CE-70000-1-23-33-000-2016-00295-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70000-1-23-33-000-2016-00295-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SOLICITUD DE TRASLADO DE DOCENTE – Por disminución de la salud física que le impide desplazarse a su lugar de trabajo / TRÁMITE PARA EL ESTUDIO DE TRASLADO DE DOCENTE – Le corresponde a la Secretaría de educación donde se están evacuado las actuaciones correspondientes / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Sentencia presuntamente desconocida no es aplicable al caso concreto [F]rente a la situación de salud que refiere en relación con su cadera, lo que puede concluirse es que existen una serie de recomendaciones dadas por salud ocupacional que fueron trasmitidas al Asesor de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre (fl.166), de tal manera que, junto con los demás diagnósticos que ya han sido solicitados por la entidad territorial al prestador de servicios de salud (fl.105), podrá determinarse la viabilidad o no de su traslado, con la información completa y actualizada que es lo que busca la Secretaría de Educación para atender definitivamente su solicitud. (…) Frente al control donde se está a la espera de resultados de un examen diagnóstico, hace parte de los exámenes que son ordenados por el médico y cuyos resultados aún no se conocen por lo que no puede hablarse de una situación clínica que esté diagnosticada y presente disminución en su salud y, frente al reciente diagnóstico del testículo y del tumor benigno del epídimo, no fue una afección que hubiera señalado en la presente acción ni ante la administración como causa para ser trasladado. (…) Luego de revisar los antecedentes que se plantean en la sentencia T-042 de 2014, encuentra la
Sala que la ratio decidendi de dicho pronunciamiento no permite que se aplique de manera análoga al actor, pues no existe identidad de supuestos fácticos a la situación del docente [J.N.A.O]. (…) De esta manera, no existe identidad en los supuestos que se mencionaron en la sentencia T-042 de 2014 con la situación actual del señor [A.O.], por lo que no es posible dar alcance a la decisión de la Corte. Finalmente, en relación con la revisión de los traslados hechos concretamente a tres docentes en calidad de rectores, en las instituciones educativas Normal Superior de Corozal, Liceo Carmelo Percy Vergara y Gabriel García Márquez de Corozal Sucre, según lo probado en el presente asunto, por el accionante y por la Secretaría Departamental de Sucre, se concluye que han sido designados los directivos docentes en esas instituciones, por necesidades del servicio, concretamente en las instituciones educativas Normal Superior de Corozal y Liceo Carmelo Percy Vergara, por el retiro de quien fungía como rector por cumplir edad de retiro forzoso y en la institución Gabriel García Márquez de Corozal Sucre, por designación de quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles producto del concurso de méritos de docentes. (…) Además, en su caso, al haber solicitado un traslado dadas sus condiciones de salud, lo que debe demostrar ante la entidad territorial es que su condición actual no le permite seguirse desplazando hasta la institución educativa donde labora, que es lo que se está tramitando por la Secretaría de Educación del departamento y a lo que deberá estar atento para de esta manera, si están acreditadas las
condiciones actuales de salud, se insista en el traslado correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00295-01(AC)
Actor: JOSÉ NICOLÁS ATENCIA OLIVA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ NICOLAS ATENCIA OLIVA, contra la sentencia del 25 de octubre de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ
NICOLÁS ATENCIA OLIVA, contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL” (fl. 141).
ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2016, el señor JOSÉ NICOLÁS ATENCIA OLIVA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE
SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL y NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Solicito respetuosamente al señor juez tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana y al cumplimiento de las normas referentes a los traslados no sujetos al proceso ordinario como consecuencia de lo anterior (sic) como medida provisional solicito al señor juez se sirva suspender los traslados de los educadores que fueron trasladados trasgrediendo lo indicado en el Decreto 1075 donde se acumulan todas las normas del sector educativo y donde se especifica el orden de prioridad para los traslados me refiero a los traslados de los rectores de las instituciones educativas normal superior de Corozal, institución educativa Carmelo percy Vergara, Gabriel García Márquez de corozal sucre.
2. Solicito le sea notificada dicha decisión al señor gobernador de sucre para que proceda la suspensión indicada en el fallo y de cumplimiento al artículo 5 numeral 3 del Decreto 520 de 2010 y proceda a asignarme en una de dichas plazas que de manera irregular realizaron pues tengo el derecho de acuerdo al orden de prioridad establecido en el decreto 1075 del 26 de mayo de 2015.
3. Solicito así mismo que una vez suspendidos dichos actos administrativos dichas plazas restantes sean convocadas a proceso ordinario que convoco el departamento hace dos días convocadas a proceso ordinario de traslados pues ese es el orden de prioridad
indicado en el decreto 075 de 2015” (fls. 3 y 4).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sostuvo el accionante que está vinculado como docente adscrito a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y que ha prestado sus servicios desde hace casi 35 años. 2.2. Dijo que en la actualidad se desempeña como rector en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria El Piñal – Sucre, donde debe desplazarse diariamente caminando casi 80 kilómetros diarios a una zona que es de difícil acceso. 2.3. Indicó que con ocasión de los largos desplazamientos, sufre constantes dolores ya que ha presentado osteoma de fémur del cual ha sido operado en cuatro ocasiones, que igualmente se le realizó un pop de prótesis de cadera izquierda, esto es, un reemplazo total de cadera y presenta además bloqueo lumbar en L4 y L5 y sacro, de tal manera que, a su juicio, con esos desplazamientos está poniendo en riesgo su integridad física y la vida. 2.4. Que en tres ocasiones ha sido incapacitado por 13, 30 y hasta por 60 días, lo que indica la gravedad de sus diagnósticos y los cuidados que debe tener. 2.5. Sostuvo que el 28 de julio de 2016, puso en conocimiento del Secretario de Educación Departamental de Sucre su situación de salud y que a la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que presentó solicitud de traslado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, numeral 3º del Decreto 520
de 2010, allegando como sustento el concepto de medicina laboral. 2.6. Manifestó que la administración departamental procedió a trasladar a tres rectores de las instituciones educativas Normal Superior de Corozal, Carmelo Percy Vergara y Gabriel García Márquez, en tres vacantes definitivas que existían, desconociendo el orden de prioridad establecido en el Decreto 1075 de 2015.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Sostuvo que el Decreto 1075 de 2015 es claro en indicar en su artículo 2.4.5.1.5. que la autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados, cuando se originen entre otros, necesidades del servicio de carácter académico o administrativo que deban ser resueltas de manera discrecional, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo y que, en tal caso, el nominador respectivo debe tomar la decisión, considerando, en su orden, las solicitudes presentadas por docentes previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.
Que de acuerdo con la norma y en el caso concreto, ninguno de los rectores trasladados por el Departamento de Sucre en las vacantes que solicitó, tienen orden de prioridad, pues que el rector de la institución educativa Gabriel García Márquez, estaba en la lista de elegibles y los problemas de salud están en primer orden de prioridad. Frente al nombramiento del rector de la institución educativa del Liceo Carmelo Percy Vergara de Corozal, no participó en el concurso ordinario de
traslado, no tiene condición de estar amenazado y ha sido trasladado a tres instituciones en menos de 3 años y, el de la institución educativa Normal Superior de Corozal Sucre, no participó en el concurso ordinario, registra 3 traslados en 4 años lo cual es ilegal, desconociendo de esta manera a los docentes que tienen prioridad en salud y seguridad. 3.2. Insistió en que cuando en las solicitudes se alegan situaciones de salud, la jurisprudencia ha reconocido que los docentes pueden solicitar el traslado laboral, sin que existan preferencias por razones de sexo, raza, edad, religión, entre otras, y que, al hablarse del principio de igualdad debe distinguirse entre la diferenciación y la discriminación. A continuación, hizo referencia al derecho al trabajo y a la figura del ius variandi en relación con los docentes, enfatizando en que la jurisprudencia1 ha determinado que de acuerdo con las pruebas que sean allegadas al expediente, debe verificarse si existen cargas desproporcionadas para el trabajador, tales como el que el traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en el lugar de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido, cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia y cuando las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir dada su gravedad e implicaciones, en la decisión del traslado.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 11 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Oral, admitió la presente acción, ordenó
notificar al Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio de Educación Nacional (fl. 60). 4.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio de apoderado, indicó que la acción de tutela era improcedente cuando existían otros mecanismos de defensa, y que en el caso concreto, era a través de la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional o a través de la acción de nulidad a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que debía determinarse si los actos administrativos que fueron proferidos por la entidad territorial de Sucre que ordenó el traslado de los rectores de las instituciones educativas nombradas por el actor, se ajustan o no a la constitución y al ordenamiento jurídico y de ser el caso, si es ante la jurisdicción contenciosa, puede pedir la suspensión del acto. Advirtió una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dijo que carece de competencia para intervenir en traslados de docentes y directivos docentes, ya que se trata de una situación de administración de personal atribuida directamente a las entidades territoriales certificadas en educación, de tal manera que el nominador junto con la unidad de personal, son los encargados de tomar las decisiones que surjan dentro del desarrollo y gestión del empleo público en cada entidad territorial. 4.3. El Ministerio de Educación, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por parte del ministerio, ya que la competencia en relación con la administración del personal docente y administrativo es de las respectivas secretarías de educación y precisó que el Ministerio de Educación no es superior jerárquico
de las Secretarías de Educación, por lo que no puede responder por las obligaciones o responsabilidades que se crean en desarrollo de sus funciones. 1 Citó la sentencia T-213 de 2015. 4.4. La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, por intermedio de su secretario, indicó que por un lado, no fue aportada la historia clínica ni en la hoja de vida reporta soporte que pruebe lo manifestado, y por otra parte, dijo que en el lugar donde actualmente presta sus servicios, ha gozado de los tratamientos médicos requeridos de acuerdo con su estado de salud, situación médica que dice desconocer la entidad. Manifestó que en su calidad de administradores de la prestación del servicio de educación, deben garantizar que este servicio se preste en todo el departamento, encontrando que hay algunas zonas de difícil acceso, pero que por este hecho los estudiantes no pueden quedarse sin rector y sin maestros. Dijo que no se cuenta con material probatorio suficiente para establecer su estado clínico, que no tenían conocimiento del mismo y que además, la institución donde labora el actor está solo a 20 kilómetros de Corozal. En cuanto a las incapacidades médicas, dijo que estas fueron por enfermedad común, entre ellas varicela y no por enfermedad de origen profesional, además, que las licencias que se otorgaron al docente fueron hace más de 3 años. Dijo que no puede dejarse sin rector la institución educativa en la que se encuentra laborando el actor, por acceder a su traslado y que, las listas de elegibles de directivos docentes se encuentra agotada, de tal manera que no existen nombramientos pendientes, ni vacantes para ocupar el cargo de rector.
Advirtió que no es cierto que exista un riesgo inminente que llegara a causar un perjuicio irremediable en la vida del señor JOSÉ NICOLÁS ATENCIA OLIVA, ni mucho menos poner en riesgo su estabilidad laboral y sus ingresos económicos, pues no existe una valoración de médico especialista que haya emitido concepto sobre la necesidad de ser trasladado de su sitio de trabajo o de concederle alguna incapacidad, donde se indique si es apto o no para seguir laborando o si por el contario la actividad que realiza pone en riesgo su salud. Que el concepto de debilidad manifiesta no se presenta en este caso, ya que las condiciones físicas en las que se encuentra el docente no impiden su desarrollo laboral y que lo que existen son manifestaciones del accionante sin pruebas que convaliden la narración de sus hechos. Frente a los traslados de los demás docentes, dijo que estos fueron hechos con anterioridad a la solicitud de traslado que presentó el actor, ya que la esta fue radicada el 9 de agosto de 2016. Precisó que uno de los traslados fue el 16 de junio de 2015, el segundo fue el 16 de agosto de 2016 por necesidades del servicio y el tercero fue nombrado por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles producto del concurso de méritos. Finalmente, advirtió que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, que no fue presentada la tutela como mecanismo transitorio y que en ese orden, debe declararse la improcedencia de la presente acción.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 25 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo
de Sucre – Sala Segunda de Decisión Oral, negó la presente acción de tutela. Consideró que si bien el actor allegó prueba de su estado de salud, concretamente la historia clínica, con el fin de justificar la necesidad del traslado, lo cierto es que en el expediente no se advierte la valoración del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 5º del Decreto 520 de 2010 y en el numeral 2º del artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015traslados no sujetos al proceso ordinario -, o en su defecto, tampoco se cuenta con el concepto de su médico tratante que permita inferir que la permanencia en su lugar de trabajo no brinda las condiciones para que su salud sea óptima. Sostuvo el Tribunal que la historia clínica aportada refiere una serie de dolencias físicas del accionante para el primer semestre de 2012, que no revelan una afectación inmediata a futuro de nuevas dolencias que pudieran presentarse y que implicaran una protección inmediata del derecho a la salud. Sumado a lo anterior, encontró que el actor no había tenido contratiempos para asistir a los controles médicos, ni faltó reiteradamente a sus labores debido a su enfermedad, sino que, por el contrario, tal como lo afirma el mismo accionante, registra un comportamiento laboral que le ha permitido permanecer en su sitio de trabajo sin gozar de permisos ni licencias, lo que llevó a concluir al tribunal que no se configuraba un perjuicio irremediable en el presente caso.
Que si bien el accionante refiere en el escrito de tutela, sin probar, que en tres ocasiones estuvo incapacitado por 15, 30 y hasta 60 días, lo cierto es que esta afirmación fue refutada por la entidad accionada – Secretaría de Educación de Sucre -, al manifestar que las incapacidades que le figuran al actor están en las Resoluciones Nos. 1563, 1112 y 2474 de 2012 y el formato certificado de incapacidades docentes afiliados al Fondo del Magisterio, en los cuales se podía observar que las causas de las incapacidades tuvieron su origen en enfermedad común, varicela y otra enfermedad no profesional, además que las fechas en que fueron concedidas son de 3 años atrás. Por otro lado, dijo que no era posible ordenar la suspensión de los rectores de las instituciones educativas Normal Superior de Corozal, Institución Educativa Liceo Carmelo Percy Veregara, Gabriel García Márquez de Corozal – Sucre, pues que además de no contar con el expediente administrativo donde estaban tales actuaciones, tampoco se vislumbra palmariamente la presunta vulneración alegada por el actor frente a estos.
6. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión.
Dijo que debió tenerse en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-042 de 2015 que abordó un caso similar al suyo, donde no se contaba con el comité de medicina laboral. Que si bien la historia clínica es del año 2015, esto no era óbice para negar la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la enfermedad es progresiva, al
punto que el 25 de octubre de 2016 le fue practicada cirugía de resección de tumor benigno del epídimo lo que le generó una incapacidad y que, su salud se agravaría si siguen los desplazamientos en moto, lo cual se prueba con el reciente dictamen de medicina ocupacional realizado el 9 de noviembre de 2016. Sostuvo que se desconocieron las normas que regulan los traslados no sujetos al proceso ordinario de traslado y que las plazas que relacionó de los rectores, es una prueba de que se está en franca violación de sus derechos fundamentales ya que saltaron el orden de prioridad establecido en el Decreto 1075 de 2015. Manifestó que el 3 de octubre de 2016, la médico coordinadora del programa de salud ocupacional de la Clínica las Peñitas, envió oficio al asesor de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Sucre, donde hace las siguientes recomendaciones: Evitar vibración del cuerpo entero Evitar traslados en moto Evitar levantar peso mayor de 20 kilos Evitar posturas forzadas Control con especialistas tratantes
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales,
salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico 2.1. Teniendo en cuenta el escrito de impugnación presentado por el accionante, corresponde a la Sala determinar si es posible que la Secretaría de Educación de Sucre estudie el traslado de JOSÉ NICOLÁS ATENCIA OLIVA a otra sede, teniendo en cuenta el precedente fijado en la sentencia T-042 de 2014 de la Corte Constitucional, y el procedimiento de asignación de plazas vacantes establecido en el Decreto 1075 de 2015, concretamente en relación con el orden de prioridad allí establecido, teniendo en cuenta que, a juicio del actor, ninguno de los rectores asignados a las Instituciones Educativas “Normal Superior de Corozal”, “Liceo Carmelo Percy Vergara” y “Gabriel García Márquez de Corozal Sucre”, participaron en el proceso de traslado.
3. Caso concreto Advierte la Sala que la inconformidad del actor está en que no fue trasladado a otra institución educativa en calidad de rector, pese haber justificado que tenía una serie de afecciones de salud que le impedían seguirse desplazando de su lugar de residencia hasta la Institución Educativa Técnica Agropecuaria El Piñal Sucre, donde actualmente se desempeña como rector.
Sostiene el actor que debe darse aplicación a las normas que regulan el traslado no sujeto al proceso ordinario y que debe darse prioridad a su solicitud, dadas las condiciones de salud en que dice encontrarse. 3.1. Traslado de personal docente. Normas aplicables.
3.1.1. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 520 de 2010, por el cual se reglamenta el proceso de traslado de docentes y directivos docentes, existe un proceso ordinario de traslados y unos traslados no sujetos al procedimiento ordinario. Frente a esta última posibilidad, la norma contempla lo siguiente: “Artículo 5º. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Decreto, cuando se originen en:
1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación
Nacional.
3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.
4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo”.
El Decreto 1075 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, frente al tema de traslados no sujetos
al proceso ordinario, menciona lo siguiente: Artículo 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en:
1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio salud.
3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo”. 3.1.2. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, es posible establecer que el actor presentó solicitudes de traslado el 26 de julio y el 9 de agosto de 2016, en las que pidió a la Secretaría de Educación Departamental que se estudiara la posibilidad de traslado, con los mismos argumentos que se presentan en el escrito de tutela, esto es, su estado de salud que dice, está siendo afectado con ocasión de los desplazamientos que debe hacer hasta la institución educativa en la que labora como rector.
La respuesta fue desfavorable según Oficio del 23 de agosto de 2016, en donde luego de ilustrar lo relacionado con los traslados de docentes, reglamentado en el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, frente a su caso concreto se le indicó lo siguiente: “Dentro de las razones que usted fundamenta su solicitud es por razones de salud, y anexa unas valoraciones médicas e historias clínicas expedidas por el prestador de servicios de salud autorizado, que para este caso sería UT del Norte – Clínica Las Peñitas SAS de los años 2008, 2009, 2013, 2014 y primer trimestre de 2015, pero no anexa una que sea de la vigencia 2016. Sin embargo, esta administración, solicitará a la UT del Norte – Clínica Las Peñitas SAS, una valoración médica actualizada de su estado de salud y nos especifique si puede continuar laborando en el lugar donde está asignado. (…) De otra parte, con respecto al numeral 3 de su solicitud, revisada la información de planta de cargos de personal docente, directivo docente y administrativo del Departamento de Sucre, que se encuentra registrada en los sistemas e información que a la fecha reposan en esta Secretaría, se puede constatar que el señor JORGE LUIS ARGEL SOTO, Rector de la Institución Educativa Liceo Carmelo Percy Vergara, cumplió la edad de retiro forzoso el 9 de agosto de 2016, por lo que esta administración mediante Decreto No. 734 del 16 de agosto de 2016, lo retiró del servicio educativo. Creemos necesario informarle que teniendo en cuenta la discrecionalidad para realizar traslados de docentes y
directivos docentes que por norma goza la administración, como arriba se indicó, fue trasladado a ocupar la vacante definitiva del cargo de Rector en la Institución Educativa Liceo Carmelo Percy Vergara, el directivo docente Francisco Augusto Sierra Paternina. Con respecto a la fecha de retiro del rector de la Institución Educativa Pío XII del municipio de Corozal, HUGO AREL TOVAR MAURY, en los sistemas de información que a la fecha reposan en esta Secretaría registra una fecha de nacimiento del 17 de abril de 1961. En congruencia con lo antes expuesto, la administración no accede a su pretensión, pero su petición será tenida en cuenta” (fls. 103 y 104). 3.1.3. No existe discusión en cuanto que la solicitud de traslado que ha pedido el actor, es de aquellos no sujetos al procedimiento ordinario, pues la causal que ha invocado obedece a razones de salud que a su juicio, ameritan el cambio de sede. Ahora bien, la administración ya se ha pronunciado con respecto a tal solicitud y ha sostenido que si bien se allega unas historias clínicas expedidas por el prestador de servicios de salud autorizado, en este caso, la UT del Norte – Clínica Las Peñitas SAS, de los años 2008, 2009, 2013, 2014 y primer trimestre de 2015, no anexaba una con vigencia 2016, de tal manera que solicitaría a dicha entidad de salud “una valoración médica actualizada de su estado de salud” con el fin de que se especificara si podía continuar laborando en el lugar donde se encontraba asignado. De esta manera, a juicio de la Sala, pese a que la solicitud de ser trasladado
fue negada, se dejó la posibilidad de revaluar su caso, una vez la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre contara con la valoración médica actual, pues de esta manera podría verificarse el estado en el que se encuentra el docente y podría tomar la decisión de reubicarlo en otra sede educativa, lo cual se considera razonable, pues los elementos de prueba respecto de su estado médico que fueron allegados al proceso de tutela, permiten evidenciar que años atrás se le practicó una cirugía de cadera y en general una serie de controles que no presentan dificultad ni manifestación alguna por parte del médico tratante, en relación con la limitación para trasladarse de un lugar a otro. 3.1.4. Ahora bien, fueron allegadas con el escrito de impugnación, los siguientes documentos: i) valoración médica del mes de septiembre de 2016 (fl. 163), en la que salud ocupacional advierte una serie de recomendaciones, a saber: “se recomienda evitar moto vibración de cuerpo entero evitar posturas forzadas”, ii) un control de ortopedia y fisiatría, donde se solicita una gamagrafía ósea por un dolor en la cadera izquierda que refiere en la consulta (fl. 172) y iii) epicrisis del 25 de octubre de 2016 donde es programado para exploración del testículo y se emite incapacidad médica por 7 días por diagnóstico de “tumor benigno del epidimo2” (fls. 167 y 168). Con estos elementos de prueba, frente a la situación de salud que refiere en relación con su cadera, lo que puede concluirse es que existen una serie de recomendaciones dadas por salud ocupacional que fueron trasmitidas al
Asesor de Recursos Humanos de la Gobernación de Sucre (fl.166), de tal manera que, junto con los demás diagnósticos que ya han sido solicitados por la entidad territorial al prestador de servicios de salud (fl.105)3, podrá determinarse la v
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