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CE-68001-23-31-000-2007-00286-01 (45437)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2007-00286-01 (45437)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por las lesiones sufridas por el patrullero (...), que los demandantes imputan a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 574 de 1998 y del Consejo de Estado sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 05.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA

NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES

PERSONALES A PATRULLERO / LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIOPÚBLICO / SERVICIO DE PATRULLAJE En el caso sub examine el fenómeno de la caducidad de la acción no ocurrió, por cuanto las lesiones del patrullero (...) ocurrieron el 14 de mayo de 2005 y la demanda se interpuso el 9 de mayo de 2007, esto es, antes de que transcurrieran los dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que originó el daño que se reclama. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES

PERSONALES A PATRULLERO / LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO

OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA

NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / INTERÉS JURÍDICO

PARA DEMANDAR / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRUEBA DE

PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO

[S]on las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que el primero fue víctima de las lesiones cuya reparación se reclama, y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias simples de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues las lesiones sufridas por Rodolfo Eduardo Pedrozo tuvieron lugar como consecuencia y con ocasión del accidente de tránsito ocurrido mientras prestaba el servicio de patrullaje como miembro de dicha institución.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / CARGAS PPUBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden

legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp. 11945, Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp: 36386, Sentencia del 17 de abril de 2013, Exp.: 25183; Sentencia del 31 de agosto de 2017, Exp.: 28223; y sentencia del 22 de enero de 2014, Exp.: 29619.

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A PATRULLERO /

LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO

PÚBLICO / SERVICIO DE PATRULLAJE / VINCULACIÓN AL SERVICIO

PÚBLICO / VINCULACIÓN DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / SOLDADO VOLUNTARIO / SOLDADO PROFESIONAL / ASUNCIÓN DEL RIESGO La jurisprudencia de esta Sección ha analizado la responsabilidad del Estado en los eventos de daños sufridos por miembros de la fuerza pública, dependiendo del tipo de vinculación con el que la víctima ejercía su función, esto es, si era de forma voluntaria u obligatoria. En este sentido, cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a las fuerzas de seguridad del Estado, se ha estudiado la responsabilidad del Estado desde la óptica de la falla del servicio, fundamentada en una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio, esto es, cuando se somete al militar o policía a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deban soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad. Esto quiere decir que no existe responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico se presenta bajo la concreción de un riesgo propio del servicio, visto este como aquel que el agente asume voluntariamente mediante su vinculación a la fuerza pública o que se produce en ejercicio de las funciones propias del servicio militar o de policía, el cual implica peligros superiores a los que ordinariamente asume la ciudadanía, y se justifican en la necesidad y las

condiciones de su misión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 17 de abril de 2013, Rad.: 25.183; Sentencia del 31 de agosto de 2017, Rad.: 28.223; Subsección C.

Sentencia del 22 de enero de 2014, Rad.: 29.619, Sentencia del 6 de junio de 2007, Rad.: 15.256, Sentencia del 13 de mayo de 2015, Rad.: 37118, Sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad.: 44821; y Sentencia del 31 de agosto de 2017,

Rad.: 28223.

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A PATRULLERO /

LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO

PÚBLICO / SERVICIO DE PATRULLAJE / VINCULACIÓN AL SERVICIO

PÚBLICO / VINCULACIÓN DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / SOLDADO VOLUNTARIO /

SOLDADO PROFESIONAL / ASUNCIÓN DEL RIESGO / INDEMNIZACIÓN A

FORFAIT / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA CLASES DE INDEMNIZACIÓN

ADMINISTRATIVA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / DIFERENCIA ENTRE

RESPONSABILIDAD A FORFAIT Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL A la sazón, ha de advertirse que la protección legal de las contingencias que surjan en la concreción de los riesgos propios del servicio a que son sometidos los miembros de la fuerza pública se haya dispuesta mediante la indemnización a forfait, entendida esta como una prestación social especial, de carácter laboral, que opera por virtud de la ley en favor de los miembros de la fuerza pública cuando les sobrevienen graves lesiones, o la muerte, en el cumplimiento de los actos del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización a forfait, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2007, Rad.16200; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp.12799; 12 de febrero de 2004, Exp.14636; C.P. Ricardo Hoyos Duque; 14 de julio de 2005, Exp.15544 y 26 de mayo de 2010, Exp.19158; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 20 de febrero de 1997. Exp.11756; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencias de 1 de marzo de 2006, Exp.14002; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 30 de agosto de 2007, Exp.15724; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y 25 de febrero de 2009,

Exp.15793; C.P. Myriam Guerrero de Escobar. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE HECHO DE UN TERCERO / CONCEPTO DE HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO DE UN TERCERO / PRESUPUESTOS DEL HECHO DE UN TERCERO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / HECHO DEL TERCERO REQUISITOS DEL HECHO DEL

TERCERO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO El hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad consiste en la intervención exclusiva de una persona ajena a las partes intervinientes en el proceso en la producción del daño. Esta Corporación ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad. (…) no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de la entidad demandada, debe haber constituido la causa exclusiva del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal eximente de responsabilidad del Estado por hecho de un tercero, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2013, Exp. 26020; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858; C.P. María Adriana Marín; sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43512; Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 40350; C.P. Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 28

de enero de 2015, Exp. 32912A; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148; C.P. Hernán Andrade Rincón. VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIGP DE OÍDA / TESTIGO DE OÍDA / SANA CRÍTICA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN /

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PROCESO PENAL / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIÓN A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA La Sala analizará el material probatorio válidamente allegado al plenario; entre estos, valorará los documentos aportados en copia autentica, así como aquellos que obran en copia simple y los testimonios de oídas, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, a la luz de la sana crítica y en conjunto con el restante material probatorio. De igual forma, se valorarán las pruebas trasladadas del proceso penal adelantado por las lesiones a (...), de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y en consideración a que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, quien tuvo

pleno conocimiento de estas, así como gozó de la garantía y oportunidad para contradecirlas o usarlas en su defensa. No obstante, la Sala advierte que al plenario se allegaron 10 fotografías con las cuales se pretende acreditar el estado vegetativo en el que se encuentra el señor (...), pero tales documentos no serán valorados, toda vez que no obra dentro proceso medio de prueba que ratifique su origen, no existe certeza de que correspondan a la víctima, cuya reparación se solicita, tampoco se halla establecida la fecha en que fueron tomadas, ni el autor de las mismas, y no fueron reconocidas por los testigos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de las copias simples, de los testigos de oída, de la prueba trasladada y de las fotografías, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P.

Enrique Gil Botero y sentencia del 19 de julio de 2017. Exp. 38251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18108; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A PATRULLERO /

LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO

PÚBLICO / SERVICIO DE PATRULLAJE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

MOTOCICLISTA / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA

DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDICIÓN AMBIENTAL / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO POR EXCESO DE VELOCIDAD / NEGLIGENCIA DEL CONDUCTOR / PROCESO DISCIPLINARIO / INEXISTENCIA DE PROCESO DISCIPLINARIA / AGENTE ESTATAL / PROCESO PENAL – No se probó el resultado de la investigación [C]on relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, la Sala encuentra acreditado que este tuvo lugar bajo particulares condiciones medioambientales y de topografía del suelo, que sumadas al exceso de velocidad y la aparente falta de pericia del agente que conducía la motocicleta y algunos obstáculos en la vía conllevaron a la concesión del siniestro.(…) es dable concluir que el accidente de tránsito que en este momento ocupa la atención de la Sala aconteció a tempranas horas de la mañana, mientras llovía o acababa de llover y en una vía cuya topografía se presentaba en curva y en descenso, y que como se observó estaba mojada, condiciones estas a las que se sumó el exceso de velocidad del conductor de la motocicleta, en razón a lo cual los citados testigos coinciden en señalar que el conductor perdió el

control de la motocicleta por efecto de dicho exceso de velocidad y de su falta de pericia, pues deducen que este no contaba con la experiencia suficiente para conducir esta clase de vehículos porque pese a las condiciones medioambientales y la topografía del terreno mantuvo la velocidad, omitió frenar o frenó tardíamente causando la caída y el trágico desenlace e, incluso, algunos refieren que el Agente (...) fue enviado a un curso de conducción con posterioridad a lo ocurrido, como un hecho abiertamente conocido en el Comando de la Policía de Rionegro. No obstante lo anterior, la Sala también encontró acreditado que la Policía Nacional no adelantó proceso alguno de responsabilidad disciplinaria por los hechos antes descritos y aunque quedó probado que como corolario del accidente de tránsito la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Rionegro de la Fiscalía General de la Nación, adelantó la investigación No. 5219, por el presunto delito de lesiones personales culposas, en el que figuró como ofendido el señor (...) y sindicado el señor (...); el plenario no informa el resultado final de dicha investigación.

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A PATRULLERO /

LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO

PÚBLICO / SERVICIO DE PATRULLAJE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

MOTOCICLISTA / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA

DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL /

HISTORIA CLÍNICA / HOSPITAL MILITAR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DEFORMIDAD CRÁNEO FACIAL / ATROFIA ÓPTICA / CEGUERA TOTAL / DETERIORO MENTAL / EPILEPSIA / PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ÓRGANO / USO PERMANENTE DE SILLA DE RUEDAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EXCESO DE VELOCIDAD / DESLIZAMIENTO DE MOTOCICLETA / FALTA DE PERICIA De otro lado, con relación a las consecuencias del accidente de tránsito, la Sala encontró ampliamente demostrado que (...) sufrió lesiones de la mayor gravedad que, a su vez, conllevaron gravísimas secuelas y afectaciones para su salud física, mental y emocional, así como para su entorno familiar y social, según da cuenta el Informe de Policía y la Historia Clínica (…)el daño alegado lo constituye la lesión a la integridad psicofísica de (...), quien sufrió trauma craneoencefálico en accidente de tránsito y una disminución o pérdida de la capacidad del 100%, dictaminada por la Junta Médica Laboral, lo cual se encuentra acreditado en el Acta de Junta Médica Laboral No. 577, los dictámenes, expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y el Informe Médico Legal del Instituto de

Medicina Legal y Ciencias – Seccional Santander. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. (…) la Sala tiene por probado que el conductor de la motocicleta conducía con exceso de velocidad y no contaba con la pericia y precaución requeridas para maniobrar el vehículo accidentado, indicios estos de los cuales es dable inferir la existencia de una falla de la administración, más aun si se observa que no obra en el plenario prueba válida que justifique el apresuramiento del conductor de la motocicleta, (…) no se halla probado que los patrulleros se dirigieron a atender algún fenómeno delictivo o contravencional que requiriera la intervención inmediata de la fuerza pública para neutralizar su ocurrencia, prevenirla o disuadirla, situación ésta que en determinado evento podría justificar la puesta en peligro de los intereses jurídicos de los agentes de la policía y, en concreto, la conducción con exceso de velocidad sin considerar la existencia de la curva, o sin valorar adecuadamente el estado de la vía que se encontraba mojada por la lluvia o la presencia de perros, reductores de velocidad u otros obstáculos que interrumpieran el normal desarrollo de esta actividad, de suyo riesgosa y que requiere suma prudencia en su realización.

PATRULLAJE / VIGILANCIA URBANA / POLICÍA NACIONAL / ACTIVIDAD

PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FUNCIONES DE LA

POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE /

NORMA DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A PATRULLERO / LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO PÚBLICO / SERVICIO DE

PATRULLAJE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA /

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD

OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[E]l patrullaje es una actividad de Policía que se realiza en el marco de la vigilancia urbana para el desarrollo de acciones preventivas, disuasivas y de control que aseguren la convivencia y seguridad ciudadana, para cuyo fin se ha previsto el uso de la motocicleta como uno de los medios de transporte, lo que implica que el desarrollo de tal actividad se deba obedecer la normatividad vigente sobre tránsito y transporte o hacer las previsiones mínimas de seguridad que eviten la ocurrencia de accidentes, como el que aquí se discute. Al respecto, el artículo 55 del CNTT (Ley 769 de 2002) dispone que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás; el artículo 61 de la misma normativa establece la obligación en cabeza de todo conductor de abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo

automotor, mientras éste se encuentre en movimiento, y; en concordancia, el artículo 94 ibídem especifica frente a las motocicletas el deber de respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE –

ARTÍCULO 55 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE – ARTÍCULO

796 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE – ARTÍCULO 61

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividad peligrosa de conducción, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de febrero de 2019, Exp. 42776.

DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A PATRULLERO /

LESIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SERVICIO

PÚBLICO / SERVICIO DE PATRULLAJE / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

MOTOCICLISTA / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DE

LA ADMINISTRACIÓN / NEGLIGENCIA / EXCESO DE VELOCIDAD /

INEXISTENCIA DE HECHO DE TERCERO / INEXISTENCIA DE CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR FALLA EN EL SERVICIO

[L]a Sala concluye que se presentó una falla de la administración, por cuanto el agente conductor de la motocicleta no previó y más bien omitió adoptar las medidas de seguridad y precaución que el terreno demandaba para la conducción del automotor, actividad que además se ejerció con exceso de velocidad, incrementando el riesgo que desarrollar tal actividad implica, según lo informaron las pruebas testimoniales, todo lo cual configura el incumplimiento de las normas de tránsito terrestre que demandan la prevención y mitigación de los riesgos propios de la actividad peligrosa, sin que se halle demostrada una situación del servicio que justifique tal comportamiento. (…) la actuación del conductor de la motocicleta – Agente (...), no configura la causal exonerante de responsabilidad alegada por la entidad demandada - hecho del tercero, ya que la administración está llamada a responder por los daños ocasionados en la prestación del servicio de policía que ejercen sus miembros, a menos que se pruebe que estos actuaron en ejercicio de su órbita personal. De manera que, en principio, la actuación que ejercen sus agentes dentro de la prestación del servicio no configura un hecho o acto ajeno a la persona pública demandada. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño antijurídico consistente en la lesión a la integridad sicofísica de (...), es fáctica y jurídicamente imputable a la Policía Nacional a título de falla en el

servicio, y en consecuencia dicha entidad está llamada a reparar los perjuicios derivados de esta situación.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRUEBA DE

PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA / TASACIÓN

DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL /

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La parte demandante solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 300 SMLMV a favor de la víctima y su cónyuge (para cada uno); 200 SMLMV a favor de los padres e hijos de la víctima (para cada uno) y 150 SMLMV para cada uno de los hermanos de la víctima. En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por las lesiones de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp: 31172; C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA

VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO CORPORAL / DAÑO

A LA SALUD / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / VÍCTIMA

DIRECTA / GRAVEDAD DE LA LESIÓN / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO Con relación a este tópico, la Sala debe advertir que las denominaciones “perjuicio fisiológico” y “daño a la vida de relación”, dada la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, fundamentada en el daño corporal, se ajustan al concepto de daño a la salud y debe ser reconocida conforme a los lineamientos jurisprudenciales, según los cuales, la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada (…)Así, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para estos efectos, de acuerdo con el caso, el juez debe considerar: la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defect

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