm. 446 de 1994, con la correspondiente entrega física de la infraestructura de las carreteras concesionadas, a dicha Agencia y que no se encontró probado que esta última haya entregado la administración de la vía a otra entidad pública –como el INVIASo a un concesionario. Lo anterior implica, además, que la Sociedad Autopistas de los Llanos no es la llamada a cumplir las órdenes orientadas a garantizar la protección del derecho e interés colectivo en el caso sub examine. la Sala reitera que la vulneración o amenaza de los derechos colectivos no fue objeto de impugnación, ni se discute la pertinencia o improcedencia de las órdenes proferidas por el Tribunal sustanciador. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta
que no se encuentra probado que la variante, construida como una medida provisional para atender la problemática generada por el deslizamiento en masa, cuente con los estudios y análisis suficientes para determinar que cumple con las especificaciones técnicas y los estándares de seguridad necesarios para garantizar el correcto flujo vehicular de quienes transitan por esa vía nacional, aunado al hecho de que la zona en cuestión, de conformidad con el informe pericial “[…] es un área con marcados rasgos de inestabilidad, complementada por la cercanía de dos fallas activas […]”, resulta procedente confirmar las órdenes impartidas para que sea la autoridad supra, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, la encargada de adoptar las medidas a que haya lugar con el propósito de proteger el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. (…) se considera que el juez de primera instancia debe hacer parte de Comité de Verificación con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia. Por consiguiente, se impone modificar la sentencia apelada, en el sentido que el juez de primera instancia, esto es, el Tribunal Administrativo del Meta, haga parte del Comité de Verificación, tal como lo ordena el citado artículo 34. Finalmente, se confirmará en lo demás la sentencia de 15 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previsto en el literal l) del artículo 4 de la Ley
472, de la comunidad usuaria de la variante construida con ocasión del deslizamiento en masa ocurrido en el km 16+200 de la vía nacional que de Villavicencio conduce a Acacías, según los medios probatorios recaudados y valorados en este proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 472 – ARTÍCULO 4 / LEY 472 – ARTÍCULO 34
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Oswaldo Giraldo López con medio magnético.
CONSEJO DE ESTADO
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Número único de radicación: 50001233100020100043201
Demandante: Arley Fernando Gómez Hernández
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00432-01(AP)
Actor: ARLEY FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS Y NACIÓN –
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: Acción popular1
Vinculados: Instituto Nacional de Concesiones, INCO -hoy Agencia Nacional de
Infraestructuray Sociedad Autopistas de los Llanos S.A.
Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2015, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se
amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura y la apelación adhesiva interpuesta por la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A.-, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la amenaza al derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente previsto en el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Arley Fernando Gómez Hernández, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982 en ejercicio de la acción popular presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – en adelante INVÍAS-, autoridades a las que considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos a: i) la existencia de un equilibrio ecológico, ii) la moralidad administrativa, iii) la defensa del patrimonio 1 La demanda se presentó el 28 de septiembre de 2010, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA (Ley 1437 de enero 18 de 2011), la cual empezó a regir el 2 de julio de 2012, conforme lo dispuso el artículo
308 ibídem. 2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Arley Fernando Gómez Hernández público, iv) la seguridad y salubridad pública y, v) el derecho de los consumidores y de los usuarios.
Pretensiones
2. El actor propone las siguientes pretensiones3: “[…] - Que se declare mediante sentencia que el Ministerio del Transporte e INIVIAS (sic) adecuen como debe ser el antiguo tramo que se derrumbó en sus laderas en el tramo comprendido desde el Río Guayuriba hasta el sector denominado como la Cristalina - Que así mismo se adopten programas y proyectos para preservar la ladera de la montaña, para que este caso no se vuelva a presentar, y; es el de reforestar, construir muros de contención y demás obras que se requieran. - Y todas las que haya lugar para la solución de esta problemática.
[…]”. Presupuestos fácticos
3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes4: 3.1. El actor señaló que es habitante del Municipio de Acacias, y por tal motivo es usuario “[…] junto con todo el municipio y demás territorios del sur del Meta y Guaviare […]” de la vía nacional que comunica desde Bogotá hasta el
Departamento del Guaviare.
3.2. Manifestó que en el tramo comprendido entre los municipios de Acacias y Villavicencio hace más de cinco años se derrumbó la montaña que colinda con la vía por el tramo del Río Guayuriba, taponándola en su totalidad, motivo por el cual se optó por hacer un tramo “[…] a la ligera […]”, alargando el recorrido. 3.3. Afirmó que dicho tramo fue construido sin cumplir especificaciones técnicas y sin un diseño de vía que cumpla los requisitos exigidos por las normas de construcción de carreteras y el cuidado que se debe tener para esta clase de obras. 3.4. Refirió que la Nación - Ministerio de Transporte y el INVÍAS simplemente tomaron como guía para la construcción de la variante, la trocha formada por el paso a pie que utilizaron las personas para pasar por sus propios medios una vez se taponó la vía y agregó que la mencionada variante cuenta con seis curvas que no cumplen ninguna norma de diseño de vía óptimo, que es donde mayor peligro se corre por accidentes de tránsito, los cuales no solo han dejado daños a bienes propios del Estado, sino víctimas y muertes. 3.5. Mencionó que quienes más utilizan estas vías son los habitantes del Municipio de Acacias, el cual se encuentra a 27 kilómetros de la capital del Meta, quienes pagan el mismo valor de peaje que los municipios que se encuentran a una distancia superior, lo que, a su juicio, implica no solo un ingreso abundante en los recursos captados por el concesionario, sino la suficiencia de los mismos para que la recuperación de la vía originalmente diseñada ya se hubiese realizado.
3 Cfr. folio 3 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Arley Fernando Gómez Hernández Actuaciones en primera instancia
4. Inicialmente por reparto conoció de esta acción popular el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, Despacho que mediante auto proferido el 05 de octubre de 20105 remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo del Meta con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 1395 del 12 de Julio de 20106, que adicionó el numeral 14 al artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, estableciendo que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia “de las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional”.
5. El Magistrado Sustanciador a quien correspondió por reparto la demanda, en la primera instancia, admitió la acción popular mediante auto proferido el 31 de enero de 20117 y dispuso notificar personalmente al Representante Legal del INVÍAS por intermedio del Director Territorial del Meta, al Ministro de Transporte, al agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, conforme lo dispuesto en los artículos 13, 21 y 22 de la Ley 472 para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran
hacer valer como tales.
6. En auto proferido el 30 de Abril de 20128 se ordenó vincular al Instituto Nacional de Concesiones – en adelante INCOy al Concesionario Autopistas de los Llanos
S.A. -hoy Sociedad Autopistas de los Llanos S.A.-
7. El Magistrado Sustanciador, en la primera instancia, mediante auto proferido el 17 de mayo de 20139, tuvo como pruebas documentales aquellas aportadas por la parte actora, la Nación - Ministerio de Transporte, el INVÍAS, el INCO -hoy Agencia Nacional de Infraestructuray Autopistas de los Llanos S.A.; de igual manera decretó la práctica de una prueba pericial y la recepción de una prueba testimonial y ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – en adelante IGACy al INVÍAS para que remitieran copia del plano oficial de la vía Villavicencio
- Acacías.
8. En auto proferido el 06 de marzo de 201510 se aceptó el desistimiento de la prueba pericial solicitada por Autopistas de los Llanos S.A. y se corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión y rindieran concepto de fondo en el asunto.
9. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal profirió sentencia, en primera instancia, el 15 de noviembre de 201511.
10. Mediante auto proferido el 15 de enero de 201612, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura –en adelante ANIcontra la sentencia
proferida el 15 de noviembre de 2015. Intervenciones de las entidades accionadas 5 Cfr. folio 7 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. 7 Cfr. folios 11 y 12 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Cfr. folio 145 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 Cfr. folio 363 del cuaderno núm. 2 del expediente. 10 Cfr. folio 581 del cuaderno núm. 2 del expediente. 11 Cfr. folio 651 del cuaderno núm. 3 del expediente. 12 Cfr. folio 695 del cuaderno núm. 3 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Arley Fernando Gómez Hernández
11. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho
de defensa en los siguientes términos:
12. El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS13, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 12.1. La vía sobre la cual recae la presente acción popular es una vía concesionada y el actor popular se limitó a señalar presuntas deficiencias técnicas, peligrosidad y estrechez, así como el daño que producen los resaltos a los vehículos y las condiciones de inseguridad para los bienes y vidas humanas,
sin soportar sus afirmaciones con estudios, conceptos técnicos, pruebas o índices de accidentabilidad o mortalidad, aportando solamente una fotografía aérea. 12.2. Recuperar la vía aludida requiere de la elaboración de estudios geológicos y soportes técnicos que determinen su viabilidad, lo que representa contar con cuantiosos recursos para ello. Por tal razón, los requerimientos formulados “[…] son de difícil e imposible cumplimiento por parte del Estado […]”. 12.3. El objeto del INVÍAS establecido en el artículo primero del Decreto 2056 del 24 de julio de 200314 es “[…] la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras […], asimismo, el artículo 15 ejusdem le asignó la función de “[…] Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la infraestructura de la red primaria no concesionada y cumplir la regulación técnica establecida, así como la normatividad ambiental vigente. Administrar integralmente la procesos de construcción, conservación, rehabilitación, operación, señalización y de seguridad de la infraestructura de carreteras primarias no concesionada […]”. 12.4. Para materializar este objeto solamente se cuenta con el presupuesto asignado para los proyectos que apruebe previamente el Departamento Nacional de Planeación para la vigencia en curso. En caso de presentarse nuevos proyectos, éstos deben cumplir los lineamientos del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, que los aprobará una vez se hayan inscrito en el Banco de Proyectos del Departamento Nacional de Planeación y estén
contemplados dentro de Plan Nacional de Desarrollo. En ese sentido, el INVÍAS solamente podría acometer nuevas obras una vez se asigne un presupuesto a las mismas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de una eventual adición a la ley de presupuesto para la vigencia 2011, condicionada al orden de prioridad de las obras de acuerdo con las necesidades de la comunidad. 12.5. La Acción Popular no puede utilizarse de forma impropia para demandar del Estado a través del Juez Administrativo todo aquello que se le ocurra a los ciudadanos, en ese orden de ideas, para cumplir las pretensiones del actor se tendría que modificar la Constitución y la Ley para poder invertir recursos del INVÍAS más allá del límite que le es permitido. Además, tendría que asignarse una partida presupuestal de tal magnitud que implique afectar otros proyectos y comunidades del país. 12.6. Formuló las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, “[…] oposición al reconocimiento del incentivo […]” y “[…] excepciones de los artículos 306 del C.P.C y 164 del C.C.A […]”, por considerar 13 Cfr. folio 16 del cuaderno núm. 1 del expediente. 14 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, y se dictan otras disposiciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Arley Fernando Gómez Hernández que si bien se firmó el contrato de concesión núm. 446 del 02 de agosto de 1994
con el concesionario “Carreteras Nacionales del Meta S.A hoy Autopistas de los Llanos S.A”, éste le fue cedido y subrogado al INCO.
13. La Nación - Ministerio de Transporte15, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 13.1. Al realizar una revisión de los documentos aportados como prueba no se observan conceptos técnicos, ni pruebas o hechos específicos que endilguen responsabilidad alguna al Ministerio de Transporte. 13.2. El Ministerio de Transporte es la máxima autoridad que traza las políticas del sistema general de transporte de conformidad con el Decreto 2503 de 23 de julio de 200316, en ese sentido, las pretensiones del actor no son de su competencia. 13.3. El INCO creado mediante el Decreto 1800 de 26 de junio de 200317 y el INVÍAS, a pesar de estar adscritos al Ministerio de Transporte, tienen plena autonomía administrativa, poseen patrimonio y personería jurídica propios, siendo por tanto responsables de sus actuaciones, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2171 de 30 de diciembre de 199218. En esa medida, no le asiste ninguna responsabilidad al Ministerio de Transporte en el asunto, habida cuenta que solo tiene a su cargo la obligación de regular el transporte y el tránsito en el territorio colombiano, tal como lo señalan los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 2053 de 23 de julio de 200319. 13.4. Formuló las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]” y “[…] excepción genérica […]”, como quiera que, a su juicio, no
existen acciones u omisiones por parte del Ministerio de Transporte que hayan vulnerado o pretendan vulnerar los derechos colectivos señalados en la demanda.
14. El Instituto Nacional de Concesiones INCO - hoy Agencia Nacional de Infraestructura20, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 14.1. Las afirmaciones del actor son apreciaciones particulares y subjetivas que no cuentan con sustento académico que las respalde, en ese sentido, la afirmación sobre “seis puntos críticos de mayor peligro” que han causado daños a bienes del estado y accidentes de tránsito requiere su acreditación y prueba dentro del proceso. 14.2. Formuló las excepciones de “[…] Imposibilidad del ente estatal de reconocer derechos por fuera de los cánones legales […]”, “[…] Inexistencia de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular impetrada contra el INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura […]”, […]”Inexistencia de la obligación […]”, […]”Hecho Superado” […]” y […]”excepción genérica […], en razón a que estima que a la ANI no le es atribuible responsabilidad alguna frente a 15 Cfr. folio 74 del cuaderno núm. 1 del expediente. 16 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones. 17 Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, y se determina su estructura. 18 Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden
nacional. 19 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se dictan otras disposiciones. 20 Cfr. folio 180 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Arley Fernando Gómez Hernández las pretensiones, toda vez que la Concesionaria Autopistas de los Llanos S.A viene asumiendo su responsabilidad en el asunto.
15. La Sociedad Autopistas de los Llanos S.A.21, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 15.1. El derrumbe aducido por el actor popular se debió a causas externas y ajenas a la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A. originadas en hechos de la naturaleza cuya prevención escapa a sus obligaciones y funciones. 15.2. La construcción del tramo en cuestión no fue “a la ligera” como lo afirma el actor, sino como una medida de emergencia para evitar mayores perjuicios a los usuarios de la vía y mantener la continuidad en la prestación del servicio ante los hechos de la naturaleza presentados, constitutivos de fuerza mayor. 15.3. La actividad de la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A. se limita únicamente a lo establecido en el Contrato de Concesión núm. 446 de 1994 celebrado con el INVÍAS de donde emanan todas las obligaciones del concesionario respecto de la vía objeto de la presente acción, el cual ha venido
siendo cumplido a cabalidad. En ese sentido, no existe requerimiento alguno por ninguna autoridad que permita inferir la existencia de algún incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 15.4. Ante la emergencia presentada y relatada por el actor en los hechos de la demanda, la Sociedad Autopista de los Llanos S.A. realizó todo lo que estaba a su alcance, dentro del marco legal que le compete y en cumplimiento del Contrato de Concesión núm. 446 de 1994, para conjurar la emergencia y mantener la prestación del servicio sin afectar a los usuarios de la vía. 15.5. En caso de configurarse la vulneración al derecho colectivo a la existencia de un equilibrio ecológico, sería responsabilidad de las entidades encargadas de otorgar Licencias Ambientales a proyectos sobre la vía, habida cuenta que a dichas autoridades ambientales les corresponde ejercer la protección y mantenimiento de las cuencas fluviales, y debe tenerse en cuenta que el deslizamiento presentado que causó el taponamiento obedeció al indebido manejo de una quebrada “[…] ubicada a unos setenta metros por encima del nivel de la vía y a unos quinientos metros al oeste de la misma, por fuera del área concesionada […]”. 15.6. Formuló las excepciones de “[…] Causal de eximente de responsabilidad consistente en fuerza mayor respecto de la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A […]” e “[…] Imposibilidad legal de endilgar responsabilidad a la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A […]”, por cuanto considera que no le asiste ningún tipo de responsabilidad a su cargo en relación con el deslizamiento que, reiteró,
obedeció a un hecho de la naturaleza y por tanto constituye Fuerza Mayor. La audiencia de pacto de cumplimiento
16. Esta audiencia tuvo lugar el día 29 de septiembre de 201122, con la asistencia del actor, la apoderada del INVÍAS - Dirección Territorial del Meta y el agente del Ministerio Público, fecha en la que fue suspendida por no encontrarse acreditado que se hubiesen realizado las comunicaciones ordenadas en el auto proferido el 31 de enero de 2011 a los miembros de la comunidad. 21 Cfr. folios 243 cuaderno núm. 1 del expediente. 22 Cfr. folio 98 del cuaderno núm. 1 del expediente.
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Demandante: Arley Fernando Gómez Hernández 16.1. La audiencia continuó el 20 de febrero de 201323, con la presencia del actor, el Ministerio Público, la apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Transporte, la apoderada y el Representante Legal de la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A y la apoderada del INVÍAS. El Tribunal la declaró fallida debido a la ausencia de ánimo conciliatorio.
La sentencia impugnada
17. El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia proferida el 15 de noviembre
de 2015, decidió24: “[…] PRIMERO: DECLARAR la amenaza al derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles previsto en el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de
1998.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR en forma solidaria al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-, al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAy a la sociedad concesionaria AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A, a que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, atendiendo las recomendaciones planteadas por el perito designado en este proceso de acción popular, realicen los estudios técnicos necesarios para establecer las adecuaciones, intervenciones, obras, modificaciones, señalización y demás elementos y actividades que requiera la variante, para solucionar de manera definitiva la actual situación que amenaza los derechos colectivos amparados en esta sentencia, garantizando el flujo vehicular de manera segura. El estudio debe identificar con precisión y claridad cada uno de los riesgos que se presentan en la actualidad en ese sector - incluyendo análisis de vulnerabilidad y amenaza, debiendo en todo caso tomar como referente a las personas que se desplazan por dicha vía en su vehículos - carros, motocicletas, bicicletas, etc. Así mismo, el estudio debe identificar las medidas necesarias para contrarrestar en forma concreta y puntual la vulnerabilidad y amenaza propia de los riesgos que se individualicen.
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIASal INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y a la sociedad concesionaria AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A, que en forma solidaria, una vez obtenido el resultado del estudio anterior,
en el término de seis (6) meses, adelanten las actuaciones financieras, presupuestales y administrativas para atender las directrices que arrojen los estudios técnicos que permitan ofrecer la prestación del servicio en óptimas condiciones y así garantizar la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos amparados mediante esta providencia, en el marco del cumplimiento de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la C. Política.
CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de este fallo que estará integrado por el actor popular, un representante del INVIAS, un representante de Agencia Nacional de Infraestructura, un representante de la Concesionaria Autopista de los Llanos S.A y la Procuradora Delegada ante esta Corporación, quien lo presidirá, el cual deberá rendir informes trimestrales al Tribunal sobre el cumplimiento de las ordenes aquí impartidas.
QUINTO: DECLARASE la prosperidad de la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el MINISTERIO DEL TRANSPORTE, conforme a las razones expuestas con precedencia.
SEXTO: NIEGUENSE las demás pretensiones.
OCTAVO (sic): REMITIR copia de la presente decisión ante la Defensoría del PuebloRegistro Público de Acciones Populares y de Grupo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. […]” (Destacado y mayúsculas sostenidas del original). 23 Cfr. folio 349 del cuaderno núm. 1 del expediente. 24 Cfr. folio 651 del cuaderno núm. 3 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Arley Fernando Gómez Hernández 17.1. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal tuvo como hecho probado que la vía que conduce del Municipio de Villavicencio al Municipio de Acacías fue otorgada en concesión por el INVÍAS a la entonces concesionaria Carreteras Nacionales del Meta S.A. - hoy Autopistas de los Llanos S.A.-, mediante el contrato núm. 446 de 1994, el cual fue cedido al INCO -hoy Agencia Nacional de Infraestructuramediante resolución núm. 003777 del 26 de septiembre de 2003, para que asumiera las obligaciones derivadas del mismo, entre las que se incluye la relacionada con su supervisión. 17.2. Mencionó que el día 24 de mayo de 2002 en el km 16+200/600 de la carretera principal que de Villavicencio conduce a Acacías ocurrió un hecho de la naturaleza consistente en un deslizamiento en masa que taponó la vía, a causa del desbordamiento de una quebrada cercana que generó una grave inestabilidad en la zona afectada. 17.3. Ante la anterior situación de emergencia, en el marco de sus obligaciones contractuales, el concesionario procedió a la realización de obras de recuperación del área y, teniendo en cuenta recomendaciones de un experto sobre la imposibilidad de disponer el flujo vehicular en la zona afectada, adoptó la construcción de una variante como alternativa temporal para garantizar la continuidad del servicio. 17.4. Refirió que el concesionario dio aviso al INVÍAS de la grave condición de
inestabilidad del área afectada y la situación de emergencia presentada, solicitando la autorización para adelantar actividades tendientes a solucionar los inconvenientes presentados, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna. 17.5. Adujo que en el presente asunto se trata de establecer si la variante construida como alternativa temporal para permitir el flujo vehicular, en las condiciones actuales en que se encuentra operando, genera o no un riesgo para los usuarios y transeúntes que requieren desplazarse por esta, habida cuenta que, pese a ser considerada una medida provisional, se ha tornado en permanente y, por tanto, es objeto de mejoramiento y mantenimiento periódico por parte de las autoridades competentes. 17.6. En relación con el argumento del INVÍAS sobre que las pretensiones del actor son de difícil cumplimiento, el Despacho Sustanciador, en la primera instancia, afirmó que el Juez popular, sin desconocer que las obras públicas deben sujetarse a lo dispuesto en el plan de desarrollo, puede ordenar gestiones de índole administrativo y financiero para lograr la consecución de recursos necesarios para su ejecución, con el fin de garantizar soluciones a necesidades colectivas. 17.7. Argumentó que las obras adelantadas por
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