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CE-66001-23-33-000-2016-00887-01(AG)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-33-000-2016-00887-01(AG)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE QUEJA – No procede contra providencias que declaran la falta de competencia funcional de la autoridad judicial / ACCIÓN DE GRUPO [S]on susceptibles [del recurso de apelación] (…) las providencias consagradas en norma especial, dentro de los cuales no se encuentran las que declaran la falta de competencia funcional. Ahora bien, el artículo 139 [del Código General del Proceso] (…), que regula lo relativo al trámite de falta de competencia, prevé que “[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente (…). Estas decisiones no admiten recurso”. (…) se concluye que la providencia mediante la cual el consejero ponente declaró la falta de competencia funcional para resolver el asunto, no es susceptible de recurso alguno. (…).

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321

CONSEJO DESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00887-01(AG)

Actor: ALIRIO DE JESÚS SALAZAR TORRES

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Se pronuncia el Despacho sobre el recurso súplica interpuesto por la parte actora en contra del auto del 10 de octubre de 2018 (fls. 321 – 323 del c. ppal), dictado por el consejero ponente del proceso, por medio del cual se declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 15 de junio de 2018.

I. A N T E C E D E N T E S El 22 de noviembre de 2016, los señores Alirio de Jesús Salazar Torres y otros, por conducto de apoderado judicial (fls 1 – 2 del c.1), en ejercicio del medio de control de los perjuicios causados a un grupo, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Compañía Mundial de Seguros S.A., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que le fueron causados por el cobro indebido del Seguro de Accidentes de Tránsito –SOATde los vehículos “station wagon y break”, toda vez que las compañías de seguros omitieron la inclusión de esos vehículos al fijar el valor de la prima correspondiente a los automotores que se clasifican como camionetas, pese a que la circular externa 041 del 7 de octubre de 2004 señaló que su categoría era la de carros familiares con capacidad máxima de 5 pasajeros.

Mediante auto del 6 de febrero de 2018 (fls. 263 – 269 del c.2), el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda, por cuanto consideró, en su

orden, que: i) no se identificó la causa común del grupo, y ii) se omitió estimar el valor de los perjuicios generados con la alegada vulneración. Los demandantes presentaron escrito de subsanación el 14 de febrero de 2018 (fls. 273 – 282 del c. 2); no obstante, a través de auto del 15 de junio del mismo año (fls. 294 – 297 del c. ppal), el tribunal de instancia rechazó la demanda, porque estimó que esta no se subsanó en debida forma, decisión contra la cual la parte actora presentó recurso de apelación (fls. 302 – 311 del c. ppal). En proveído del 10 de octubre de 2018 (fls. 321 – 323 del c. ppal), el magistrado sustanciador del proceso1 declaró la falta de competencia funcional para resolver el asunto, pues, a su juicio, los Jueces Administrativos de Pereira debían conocer, en primera instancia de la demanda de grupo, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 472 de 19982. El 7 de noviembre de 2018, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la anterior determinación. Mediante auto del 21 de enero de 2019 (fl. 331 del c.ppal), se impartió al recurso al trámite establecido para el de súplica, previsto en el artículo 246 del CPACA que prevé “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados (…) durante el trámite de la apelación de un auto”. Por tal razón, el proceso fue enviado a este Despacho.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Dado que la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2016, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha señalado: 1 Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Artículo 51. Competencia. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los Juzgados Administrativos, de las acciones de grupo interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. [S]i bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 19983, también lo es que, en materia de lo

Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues, amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 19984 5. Adicionalmente, en virtud de lo señalado en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, es necesario precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1º de enero de 20146, se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”.

2. Recurso de súplica De conformidad con lo consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o de la única instancia.

En el presente asunto, en el auto del 10 de octubre de 2018, se declaró la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de junio de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del

proceso, son apelables las decisiones por medio de las cuales: i) se rechaza la demanda; su reforma o contestación ii) se niega la intervención de sucesores procesales o terceros; iii) se niega el decreto o practica de pruebas, iv) se niega total o parcialmente el mandamiento de pago y se rechace de plano las excepciones de mérito, v) se rechaza de plano un incidente vi) se niega el trámite de una nulidad procesal, vii) la que por cualquier causa ponga fin al proceso, viii) se resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, ix) resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 3 Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Original de la cita: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-0002012-00034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterado, entre otros, en autos de 18 de mayo de 2017 exp 2016-00131, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. Asimismo, son susceptibles de alzada las providencias consagradas en norma especial, dentro de los cuales no se encuentran las que declaran la falta de competencia funcional. Ahora bien, el artículo 139 ibídem, que regula lo relativo al trámite de falta de competencia, prevé que “[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente (…). Estas decisiones no admiten recurso”. Por lo anterior, se concluye que la providencia mediante la cual el consejero ponente declaró la falta de competencia funcional para resolver el asunto, no es susceptible de recurso alguno. Además, se ordenará la remisión de este proceso, conforme se dispuso en el auto recurrido, a los juzgados administrativos de Pereira (reparto). Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra del auto del 10 de octubre de 2018, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: CÚMPLASE lo anteriormente dispuesto por el ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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