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CE-66001-23-33-000-2016-00828-01(AC)-2017

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Título
CE-66001-23-33-000-2016-00828-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES - Ampara los derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al trabajo y a la seguridad social / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE SALARIOS - No afectó el mínimo vital, porque este no es prolongado o indefinido / CONTRATO DE PERSONAL DIRECTAMENTE Y CONVENIOS CON TERCEROS - Se deberán adelantar las gestiones para lograr el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudas La Sala considera que, en aplicación de[l] (…) precedente, en el caso en estudio no se presenta la vulneración al derecho al mínimo vital de los señores (…), por las siguientes razones: Para la Sala es claro que al momento de la interposición de la demanda, el 3 de noviembre de 2016, y cuando la Unión Temporal Prosperidad 2011 rindió el respectivo informe, el 10 de noviembre de 2016, sí existió un incumplimiento en el pago de los salarios de los señores mencionados, toda vez que la empresa no había cancelado los salarios devengados por estos en la quincena correspondiente al periodo comprendido entre el 15 y el 31 de octubre, pese a que ya se había causado. Sin embargo, frente a la quincena comprendida entre el 1 y el 15 de noviembre de 2016, al momento de la interposición de la acción de tutela no se había cumplido el plazo, pues se presentó el 3 de noviembre del mismo año, circunstancia que fue cumplida antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia, (…). Pero dicho incumplimiento no afectó el mínimo vital de estas personas, porque este no cumple los requisitos que precisó la Corte Constitucional, es decir, no es

prolongado o indefinido, pues no es superior a dos meses y tampoco puede considerarse, como lo hace el Tribunal Administrativo de Risaralda, que todos se encuentran en la misma situación socioeconómica, ya que de los comprobantes de nómina se constató que solo los señores [C.A.J.G. y J.R.V.] son remunerados con un salario mínimo, los demás perciben salarios superiores a los $700.000. En atención a todo lo expuesto, la Sala considera que frente a los señores (…), empleados directos de la Unión Temporal Prosperidad 2011 no existió vulneración a los derechos protegidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Por otra parte, frente a los señores (…), empleados directos de la sociedad PG&Q Ingenierías S.A.S., en el expediente no existe prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de veracidad aplicada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y al no ser este aspecto objeto de impugnación, la Sala confirmará el amparo ordenado por el juez de primera instancia. En consecuencia, se modificará el numeral 1 del fallo del 18 de noviembre de 2016, e[n el sentido de tutelar] los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, vulnerados a los señores (…) por la sociedad PQ&G Ingenierías S.A.S., de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Además de lo anterior, se revocará el numeral 2 de la sentencia impugnada y se confirmará la decisión en lo demás.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de, cuando se busca exigir el pago oportuno del salario, siempre y cuando esta omisión afecte el mínimo vital del empleado y de su familia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-649 del 17 de septiembre 2013, M.P. Mauricio

González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00828-01(AC)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUEBLO RICO EN

REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIÓN TEMPORAL

PROSPERIDAD 2011

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Unión Temporal Prosperidad 2011 en contra del fallo del 18 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que decidió: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, vulnerados a los señores Guillermo Galvis Pineda, Henos

Guillermo Cano Rodríguez, Jorge Eliécer Acevedo Torres, César Aurelio Jaramillo González, José Reinel Vinasco Ochoa, Jainober Ruíz Velásquez, Óscar Alberto Taborda Henao, Rubén Antonio Orozco Alzate, Eduar Alexander Silva Riascos,

Robinson Antonio Correa Valencia, Javier Alexander Restrepo Álvarez, César Augusto Flórez Dávila, Ramiro Restrepo Biricha, Jorge Eliécer Cárdenas, Ediz Fabián Pérez Gutiérrez, Gustavo Cifuentes Ardila, Rubiel González Nequito, José Antulio Barrero Tabares, Alirio Restrepo Viricha, Teodolindo Restrepo Biricha, Jorge Leonardo Aldana, Guillermo Andrés Mosquera, Nelson Francisco Murillo Mosquera, Carlos Alberto Mosquera, José Iván Montoya Correa, Javier de Jesús Ospina y Jaime Castrillón Gallego por las entidades Unión Temporal Prosperidad 2011 y PQ&G Ingenierías S.A.S., de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, se ordena a la UNIÓN TEMPORAL PROSPERIDAD 2011, representada legalmente por el Dr. Juan Francisco Herrera, o quien haga sus veces, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites legales pertinentes y a cancelar los salarios y pagos de aportes al sistema de seguridad social a los señores: Guillermo Galvis

Pineda, Henos Guillermo Cano Rodríguez, Jorge Eliécer Acevedo Torres, César Aurelio Jaramillo González, José Reinel Vinasco Ochoa, Jainober Ruíz Velásquez, Óscar Alberto Taborda Henao, Rubén Antonio Orozco Alzate, Eduar Alexander Silva Riascos, Robinson Antonio Correa Valencia, Javier Alexander Restrepo Álvarez y César Augusto Flórez Dávila, dejados de percibir y de consignar desde el 16/10/2016 hasta el

31/10/2016 y 01/11/2016 hasta el 17/11/2016 y demás que se causen con ocasión de las funciones por estos desempeñadas en esa entidad o hasta que la relación laboral entre las partes subsista, en razón al vínculo contractual.

3. Se ordena a la entidad PG&Q INGENIERÍAS S.A.S., representada legalmente por Jorge Eliécer García Herrera, o quien haga sus veces, que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites legales pertinentes y a cancelar a los señores Ramiro Restrepo Biricha, Jorge Eliécer

Cárdenas, Ediz Fabián Pérez Gutiérrez, Gustavo Cifuentes Ardila, Rubiel González Nequito, José Antulio Barrero Tabares, Alirio Restrepo Viricha, Teodolindo Restrepo Biricha, Jorge Leonardo Aldana, Guillermo Andrés Mosquera, Nelson Francisco Murillo Mosquera, Carlos Alberto Mosquera, José Iván Montoya Correa, Javier de Jesús Ospina y Jaime Castrillón Gallego los salarios y pagos de aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir y de aportar desde el 16 de septiembre de 2016 y demás que se causen con ocasión de las funciones por estos desempeñadas en esa entidad o hasta que la relación laboral entre la partes subsista, en razón al vínculo contractual.

3. Se previene al Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, a la Unidad Temporal Prosperidad 2011 y PG&Q Ingenierías S.A.S. que se abstengan de volver a incurrir en las omisiones que

dieron lugar a la vulneración de derechos fundamentales que en esta sentencia se han declarado.

4. Se ordena al Instituto Nacional de Vías – INVIASpara que ejerza las funciones de vigilancia y control en relación con el cumplimiento del contrato de obra No. 532 de 2012, suscrito entre el Invías y la UTP 2011, para que se de cumplimiento a la presente sentencia, en relación con el pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social de los trabajadores; para lo cual por Secretaría se les enviará la correspondiente comunicación, quienes rendirán en el término de diez (10) días contados desde la ejecutoria de la sentencia, un informe único detallado sobre las soluciones adoptadas frente a las circunstancias objeto de amparo.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El personero municipal de Pueblo Rico, en nombre de los trabajadores de la Unión Temporal Prosperidad 2011, ejerció acción de tutela en contra de la contratante, del Invías y de la sociedad PG&Q Ingenierías S.A.S., con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión del no pago de los salarios de forma oportuna.

En consecuencia, solicitó que, de manera inmediata, se paguen las acreencias laborales y las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a favor del señor Ramiro Restrepo Biricha y por extensión a todos los trabajadores a quienes se les adeuden ellas, ya sea que hayan sido contratados directamente por la Unión Temporal Prosperidad 2011 o a terceros.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que en el Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, se adelantan una obras viales con ocasión del contrato 532 de 2012 suscrito entre el Invias y la Unión

Temporal Prosperidad 2011. Indicó que la Unión Temporal Prosperidad 2011 ha contratado personal directamente y ha suscrito convenios con terceros, como por ejemplo, celebró un oferta mercantil el 12 de 2016 con la sociedad PG&Q Ingenierías S.A.S. Manifestó que el 23 de septiembre de 2016, el señor Ramiro Restrepo Biricha, persona perteneciente a la comunidad indígena Embera Katio, residente en el resguardo Gitó del Municipio de Pueblo Rico, se presentó ante la personería de dicho municipio con el fin de poner en conocimiento la omisión de la parte demandada en el pago de los salarios, momento en el cual informó que a ese momento le adeudaban 2 meses y medio de sueldo. Expuso que en iguales condiciones se encontraban 8 personas más y que su empleador era PG&Q Ingenierías S.A.S. Mencionó que la Personería Municipal, por medio del oficio PM-208-2016 del 26 de septiembre de 2016, remitió la queja a la Unión Temporal y le solicitó el pago de los salarios adeudados. Precisó que el 31 de octubre de 2016 el apoderado de la Unión Temporal respondió a la Personería que la empresa se encontraba adelantando las gestiones judiciales para lograr el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudas por la sociedad PG&Q Ingenierías S.A.S.

Indicó que el salario devengado por el señor Ramiro Restrepo Biricha y los demás trabajadores es, en muchos casos, el salario mínimo legal mensual vigente y afirmó que es su única fuente de ingresos para su manutención y la de sus familias.

3. Fundamento de la petición Mencionó que se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por las personas afectadas o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Precisó que el señor Restrepo Biricha expuso su problemática ante la Personería Municipal de Pueblo Rico y al ser miembro de la comunidad indígena, legitiman a dicha autoridad administrativa para interponer la presente solicitud de amparo. Indicó que la Corte Constitucional precisó que el derechos de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la siempre enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un derecho fundamental y la falta del pago puntual y completo no permite al trabajador cumplir con sus necesidades básicas de carácter personal y familiar lo que implica la violación del mínimo vital, esto es, los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, la educación, la vivienda, la seguridad social, es decir, factores insustituibles para la preservación de los elementos esenciales para el ser humano. Adujo que los trabajadores afectados por el no pago oportuno de sus salarios

son personas de escasos recursos económicos, cuya fuerza laboral no es calificada y, en la mayoría de los casos, devengan el salario mínimo, por lo que el incumplimiento de la parte demandada los afecta considerablemente. Aclaró que en relación con la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de los salarios, la Corte Constitucional ha señalado que se presume la vulneración al derecho al mínimo vital cuando exista un incumplimiento en el pago, siempre y cuando este sea prolongado e indefinido y si es superior a 2 meses, salvo que se reciba el salario mínimo legal mensual vigente. Dicha presunción debe ser desvirtuada por la parte demandada o por el juez, mientras que al demandante solo le basta con alegar y probar, siquiera sumariamente, que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 4 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación al Instituto Nacional de Vías, a la Unión Temporal Prosperidad 2011 y a la sociedad PG&Q Ingenierías S.A.S., como parte demandada y al agente del

Ministerio Público1.

5. Argumentos de Defensa 5.1. Instituto Nacional de Vías – INVIASLa entidad demandada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que no ha vulnerado los derechos invocados por la parte demandante toda vez que el contrato de obra pública 532 de 2012, celebrado entre la Unión Temporal Prosperidad 2011 y el INVIAS impone a la entidad contratista a

cumplir con todas las normas vigentes y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales de manera oportuna a los trabajadores y al personal que vincule para la ejecución del contrato. Precisó que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral y, como lo ha advertido la Corte Constitucional, la acción constitucional no es procedente para dar solución a aquellas controversias que surgen de las relaciones de trabajo, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias de ese origine, ya que las normas laborales consagran procedimientos eficaces para la protección de los derechos de los trabajadores. Indicó que el alto tribunal constitucional ha sido claro en advertir que el mínimo vital constituye una porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana. Adujo que para verificar la vulneración de dicho derecho el juez constitucional debe constatar que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o, que al existir otros ingresos, estos no sean suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas, y que la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, que se deriva de un hecho injustificado, inminente y grave. Manifestó que en el expediente no está probada la afectación al mínimo vital, en

los términos de la Corte Constitucional, y por tanto la solicitud de amparo debe negarse. 5.2. Unión Temporal Prosperidad 2011 La Unión Temporal Prosperidad 2011, mediante apoderado, presentó el informe solicitado en el auto admisorio en los siguientes términos: 1 Folios 27 a 28 del expediente. Señaló que la Personería Municipal no individualizó las personas cuyos derechos se ven supuestamente vulnerados, por tanto, los sujetos no son determinables y ello hace improcedente la acción de tutela. Indicó que las afirmaciones en las que se sustenta la solicitud de amparo carecen de fundamento fáctico pues desconocen la realidad de la relación contractual existente entre la Unión Temporal y la sociedad PG&Q Ingenierías S.A.S. y no tiene conocimiento de las personas afectadas, ni las actuaciones adelantadas, por lo que resulta ilógico interponer una acción de tutela cuando ni siquiera se tiene conocimiento de los sujetos a los cuales se les están, presuntamente, vulnerado los derechos fundamentales. Manifestó que la petición constitucional es de carácter subsidiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y en el caso en estudio, los demandantes pueden acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o en su defecto, solicitar la intervención del Ministerio de Trabajo. Mencionó que la solicitud de amparo constitucional es improcedente para reclamar acreencias laborales, ya que el ordenamiento jurídico consagra acciones legales ante la jurisdicción laboral para hacer efectivos los derechos invocados como vulnerados, por lo que no procede como mecanismo principal.

Advirtió que tampoco procede como un medio transitorio de protección porque no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, más aún cuando ni siquiera se encuentran individualizados los sujetos cuyos derechos, a juicio del personero municipal, se han visto afectados. Precisó que con respecto a la reclamación del señor Ramiro Restrepo Biricha, como él mismo lo afirma, su empleador es la sociedad PG&Q Ingenierías S.A.S. y por tanto, no es de su competencia responder por el pago de sus salarios y prestaciones sociales. Anotó que en relación con las personas que laboran directamente con la Unión Temporal Prosperidad 2011, y que, pese a que no se encuentran debidamente individualizados en la petición inicial, la personería municipal aportó una queja interpuesta por los señores Guillermo Galvis Pineda, Henos Guillermo Cano Rodríguez, Jorge Eliécer Acevedo Torres, César Aurelio Jaramillo González, José Reinel Vinasco Ochoa, Jainober Ruíz Velásquez, Óscar Alberto Taborda Henao, Rubén Antonio Orozco Alzate, Eduar Alexander Silva Riascos, Robinson Antonio Correa Valencia, Javier Alexander Restrepo Álvarez y César Augusto Flórez Dávila, no se le adeudan dos meses de salarios como lo advirtió para la parte actora, pues a la fecha se encuentran al día los pagos de nómina y seguridad social. Advirtió que la nómina correspondiente al periodo del 16 de octubre al 15 de noviembre sería pagada el 16 de noviembre, toda vez que el pago se realiza de manera mensual. 5.3. Sociedad PG&Q Ingenierías S.A.S.

La sociedad mencionada, pese a ser debidamente notificada a través de los correos electrónicos que aparecen en la comunicación suscrita por el representante legal dirigida a la aseguradora Aseguramos Mundial el 29 de junio de 2016, no se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo2.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 18 de noviembre de 2016 amparó los derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital

de los señores Guillermo Galvis Pineda, Henos Guillermo Cano Rodríguez, Jorge Eliécer Acevedo Torres, César Aurelio Jaramillo González, José Reinel Vinasco Ochoa, Jainober Ruíz Velásquez, Óscar Alberto Taborda Henao, Rubén Antonio Orozco Alzate, Eduar Alexander Silva Riascos, Robinson Antonio Correa Valencia, Javier Alexander Restrepo Álvarez, César Augusto Flórez Dávila, Ramiro Restrepo Biricha, Jorge Eliécer Cárdenas, Ediz Fabián Pérez Gutiérrez, Gustavo Cifuentes Ardila, Rubiel González Nequito, José Antulio Barrero Tabares, Alirio Restrepo Viricha, Teodolindo Restrepo Biricha, Jorge Leonardo Aldana, Guillermo Andrés Mosquera, Nelson Francisco Murillo Mosquera, Carlos Alberto Mosquera, José Iván Montoya Correa, Javier de Jesús Ospina y Jaime Castrillón Gallego, los cuales consideró vulnerados por las entidades Unión Temporal Prosperidad 2011 y PQ&G Ingenierías S.A.S.

Las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia tuvieron como fundamento los siguientes argumentos: Manifestó que la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que en principio, el interesado en obtener el pago de salarios, cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para hacer efectivas las súplicas que se formulen, por lo que la acción constitucional sería improcedente. Sin embargo, si esa falta de pagos de emolumentos salariales atenta contra el mínimo vital del trabajador y el de su familia, la solicitud de amparo sí es procedente, afectación que se presume cuando el incumplimiento en el pago de la remuneración es prolongado, esto es, que se hubiere extendido por más de dos meses, salvo que se perciba el salario mínimo únicamente. Precisó que si no se puede presumir esa afectación o no se puede determinar que la persona cuenta con otros ingresos con los cuales pueda cubrir sus necesidades básicas, no resulta posible colegir la transgresión del derecho mencionado, caso en el cual la tutela no debe prosperar. Aclaró que los señores Guillermo Galvis Pineda, Henos Guillermo Cano Rodríguez, Jorge Eliécer Acevedo Torres, César Aurelio Jaramillo González, 2 Folio 32 del expediente. José Reinel Vinasco Ochoa, Jainober Ruíz Velásquez, Óscar Alberto Taborda Henao, Rubén Antonio Orozco Alzate, Eduar Alexander Silva Riascos, Robinson Antonio Correa Valencia, Javier Alexander Restrepo Álvarez y César Augusto Flórez Dávila, trabajan directamente para la Unión Temporal Prosperidad 2011 y, de conformidad con los certificados de nómina y pagos de seguridad social efectuados, la nómina se encuentra cancelada hasta el 15 de

octubre de 2016. Advirtió que en relación con los señores Ramiro Restrepo Biricha, Jorge Eliécer Cárdenas, Ediz Fabián Pérez Gutiérrez, Gustavo Cifuentes Ardila, Rubiel González Nequito, José Antulio Barrero Tabares, Alirio Restrepo Viricha, Teodolindo Restrepo Biricha, Jorge Leonardo Aldana, Guillermo Andrés Mosquera, Nelson Francisco Murillo Mosquera, Carlos Alberto Mosquera, José Iván Montoya Correa, Javier de Jesús Ospina y Jaime Castrillón Gallego están vinculados laboralmente con PG&Q Ingenierías S.A.S., sociedad a quien se le notificó pero no rindió el concepto requerido, por lo que se le aplicó la presunción de veracidad. Consideró que la petición reunía los requisitos necesarios para ser procedente, toda vez que a los señores relacionados no se les ha definido el pago de sus salarios y los aportes al sistema de seguridad social, ya sean vinculados a la Unión Temporal Prosperidad 2011 o a la sociedad PG&Q Ingenierías S.A.S. y que pese a que no se encuentra demostrada la situación económica de cada uno, de los documentos aportados se pudo inferir que son personas de escasos recursos económicos, cuya fuerza laboral no es calificada y devengan, en la mayoría de los casos, el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, debe estudiarse la presunta vulneración al derecho fundamental al mínimo vital. Concluyó que, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso en estudio es necesario amparar el derecho fundamental al mínimo vital,

ya que se encuentran acreditadas las condiciones para que dicho derecho se entienda vulnerado, esto es, a los demandantes se les adeudan los pagos de los periodos comprendidos entre el 16 y el 31 de octubre de 2016 y del 1 al 17 de noviembre del mismo año, por parte de la Unión Temporal Prosperidad 2011 y frente a aquellos vinculados a la sociedad PG&Q Ingenierías S.A.S., no se les ha efectuado pago alguno desde hace 2 meses y medio, esto es, desde el 16 de septiembre de 2016 y como son personas de escasos recursos que devengan un salario mínimo legal mensual vigente, esta tardanza los ubica en una situación económica crítica.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unión Temporal Prosperidad 2011 la impugnó con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sirvió de fundamento a la decisión, para que proceda el amparo al derecho fundamental mínimo vital el no pago de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social debe presentarse por un periodo de tiempo prolongado o indefinido, es decir, que se exceda de dos meses, situación que no sucede en el caso de los trabajadores directamente vinculados a la Unión Temporal

Prosperidad 2011. Reiteró que al momento de la presentación de la acción de tutela a los trabajadores de dicha unión temporal se les habían cancelado los periodos del 16 al 30 de septiembre y del 1 al 15 de octubre, de 2016, por lo que se adeudaba exclusivamente los emolumentos correspondientes a los periodos comprendidos entre el 16 al 31 de octubre y del 1 al 15 de noviembre, los

cuales ya fueron cancelados, mediante transferencia electrónica del día 17 de noviembre de 2016. Advirtió que el juez de primera instancia no podía considerar que las obligaciones en cabeza de la unión temporal estaban cumplidas parcialmente, pues a la fecha de la presentación de la demanda de acción de tutela se estaba cumpliendo con el pago de las acreencias laborales. Aseguró que no puede inferirse una situación de indefensión o de debilidad manifiesta en relación con los trabajadores vinculados directamente con la unión temporal, ya que no se les ha adeudado más de dos meses de salario. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se niegue el amparo de los derechos fundamentales en relación con los empleados directos de dicha unión temporal porque no ha vulnerado los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo Risaralda de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que amparó los derechos fundamentales de los empleados de la sociedad PG&Q Ingenierías S.A.S. y la Unión Temporal Prosperidad 2011, por el no pago oportuno de los salarios y las prestaciones sociales a las que tienen derecho.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el personero municipal de Pueblo Rico

pretende la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la seguridad social de los trabajadores de la Unión Temporal Prosperidad 2011 y de la sociedad PG&Q Ingenierías S.A.S., los cuales consideró vulnerados por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales de manera oportuna. El representante de los trabajadores aportó unas quejas presentadas por algunos trabajadores y, con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, afirmó que a dichos empleados les estaban vulnerando sus derechos fundamentales. En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda revisó los documentos aportados por el personero municipal y amparó los derechos invocados de los señores Guillermo Galvis Pineda, Henos Guillermo Cano Rodríguez, Jorge Eliécer Acevedo Torres, César Aurelio Jaramillo González, José Reinel Vinasco Ochoa, Jainober Ruíz Velásquez, Óscar Alberto Taborda Henao, Rubén Antonio Orozco Alzate, Eduar Alexander Silva Riascos, Robinson Antonio Correa Valencia, Javier Alexander Restrepo Álvarez, César Augusto Flórez Dávila, Ramiro Restrepo Biricha, Jorge Eliécer Cárdenas, Ediz Fabián Pérez Gutiérrez, Gustavo Cifuentes Ardila, Rubiel González Nequito, José Antulio Barrero Tabares, Alirio Restrepo Viricha, Teodolindo Restrepo Biricha, Jorge Leonardo Aldana, Guillermo Andrés Mosquera, Nelson Francisco Murillo Mosquera, Carlos Alberto Mosquera, José Iván Montoya Correa, Javier de Jesús Ospina y Jaime Castrillón Gallego vulnerados por las entidades Unión

Temporal Prosperidad 2011 y PQ&G Ingenierías S.A.S. Para llegar a dicha conclusión el juez de primera instancia precisó que en el caso en estudio se cumplieron los parámetros definidos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda de manera excepcional para el pago de salarios y prestaciones sociales, esto es, existió un incumplimiento en el pago de los salarios y esto afectó el derecho al mínimo vital toda vez que se presume su afectación cuando el incumplimiento es prolongado o indefinido y es superior a dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo el salario mínimo. La Unión Temporal Prosperidad 2011, inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, la impugnó, memorial en el que solicitó que se revoque la decisión frente a los empleados vinculados directamente a ella, toda vez que, frente a ellos no se cumplen los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional, pues, al momento de la interposición de la demanda, no se había incumplido con el pago de los salarios y prestaciones sociales de sus empleados, pues se adeudaba una mesada que no se había causado y que esta ya se había cancelado. Por otro lado, indicó que sus empleados no se encontraban en una situación de indefensión porque no se les adeudaban salarios y prestaciones sociales que llevaran consigo la protección de los derechos fundamentales. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. Procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales y salarios El Tribunal Administrativo de Risaralda, con base en varias sentencias de la

Corte Constitucional aclaró que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, cuando se busca exigir el pago oportuno del salario, siempre y cuando esta omisión afecte el m

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