🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-31-000-2010-00360-01(44888)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2010-00360-01(44888)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ETAPAS DEL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL /

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala advierte que los jueces de control de garantías, incurrieron en falencias en el transcurso del proceso penal, pues, de haber actuado en debida forma, se habrían percatado que no existían elementos para imponer y mantener la medida de aseguramiento, y en ese orden de ideas, es claro que infringieron sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, y no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 306 a 308 del C. de P.P. En las condiciones analizadas, la Sala concluye que se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, el daño y la imposición de la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 307 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308

JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA /

INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / INDUCCIÓN AL ERROR /

COMPETENCIA DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL

[A]l quedar demostrado que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento sin realizar una debida valoración a las pruebas allegadas por la fiscalía, que impedían individualizar al [demandante] como responsable de delito que se le acusaba, no le asiste razón a la Rama Judicial, afirmar que fue dicha entidad quien lo indujo a error. En consecuencia, como la determinación de imponer y mantener dicha medida es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad.

INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DECISIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / ETAPAS DEL

PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO / TASACIÓN DE LA PENA

[L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de

2004. En esta normativa, la fiscalía puede solicitar al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual debe indicar: “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. [D]e solicitarse la

imposición de la medida de aseguramiento, debe acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado […] y la necesidad de dicha medida, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal. Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004

MÉTODO DE PONDERACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CULPA DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS De acuerdo con la metodología definida por la Sala en relación con los casos de privación injusta de la libertad, en este asunto se analizará primero la identificación del daño, posteriormente el análisis de legalidad de medida de privación de la libertad, la identificación de la falla del servicio, se identificará la entidad a la que se imputa el daño, se efectuará el análisis de la culpa de la víctima y, finalmente, la determinación de perjuicios y reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata. SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. […] [T]eniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad [del demandante] […], un total de 153 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES /

APORTE DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / OBLIGATORIEDAD

DE LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO

[E]n lo que tiene que ver con el daño emergente, en primera instancia se

reconoció […] por concepto de honorarios profesionales causados dentro del proceso penal. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago (…)”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de

2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención [del demandante] generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00360-01(44888)

Actor: JUAN CARLOS MORENO ORTIZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) Análisis sustantivo: Falla del servicio por indebida valoración probatoria al interponer medida de aseguramiento y negar la revocatoria.

Síntesis del caso: En virtud de denuncia presentada por el presunto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, la fiscalía competente solicitó orden de captura en contra del demandante, la cual se materializó el 21 de octubre de 2009 en la ciudad de Bogotá y, el día siguiente el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento en el lugar de residencia. Con apoyo en pruebas sobrevinientes se solicitó su revocatoria, misma que fue negada. Finalmente, el 25 de marzo de 2010 se profirió sentencia absolutoria, decisión que quedó ejecutoriada el mismo día.

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011, por el Tribunal

Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 29 de septiembre de 2010, el señor Juan Carlos Moreno Ortiz y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por “la falla en el servicio por Privación Injusta de la Libertad de la que fue víctima el

señor JUAN CARLOS MORENO ORTÍZ” 2.

2. En virtud de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Juan Carlos Moreno Ortiz Víctima directa 100 SMLMV

Elena Ortiz Moreno Madre 100 SMLMV Medardo Wiston Moreno Palacios Padre 100 SMLMV Laura Moreno Galvis Hermana 50 SMLMV

Sebastián Moreno Galvis Hermano 50 SMLMV Katty Virginia Córdoba Ortiz Hermana 50 SMLMV Decio Córdoba Ortiz Hermano 50 SMLMV Didier Enrique Córdoba Ortiz Hermano 50 SMLMV Celina Palacios de Moreno Abuela paterna 50 SMLMV Daño a la vida de Juan Carlos Moreno Ortiz Víctima directa relación Elena Ortiz Moreno Madre 1De conformidad con lo previsto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2Folios 4 al 15 del Cuaderno No. 1. Medardo Wiston Moreno Palacios Padre Laura Moreno Galvis Hermana 150 SMLMV Sebastián Moreno Galvis Hermano equivalente Katty Virginia Córdoba Ortiz Hermana a Decio Córdoba Ortiz Hermano $77.250.000 Didier Enrique Córdoba Ortiz Hermano Celina Palacios de Moreno Abuela paterna Daño emergente Medardo Wiston Moreno Palacios Padre $15.000.000 Lucro cesante Juan Carlos Moreno Ortiz Víctima directa $2.575.000

3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 7 de mayo de 2008, una estudiante3 formuló denuncia en la Estación de Policía de Pereira por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Manifestó que el día anterior, fue a casa de su compañero de universidad Carlos Ortiz a estudiar. Después de haber ingerido un vaso de agua que este le ofreció, perdió el conocimiento durante aproximadamente 4 horas, cuando despertó

desnuda y con un preservativo a su lado. 5. 2) Como consecuencia de esos hechos, los agentes de la SIJIN la trasladaron a la Clínica Saludcoop, en donde le practicaron exámenes y se confirmó que fue abusada sexualmente. La Fiscalía 5 de Unidad de Vida de Pereira, inició una investigación en la que señaló como posible responsable y autor del delito al señor Juan Carlos Moreno Ortiz, y solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira que emitiera orden de captura en su contra. 6. 4) El acusado fue capturado el 21 de octubre de 2009, al día siguiente se legalizó su captura y se otorgó el beneficio de detención domiciliaria, que duró 5 meses, pese a que con la prueba pericial de genética forense No. SSF-LGEF-1393-2009 se constató que el origen de los espermatozoides detectados en la prueba de frotis vaginal realizado a la denunciante, no correspondían a los del acusado. 7. 5) Finalmente, el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, mediante providencia del 25 de marzo de 2010, 3 La Subsección no revelará el nombre de la mujer para proteger su intimidad. absolvió al señor Juan Carlos Moreno Ortiz del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 22 de octubre de 2009, se legalizó la captura de Juan Carlos Moreno Ortiz, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención

preventiva en lugar de residencia4; 2) el 20 de noviembre de 2009, la fiscalía presentó acusación ante la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Risaralda5; 3) el 5 de febrero de 2010, se negó la revocatoria de la medida6 y 4) el 25 de marzo de 2010, se dictó sentencia absolutoria a su favor7. 1.2. Posición de la parte demandada

9. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda en la que aseguró que actuó conforme a la ley y que la absolución del imputado se debió a pruebas sobrevinientes8. Propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva” y “culpa excluyente de un tercero”.

10. La Nación - Rama Judicial también contestó la demanda9. Adujo que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan Carlos Moreno Ortiz, no fue injusta, porque el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira y el Juzgado Sexto Penal con Funciones de Control de Garantía de Bogotá actuaron conforme el ordenamiento jurídico y las pruebas presentadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación, las cuales configuraban indicios graves y comprometían su responsabilidad en los hechos investigados. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “innominada o genérica”. 1.3. Sentencia de primera instancia

4 Folio 58 del Cuaderno No. 1. Esta audiencia obra en un CD. 5 Folios 54 a 56 del Cuaderno No. 1. 6 Folio 58 del Cuaderno No. 1. Esta audiencia obra en un CD.

7Folio 58 del Cuaderno No. 1. Esta audiencia obra en un CD. La lectura de sentencia se encuentra a folio 71 a 75 del Cuaderno No. 2. 8 Folios 78 a 87 del Cuaderno No. 1. 9 Folios 100 a 107 del cuaderno No. 1

11. El 9 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró no probada la excepción de “culpa excluyente de un tercero”, propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda10.

12. En el análisis de fondo, el tribunal precisó que el caso sería estudiado de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetiva. Al respecto, sostuvo que, no estaban dados los grados de convicción necesarios para que la fiscalía ejecutara actuaciones procesales en contra del señor Juan Carlos Moreno Ortiz, dado que los elementos recabados por este, no ofrecían un grado de probabilidad que permitieran inferir razonablemente que era él la persona que agredió sexualmente a la estudiante, violando así su derecho de presunción de inocencia.

13. Respecto a la responsabilidad de la Rama Judicial, adujo que los jueces penales tienen el deber de valorar los elementos puestos a su consideración por la fiscalía y en este caso no se hizo, ni al momento de imponer medida de aseguramiento, ni tampoco cuando resolvió la solicitud de revocatoria, aun cuando las pruebas que la soportaban demostraban la inocencia del acusado.

14. Aclaró que no medió culpa de la víctima, fue la deficiente investigación adelantada por la fiscalía, acompañada de la ligereza en la

imputación y la ausencia de valoración probatoria por parte de los jueces de control de garantías lo que generó error de identificación. 1.4. Recurso de apelación

15. Inconforme con la anterior decisión todos los intervinientes interpusieron recurso de apelación, así: 10 Folios 209 a 248 del Cuaderno Principal.

16. La Nación - Rama Judicial, sustentó el recurso de apelación11, manifestó que en el presente caso no hubo privación injusta de la libertad porque no hubo falla en el servicio. Sostuvo también que fue la fiscalía quien no valoró integralmente las pruebas, y pretermitió los procedimientos para una debida identificación del acusado, aunado a la falsa información proporcionada por la denunciante, lo que generó el error y en consecuencia se produjo la privación de la libertad del demandante.

17. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de apelación12, se opuso a la sentencia de primera instancia y adujo que la solicitud de imposición de la medida restrictiva de la libertad, no significaba que el juez estuviera obligado a imponerla, sino que corresponde al juez con función de control de garantías, después de haber realizado una valoración de las pruebas presentadas para tal efecto13.

18. Finalmente, la parte actora sustentó su recurso de apelación14 y solicitó modificar la sentencia de primera instancia respecto de la indemnización por lucro cesante con base en la presunción de que toda persona en edad productiva devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, además, solicitó el aumento de los perjuicios morales reconocidos

a los padres.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Identificación del daño; 2.4. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Análisis de la culpa de la víctima; 2.7. Determinación de perjuicios y reparación; 2.8. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán

19. Dentro del expediente se encuentra probado que Juan Carlos Moreno Ortiz fue privado de su libertad desde el 21 de octubre de 2009, por orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira. En efecto, en audiencia preliminar de 11 Folios 259 a 269 del Cuaderno Principal. 12 Folios 270 a 278 del Cuaderno Principal. 13 Se deja constancia que en el escrito de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación se hace referencia al señor Daniel Johan Rubio Vega como el privado de la libertad. 14 Folios 279 a 286 del Cuaderno Principal. 22 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó su captura, le comunicó la imputación realizada por la fiscalía y, finalmente, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia15, decisión de la cual se solicitó revocatoria en audiencia del 5 de febrero de 2010 y fue negada.

20. Finalmente, mediante providencia de 25 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Risaralda, absolvió al procesado, al encontrar probada su inocencia en los hechos por los cuales se le formuló acusación16.

21. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la demanda fue presentada dentro del término legal pues se tiene probado dentro del expediente que, en audiencia de lectura de fallo de 25 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Risaralda absolvió al entonces procesado del delito imputado17. Esta decisión se notificó en estrados sin que las partes interpusieran recurso de apelación, razón por la cual cobró ejecutoria esa misma fecha.

Adicionalmente, el apoderado del demandante formuló solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de julio de 2010, la cual se declaró fallida el 21 de septiembre de 201018. En consecuencia, el término se suspendió por un lapso de 2 meses y 13 días, de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 640 de 200119. Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2010, la acción se ejerció de manera oportuna.

22. La Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenará únicamente a la Rama Judicial, en virtud del régimen procesal

15 Folio 58 del Cuaderno No. 1. Esta audiencia obra en un CD. 16 Folios 71 a 75 del Cuaderno No. 2

17 Folios 71 a 75 del Cuaderno No. 2. 18Folios 64 a 66 del Cuaderno No. 1. 19 Ley 640 de 2001, artículo 21 que dispone: “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. penal bajó el cual se adelantó el proceso, a pagar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Moreno Ortiz, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin que existiera inferencia razonable de la autoría del entonces imputado en la conducta punible investigada y que, pese haber existido pruebas sobrevinientes que demostraban la inocencia del acusado, se negó la revocatoria de dicha medida. 2.2. Plan de exposición

23. De acuerdo con la metodología definida por la Sala en relación con los casos de privación injusta de la libertad, en este asunto se analizará primero la identificación del daño, posteriormente el análisis de legalidad de medida de privación de la libertad, la identificación de la falla del servicio, se identificará la entidad a la que se imputa el daño, se efectuará

el análisis de la culpa de la víctima y, finalmente, la determinación de perjuicios y reparación. 2.3. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad .

24. En el expediente se encuentra probado que el señor Juan Carlos Moreno Ortiz sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, se le impuso medida de aseguramiento sustitutiva por detención domiciliaria desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 25 de marzo de 2010, por orden del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de Bogotá20, la cual fue confirmada en audiencia preliminar cuando se resolvió la solicitud de revocatoria presentada contra esta. En total, fue privado de la libertad por un lapso de 5 meses y 3 días. b. El daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre.

25. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció.

En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Juan Carlos Moreno Ortiz generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.4. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad

26. En este caso, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. En esta normativa, la fiscalía puede solicitar al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento, para

lo cual debe indicar: “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”21.

27. En el evento de solicitarse la imposición de la medida de aseguramiento, debe acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de dicha medida, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal. Si se trata de una medida de detención preventiva en

20Folio 58 del Cuaderno No. 1. Esta audiencia obra en un CD. 21 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años.

28. En este caso, la Fiscalía 5 Seccional adscrita a la Unidad de Vida de Pereira solicitó la emisión de la orden de captura en contra de Juan Carlos Moreno Ortiz, la cual fue emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, y efectuada el 21 de octubre de 2009. Posteriormente, en audiencia preliminar celebrada el 22 de octubre del mismo año, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías legalizó la captura22.

29. En esa misma audiencia, la delegada de la fiscalía – Fiscal 310

Seccional adscrita a la URI de Engativá - concretó la imputación fáctica y jurídica conforme a la cual se estaba adelantando la investigación en contra del aquí demandante. Explicó que existían las pruebas necesarias para imponer medida de aseguramiento por ser la persona identificada por la víctima, como el responsable de haber abusado sexualmente de ella el 6 de mayo de 2008. Respecto de él, en la declaración rendida en la Estación de Policía, manifestó que era compañero de primer semestre de ingeniería de sistemas en la Universidad Tecnológica de Pereira, a quien lo conocía desde enero de ese año, cuando hicieron juntos la inducción de la carrera.

30. Analizado lo anterior y con base en los siguientes elementos de juicio, la fiscalía señaló la autoría de Juan Carlos Moreno Ortiz, con base en las siguientes pruebas: 1) Manifestó que, de la lectura de la historia clínica de la paciente de 6 de mayo de 2008, quedó demostrado que esta consultó por presunto abuso sexual, diagnostico que le fue confirmado así : “…descamación eritema vulva vaginal, en introito vaginal laceraciones de menos de 2 mm estigmas de sangrado reciente en himen festoneado con desgarro completo hasta labse (sic) del mismo meridiano de las 4 y otro ahacia(sic) las 8 (derecha 1ero e izquierdo el 2do) sangrado

22 Folio 58 del Cuaderno No. 1. Esta audiencia obra en un CD. escaso eritematoso examen rectal limpio sano sin evidencia de sangrado”. 2) Lo anterior fue ratificado con el Informe Técnico Médico Legal

Sexológico de 7 de mayo de 2008, donde se indicó que la joven presentó: “Genitales externos femeninos adultos, himen con desagarro de bordes hemorrágicos en meridiano de las 8 y las 4, lo que indica desfloración reciente menor a diez días”; y de donde se advirtió una nota que concluía que, del examen de orina realizado a la paciente se obtuvo como resultado presencia de benzodiacepina - Diazepam que demostró el estado de indefensión al que fue sometida la víctima. 3) Igualmente, refirió como material probatorio el Informe de semen donde constaba el resultado de la prueba de frotis anal y vaginal realizado a la víctima, en la que se obtuvo como resultado espermatozoides en sus genitales. 4) Que en el trámite de investigación adelantado por la fiscalía el 17 de julio de 2008, la afectada realizó retrato hablado de la persona a quien ella identificaba como su abusador y, el 6 de abril de 2009 realizó reconocimiento fotográfico de 7 personas con las características por ella referidas y que atendían al nombre de Carlos Ortiz, cuyos datos fueron suministrados por la Universidad Tecnológica de Pereira, teniendo en cuenta que la víctima afirmó que el agresor era estudiante de dicha universidad. Del mencionado procedimiento, se obtuvo como resultado a Juan Carlos Moreno Ortiz identificado con cedula de ciudadanía No. 11.810.540, egresado de la universidad, como el autor del hecho.

31. Lo anterior sustentó la petición de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión e

indicó que se trataba de una medida necesaria, con fundamento en el numeral 3 del artículo 308 del C. de P. P. Señaló además que, con la evidencia física recogida se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva que se investigaba y, con la medida se garantizaba que compareciera al proceso y cumpliera una eventual sentencia, debido a la gravedad de la conducta y a que el enjuiciado no tenía lugar de arraigo fijo.

32. El apoderado del acusado solicitó al juez, no decretar la detención preventiva argumentando que existían evidentes contradicciones en los relatos de la víctima y las pruebas aportadas por la fiscalía, respecto del lugar de los hechos, las características morfológicas, el lugar de nacimiento y residencia, la edad y la profesión del acusado, las cuales no coincidían con las del agresor señalado por la víctima.

33. No obstante lo anterior, el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia, por considerar que se cumplía con los requisitos previstos por la normativa procesal penal vigente, argumentando que se presentaron los elementos materiales probatorios y evidencia física necesaria que permitía inferir razonablemente que el aquí demandante era el supuesto autor material de la conducta de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Por último, se advirtió que dicha medida de aseguramiento era necesaria, con el fin de evitar el entorpecimiento de la acción de justicia y proteger a la afectada.

34. Así las cosas, la Sala evidencia que las pruebas que existían al

mome

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...