🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-31-000-2011-00360-02(AP)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2011-00360-02(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Número único de radicación: 660012331000201100360-02

Demandante: José Augusto Medina Carvajal ACCIÓN POPULAR - Modifica, adiciona y confirma sentencia de primera instancia / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - Poseen amplias facultades en materia de protección ambiental / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA - Entre las Corporaciones Autónomas Regionales y las entidades territoriales / VERIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS DE VERTIMENTOS - Obligación a cargo del municipio de Mistrató / REALIZACIÓN DE ESTUDIOS TÉCNICOS Y DISEÑOS QUE PERMITAN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL POZO SÉPTICO UBICADO EN LA VEREDA BELLAVISTA - En virtud del principio de coordinación administrativa

[L]a Sala concluye que las corporaciones autónomas regionales gozan de amplias facultades en materia de protección ambiental, relacionadas con la inversión en obras de infraestructura de saneamiento básico, la celebración de contratos, las asesorías a los entes territoriales, la educación no formal a las comunidades, el otorgamiento de permisos, la potestad sancionatoria, entre otras cosas. Estas funciones deben cumplirse en coordinación con las entidades territoriales, teniendo en cuenta los principios de coordinación y subsidiaridad y la especial relevancia de la protección del medio ambiente para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Ahora bien, las órdenes contenidas en (…) la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, carecen de precisión; en efecto, de su lectura no es posible concluir, de forma clara, las obligaciones que

deben llevar a cabo el Municipio de Mistrató y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales. Por lo tanto, la Sala modificará estas órdenes (…) Además, la sentencia proferida, en primera instancia, se adicionará en el sentido de exhortar a la comunidad de la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató para que coadyuve con los trámites y gestiones que se requieran para dar cumplimiento a las órdenes supra. Los demás motivos de inconformidad no están destinados a prosperar, comoquiera que i) en la sentencia proferida, en primera instancia, se determinó que el Municipio de Mistrató deberá disponer las partidas presupuestales necesarias con el fin de ejecutar las obras de adecuación del pozo séptico que funciona en la Vereda Bellavista, lo cual no excluye la gestión de recursos ante otras entidades; ii) el recurso de apelación no es el instrumento idóneo para alegar una nulidad procesal, comoquiera que este tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida, de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el mismo; iii) en este caso, no era necesaria vincular, como parte demandada, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al Departamento de Risaralda; y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, comoquiera que estas entidades no incurrieron en una acción u omisión que generara la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda; y iv) viola el derecho al debido proceso y desconoce la normativa en materia ambiental, declarar en una sentencia proferida en una acción popular que no es procedente

una solicitud de permiso de vertimientos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Número único de radicación: 660012331000201100360-02

Demandante: José Augusto Medina Carvajal Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00360-02(AP)

Actor: JOSÉ AUGUSTO MEDINA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE MISTRATÓ Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDERAsunto: Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de octubre de 2018, mediante la cual se accedió, de forma parcial, a las pretensiones de la demanda SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERcontra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de octubre de 2018, mediante la cual se accedió, de forma parcial, a las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor José Augusto Medina Carvajal, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley

472 de 5 de agosto de 19981, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el Municipio de Mistrató y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al acceso a 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Número único de radicación: 660012331000201100360-02

Demandante: José Augusto Medina Carvajal una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

2. En síntesis de la Sala, la parte actora considera vulnerados los derechos e intereses colectivos indicados supra, porque en el predio rural denominado Samaná, ubicado en la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató, la comunidad construyó un pozo séptico en los años 1990 y 2001, con el objeto de beneficiar a doce (12) viviendas; sin embargo, este no cuenta con los permisos de

funcionamiento.

3. Destacó que, durante la construcción del pozo séptico, los propietarios habían “abandonado” el predio denominado Samaná por amenazas de grupos al margen de la ley.

Pretensiones

4. Entre otras, las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las

siguientes: “[…] 1º) Que se ordene bajo sentencia que las ACCIONADAS, violan el artículo 31º, numerales 1., 2.,3., 9., 10., 12., 17., 19., 23., 30., 31., (sic) de la ley 99 de 1993. 2º) Que se condene a las ACCIONADAS, para que realicen las acciones administrativas y de obra civil para que restituyan el ambiente sano ya que han violado el P.B.O.T. del Municipio de Mistrató, Risaralda. 3º) Fijar el incentivo contenido en la Ley 472 de 1.998 a favor del accionante de 150 Salarios Mínimos Legales Vigentes, suma que considero ejemplar para que dichas entidades no vuelvan a incurrir en la conducta demandada, además se de aplicación a los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil, contra la C.A.R.D.E.R. y el Municipio de Mistrató Risaralda, de ser necesario, solicito de manera respetuosa a su Señoría, utilizar Fuero de Atracción para vincular a quien el Despacho considere […]”2 . Contestaciones de la demanda

5. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-3 se opuso a las pretensiones con fundamento en que no ha vulnerado los derechos e intereses

colectivos invocados en la demanda. 2 Folio 2 3 Folios 50 a 58

Número único de radicación: 660012331000201100360-02

Demandante: José Augusto Medina Carvajal

6. Aseveró que, de acuerdo con el Concepto Técnico núm. 4030 de 13 de diciembre de 2011, en el predio Samaná, ubicado en la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató, se encontró un sistema de tratamiento de aguas residuales que funciona sin permiso de la autoridad ambiental.

7. Agregó que la entidad no tiene competencia para garantizar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, toda vez que la misma se limita a otorgar permisos y/o autorizaciones de carácter ambiental.

8. Afirmó que, en cumplimiento de lo anterior, expidió la Resolución núm. 2521 de 17 de noviembre de 2009, por medio de la cual aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para la Empresa de Servicios Públicos de Mistrató.

9. En su criterio, las corporaciones autónomas regionales intervienen como terceros en las acciones populares, según lo establece el artículo 21 de la Ley 472; por lo tanto, no pueden ser vinculadas como demandadas.

10. Adujo que a los municipios les corresponde asegurar que se presten, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios.

11. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la CARDER en la presente acción popular – falta de legitimación en la causa por la parte pasiva”.

12. El Municipio de Mistrató4, por conducto de apoderado, se opuso a las

pretensiones, comoquiera que, en su criterio, no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

13. Afirmó que la construcción de pozos sépticos obedece a políticas autónomas de varias entidades como la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, el Departamento de Risaralda, así como el Comité Departamental de

Cafeteros.

14. Destacó que se presentó un movimiento de tierra en el predio Samaná por falta de mantenimiento del pozo séptico. 4 Folio 76 a 80

Número único de radicación: 660012331000201100360-02

Demandante: José Augusto Medina Carvajal

15. En síntesis, propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de responsabilidad por parte del Municipio de Mistrató. ii) Ausencia de violación o amenaza de los derechos colectivos invocados, toda vez que se trata de un perjuicio individual. Sin embargo, destacó que el ente territorial ha realizado gestiones para atender la problemática expuesta en la demanda. iii) Inobservancia del principio procesal de carga de la prueba. iv) Indebida escogencia de la acción, porque con la construcción del pozo séptico no se afectó a la comunidad sino a una familia. v) Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad cumplió con las normas para la prestación de los servicios públicos. vi) Improcedencia de la acción popular, comoquiera que la parte actora se limitó a realizar conjeturas y apreciaciones personales sin cumplir con la carga de la prueba. vii) Inexistencia de causa para demandar por falta de desconocimiento de la normativa Actuaciones en primera instancia

16. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto proferido el 27 de octubre de 20115, admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada de conformidad con la Ley 472 y comunicar a la comunidad esa decisión, a través de un medio masivo de comunicación, al agente del Ministerio Público, así como al

Defensor del Pueblo.

17. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 24 de agosto de 20126, la cual se declaró fallida por la inasistencia del Municipio de Mistrató. 5 Folios 41 a 42 6 Folios 107 a 109

Número único de radicación: 660012331000201100360-02

Demandante: José Augusto Medina Carvajal

18. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 17 de julio de 20187, se corrió traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472.

La sentencia proferida, en primera instancia

19. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, entre otras cosas, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…]

1. Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER y el Municipio de Mistrató, de acuerdo con lo expresado en el presente proveído.

2. DECLÁRESE que el municipio de Mistrató y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, vulneran los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y acceso (sic) a una infraestructura de servicios públicos que

garantice el saneamiento básico de los habitantes de la vereda Bella Vista (sic) del municipio de Mistrató.

3. Se ordena a las entidades accionadas CARDER y municipio de Mistrató que procedan a ejercer el control, la vigilancia, acompañamiento y asesoramiento técnico de la comunidad que habita el sector de la vereda Bellavista, en el proceso relacionado con la implementación de las medidas correspondientes para mitigar los efectos nocivos y contaminantes que se están desencadenando con el funcionamiento del pozo séptico.

Para este fin, se profieren las siguientes órdenes: 3.1. Se ordena a la CARDER que durante el término de seis (06) meses ejerza las funciones de acompañamiento, asesoría técnica, levantamiento de planos y/o mapas del pozo séptico, vigilancia, control y protección al medio ambiente frente a la problemática que afecta a dicho sector del municipio de Mistrató, debiendo adelantar los estudios y recomendaciones técnicas y ambientales necesarias para que finalmente la comunidad logre la licencia de vertimientos a que haya lugar en aras de que cuente con un servicio público de alcantarillado, manejo de aguas residuales y/o saneamiento básico, que no vulnere los derechos colectivos que aquí se protegen, cesando el peligro de contaminación al medio ambiente (fuente hídrica natural y suelo); medidas de mitigación y cesación del daño que ayuden y faciliten al municipio de Mistrató a ejecutar las obras a que haya lugar. Igualmente, como autoridad ambiental debe estar pendiente del buen uso, manejo y mantenimiento del pozo séptico, so pena de imponer las sanciones de ley. Lo anterior, teniendo en

cuenta lo especificado en la parte considerativa de este fallo. 3.2. De acuerdo con la orden dada a la CARDER, después de establecerse técnicamente el estado actual del pozo séptico y las medidas que se deben adoptar, le corresponde al Municipio de Mistrató ejecutarlas durante el término de ocho (8) meses siguientes a aquella, cumpliendo de manera armónica las funciones policivas y administrativas a que haya lugar, todo, en cumplimiento de lo detallado en la parte considerativa de este fallo. 7 Folio 425

Número único de radicación: 660012331000201100360-02

Demandante: José Augusto Medina Carvajal El municipio deberá disponer de las partidas presupuestales necesarias con el fin de ejecutar las obras de adecuación y mitigación que resulten necesarias para garantizar el debido funcionamiento del pozo séptico, para lo cual, se deberá tener como base los estudios técnico que realice la CARDER. 3.3. Teniendo en cuenta que se requiere del permiso de vertimientos para que el sistema de recolección y tratamiento de residuos líquidos se encuentre en funcionamiento, resulta necesario, según las pruebas obrantes en el proceso, que entre la CARDER y el municipio se establezca la capacidad, dimensiones, funcionamiento hidráulico y tiempos de retención, para que se realice el levantamiento de las estructuras del pozo y contar con memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, determinando detalles hidráulicos del sistema de alcantarillado doméstico (pozo séptico) de la vereda Bellavista, lo cual se hará de manera conjunta con el personal capacitado que disponga la CARDER quien

deberá preceder la asesoría técnica, lo anterior, con el propósito de obtener el permiso de vertimientos en los términos del Decreto 3930 de 2010 compilado por el decreto 1076 de 2015 a partir del artículo 2.2.3.2.3.2.4.10. Se ordena a las dos entidades mencionadas a que procedan a actuar de manera coordinada teniendo presente que en los términos del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia (sic). 3.4. Se ordena a la comunidad que hace uso del pozo séptico ubicado en el predio Samaná de la verdad Bellavista del Municipio de Mistrató, organizarse con el fin de dar cumplimiento a las siguientes disposiciones: 1. El buen funcionamiento del pozo séptico. 2. Que se realice el mantenimiento periódico correspondiente al mismo, en los términos técnicos que indiquen las autoridades competentes, 3. Cuidado por parte de los habitantes del sector, no arrojar residuos sólidos ni al suelo ni al Río Risaralda. 4. Garantizar que las condiciones del pozo superen las visitas de control para la prórroga del permiso de vertimientos que realiza la CARDER. 5. Cumplir los compromisos y obligaciones ambientales como personas que hacen uso de recursos naturales no renovables a que (sic) bajo ninguna circunstancia se repita la situación contaminante como la que se presenta en la actualidad y 6. Las demás que señale la ley. El mantenimiento posterior a la solución del problema que actualmente se presenta, es responsabilidad de la comunidad de la vereda Bellavista que hace uso del pozo séptico, por lo que deberá implementar las medidas que garanticen el buen

mantenimiento y funcionamiento en óptimas condiciones, so pena de acarrear las consecuencia (sic) que imponga la autoridad ambiental competente.

4. Por su parte, la CARDER se encargará de prestar la asesoría requerida por la comunidad en materia ambiental que garantice la preservación del medio ambiente y protección de los recursos naturales no renovables en el sector donde funciona el pozo séptico de la vereda Bella Vista (sic).

5. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Risaralda, el alcalde del municipio de Mistrató, el director de la CARDER o las personas a quienes las entidades públicas deleguen. La autoridad ambiental –CARDER-, verificará los informes rendidos y allegados al proceso, para tomar las acciones administrativas o judiciales que en derecho correspondan.

El Comité de Verificación deberá rendir a esta Corporación informes periódicos acerca del cumplimiento de esta decisión.

6. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de este proveído […]”8. 8 Folio 459 a 460

Número único de radicación: 660012331000201100360-02

Demandante: José Augusto Medina Carvajal

20. En primer orden, el Tribunal a quo sostuvo que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERy el Municipio de Mistrató tienen legitimación de hecho por pasiva, teniendo en cuenta la relación procesal de estas entidades con la parte actora.

21. En segundo orden, se refirió al alcance de los derechos e intereses

colectivos invocados en la demanda, al servicio público domiciliario de alcantarillado, a la competencia de las corporaciones autónomas regionales, así como al saneamiento básico.

22. En tercer orden, el Tribunal a quo concluyó, de acuerdo con las pruebas, que el Municipio de Mistrató intervino en la construcción de un pozo séptico en el predio denominado Samaná ubicado en la Vereda Bellavista y que, en el momento en que se presentó la demanda, las condiciones del mismo no eran óptimas por falta de mantenimiento y la excesiva carga de líquido residual que recibía.

23. Indicó que por falta de capacidad del pozo séptico las aguas residuales rebosan por la superficie, lo cual afecta la tierra, así como los cultivos cercanos y genera un riesgo frente a la salubridad pública.

24. Precisó que las condiciones actuales del pozo séptico no ha variado desde que se presentó la demanda de la referencia y que el sistema de alcantarillado doméstico es ineficaz, toda vez que su infraestructura no garantiza condiciones de saneamiento básico.

25. Agregó que el mantenimiento del pozo séptico no es técnico y que, sin un tratamiento previo, el lodo residual es utilizado como abono.

26. Consideró que el Municipio de Mistrató incurrió en una omisión al no adoptar las medidas necesarias para solucionar esta problemática, a pesar de las quejas presentadas por los habitantes de la Vereda Bellavista.

27. Aseveró que el pozo séptico funciona sin permiso de vertimientos y que los residuos líquidos, después de ser sometidos a un proceso de filtración con piedras, son conducidos por una manguera y vertidos al Río Risaralda sin que se

realice una caracterización de estos.

Número único de radicación: 660012331000201100360-02

Demandante: José Augusto Medina Carvajal

28. Afirmó que no hay pruebas que indiquen que la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bellavista cumplió con los requerimientos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERpara obtener el permiso de vertimientos; sin embargo, precisó que esta organización no cuenta con la información técnica necesaria, toda vez que no construyó el pozo séptico y no ha contado con el apoyo de la administración municipal.

29. Adujo que la autoridad ambiental no ha iniciado los procesos sancionatorios contra la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bellavista por la utilización de los recursos naturales sin autorización. Sobre el particular, agregó lo siguiente: “[…] Así las cosas y teniendo en cuenta que dicha omisión de control desencadenó la situación vulneratoria (sic) de derechos e interés (sic) colectivos con el funcionamiento irregular del pozo séptico ubicado en el vereda Bella Vista (sic), le corresponde ahora a esta autoridad ambiental ejecutar las funciones acompañamiento, asesoría técnica, vigilancia y protección al medio ambiente, frente a la problemática que afecta a dicho sector del Municipio de Mistrató, proporcionando estudios, soluciones y conceptos técnicos para establecer las medidas de mitigación del daño y así se pueda ejecutar a posteriori, las obras de adecuación que garanticen el funcionamiento del sistema de aguas residuales y en caso de desacato a estos parámetros y soluciones proporcionadas de manera armónica y coordinada, proceda de acuerdo a la ley a aplicar a los infractores las

sanciones en materia ambiental en los términos de la Ley 1333 de 2009 y 99 de 1993. En este punto se aclara que todo el acompañamiento técnico se hará con el propósito de establecer cuáles son las obras de adecuación y mitigación del daño que se deben ejecutar a cargo del municipio de Mistrató como se dejó sentado en líneas anteriores […]”9

30. El Tribunal a quo, con el objeto de proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados, considera necesario: i) que el Municipio de Mistrató y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERestablezcan las condiciones de funcionamiento del pozo séptico, realicen un censo de los usuarios que utilizan el sistema, determinen la capacidad de respuesta del pozo séptico y el grado de contaminación generado por su funcionamiento, así como propongan soluciones a la problemática relacionada con el saneamiento básico y la contaminación ambiental; ii) que el Municipio de Mistrató brinde apoyo presupuestal y administrativo que se requiera para garantizar la prestación del servicio de alcantarillado en óptimas condiciones; iii) que el Municipio de Mistrató realice las obras de adecuación del pozo séptico, con fundamento en los estudios técnicos que realice la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-; 9 Folio 457

Número único de radicación: 660012331000201100360-02

Demandante: José Augusto Medina Carvajal iv) que el Municipio de Mistrató ejerza las funciones de policía y realice campañas de concientización del uso del sistema doméstico y de protección del medio

ambiente; v) que el Municipio garantice y verifique que se obtenga el permiso de vertimientos; vi) que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERbrinde acompañamiento, asesoría técnica y vigilancia, por medio de estudios, “soluciones” y conceptos técnicos para establecer las obras necesarias para la adecuación y mitigación del daño; vii) que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERinicie los procesos sancionatorios frente a los infractores ambientales; viii) que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda asesore al Municipio de Mistrató en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios; y ix) que el Municipio de Mistrató y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda designen a profesionales para “encaminar” a la comunidad en el procedimiento administrativo dirigido a obtener el permiso de vertimientos. Recurso de apelación

31. La Sala procede a realizar un resumen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda10 –CARDERcontra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de octubre de 2018.

32. En primer orden, sostuvo que las corporaciones autónomas regionales no tienen competencia para brindar asesoría a los municipios respecto de los sistemas de tratamiento de residuos, alcantarillado, pozos sépticos y, en general, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

33. En su criterio, la autoridad ambiental debe brindar apoyo a los municipios

frente a las funciones de control y vigilancia. Sobre el particular, agregó: “[…] Aunado a lo anterior, la Ley 99 del 22 de Diciembre de 1993; advierte en sus artículos 30 y 31 que a las Corporaciones Autónomas Regionales, le corresponden funciones de administración del Medio Ambiente y de los recursos naturales; lo cual implica que para LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTOS FINES, PUEDE EMPLEAR LOS RECURSOS, HERRAMIENTAS Y MEDIOS QUE TENGAN A SU ALCANCE; pero la intervención de la Autoridad Ambiental encargada de Proteger el derecho o interés colectivo afectado, debe hacerse de conformidad con la ley; SIEMPRE ACTUANDO DENTRO DE SU LIMITADA COMPETENCIA, LA CUAL NO INCLUYE POR NINGÚN MOTIVO EL LEVANTAMIENTO DE PLANOS NI EL ADELANTAMIENTO DE ESTUDIOS […]”11 (Resaltado del texto original) 10 Folios 402 a 477 11 Folio 468

Número único de radicación: 660012331000201100360-02

Demandante: José Augusto Medina Carvajal

34. Así las cosas, concluyó que las órdenes de la sentencia desbordan la competencia asignada por la ley a las corporaciones autónomas regionales.

35. En segundo orden, sostuvo que el Tribunal a quo tenía la obligación de aplicar lo dispuesto en el capítulo 2.º del Decreto 1077 de 26 de mayo de 201512 y en los artículos 10.º y 11 de la Ley 1176 de 27 de diciembre de 200713, toda vez que la causa de vulneración de los derechos se relaciona con el acceso a los

servicios públicos de alcantarillado y saneamiento básico.

36. En tercer orden, solicitó la nulidad de todo lo actuado, con el objeto de vincular por una parte, al Departamento de Risaralda y al “Ministerio de Vivienda y Desarrollo Sostenible” (sic), comoquiera que tienen competencia para aprobar los proyectos que se ordenan en la sentencia impugnada y destinar los recursos públicos necesarios para el efecto y, por el otro, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como encargada de la inspección, control y vigilancia de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

37. En cuarto orden, reiteró que el Tribunal a quo incurrió en un error al concluir que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERdebe realizar los estudios, levantamiento de planos y diseños para la ejecución de obras con el objeto de prestar el servicio de alcantarillado, comoquiera que no es competencia de la entidad “[…] dar solución a la prestación continua y con calidad en un sistema de alcantarillado rural […]”14.

38. En quinto orden, insistió en que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta las normas especiales en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios y le impuso una obligación a la autoridad ambiental que no corresponde a su competencia.

39. En sexto orden, sostuvo que el Tribunal a quo impuso obligaciones imposibles de cumplir, con fundamento en lo siguiente: “[…] para que la comunidad o el municipio de Mistrató puedan cumplir la orden impartida en la sentencia, debe realizar la solicitud conforme al formato único para el trámite del vertimiento, el cual exige una información que solamente es posible

adquirir cuando se ponga en funcionamiento de aguas residuales. Por ende, se requiere poner a operar una planta de tratamiento para poder realizar pruebas al 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” 13 “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” 14 Folio 475

Número único de radicación: 660012331000201100360-02

Demandante: José Augusto Medina Carvajal líquido tratado y verificar que cumple con la normatividad (sic). (Se necesita que la planta esté tratando el líquido) […]”15

Actuaciones en segunda instancia

40. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 29 de marzo de 201916, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERcontra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de octubre de 2018.

41. Posteriormente, el Despacho, por auto proferido el 15 de mayo de 201917, ordenó correr traslado a las partes para que presenten su alegatos y al Ministerio Público, para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto.

Alegatos de conclusión

42. La Sala observa que en esta instancia procesal, allegó alegatos de conclusión la Corporación Autónoma Regional de Risaralda18 –CARDER-.

43. La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

44. El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

45. A continuación, la Sala abordará el estudio de las siguientes cuestiones: i) Competencia de la Sala; ii) Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular; y iii) planteamiento de los problemas jurídicos.

Competencia de la Sala

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...