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CE-66001-23-31-000-2012-00120-02(AP)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2012-00120-02(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente, ya que se acreditó, tanto la invasión de áreas protegidas, como la contaminación de los recursos naturales y, en segundo lugar, porque a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley [E]n atención a las pruebas, la Sala pudo colegir que el riesgo de desastre identificado, estaba amenazando construcciones que se encuentran sobre los taludes de la Quebrada Gutiérrez, esto es, sobre la zona de ronda hidráulica correspondiente. (…) En consecuencia, en el literal A) del numeral 6.1. de la sentencia de 10 de diciembre de 2018, se le ordenó a la Carder que “[d]etermine e informe al alcalde del Municipio de Dosquebradas, cuáles son las construcciones que se encuentran ubicadas sobre la zona de riesgo de inundación y deslizamiento de la Quebrada Gutiérrez, a la altura del sector San Martín, de la Vereda La Unión (…)”, porque dicha zona de riesgo coincide con el área protegida – zona de ronda hidráulica o, en otras palabras, el riesgo de desastre identificado se proyecta sobre dicha área protegida, la cual, de conformidad con la ley y tal y como lo reconoce el apoderado en la solicitud bajo examen, se encuentra bajo la responsabilidad de la Carder. (…) Además, se reitera que la misma Carder,

mediante distintas visitas, verificó y documentó las circunstancias y las causas de la situación de riesgo de desastre que se presentan en la zona afectada. (…) Finalmente, en el literal B) del numeral 6.1. de la sentencia de 10 de diciembre de 2018, la Sala le ordenó a la Carder que “[i]nicie las actuaciones administrativas correspondientes para efectos de determinar las respectivas infracciones ambientales en ese sector por cuenta de las construcciones y actividades contaminantes”, porque, en primer lugar, se acreditó, tanto la invasión de áreas protegidas, como la contaminación de los recursos naturales y, en segundo lugar, porque de conformidad con el numeral 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde “Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados”. (…) Por los motivos expuestos en los apartados 3.6., 3.7. y 3.8. de esta providencia, la Sala advierte que la solicitud de “aclaración o, en su defecto, de adición”, presentada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –Carderen relación con la sentencia de 10 de diciembre de 2018, resulta improcedente.

ACCIÓN POPULAR / ACLARACIÓN - De oficio / TÉRMINO Y MODO DE

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – La Administración Municipal de Dosquebradas, como la Carder deben acatar las órdenes en el tiempo señalado En primer lugar, la Sala aclara que las órdenes relativas a gestionar la realización de los trámites y las obras necesarias para recuperar el espacio afectado [numeral 6.2., literales A) y C)], esto es, las dirigidas específicamente a demoler las construcciones que invaden el sector afectado con el fin de recuperarlo, le compete ejecutarlas exclusivamente al alcalde del Municipio de Dosquebradas, de conformidad con los requerimientos ambientales que para el efecto le informe la Carder. Esta orden deberá ser cumplida, dentro del término indicado de seis (6) meses, en tanto y en cuanto la Carder determine la necesidad de reubicación de las construcciones. (…) En caso de que la Carder determine que no es estrictamente necesaria la reubicación, el alcalde del Municipio de Dosquebradas deberá valerse de la asesoría de la Carder para precisar las características de las obras que se requieran para reforzar las distintas construcciones que permanecerán en el sector afectado. La ejecución de dichas obras estará a cargo de la Administración Municipal, dentro del mismo término de seis (6) meses y de conformidad con los requerimientos y los licenciamientos correspondientes que aquella autoridad ambiental le imponga. (…) Y, en segundo lugar, en cuanto a las órdenes relativas, concretamente, a la restauración o el restablecimiento de las condiciones ambientales del sector afectado [numeral 6.1., literal C) y numeral 6.2., literales A) y C)], debe entenderse que los lineamientos y las condiciones

para tal fin serán determinados, dentro del término indicado de dos (2) meses, por la autoridad ambiental, es decir, la Carder. (…) Luego, la ejecución de las actividades respectivas le corresponde tanto a la Administración Municipal de Dosquebradas como a la Carder, en todo caso, dentro del término indicado de seis (6) meses, contabilizado a partir de que la alcaldía recupere el espacio afectado, al finalizar, bien sea, la demolición o el reforzamiento de las construcciones que allí se encuentran.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 38.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00120-02(AP)A

Actor: FRANCISCO FERNANDO SÁNCHEZ HINCAPIÉ

Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA) - SECRETARÍA

DE OBRAS PÚBLICAS Y OFICINA MUNICIPAL DE PREVENCIÓN Y

ATENCIÓN DE DESASTRES (OMPADE); EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS (SERVICIUDAD E.S.P.

E.I.C.E.); CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA

(CARDER); Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA

La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración y adición oportunamente interpuesta por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –Carder-, respecto de la sentencia de 10 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala modificó la providencia de 25 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó los derechos colectivos invocados. 1.- La solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 10 de diciembre de 2018 El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –Carder-, mediante escrito allegado el 23 de enero de 20191, solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso2, se adicione la sentencia de 10 de diciembre de 2012, con fundamento en lo siguiente: «[…] [L]a parte resolutiva de la sentencia cuya aclaración se solicita, en el numeral 2, declara responsable a la CARDER por la vulneración de los derechos colectivos allí señalados, para lo cual se le precisa al H. Consejero de Estado que desde el ámbito de competencia de la CARDER le correspondería lo relacionado con “los derechos colectivos al goce de una ambiente sano; más no con los demás derechos colectivos vulnerados”. Ello es así, en razón a que en materia de prevención y atención de desastres, la CARDER hace parte del sistema de gestión de riesgos, pero conforme a lo dispuesto por la Ley 1523 de 2012, en su artículo 4, y en su artículo 32 parágrafo; a la CARDER solo le compete

brindar asesoría y asistencia técnica, al igual que participar en la fase del conocimiento del riesgo […][3], más la CARDER no determina ni clasifica el nivel de riesgo, al igual que tampoco ejecuta las actividades o acciones requeridas para la eliminación del riesgo. […]. Así las cosas, las actividades o acciones requeridas para el manejo de los desastres naturales (rehabilitación y recuperación), recae en cabeza de las entidades territoriales, conforme a lo establecido por el artículo 4, numeral 15 de la Ley 1523 de 2012[4] […]. Así mismo el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5 de la Ley 2 de 1991, establece que los alcaldes procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, 1 Folios 547 y ss. del expediente de la referencia. 2 Ley 1564 de 12 de julio de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. (…). ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de

parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. [Resalta la Sala]. 3 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. (…). ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se entenderá por: (…).

7. Conocimiento del riesgo: Es el proceso de la gestión del riesgo compuesto por la identificación de escenarios de riesgo, el análisis y evaluación del riesgo, el monitoreo y seguimiento del riesgo y sus componentes y la comunicación para promover una mayor conciencia del mismo que alimenta los procesos de reducción del riesgo y de manejo de desastre. (…)”. 4 Ibídem., “ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se entenderá por: (…).

15. Manejo de desastres: Es el proceso de la gestión del riesgo compuesto por la preparación para la respuesta a emergencias, la preparación para la recuperación posdesastre, la ejecución de dicha respuesta y la ejecución de la respectiva recuperación, entiéndase: rehabilitación y recuperación.

(…)”. con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. […]. Conforme a lo anterior, se le solicita al H. Consejo de Estado, aclarar la presente sentencia, en el sentido de precisar que la CARDER debe brindar asesoría y asistencia técnica, elaborar los conceptos técnicos requeridos por el Municipio de Dosquebradas para ejecutar las obras necesarias para la eliminación del riesgo; al igual que debe suministrar los estudios de simulación hidráulica de las quebradas Dosquebradas y Los Molinos, en los tramos objeto de acción popular. […]. El literal A del numeral 6.1.[5] de la sentencia, impone a la CARDER gestionar la realización de los trámites y las obras necesarias para recuperar y restablecer las condiciones ambientales de aquella parte del sector de San Martín, en la Vereda La Unión del Municipio de Dosquebradas que colinda con la Quebrada Gutiérrez.

ACLARACIÓN QUE SE SOLICITA: Dicha tarea recae en cabeza del Municipio de Dosquebradas, por cuanto la competencia de la CARDER recae sobre la zona de protección ambiental, suelos de protección; más no sobre la zona de riesgos de inundación.

La anterior aclaración se hace necesaria por cuanto en la sentencia se están confundiendo, o se están utilizando indistintamente las categorías zonas de riesgo de inundación, zona de rondas hídrica, áreas o suelos de protección; los cuales son completamente distintos, y su protección recae en cabeza de diversas entidades. Para el presente caso, la competencia de la CARDER, recae en cabeza

de la zona de rondas hídricas y las áreas o suelos de protección; más no recae sobre las zonas de riesgo de inundación las cuales son competencia del Municipio de Dosquebradas. Frente al literal B, ello es, inicie las actuaciones administrativas correspondientes para efectos de determinar las respectivas infracciones ambientales en ese sector por cuenta de las construcciones y actividades contaminantes; también se solicita aclarar que la CARDER tiene como competencia imponer medidas preventivas, por las infracciones de carácter ambiental de que trata el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 por las intervenciones ambientales ejecutadas en las zonas de rondas hídricas y las áreas o suelos de protección; más no sobre las zonas de riesgo de inundación por cuanto al construir INFRACCIONES A LAS NORMAS URBANÍSTICAS (sic), de planeación y de riesgos (Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, PBOT); razón por la cual, es competencia del municipio imponer las sanciones a que haya lugar. […]. Conforme a lo anterior, se requiere aclarar por parte del honorable magistrado ACLARAR o en su defecto adicionar la providencia, en el entendido que la CARDER sólo brinda asesoría y asistencia técnica, 5 “determinar e informar al alcalde del Municipio de Dosquebradas, cuáles son las construcciones que se encuentran ubicadas sobre la zona de riesgo de inundación de las quebradas que fluyen por el sector comprendido entre las calles 40 y 42 A con carreras 10 A y 10 B, del Barrio Buenos Aires”. la cual se limita a la elaboración de los informes y conceptos

técnicos e indicación de las obras a ejecutar por las entidades territoriales, al igual que la elaboración de los estudios de simulación hidráulica, por cuando estos están relacionados con el manejo y planificación del recurso hídrico, cuyo manejo es competencia de la CARDER. (sic). No obstante, lo anterior no es competencia de la CARDER realizar estudios técnicos tales como de suelos, geotecnia, control de erosiones, los cuales por ser los requeridos para determinar el nivel de riesgo y la obra específica para la eliminación del riesgo; pues al tratarse de aspectos propios de la política de prevención del riesgo de desastres naturales; en consecuencia los mismos recaen en cabeza de la entidad territorial encargada de la ejecución de las obras. Así mismo, se le solicita al H. Consejero de Estado, ACLARAR LA PRESENTE SENTENCIA, en el sentido de precisar que la CARDER debe brindar asesoría y asistencia técnica, elaborar los conceptos técnicos requeridos por el municipio de Dosquebradas para ejecutar las obras necesarias para la eliminación del riesgo; al igual que debe suministrar los estudios de simulación hidráulica de las quebradas Gutiérrez, en los tramos objeto de acción popular. Igualmente se solicita aclarar que la competencia de la CARDER, recae sobre zona de rondas hídricas y las áreas o suelos de protección; más no recae sobre las zonas de riesgo de inundación las cuales son competencia del municipio de Dosquebradas; dado que en el presente caso, en la sentencia se están confundiendo, o se están utilizando indistintamente las categorías zona de riesgo de inundación, zona de

rondas hídrica, áreas o suelos de protección; los cuales son completamente distintos, y su protección recae en cabeza de diversas entidades». [Resalta la Sala]. 2.- La aclaración y adición de las providencias judiciales proferidas por esta jurisdicción 2.1.- Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar; y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 2.2.- Los artículos 285 y 287 del C.G.P.6, aplicables por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del C.P.A.C.A.7, regulan las hipótesis asociadas a aclaración y la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga 6 Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». 7 “ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el

Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal»[8]. [Resalta la Sala].

2.3.- En este mismo sentido, esta Sección, mediante providencia de 6 de julio de 20189, se refirió a los requisitos de procedencia de las solicitudes de aclaración y adición, en los siguientes términos: «Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia […].

22. De lo anterior se desprende que, tanto la solicitud de aclaración como de adición de las providencias tienen una finalidad propia: por un lado, la aclaración persigue que se precisen conceptos o frases que resulten equívocos y que se encuentren contenidos en la parte 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2018, C. P: María Elizabeth García González. Rad. N.° 25000-23-27-000-2001-90479-04A(AP). “[L]a solicitud de adición de autos solamente procede en los siguientes eventos: i) cuando no se resuelva sobre cualquiera de los extremos de la litis; o ii) cuando no se efectúe ningún pronunciamiento sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez. Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A. Rocío Selene Ruíz González y otros como miembros de la comunidad del Valle de Lili contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Metro Cali S.A. resolutiva o que influyan en ella; y por otro, la adición resulta procedente cuando el auto o sentencia haya pasado por alto resolver

cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

23. Así las cosas, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido, sino, como se dijo, la aclaración persigue precisar conceptos o frases equivocas que estén contenidas en la parte resolutiva o la afecten, mientras que la adición procede cuando se ha omitido resolver alguno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento. […]». [Subraya la Sala]. 3.- Resolución de la solicitud 3.1.- El demandante le atribuyó a la Carder, al Municipio de Dosquebradas y a Serviciudad, la afectación de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y los derechos de los consumidores y usuarios, por cuenta del riesgo de deslizamiento de las viviendas ubicadas en la vereda La Unión del municipio de Dosquebradas, debido a los procesos erosivos y de socavación que sufren las laderas de la Quebrada Gutiérrez, sobre las cuales se cimientan. 3.2.- La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 25 de julio de 2017, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público y la utilización y defensa

de los bienes de uso público; de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y los derechos de los consumidores y usuarios, en atención a que, aun cuando se hubieren desplegado acciones con el fin de dar solución a la problemática planteada, no se tiene certeza de que la misma se haya resuelto completamente; por lo cual concluyó que los habitantes de la vereda La Unión del Municipio de Dosquebradas están expuestos a una gran amenaza de deslizamiento por el acrecentamiento de las lluvias que aumentan la erosión y el socavamiento del talud. Con base en lo anterior, el Tribunal les ordenó a la Administración Municipal de Dosquebradas y a Serviciudad, ejecutar según el ámbito de sus competencias legales y constitucionales, en el término de 10 meses, las obras que fueran conducentes para dar solución definitiva a los problemas de erosión, socavación y deslizamientos en la zona afectada de la vereda La Unión del municipio de Dosquebradas, siguiendo las recomendaciones dadas en los conceptos técnicos realizados por la Corporación y la Dirección de la Oficina Municipal para la Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Dosquebradas, y demás estudios técnicos actualizados y especializados que se realicen al momento de la contratación. Igualmente, el Tribunal le ordenó a la Corporación y al departamento de Risaralda continuar con el acompañamiento técnico y ambiental, realizando los estudios respectivos para concretar las acciones y obras que se deben realizar para remediar definitivamente la problemática que se presenta en la vereda La Unión del municipio de Dosquebradas; ejercer las funciones de vigilancia y control e imponer las medidas administrativas a que haya lugar, para que se cumpla con las

labores respectivas. 3.3.- Inconformes con la determinación del a quo, el municipio de Dosquebradas y la empresa Serviciudad interpusieron sendos recursos de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada, aduciendo para ello, respectivamente, los siguientes planteamientos: i) Las pruebas de las que se sirvió el Tribunal para proferir la sentencia impugnada no revelan la situación actual de la zona afectada, ni que se hayan afectado derechos invocados; el Tribunal no tuvo en consideración que los fenómenos de la naturaleza son irresistibles; el plazo de 10 meses para ejecutar la obras de mitigación del riesgo de desastre no es suficiente en virtud de las intervenciones que se deben realizar en la mayoría de las quebradas del Municipio; la Administración Municipal no cuenta con los recursos suficientes para ejecutar las obras ordenadas por el a quo; y las obras ordenadas por el Tribunal vulneran el principio de planificación presupuestal, puesto que las mismas no se encuentran legal ni debidamente incluidas en el presupuesto anual de gastos del Municipio. ii) El objeto social de Serviciudad consiste en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, por lo tanto, no hay ninguna disposición que le atribuya obligaciones relacionadas con el Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres ni de ejecución de obras en las afluentes del Municipio; no está acreditado el nexo causal entre los servicios que presta Serviciudad y la presunta afectación de los derechos colectivos alegados; las pruebas incorporadas al proceso indican que las entidades competentes han realizado las obras de mitigación del riesgo necesarias para solucionar la

problemática presentada, por lo cual se debe declarar la “carencia de objeto”; las obras ordenadas por el Tribunal vulneran el principio de planificación presupuestal, puesto que las mismas no se encuentran legal ni debidamente incluidas en el presupuesto anual de gastos del Municipio; y Serviciudad no cuenta con los recursos suficientes para ejecutar las obras ordenadas por el a quo. 3.4.- La Sección Primera del Consejo de Estado procedió a abordar la controversia de manera congruente con los aspectos jurídicos planteados en los recursos de apelación y, en consecuencia, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, concluyó que en aquella parte del sector de San Martín de la Vereda La Unión del Municipio de Dosquebradas que colinda con la Quebrada Gutiérrez, existe un riesgo de deslizamiento el cual no ha sido eliminado, lo cual implica que la Jurisdicción está llamada a adoptar las órdenes necesarias en aras de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos colectivos invocados. Asimismo, en razón a los hechos probados y a las competencias de las entidades involucradas, la Sala determinó que: i) el derecho al goce de un ambiente sano está siendo menoscabado por el Municipio, la Carder y el Departamento; ii) el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público está siendo vulnerado por el Municipio; iii) el derecho de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública está siendo afectado por el Municipio y la Carder; iv) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente está siendo violado por el Municipio,

Serviciudad, el Departamento y la Carder; y v) el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, está siendo quebrantado por el Municipio. En consecuencia, la Sala modificó la sentencia impugnada en los siguientes términos: «[…]

4. CONCEDER el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

(…).

6. ORDENAR al alcalde del Municipio de Dosquebradas, al gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de DosquebradasSERVICIUDAD E.S.P.- y al director de la CARDER que ejecuten solidariamente, en el término máximo de doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, si aún no se han hecho, las obras que sean conducentes para dar una solución total y definitiva a los problemas de erosión, socavación y deslizamiento que se presentan en aquella parte del sector de San Martín, de la Vereda La Unión del Municipio de Dosquebradas que colinda con la Quebrada Gutiérrez, de conformidad con las recomendaciones de los conceptos técnicos

elaborados por la CARDER y la Dirección de la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Dosquebradas, y demás estudios técnicos actualizados y especializados que se realicen al momento de la contratación, todo de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 6.1. ORDENAR al director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERpara que dentro del plazo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia: A) Determine e informe al alcalde del Municipio de Dosquebradas, cuáles son las construcciones que se encuentran ubicadas sobre la zona de riesgo de inundación y deslizamiento de la Quebrada Gutiérrez, a la altura del sector San Martín, de la Vereda La Unión y conceptuar acerca de la necesidad de la reubicación de los habitantes; de igual forma informará sobre las actividades contaminantes que están afectando las áreas protegidas del sector, como la zona de ronda hidráulica, la zona de reserva forestal u otras zonas. B) Inicie las actuaciones administrativas correspondientes para efectos de determinar las respectivas infracciones ambientales en ese sector por cuenta de las construcciones y actividades contaminantes. C) Determine y ejecute junto con el alcalde del Municipio de Dosquebradas, las actividades que se requieren para restaurar el medio ambiente del sector, una vez se efectúen las respectivas reubicaciones en caso de ser necesarias. 6.2. ORDENAR al alcalde del Municipio de Dosquebradas que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la correspondiente comunicación que emita la Carder relativa a cuáles son las áreas construidas que se encuentran, bien en zona de riesgo de

desastres y/o en un área protegida: A) Gestione la realización de los trámites y las obras necesarias para recuperar y restablecer las condiciones ambientales de aquella parte del sector de San Martín, en la V

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