CE-63001-23-31-000-2010-00282-01(45913)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-63001-23-31-000-2010-00282-01(45913)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
JUEZ DE PAZ / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / LESIONES PERSONALES GRAVES / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de noviembre de 2009, en el marco de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz, el señor N. R. A. lesionó con arma blanca a la señora G. P. Z., quien resultó gravemente herida. Adujo la parte actora que el daño alegado era atribuible a la Rama Judicial y al municipio de Calarcá, por la omisión en su deber de seguridad y vigilancia. Las entidades demandadas alegaron que se configuraba un eximente de responsabilidad, esto es, el hecho exclusivo de un tercero.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / FACTOR FUNCIONAL El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Nación-Rama Judicial en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2012, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE
LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN PROCESAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si a la Nación-Rama
Judicial le resulta imputable la lesión causada a la señora G. P. Z. por un tercero, el 19 de noviembre de 2009, en el curso de una audiencia de conciliación celebrada ante la Jurisdicción de Paz. De acreditarse que el daño es imputable a la Rama Judicial, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / LESIONES PERSONALES GRAVES De lo probado en el expediente, es claro para la Sala que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el 19 de noviembre del 2009, la señora G. P. Z. ingresó al Hospital San Juan de Dios herida en su brazo izquierdo por arma blanca.
JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ / RAMA JUDICIAL / DECISIÓN DEL JUEZ /
PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA
[E]s posible concluir, a grandes rasgos, que la jurisdicción de paz hace parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial, y las decisiones adoptadas en la jurisdicción de paz, además de observar los principios procesales que deben respetar todos los jueces de la República, tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de
responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Del contenido de la norma constitucional derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos, la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DERECHO DE DAÑOS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / NEXO DE CAUSALIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto al juicio de imputación, resulta necesario destacar que la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular; por tanto, en cada caso, debe determinarse, una vez demostrado plenamente el daño y su antijuridicidad, si la imputabilidad a la entidad pública deriva de una falla del servicio o si, aún en ausencia de ella, surge alguna circunstancia que en forma objetiva conlleve a la responsabilidad del Estado; por ejemplo, el riesgo excepcional a que lícitamente se somete a los administrados. Tratándose de uno u otro régimen, la posibilidad de imputar al Estado la causación
de un determinado daño conlleva la necesidad de demostrar que el mismo tuvo algún nexo con el servicio público, esto es, la acción adecuada (responsabilidad objetiva) o inadecuada (falla del servicio) que desplegó la administración, pues es aquella circunstancia la que permite hacerla responsable de la conducta de sus agentes, a través de quienes necesariamente actúa. Entonces, para que pueda predicarse la responsabilidad extracontractual del Estado resulta indispensable que exista un nexo causal entre el daño y el servicio público. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril del 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR /
CULPA PERSONAL DEL AGENTE / HECHO DEL TERCERO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con todo, sea cual fuere el régimen de responsabilidad bajo el cual se decida el caso concreto, lo cierto es que la entidad estatal no sería responsable del daño, en los eventos en los que se pruebe una causa extraña que exonere a la administración, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor, la culpa personal del agente o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 66001-23-31-000-2008-00258-01(45350), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN DE PAZ / JUSTICIA COMUNITARIA - No
requiere de medidas de vigilancia y seguridad / SOLUCIÓN PACÍFICA DE
CONFLICTOS
[A] juicio de la Sala, teniendo en cuenta la naturaleza de la jurisdicción de paz y el ánimo conciliatorio necesario para acudir a ella, las medidas de vigilancia y seguridad alegadas por la demandante no se hacían necesarias en un escenario de justicia comunitaria, en el que las partes, de forma pacífica, acuden a resolver sus conflictos. (…) no es dable acudir a la jurisdicción de paz cuando entre las partes exista una contienda, pero no medie ánimo conciliatorio, pues ese es un escenario en el que se pretende la solución pacífica de quienes acuden voluntariamente, de ahí que las medidas de seguridad no se tornen necesarias. JUEZ DE PAZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ - Elección del lugar para llevar a cabo las audiencias / MEDIDA DE SEGURIDAD [R]esulta importante destacar que el legislador le otorgó al juez de paz la posibilidad de realizar las audiencias en el sitio en el que este señale; es decir, que la ley no determinó el lugar donde se debían llevar a cabo estas diligencias y lo dejó a elección de quien conociera del conflicto. Entonces, teniendo en cuenta los hechos, las pretensiones y demás particularidades del caso, el juez de paz, además de determinar si la audiencia es privada o pública, podrá elegir el lugar donde se realizará la diligencia. De ahí que resulte desgastante para la Rama Judicial otorgar medidas de vigilancia en un escenario que, además de pacífico, se realiza en diferentes lugares, según el caso. Por lo anterior, resulta apenas lógico
lo certificado por la Rama Judicial consistente en que la oficina donde se llevó a cabo la conciliación no era de su propiedad, ni estaba en arrendamiento, pues, como se advirtió, la ley no fijó un sitio determinado para el desarrollo de las diligencias. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / JUEZ DE PAZ / MEDIDA DE SEGURIDADNo solicitada / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO En el presente asunto, no se probó que para el desarrollo de la audiencia de conciliación en la que resultó lesionada la señora G. P. Z. se hubieran solicitado medidas de seguridad y vigilancia; por tanto, es dable concluir que entre las partes existía la voluntad de conciliar y que dicha controversia, además de no representar un peligro, llegaría a buen término. De no ser así, el referido juez de paz ni siquiera habría tenido competencia, pues la misma solo se adquiere “con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto”. En ese orden de ideas, considera la Sala que, por la forma como ocurrieron los hechos, el daño alegado en la demanda se produjo como consecuencia del actuar violento desplegado por un tercero ajeno a la entidad accionada. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUENTE DEL DAÑO / HECHO DEL TERCERO /
IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA
CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA
Para determinar si un daño es imputable a una entidad, se debe entrar a analizar si desde la perspectiva de la causalidad adecuada, dicha conducta constituyó la causa de aquel menoscabo, es decir, si entre el daño alegado y la conducta de la entidad pública accionada existió una relación que posibilite su imputación jurídica, pues si entre este vínculo medió una causa externa, como el hecho exclusivo y excluyente de un tercero, el daño se entiende derivado de esa otra conducta y no del comportamiento de la parte pasiva de la Litis. Para efectos de realizar dicho examen, se debe tener en cuenta que la causa extraña como excluyente de responsabilidad requiere de cuatro presupuestos estructurales para su configuración, los cuales se concretan en su imprevisibilidad, irresistibilidad, exclusividad y exterioridad en relación con la persona a quien se pretenda imputar el daño, elementos que deben encontrarse debidamente demostrados en el proceso. Igualmente, conviene advertir que, para que una causa extraña pueda exonerar completamente de responsabilidad, es necesario que jurídicamente se le pueda calificar como la fuente del daño desde la teoría de la causalidad adecuada, o, en otras palabras, que haya sido determinante para su producción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 50001-23-31-000-2001-00106-01(27438), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE
TERCERO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[P]ara la Sala, no hay lugar a imputar el hecho dañoso a la Nación-Rama Judicial, el cual solo puede ser atribuido, de manera exclusiva al tercero causante de la lesión, lo cual impide estructurar la imputación jurídica, elemento indispensable para deducir la responsabilidad extracontractual al Estado. Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, por ende, se negarán las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00282-01(45913)
Actor: GLORIA PATRICIA ZAPATA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones causadas a ciudadana en el
curso de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz / JURISDICCIÓN DE PAZ - naturaleza y finalidades / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE SEGURIDAD - No se configuró / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Hecho de un tercero. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de noviembre de 2009, en el marco de una audiencia de conciliación celebrada ante un juez de paz, el señor Nelson Rodríguez Aranzazu lesionó con arma blanca a la señora Gloria Patricia Zapata, quien resultó gravemente herida. Adujo la parte actora que el daño alegado era atribuible a la Rama Judicial y al municipio de Calarcá, por la omisión en su deber de seguridad y vigilancia. Las entidades demandadas alegaron que se configuraba un eximente de responsabilidad, esto es, el hecho exclusivo de un tercero.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2010 (f. 5-19 c-1), los señores
Gloria Patricia Zapata, Víctor Alfonso Agudelo Zapata, Patricia Zapata, Leydi Bibiana Restrepo Zapata, María Eugenia Restrepo Zapata, María Isabel Zapata, Diana María Zapata, María Susana Zapata Marín y Enrique Sepúlveda Pachón, por conducto de apoderado judicial (f. 1-4c-1), presentaron demanda de
reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y el municipio de Calarcá, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones que sufrió la primera de los mencionados, en el curso de una audiencia de conciliación, celebrada el 19 de noviembre de 2009, ante la Jurisdicción de Paz. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declaraciones Declárese a la Nación-Rama Judicial y al municipio de Calarcá administrativamente responsables por la omisión en el deber de seguridad y vigilancia al que estaban obligados, y cuya inobservancia ocasionó lesiones a la señora Gloria Patricia Zapata y los consecuentes perjuicios a todos los demandantes. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares
2. Condenas 2.1. Perjuicios morales. Los que se presumen en virtud del parentesco de los hoy convocantes y el daño alegado -lesión-, y el que habrá de probarse respecto del demandante Enrique Sepúlveda Pachón -Compañero permanente de la perjudicada directa-.
Condénese a los entes demandados a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicio moral, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. Perjuicios por daño a la vida de relación. Los que serán probados, con testimonios y con el dictamen de incapacidad o invalidez de la respectiva Junta de Invalidez Regional, dictamen este por el cual, ante la evidencia de
la lesión física, dichos perjuicios se tornan evidentes y son prácticamente presumibles, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado. Condénese a los entes demandados, a pagar a favor de Gloria Patricia Zapata (afectada), por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo al valor que tenga dicho salario para la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.3. Lucro cesante. Condénese a los entes demandados al reconocimiento y pago del perjuicio material de lucro cesante a favor de la señora Gloria Patricia Zapata (afectada), por la pérdida de capacidad laboral, de acuerdo al porcentaje que llegara a probarse dentro del proceso, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal mensual de la fecha de los hechos, dando aplicación a la fórmula jurisprudencialmente aceptada por el Consejo de Estado. Se solicita que, en caso de probarse que dicha incapacidad fue igual o superior al 50%, se liquide la indemnización por el 100% de acuerdo a los parámetros de la ley 100 de 1993 y la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 19 de noviembre del 2009, en el municipio de Calarcá, Quindío, los señores Nelson Rodríguez Aranzazu y Gloria Patricia Zapata concurrieron al despacho de un juez de paz con el fin de llevar a cabo una audiencia de conciliación que había sido fijada para esa fecha. Se afirmó en la demanda que el señor Rodríguez Aranzazu no fue requisado para entrar al despacho del juez, y que la audiencia “no contó con el más mínimo
esquema de seguridad”. En el transcurso de la diligencia, el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, enfadado por las manifestaciones de la señora Gloria Patricia Zapata, extrajo un arma blanca de su pantalón “e intentó decapitar a la [referida] señora (…), quien, en aras de proteger su vida, levantó su brazo, el cual resultó cercenado”. A pesar de la agresión, ninguna autoridad policial o de vigilancia acudió al lugar para auxiliar a la señora Gloria Patricia Zapata, por lo que el juez de paz tuvo que luchar con el agresor “para evitar el homicidio”. La señora Gloria Patricia Zapata, quien fue gravemente herida en su brazo izquierdo, fue trasladada al Hospital San Juan de Dios, donde fue intervenida quirúrgicamente. Se expuso que el daño debía ser reparado e indemnizado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, dado que el mismo se produjo como consecuencia del incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia a cargo de las demandadas. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Quindío.
Mediante providencia del 17 de septiembre del 2010, el Juzgado Primero Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de esa localidad para su reparto (f. 41 c-1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 22 de
febrero de 2011 (f. 73-74 c-1), decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas (f. 78-81 c-1) y al Ministerio Público (f. 74 c-1). 2.2. El Municipio de Calarcá contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 109 c-1). Manifestó que no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se le condenara al pago de indemnización en favor de los actores, pues no se probó el “nexo de causalidad entre los hechos aducidos en la demanda y las lesiones sufridas por la señora Gloria Patricia Zapata”. Indicó que los jueces de paz son particulares que prestan funciones públicas y, por tanto, “no son una dependencia de la administración municipal”. Adujo que el daño tuvo como causa eficiente la conducta desplegada por el juez de paz, pues fue él quien convocó a las partes a una audiencia de conciliación. En ese sentido, propuso como excepción “ausencia de responsabilidad de la administración por inexistencia del nexo de causalidad entre la conducta desplegada y el efecto que la misma produjo por el accionar de una persona que actúa autónomamente”. 2.3. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda (f. 109 c-1). 2.4. Por auto del 18 de julio de 2011 (f. 109-113 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 29 de noviembre de la misma anualidad (f. 117 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al
Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El municipio de Calarcá reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Manifestó que, en el presente asunto, no se probó “la supuesta conducta omisiva desplegada por la alcaldía municipal que, [según la parte actora], constituye la causa eficiente del daño” (f. 118-124 c-1). La parte demandante pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que, en su criterio, “con las pruebas recaudadas (…) [se probó] el daño sufrido, la falta de seguridad cuando era previsible la ocurrencia de un siniestro, y el nexo causal entre aquellos (f. 126-127 c-1). En sus alegatos, la Nación-Rama Judicial indicó que no se podía endilgar responsabilidad por el actuar irracional del actor. Por otra parte, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, “habida cuenta de que los hechos no ocurrieron por omisión, acción o negligencia, sino que fueron producidos por un particular que no tiene ninguna relación contractual con el Estado” (f. 128-131 c-1) El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 30 de agosto de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Rama Judicial; por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Calarcá. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 146-166 c-2): Primero. Declárase la prosperidad de la excepción de falta de legitimación
material en la causa por pasiva por parte del municipio de Calarcá. Segundo. Declárase a la Nación Rama Judicial-Dirección Nacional de Administración Judicial, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por Gloria Patricia Zapata, en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2009, debidamente precisados en esta providencia y, por ende, de los perjuicios causados a los demandantes. Tercero. En consecuencia, se le condena a pagar como indemnización por los perjuicios morales sufridos, los siguientes: Para Gloria Patricia Zapata (víctima), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Víctor Alfonso Agudelo Zapata (hijo), Patricia Zapata (hija), Leidy Bibiana Restrepo Zapata (hija) y María Susana Zapata Marín (madre), la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para Eugenia Restrepo Zapata (hermana), María Isabel Zapata (hermana) y Diana Zapata, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. Cuarto. Condénase a la Nación Rama Judicial-Dirección Nacional de Administración Judicial a pagarle a la víctima Gloria Patricia Zapata, como indemnización por alteración grave a las condiciones de existencia, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Quinto. Condénase, asimismo, a la entidad demandada a pagar a la víctima Gloria Patricia Zapata, como indemnización por perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $67’363.402.66.
Sexto. Ordénase a la Nación Rama Judicial-Dirección Nacional de Administración Judicial, dar cumplimiento a las medidas no pecuniarias ordenadas en la parte motiva de la presente sentencia, esto es, divulgar en toda su extensión la presente providencia, a través de su página web institucional y por los demás medios que estime pertinentes, y con miras a que situaciones como la aquí debatida no vuelvan a repetirse adopte las medidas necesarias para tal fin. Consideró el a quo que el daño alegado en la demanda, esto es, las lesiones personales padecidas por la señora Gloria Patricia Zapata, se encontraba plenamente acreditado con el dictamen de la junta medico laboral allegado al proceso, según el cual, la demandante vio reducido el 44.70% de su capacidad laboral, “con ocasión de la amputación de su mano izquierda”. Indicó que el daño era imputable a la Nación-Rama Judicial, pues, en su criterio, su omisión en el deber de seguridad y vigilancia permitió que “un sujeto armado ingresara a la audiencia pública que se adelantaba y facilitó el intento de homicidio del cual fue objeto la señora Gloria Patricia Zapata”. En ese sentido, manifestó que resultaba evidente la ausencia absoluta de medidas de seguridad al interior del juzgado de paz donde ocurrieron los hechos, lo cual constituyó una falla del servicio, pues era deber del Estado garantizar que el ejercicio de derechos como el de acceso a la administración de justicia “no se desarrollen en un estado permanente de riesgo”. Por otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Calarcá, por considerar que el deber de seguridad y vigilancia “al interior de las
sedes judiciales” se encontraba radicado en cabeza de la Rama Judicial. Finalmente, negó lo pretendido por el señor Enrique Sepúlveda Pachón, “por no existir prueba alguna respecto de su condición de compañero permanente de la víctima”. Como consecuencia de lo anterior, el a quo reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite y ordenó dar cumplimiento a las medidas no pecuniarias establecidas en la sentencia.
4. El recurso de apelación La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 258-261 c-2).
Explicó que el legislador no estableció “un sitio fijo para que los jueces de paz cumplieran con su labor”; por el contrario, los facultó para que a su libre disposición determinaran el lugar donde se pudieran desarrollar las audiencias, “toda vez que, (…) las partes, por su propia voluntad, buscan la mediación o intervención de esta jurisdicción”. Adujo que la agresión sufrida por la señora Gloria Patricia Zapata fue causada por el señor Nelson Rodríguez Aranzazu, quien, al igual que ella, era usuario de la jurisdicción y “no ostentaba la calidad de funcionario público de la Rama Judicial”. Reiteró el argumento consistente en “que los hechos no ocurrieron por omisión, acción o negligencia, sino que fueron producidos por un particular que no tiene ninguna relación contractual con el Estado”; por tanto, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que, de conformidad con la Ley 497 de 1999, “por la cual se crean los
jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”, la única responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura frente a la jurisdicción de paz era la de financiar, capacitar e imponer las sanciones disciplinarias a las que hubiere lugar. En ese sentido, explicó que, si bien en la estructura del Estado la jurisdicción de paz hace parte de la Rama Judicial, lo cierto es que a esta no se le pueden imponer obligaciones y funciones distintas a las previstas en la Ley 497 de 1999. Finalmente, manifestó que, de encontrarse probada su responsabilidad, también debía ser declarada la del municipio de Calarcá, dado que, en su criterio, “la autoridad más cercana a los jueces de paz son los alcaldes, quienes son los más aptos para brindarles protección”.
5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la Nación Rama Judicial fue concedido el 15 de noviembre de 2012 (f. 185 c-2) y admitido el 22 de marzo de 2013 (f. 193 c-2).
Posteriormente, mediante providencia del 24 de mayo del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 208 c-2). En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la Nación-Rama Judicial en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2012, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA1, dado que la suma de las
pretensiones2 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda3.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de las lesiones causadas a la señora Gloria Patricia Zapata, en el marco de una audiencia de conciliación, celebrada el 19 de noviembre de 2009, ante la Jurisdicción de Paz. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 20 de noviembre de 2011 y, como ello ocurrió el 6 de septiembre de 2010 (f. 19 c-1)5, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.
3. Legitimación en la causa 3.1. La señora Glo
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