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CE-63001-23-33-000-2017-00496-01(AP)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-63001-23-33-000-2017-00496-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

Número único de radicación: 630012333000201700496 01

Demandante: Juan Carlos Parrado Ruíz

ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA

INSTANCIA / CONFIRMACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS

QUE GARANTICE LA SEGURIDAD PÚBLICA / PRESTACIÓN DEFICIENTE DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO - Inadecuado manejo de las aguas de escorrentía / MANTENIMIENTO PERMANENTE DE LA RED DE ALCANTARILLADO - Para la prestación eficaz del servicio público [L]a prestación eficiente del servicio público de alcantarillado no se limita al desagüe y manejo de las aguas residuales en el interior y exterior de las viviendas, sino que debe ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas. (…) [L]a Sala considera que pese a la construcción de los sumideros a que se refieren los informes operativos allegados por la entidad demandada, se hace necesario que se implementen acciones que mejoren de forma efectiva y eficiente la prestación del servicio público de alcantarillado, y por ende el manejo de las aguas de escorrentía. Lo anterior, con el objeto de dar una solución definitiva a la problemática de los habitantes del Barrio Villas del Café y proteger los derechos e intereses colectivos de la comunidad. (…) [De otro lado] esta Sala considera pertinente modificar dicha orden en el sentido de exhortar a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. a que siga cumpliendo con sus

obligaciones de verificación y monitoreo del sistema de alcantarillado existente en el Barrio Villas del Café y que las medidas implementadas para su correcto funcionamiento sean eficaces. Lo anterior, de acuerdo a los planes operativos y de mantenimiento establecidos por dicha entidad y con la prioridad que amerita el sector por ser un barrio ubicado en una zona de riesgo inminente.

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y

PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / DESLIZAMIENTO DE TIERRA - Amenaza desastre / CONSTRUCCIÓN DE UN TALUD - Acción para conjurar la amenaza de derechos colectivos / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Acreditado / COMITÉ DE VERIFICACIÓN - Debe ser presidido por el juez de primera instancia Ante la situación de riesgo por inestabilidad de talud, la falta de prueba del origen del riesgo no es óbice para examinar la responsabilidad de las autoridades. Debe recordarse que (…), uno de los propósitos del ejercicio de la acción popular es, precisamente, evitar el daño contingente, es decir, aquel que es posible que suceda o no, y para el caso sub examine le corresponde a las autoridades del Estado, como lo es el municipio demandado, el INVÍAS y el Consorcio Vial Cordillera Central, promover las acciones necesarias para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia (…) y, para tal fin, deben prevenir la ocurrencia de situaciones que amenacen o pongan en peligro esos derechos, como es precisamente la probada en este asunto. Finalmente, es importante

resaltar que no tiene razón el INVÍAS al indicar que la estabilización de taludes no hace parte de las pretensiones de la demanda, toda vez que revisado el libelo introductorio se aprecia que en la pretensión tercera el actor popular solicitó la intervención de los taludes afectados. (…) Lo anterior, evidencia que el Tribunal a quo salvaguardó el principio de congruencia en la medida que resolvió la litis de acuerdo con lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del proceso. Asimismo, se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de indiciar que el comité de verificación debe ser [presidido] por el Tribunal Administrativo del Quindío y no por la Defensoría del Pueblo como se indicó en (…) primera instancia. 2

Número único de radicación: 630012333000201700496 01

Demandante: Juan Carlos Parrado Ruíz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00496-01(AP)

Actor: JUAN CARLOS PARRADO RUÍZ

Demandado: MUNICIPIO DE CALARCÁ Y EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE

CALARCÁ S.A.S. E.S.P.

Vinculados: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS - y Consorcio Vial Cordillera Central Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

Asunto: Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío el 14 de febrero de 2019, en primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previstos en los literales a), d), g), h) y l) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías - en adelante INVÍAS – y la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la vulneración de los derechos colectivos mencionados supra. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Juan Carlos Parrado Ruíz, en el marco del artículo 88 de la

3

Número único de radicación: 630012333000201700496 01

Demandante: Juan Carlos Parrado Ruíz Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, en ejercicio del

medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Municipio de Calarcá y la Empresa Multipropósito S.A.S. E.S.P., autoridades a las que considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a la seguridad y salubridad públicas y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Pretensiones

2. La parte actora invocó las siguientes pretensiones2: “[…] PRIMERO: Solicito comedidamente señor Juez teniendo en cuenta cada una de las manifestaciones del acápite de los hechos (sic) Que se declare que el

MUNICIPIO DE CALARCA (sic), EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCA

(sic) S.A.S E.S.P Y CONSORCIO VERSALLES PROYECTO CORDILLERANO, ha vulnerado los derechos al DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE

SANO, PROTECCION (sic) DE DERECHOS COLECTIVOS, DERECHO A LA

SALUBRIDAD PUBLICA (sic) Y AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO (sic).

SEGUNDO: Que se ordene al MUNICIPIO DE CALARCA (sic), EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCA (sic) S.A.S E.S.P Y CONSORCIO VERSALLES PROYECTO CORDILLERANO que ejecuten las obras necesarias para el manejo de aguas de escorrentías provenientes ya sean de las lluvias o de las actividades propias de la obra del puente helicoidal.

TERCERO: posterior a lo anterior, respetuosamente le solicito señor juez que se ordene al MUNICIPIO DE CALARCA (sic), EMPRESA MULTIPROPOSITO DE CALARCA (sic) S.A.S E.S.P Y CONSORCIO VERSALLES PROYECTO CORDILLERANO, que se realicen las obras de pavimentación de las vías del barrio villas del café, así como la intervención de los taludes los cuales se (sic) afectados. Tal como se demuestra en el registro fotográfico […]”.

Presupuestos fácticos

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes3: 3.1. El 13 de abril de 2015, los habitantes del Barrio Villas del Café del Municipio de Calarcá solicitaron a la Secretaría de Infraestructura la pavimentación de las vías de acceso al sector, afectadas por el incorrecto manejo de las aguas de escorrentía producto de las lluvias y de las “[…] obras relativas al túnel de la línea […]”, que además era causa de humedad y deterioro en la infraestructura de sus viviendas. 3.2. El anterior requerimiento no obtuvo contestación, razón por la cual, el 09 de agosto de 2017, la comunidad solicitó nuevamente a la Secretaría de Infraestructura una visita técnica con el fin de que se determinara la construcción del sistema de alcantarillado. En respuesta, la entidad indicó que la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. era la encargada de ejecutar este tipo de obras. 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

2 Cfr. folio 2 al 3 del cuaderno núm. 1. 3 Cfr. folio 1 al 2 del cuaderno núm. 1. 4

Número único de radicación: 630012333000201700496 01

Demandante: Juan Carlos Parrado Ruíz 3.3. El 20 de noviembre de 2017, los residentes solicitaron a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. que realizara una visita técnica y ejecutara las obras de alcantarillado necesarias para mitigar los daños causados a las vías de acceso del Barrio Villas del Café. 3.4. La situación se ha puesto en conocimiento de las autoridades locales que reconocen que es una zona de alto riesgo. Sin embargo, no se han realizado medidas de prevención y mitigación para dar fin al peligro inminente de deslizamiento de algunas viviendas del sector. 3.5. Los daños a las vías de acceso al Barrio Villas del Café se agudizaron por las obras de infraestructura “[…] del túnel de la línea, exactamente con el puente helicoidal […]”, cuyos movimientos de tierra, necesarios para su construcción, generaron inconvenientes con las aguas de escorrentía incrementadas por las lluvias. 3.6. El Consorcio Vial Cordillera Central realizó una cuneta improvisada que no dio solución definitiva a la problemática del sector. Por el contrario, el indebido manejo de las aguas de escorrentía sigue ocasionando problemas de salubridad pública y los taludes ubicados en la parte alta del barrio presentan riesgo inminente de deslizamiento.

Actuaciones en primera instancia

4. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, quien

conoció del proceso inicialmente, admitió la acción popular mediante auto proferido el 17 de enero de 20184 y dispuso: i) notificar personalmente a las entidades demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA por remisión expresa de la Ley 472, ii) comunicar al agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, y iii) informar a la comunidad en general sobre la existencia de la presente acción a través de un medio masivo de comunicación o cualquier mecanismo eficaz, para que procedieran a su contestación, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como tales.

5. El Juzgado sustanciador, por medio de providencia proferida el 07 de febrero de 20185, procedió a vincular al Consorcio Vial Cordillera Central por considerar que era la empresa encargada de la construcción del Intercambiador Vial Versalles en el Municipio de Calarcá, al que se hace referencia en los hechos de la demanda.

6. Asimismo el Despacho sustanciador, el 12 de abril de 20186 en audiencia de pacto de cumplimiento, ordenó vincular al INVÍAS.

7. El Juez sustanciador, mediante auto del 29 de mayo de 20187, decretó como pruebas documentales aquellas aportadas tanto por la parte demandante como por las demandadas; negó la prueba solicitada por el Municipio de Calarcá relacionada con la inspección judicial toda vez que no se expresó con claridad y precisión los hechos que se pretenden probar y resultó ser innecesaria; a su vez ofició: i) a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Calarcá para que

certificara las actividades que ha realizado entorno a la pavimentación de las vías 4 Cfr. folio 38 del cuaderno núm. 1. 5 Cfr. folio 79 del cuaderno núm. 1. 6 Cfr. folios 136 al 137 del cuaderno núm. 1. 7 Cfr. folios 214 al 215 del cuaderno núm. 2. 5

Número único de radicación: 630012333000201700496 01

Demandante: Juan Carlos Parrado Ruíz de acceso al Barrio Villas del Café y ii) a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. para que certificara las actividades que ha desarrollado en el barrio mencionado supra para dar solución al indebido manejo de las aguas de escorrentía.

8. El Juez sustanciador, mediante providencia proferida el 11 de julio de 20188, requirió a la parte demandante para que informara a la comunidad de la existencia de la acción popular a través de un medio masivo de comunicación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 de la Ley 472.

9. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 24 de julio de 20189: i) requirió por segunda vez a la parte demandante para que diera cumplimiento a lo ordenado en el párrafo anterior y ii) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de conformidad con lo expuesto en el artículo 33 de la Ley 472.

10. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Juez profirió sentencia, en primera instancia, el 29 de agosto de 201810.

11. El Juzgado sustanciador, en auto proferido el 18 de septiembre de 201811 en primera instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vial Cordillera Central y el INVÍAS contra la sentencia proferida el 29 de agosto de

2018.

12. El Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia proferida el 26 de septiembre de 201812: i) admitió el recurso de apelación incoado por las demandadas, ii) corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, y iii) advirtió a las partes sobre el término para solicitar el decreto y práctica de pruebas, en segunda instancia, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de

201113.

13. El Magistrado sustanciador, por medio de auto proferido el 21 de noviembre de 201814, decretó como prueba de oficio, en segunda instancia, los estudios y diseños del muro de contención para estabilización del talud localizado entre los barrios Villas del Café y Las Aguas, realizado por el Municipio de Calarcá en cumplimiento de los compromisos adquiridos en reunión realizada en la

Defensoría del Pueblo.

14. El Magistrado sustanciador, mediante auto proferido el 18 de enero de 201915: i) declaró la falta de competencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia con fundamento en lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 158 de la Ley 1437, toda vez que el INVÍAS es una entidad del orden nacional, ii) anuló la

sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 y conservó la validez del resto de las actuaciones incluyendo la prueba mencionada supra, y iii) asumió, en primera instancia, el proceso para proferir sentencia. 8 Cfr. folio 230 del cuaderno núm. 2. 9 Cfr. folio 234 del cuaderno núm. 2. 10 Cfr. folios 270 al 293 del cuaderno núm. 2. 11 Cfr. folio 318 del cuaderno núm. 2. 12 Cfr. folio 323 del cuaderno núm. 2. 13 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Cfr. folio 352 del cuaderno núm. 2. 15 Cfr. folios 362 al 366 del cuaderno núm. 2. 6

Número único de radicación: 630012333000201700496 01

Demandante: Juan Carlos Parrado Ruíz

15. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia, en primera instancia, el 14 de febrero de 201916.

Intervenciones de las entidades accionadas, en primera instancia

16. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho de defensa en los siguientes términos: 16.1. El Municipio de Calarcá17 mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 16.1.1. La entidad territorial, en cumplimiento de sus competencias, realizó la intervención de las vías de acceso del Barrio Villas del Café de manera previa a la

construcción del “[…] puente helicoidal […]” que está ejecutando el Consorcio Vial Cordillera Central. 16.1.2. La obra mencionada supra generó el “[…] descapote de tierra […]” y con esto el desbordamiento de las aguas de escorrentía hacia el Barrio Villas del Café generando daños en sus vías, razón por la cual el Consorcio Vial Cordillera Central construyó unas piscinas para estancar las aguas en la parte alta y posteriormente darles manejo a través de canales, solucionado con esa medida la problemática del barrio. 16.1.4. De conformidad con lo expuesto, formuló las excepciones de “[…] inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Municipio de Calarcá […]”, “[…] inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos […]”, “[…] falta de legitimación por pasiva […]”, y “[…] la consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso […]”. 16.2. La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P.18, mediante apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos: 16.2.1. La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. no ha omitido ninguna de sus funciones en cuanto al control de las aguas de escorrentía en el Barrio Villas del Café, toda vez que ha realizado las visitas requeridas y rendido los informes a la comunidad en cumplimiento de los compromisos adquiridos en la reunión con la Defensoría del Pueblo sobre la problemática que aqueja al sector. 16.2.2. En la mencionada reunión la empresa asumió el compromiso de instalar

dos sumideros para controlar las aguas lluvias que llegan a las vías de acceso del Barrio Villas del Café y para ello realizó visita técnica e informe operativo19 por parte de ingenieros de la entidad, en compañía de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Calarcá. 16.2.3. En ese sentido, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. demostró la inexistencia de responsabilidad a su cargo, en cuanto a las pretensiones de la parte demandante, por cuanto probó su disposición y compromiso con la problemática del sector, ofreciendo respuesta oportuna a las 16 Cfr. folios 376 al 404 del cuaderno núm. 2. 17 Cfr. folios 48 al 55 del cuaderno núm. 1. 18 Cfr. folios 85 al 91 del cuaderno núm. 1. 19 Cfr. folios 113 al 117 del cuaderno núm. 1. 7

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Demandante: Juan Carlos Parrado Ruíz peticiones de la comunidad, realizando visitas técnicas y atendiendo los requerimientos de las entidades del Municipio. 16.3. El Consorcio Vial Cordillera Central20, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 16.3.1. El Consorcio Vial Cordillera Central a través de comunicación21 del 17 de mayo de 2017, informó que con las actividades ejecutadas en virtud del contrato de obra núm. 1793 de 2015, celebrado con el INVÍAS, denominado “[…] GESTIÓN

PREDIAL, SOCIAL, AMBIENTAL, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL INTERCAMBIADOR VERSALLES – PROYECTO CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL […]”, se implementaron tres (03) diques de contención y el direccionamiento de las aguas de escorrentía hacia el interior del proyecto para evitar inundaciones hacia el Barrio Villas del Café. 16.3.2. Precisó que carece de competencia para implementar una solución definitiva a la problemática planteada por la parte demandante. No obstante, puso a disposición de los habitantes del sector el material, la maquinaria y los equipos necesarios para controlar las aguas de escorrentía generadas por la ausencia de sumideros y/o alcantarillado. 16.3.3. A su juicio, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. y el Municipio de Calarcá son las entidades competentes para adecuar el manejo de las aguas de escorrentía y la pavimentación de las vías de acceso, respectivamente. 16.3.4. Explicó que las obras pretendidas por la parte actora están por fuera del alcance del contrato de obra núm. 1793, toda vez que la problemática del sector es preexistente a la ejecución del objeto contractual y con el mismo no se han modificado las condiciones del barrio. Para ello, adujo que el Consorcio Vial Cordillera Central es un simple colaborador del Estado y las responsabilidades de éste no le pueden ser trasladadas, porque exceden lo previsto en el contrato de voluntades suscrito con el INVÍAS. 16.3.5. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de “[…] falta de

legitimación por causa pasiva y ausencia de obligación […]”, “[…] el Consorcio Vial Cordillera Central es un simple colaborador del Estado […]”, y “[…] es competencia del Municipio y de la empresa de servicios públicos […]”. 16.4. El INVÍAS22, mediante apoderada, se pronunció en los siguientes términos: 16.4.1. Si bien el INVÍAS tiene como objeto “[…] la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte […]” no interviene en corredores que no están bajo su competencia por cuanto desbordaría las funciones legalmente asignadas, de conformidad con el artículo 1.º del Decreto 2618 de 20 de noviembre de 201323. En ese sentido el Municipio de Calarcá es la entidad encargada de ejecutar las obras de 20 Cfr. folios 124 al 128 del cuaderno núm. 1. 21 Cfr. folio 32 del cuaderno núm. 1. 22 Cfr. folios 162 al 164 del cuaderno núm. 1. 23 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias. 8

Número único de radicación: 630012333000201700496 01

Demandante: Juan Carlos Parrado Ruíz pavimentación pretendidas por la parte actora, en las vías de acceso del Barrio Villas del Café. 16.4.2. En lo que respecta al “[…] desagüe de las lluvias […]”, por falta de

alcantarillado, es competencia de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. 16.4.3. Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. La audiencia de pacto de cumplimiento

17. Esta audiencia tuvo lugar el día 22 de mayo de 201824 con la asistencia de la apoderada del Municipio de Calarcá, el apoderado de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P., el apoderado del Consorcio Vial Cordillera Central, la apoderada del INVÍAS y el agente del Ministerio Público. El Juzgado sustanciador que realizó la audiencia, de manera previa a la declaración de la falta de competencia por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, la declaró fallida debido a la ausencia de ánimo conciliatorio.

La sentencia impugnada

18. El Tribunal Administrativo del Quindío, en primera instancia, en sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, decidió25: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta el MUNICIPIO DE CALARCÁ, EL CONSORCIO VIAL CORDILLERA CENTRAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el MUNCIPIO DE CALARCÁ, la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S E.S.P., EL CONSORCIO VIAL CORDILLERA CENTRAL Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, se encuentran vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad

con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE: - AL MUNICIPIO DE CALARCÁ:  Adelante las gestiones administrativas, interadministrativas, presupuestales y de ejecución para que en los planes y programas de obras públicas y en el presupuesto anual de gastos de la vigencia fiscal 2020, se incluya las obras tendientes a la pavimentación de las vías de acceso del barrio Villas del Café objeto de la presente acción popular, previa elaboración en el primer semestre del 2019 de los estudios y documentos previos que soporten la necesidad de contratar

(artículo 2.2.1.1.2.1.1. del Decreto 1082 de 2015) y en todo caso ejecute la obra ordenada por tardar en el segundo semestre del 2020.  Mientras se llevan a cabo las gestiones referidas, deberá realizar el mantenimiento de las vías de acceso del barrio Villas del Café para evitar que las 24 Cfr. folios 198 al 200 del cuaderno núm. 1. 25 Cfr. folios 376 al 404 del cuaderno núm. 2. 9

Número único de radicación: 630012333000201700496 01

Demandante: Juan Carlos Parrado Ruíz aguas de escorrentía continúen deteriorando las vías de acceso del barrio Villas

del Café.  Adopte las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para garantizar en las condiciones legales de calidad, eficiencia y eficacia, el servicio de alcantarillado a los habitantes del barrio Villas del Café. Para ello contará con el término de doce (12) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia. - A la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S E.S.P.:  Realice un estudio de pertinencia de prestación del servicio de alcantarillado en el barrio Villas del Café del municipio de Calarcá, de modo que se tomen decisiones e implementen acciones tendientes a mejorar de manera significativa la prestación del servicio y el correcto manejo de las aguas de escorrentía.  Realice un monitoreo constante al sistema de alcantarillado del barrio Villas del Café con el fin de verificar que las medidas adoptadas sean suficientes para el manejo del sistema de acueducto.

  • AL INSTITUTO VIAL CORDILLERA CENTRAL y al CONSORCIO VIAL CORDILLERA CENTRAL de manera solidaria:  Procedan adelantar las gestiones administrativas que permitan ejecutar las obras necesarias para la estabilización del talud existente entre los barrios Villas del Café y Las Aguas, teniendo en cuenta para ello los estudios y diseños realizados por el municipio de Calarcá y que fueron remitidos al Director Regional Quindío del INVÍAS el 9 de julio de 2018, conforme los compromisos adquiridos en la reunión realizada el 1 de febrero de 2018 en la Defensoría del Pueblo.

CUARTO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el que estará conformado por un delegado del municipio de Calarcá, un delegado de la Empresa Multipropósito de Calarcá, un delegado del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, un delegado del Consorcio Vial Cordillera Central, un delegado de la Defensoría del Pueblo (quien lo presidirá) y el demandante, comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación, informes mensuales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno al culminar sus labores.

QUINTO: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por secretaría REMÍTANSE las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo.

SEXTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI […]”. (Destacados y mayúsculas sostenidas del original). 18.1. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal señaló que es clara la afectación de los derechos invocados por la parte demandante debido: i) al inadecuado manejo de las aguas de escorrentía en el Barrio Villas del Café por ausencia de redes de alcantarillado y ii) a la ausencia de mantenimiento y adecuación de las vías de acceso al sector y del muro de contención que divide los barrios Villas del Café y Las Aguas. 18.2. En razón de lo anterior, indicó que el Municipio de Calarcá, en cumplimiento

de sus deberes y obligaciones legales, debía garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a los habitantes del Barrio Villas del Café de manera directa 10

Número único de radicación: 630012333000201700496 01

Demandante: Juan Carlos Parrado Ruíz o través de empresas de servicios públicos constituidas para tal fin, que para el caso sub examine corresponde a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P. 18.3. Adujo que, si bien el INVÍAS y el Consorcio Vial Cordillera Central no están encargadas del mantenimiento y adecuación de las vías de acceso al barrio mencionado supra ni del sistema de alcantarillado en el Municipio de Calarcá, se advierte que con la construcción del Intercambiador Vial Versalles se ha desestabilizado el talud por el indebido manejo de las aguas lluvias o de las actividades propias de la obra. 18.4. Además el Despacho Sustanciador, en la primera instancia, indicó que de acuerdo con las competencias constitucionales, legales y reglamentarias que le asisten al Municipio de Calarcá este tenía a su cargo la construcción de obras que demanden el progreso local, el ordenamiento del territorio, la promoción de la participación comunitaria, la conservación y el mantenimiento de las vías a su cargo. Razón por la cual, debía ejecutar actividades que evitaran el deterioro de las condiciones de habitabilidad de la comunidad del Barrio Villas del Café. 18.5. El Tribunal Administrativo del Quindío explicó que si bien se llevaron a cabo mesas de trabajo, con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, entre el actor popular y los hoy demandados, los compromisos adquiridos y realizados no han sido

suficientes para solucionar la problemática social y ambiental que se presenta en el sector, toda vez que: i) el Consorcio Vial Cordillera Central para hacer frente al tránsito de aguas lluvias y el deterioro de las vías públicas implementó tres diques de contención y de re-direccionamiento de las aguas de escorrentía hacia el interior del proyecto, medida que no

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