CE-73001-23-31-000-2011-00611-03(AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-73001-23-31-000-2011-00611-03(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN POPULAR - Accede / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA SOBRE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS COMBEIMA Y COCORA / AFECTACIÓN AL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - Por las actividades de minería realizadas cerca de la cuenca del río Coello / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN / OMISIÓN DEL JUEZ DE
PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR EL ARGUMENTO DE AGOTAMIENTO
DE LA JURISDICCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[D]eberá la Sala definir, en primer lugar, si es cierto que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el argumento esgrimido por AGA relacionado con el agotamiento de jurisdicción alegado respecto del proceso [73001-33-31-003-200900068-00], tal como lo afirma el Ministerio de Minas y Energía en su recurso de alzada. (…) [La Sala] observa que, mediante escrito del 3 de octubre de 2011, la sociedad AGA solicitó al Tribunal rechazar la demanda con fundamento en la ocurrencia de la figura del agotamiento de jurisdicción en relación con el expediente [73001-33-31-003-2009-00068-00], la cual fue presentada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué el 5 de marzo de 2009 por parte de la Asociación de Usuarios de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y CucunaUSOCOELLO, y admitida mediante providencia del 19 de marzo de ese mismo año, por cuanto consideró que en ella concurren los presupuestos
jurisprudencialmente definidos para ello, esto es, el mismo objeto, causa, derechos y partes. También se encuentra que el Tribunal, a través de auto del 28 de octubre de 2011, negó tal solicitud, por considerar que en ese momento no se había trabado la litis, dado que no se habían notificado a los demás accionados. Posteriormente, por medio providencia del 4 de julio de 2019, en la que se resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 30 de mayo de 2019, el a quo declaró no probada la excepción de agotamiento de jurisdicción impetrada por la sociedad AGA. (…) Así las cosas, no es cierto que el Tribunal haya omitido resolver el planteamiento relacionado con el agotamiento de jurisdicción en relación con el proceso nro. [73001-33-31-003-2009-00068-00]. ACCIÓN POPULAR - Accede / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA SOBRE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS COMBEIMA Y COCORA / AFECTACIÓN AL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE DEL DEPARTAMENTO EN EL TOLIMA - Por las actividades de minería realizadas cerca de la cuenca del río Coello / AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS PARA DECLARAR EL AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓNSolo del proceso que actualmente está vigente / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[E]s procedente declarar el agotamiento de jurisdicción del proceso que ahora ocupa a la Sala frente los expedientes [73001-33-31-003-2009-00068-00 y 7300133-31-008-2009-00270-00 (acumulados), o con el identificado con número de radicado 73001-23-00-000-2011-00613-00]. Que fueron puestos en consideración de la Sala con los recursos de alzada. (…) [Para la Sala,] es claro que los expedientes acumulados [73001-33-31-003-2009-00068-00 y 73001-33-31-0082009-00270-00] fueron fallados en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, resolviéndose en aquella oportunidad revocar la decisión inicial para en su lugar declarar el agotamiento de jurisdicción en relación con el proceso nro. [73001-23-00-000-2011-00613-00], es decir, que en este escenario el estudio de la figura del agotamiento de jurisdicción propuesto por los apelantes se debe circunscribir a este último, y no a los anteriores que fueron acumulados y que no se encuentran activos. (…) [Ahora bien, respecto a la configuración de los elementos en el presente asunto] deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: (i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso, (iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante, y (iv) que el proceso que primero haya notificado el auto admisorio de la demanda a los demandados agota la jurisdicción. Así las cosas (…), habrá
de establecerse inicialmente en qué proceso se notificó en primer lugar la demanda, para luego verificar la viabilidad de adelantar el estudio concreto de acuerdo con los presupuestos vistos. (…) [La Sala] concluye que el proceso [73001-23-31-000-2011-00611-03] notificó primero a sus demandados, en tanto la última notificación se surtió el 24 de agosto de 2012, mientras que en el expediente [73001-23-00-000-2011-00613-00] esto ocurrió el 18 de septiembre de 2013, lo que significa que, de concurrir los demás presupuestos tratados sobre el agotamiento de jurisdicción, sería el primero de los mentados procesos y no el último (…), el que agotó la jurisdicción. (…) En síntesis de lo expuesto, este cargo no está llamado a prosperar. ACCIÓN POPULAR - Accede / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA SOBRE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS COMBEIMA Y COCORA / AFECTACIÓN AL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - Por las actividades de minería realizadas cerca de la cuenca del río Coello / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Deberá la Sala dilucidar si es cierto que el Tribunal no resolvió la totalidad de las excepciones propuestas por las sociedades Negocios Mineros S.A. y AGA; si ello es así, habrá que definirse si esto constituye razón suficiente para revocar el fallo impugnado [al vulnerarse el principio de congruencia]. (…) [E]ncuentra la Sala que
el Tribunal no abordó los puntos de la controversia en los términos planteados en las contestaciones de la demanda, sino que reagrupó los argumentos de defensa expuestos por todas las entidades intervinientes. (…) [Ahora] es cierto que el Tribunal, en los antecedentes de la providencia, no resumió lo dicho por AGA en el escrito de contestación radicado ante esa Corporación el 25 de junio de 2013 (…), sino que, en su lugar, trajo a colación lo dicho inicialmente por esa misma empresa en relación con el agotamiento de jurisdicción. Adicionalmente, tal como lo sostienen los apelantes, en la providencia del 4 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 30 de mayo de 2019, se afirmó erróneamente que “no se avizora excepción alguna” propuesta por Negocios Mineros, puesto que, como se vio, ésta sí las presentó bajo los títulos vistos. No obstante, evidencia la Sala que, aun cuando son ciertas las afirmaciones anteriores, el Tribunal sí resolvió los planteamientos que como medios exceptivos formularon los memorialistas. (…) En efecto, de lo expuesto anteriormente se observa que todos estos temas fueron tratados en la decisión recurrida, de manera que no es procedente afirmar que el Tribunal haya omitido abordarlos, puesto que, aunque quedaron resueltos de forma general, fueron objeto de pronunciamiento en los términos vistos, bajo la perspectiva de la aplicación del principio de precaución. (…) [Por lo tanto,] a juicio de la Sala, no es
cierto que Tribunal haya omitido resolver la totalidad de las excepciones propuestas por las sociedades Negocios Mineros S.A. y AGA, situación que la releva de adelantar su estudio, tal como lo ordena el artículo 185 del CPACA. ACCIÓN POPULAR - Accede / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA SOBRE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS COMBEIMA Y COCORA / AFECTACIÓN AL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - Por las actividades de minería realizadas cerca de la cuenca del río Coello / AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DE LA CUENCA DE LOS RÍOS COMBEIMA, COELLO Y COCORA - Ante la existencia de títulos otorgados para la exploración y explotación de recursos mineros /
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PRECAUCIÓN Y PREVENCIÓN
[La Sala] deberá definir en primer lugar si es cierto que los títulos mineros otorgados en la cuenca de la Ríos Combeima, Coello y Cocora ponen en peligro el recurso hídrico que se encuentra en tales afluentes, lo que impone hacer referencia a las pruebas que obran en el plenario, para luego verificar si el rigor en su valoración lleva a concluir que las entidades son responsables de la vulneración de los derechos colectivos invocados, tal y como lo verificó el Tribunal en primera instancia. (…) [R]esulta claro para la Sala que la zona geográfica en que fueron autorizados los contratos de concesión GLN-094, GLN-095, CG3-145, GLT-081 y BIJ-151 presenta una condición de fragilidad del recurso hídrico, lo que
supone llevar a cabo un análisis de las actividades mineras que fueron [autorizadas] en dichos sitios en aras de determinar el grado de afectación que las mismas pueden causar en los aludidos afluentes. (…) [Así pues, para la Sala,] está demostrada la fragilidad del área concesionada para desarrollar actividades mineras, y su importancia ambiental para el país; así como el grave riesgo que puede implicar el desarrollo de cualquier tipo de acciones de esta naturaleza en dicho ecosistema, situación que impone la intervención del juez constitucional en orden a precaver y prevenir tal escenario. (…) [Del mismo modo,] es claro que en el presente asunto se cumplen los presupuestos para aplicar el principio de precaución respecto de las actividades de exploración, en la medida que existe un mínimo de certeza sobre el riesgo de daño grave e irreversible que las mismas podrían generar en el recurso hídrico de las cuencas Mayor del Río Coello y Combeima. Ahora bien, existe también certeza y claridad del deterioro de los mencionados afluentes durante la fase de explotación, debido al declarado agotamiento del recurso hídrico y la probada necesidad de utilización de considerables volúmenes de agua, lo que conduce indefectiblemente a la aplicación del principio de prevención en la aludida etapa. (…) Así las cosas, de la revisión de la providencia apelada no se observa que se haya incurrido en errada de valoración probatoria o una equivocada interpretación y aplicación del principio de precaución, que lleve inexorablemente a que sea revocada por este aspecto, tal como lo solicitan los apelantes, en tanto se advierte riesgo de vulneración de
los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica, lo que amerita que sean protegidos. ACCIÓN POPULAR - Accede / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA SOBRE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS COMBEIMA Y COCORA / AFECTACIÓN AL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - Por las actividades de minería realizadas cerca de la cuenca del río Coello / RECURSO DE APELACIÓN / ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ALEGADOS - Únicamente frente a los títulos mineros que se encuentren vigentes [La Sala considera pertinente verificar si es cierta la afirmación de] (…) los recurrentes, [al estimar] que el Tribunal, en la sentencia recurrida, debió efectuar el estudio de la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados en el libelo introductorio, sólo sobre los títulos mineros activos o vigentes, como quiera que la mayor parte de las concesiones mineras fueron objeto de renuncia por los respectivos peticionarios. (…) [O]bserva la Sala que asiste razón a la parte recurrente respecto que el análisis de vulneración de los derechos colectivos invocados únicamente podía realizarse sobre los títulos mineros vigentes, puesto que, como se vio en (…) esta providencia, las concesiones que fueron objeto de renuncia no constituyen ningún riesgo para el recurso hídrico dado que las mismas
no cuentan con ningún tipo de habilitación para desarrollar alguna actividad minera. ACCIÓN POPULAR - Accede / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA SOBRE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS COMBEIMA Y COCORA / AFECTACIÓN AL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - Por las actividades de minería realizadas cerca de la cuenca del río Coello / RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE RESOLVER LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE RESPECTO AL DICTAMEN PERICIAL - Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL - Al atender el objeto para el que fue decretado [D]eberá la Sala definir si es cierto que el Tribunal omitió el análisis frente a la objeción por error grave que propuso AGA respecto del dictamen pericial practicado por la Universidad del Tolima. (…) [A juicio de la Sala, le] asiste razón a las sociedades recurrentes cuando afirman que el a quo no resolvió, ni en el transcurso del proceso ni en la sentencia del 30 de mayo de 2019, la objeción por error grave en contra del dictamen pericial practicado por la Universidad del Tolima, pues como se vio, en el fallo recurrido se limitó a citar algunos apartes del aludido informe técnico y su complementación sin hacer referencia a los reparos que frente a los mismos elevó AGA, circunstancia que conduce a la Sala a pronunciarse sobre la procedencia de los mismos. (…) [Sobre este aspecto,] es claro para la Sala que no se cumplen los requisitos determinados por la
jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la objeción por error grave en contra del dictamen rendido por la Universidad del Tolima, toda vez que no evidencia que en el mismo se hubiera presentado una inexactitud entre su objeto y las conclusiones a las que arribó. En efecto, de la revisión de la complementación del 24 de abril de 2017 se da cuenta que la experticia técnica sí atendió el objeto para el que fue decretado, como quiera que el citado ente universitario efectuó valoraciones sobre los documentos obrantes en el proceso, esto son, el CONPES 3570 de 2009, la Resolución No. 1765 de 2011 y el informe denominado “la gestión del agua en la exploración del yacimiento Santa María de Anglogold Ashanti en Ibagué, Colombia”, circunstancia que, si bien no resulta suficiente para emitir un juicio que defina la Litis con base en lo allí expuesto, no implica en sí mismo la prosperidad de la objeción, máxime si la perito indicó de manera expresa que no contaba con los elementos técnicos necesarios para emitir un pronunciamiento y que le era menester un Estudio de Impacto Ambiental para concluir de manera clara su concepto. ACCIÓN POPULAR - Accede / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA SOBRE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS COMBEIMA Y COCORA / AFECTACIÓN AL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - Por las actividades de minería realizadas cerca de la cuenca del río
Coello / ACREDITACIÓN EN LA EXIGENCIA DE LICENCIA AMBIENTAL PARA
LA ETAPA DE EXPLORACIÓN MINERA - No configuración
[¿Es cierto que el Tribunal, en el trámite de la primera instancia, exigió a las empresas apelantes una licencia ambiental para la fase de exploración minera sobre la cuenca de los ríos Combeima, Cocora y Coello?] (…) [O]bserva que el Tribunal, luego de verificar la [normativa] de la actividad minera y las pruebas que estimó relevantes, concluyó que el riesgo sobre el recurso hídrico es de tal magnitud que, aun cuando el legislador previó instrumentos de gestión ambiental para cada una de sus etapas, éstos no son suficientes para conjurar la amenaza seria y concreta sobre los recursos naturales de las cuencas de los ríos Coello y Combeima, sin que de ahí sea dable concluir la modificación que se quiere evidenciar. Bajo tal consideración, ordenó la suspensión de los títulos mineros concesionados en virtud de las facultades previstas en el en el artículo 144 del CPACA, en concordancia con el artículo 2° Ley 472 de 1998, que habilita al juez constitucional a adoptar las medidas necesidad para cesar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, sin que por ello se desprenda, como erróneamente entendieron las empresas recurrentes, que se estuviera exigiendo una licencia ambiental para la fase de exploración minera. Siendo ello así, y como la premisa en la que se sustenta el cargo es errada, el mismo no tiene vocación de prosperidad.
ACCIÓN POPULAR - Accede / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA SOBRE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS COMBEIMA Y COCORA / AFECTACIÓN
AL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - Por las actividades de minería realizadas cerca de la cuenca del río Coello / ORDEN DE SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN PARA LA ACTIVIDAD MINERA EN LA CUENCA DE LOS RÍOS COMBEIMA, COCORA Y COELLO - No supone la nulidad de dichos negocios jurídicos / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN MINERA [¿Es cierto que la orden de suspensión de los contratos de concesión para la exploración y explotación de minería sobre la cuenca de los ríos Combeima, Cocora y Coello, equivale a declarar la nulidad de esos negocios jurídicos?] (…) [E]s claro para la Sala que el Tribunal resolvió suspender los contratos de concesión objeto de la acción popular de la referencia luego de acreditar que los mismos amenazaban con los derechos colectivos invocados en el libelo introductorio, por lo que no es cierto que en el fallo de primera instancia se hubiere decretado la nulidad de esos actos. En este punto, advierte la Sala que la suspensión a que se ha hecho referencia en escenarios constitucionales como el que nos ocupa, no se puede asemejar a su declaratoria de nulidad, como erradamente entendieron los recurrentes, dado que en el primer evento lo que el Juez evalúa es el posible desconocimiento de los derechos colectivos a partir de una decisión unilateral de la administración que tenga la connotación de ser un acto administrativo; mientras que en el segundo el juicio de reproche se realiza a
través de los mecanismos ordinarios de control judicial y se centra en precisar si la inconformidad planteada por la parte actora sobre cualquiera de los elementos de validez del acto administrativo tiene o no vocación de prosperar. (…) [Ahora bien, frente a la procedencia de la suspensión de los contratos de concesión,] es claro que el Tribunal en el fallo de primera instancia sí tenía facultades para ordenar la suspensión de los contratos de concesión No. GLN – 094, GLN – 095 y GLT -081, al estar acreditado en el plenario que los mismos constituían una amenaza para las Cuencas de los ríos Combeima y Coello. Por último, al margen de la discusión sobre si un determinado título minero se regía por lo dispuesto en el Decreto 2655 de 1988 o en la Ley 685 de 2001, lo cierto es que, en ambos eventos, como se dijo, el Juez está facultado para disponer la suspensión de éstos al estar acreditada la grave amenaza de vulneración o la trasgresión que con aquellos puede ocasionar a derechos colectivos. ACCIÓN POPULAR - Accede / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA SOBRE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS COMBEIMA Y COCORA / AFECTACIÓN AL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - Por las actividades de minería realizadas cerca de la cuenca del río Coello / PROCEDENCIA DE LA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia T 622 de 2016 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - No configuración
[¿Es procedente hacer extensiva la sentencia T-622 de 2016, proferida por la Corte Constitucional para efectos de resolver el presente asunto?] (…) Observa la Sala que los recurrentes cuestionan la invocación que hizo el a quo de la sentencia [T-622] de 2016 expedida por la Corte Constitucional para hacer extensivas las órdenes de dicha providencia al fallo de primera instancia, dado que no existe identidad fáctica entre la misma y lo abordado en el presente asunto. (…) se colige que asiste razón a los recurrentes en tanto afirman que los mandatos contemplados en la sentencia T – 622 de 2016 no constituían un precedente aplicable a presente asunto, dado que los supuestos de fácticos y jurídicos de ambos casos son disímiles. Lo anterior, como quiera que en el primer asunto la Corte Constitucional se centró en determinar en sede de tutela si las actividades de minería y deforestación ilegal a gran escala en el Río Atrato, con maquinaria pesada y el uso de mercurio, vulneraba los derechos fundamentales de los habitantes de las riberas de ese afluente; mientras que, en el asunto de la referencia, el debate procesal gira en torno a las concesiones mineras legalmente conferidas por la autoridad competente, las cuales, en la mayoría de casos, no ha superado la fase exploratoria y que fueron conferidas en las Cuencas de los Ríos Combeima, Cocora y Coello, respecto de las que, además, no existe prueba de su ejecución. Bajo ese entendido, y como no era procedente hacer extensivas las órdenes contenidas en la sentencia T – 622 de 2016 al asunto de la referencia, la
Sala revocará las órdenes contenidas en los numerales XXI a XXVI del artículo quinto del fallo de 30 de mayo de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…) [Ahora frente al presunto desconocimiento del precedente vertical, la Sala] advierte que las empresas apelantes reprochan que el Tribunal en el fallo de primera instancia incurrió en violación de su propio precedente, este es, el vertido en la sentencia del 10 de octubre de 2016 dentro del proceso con número de radicado [73001-23-00-000-2011-00613-00], dado que en aquella oportunidad se distinguieron las diferentes fases de la actividad minera y se indicó que el agotamiento de la fase de exploración no implicaba necesariamente la ocurrencia de la etapa de explotación. (…) [Ahora bien,] encuentra la Sala que, de acuerdo con lo plasmado en el punto 5.5.1. del presente proveído, la sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso con número de radicado [73001-2300-000-2011-00613-00], fue impugnada por la parte demandada estando pendiente su resolución en segunda instancia. Bajo tal óptica, es claro que la mencionada providencia no constituye un precedente aplicable al caso en concreto, en la medida que la forma en que se definió el litigio aún se [encuentra] en discusión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, no pueden ser aplicados como regla en casos análogos al no ser vinculantes.
ACCIÓN POPULAR - Accede / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA
SOBRE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS COMBEIMA Y COCORA / AFECTACIÓN AL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - Por las actividades de minería realizadas cerca de la cuenca del río Coello / OMISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE PRONUNCIARSE SOBRE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - No configuración / ACREDITACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Respecto del Ministerio de Minas y Energía [L]a Sala [deberá] establecer si es cierto que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los argumentos referidos a la falta de legitimación en la causa por pasiva expuestos por el Ministerio de Minas y Energía; y dilucidado este punto, debe resolver si tal entidad está legitimada para garantizar la protección de los derechos colectivos objeto de la presente controversia, tal como lo sostuvo el a quo, o, por el contrario, carece de ella, tal como lo sostiene la entidad en su recurso de alzada. (…) [La Sala] advierte que no es cierto que el Tribunal haya omitido resolver los argumentos que sobre este aspecto se plantearon por el aludido Ministerio, en tanto, como se vio, el Tribunal los analizó y los despachó de forma desfavorable, circunstancia que habilita a la Sala a abordar el segundo problema planteado. (…) [A juicio de la Sala,] en observancia de lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se evidencia que el Ministerio de Minas no intervino en el otorgamiento de los títulos mineros a que se refiere la
presente acción popular, sino que lo llevó a cabo su momento el INGEOMINAS, en virtud de la delegación que como autoridad minera le hiciera el citado Ministerio a través de la Resolución nro. 0074 del 27 de enero de 2004 , lo que descarta en el sub judice la existencia de una relación material de la gestión del aludido Ministerio y las situaciones fácticas que se aducen como fundamento de la solicitud de amparo. (…) Así las cosas, tampoco advierte la Sala que se configure este otro tipo de relación a efectos de justificar la legitimación del precitado Ministerio, puesto que, si bien es el órgano rector de ese sector, lo cierto es que la función específica de otorgar títulos mineros y hacer seguimiento a éstos, ha sido ejercida en el presente caso, inicialmente por INGEOMINAS, y posteriormente, en virtud del artículos 12 y 14 del Decreto 4131 de 2011, por la Agencia Nacional de Minería, entidad última que en la actualidad tiene como objeto principal “administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley” , y, además, asumió competencias propias de autoridad minera, tal como lo indicó el artículo 4 del Decreto 4134 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 185 / DECRETO 4134 DE 2011 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 4134 DE 2011 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 4134 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2655 DE 1988 / LEY 685 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00611-03(AP)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE), INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA –
INGEOMINAS (HOY AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA), CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, MUNICIPIO DE
IBAGUÉ, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
IBAL E.S.P. S.A., ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A.(HOY SOCIEDAD
KEDAHDA S.A.), CONTINENTAL GOLD LTDA. (HOY NEGOCIOS MINEROS
S.A.), ORO BARRACUDA LTDA., FERNANDO MONTOYA, ALBERTO
MURILLO Y EUGENIO GÓMEZ
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, AngloGold Ashanti Colombia S.A. y Negocios Mineros S.A., en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Isaac Vargas Morales, actuando en calidad de Personero Municipal de Ibagué, presentó acción popular contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS (hoy
Agencia Nacional de Minería), AngloGold Ashanti Colombia S.A. (hoy Sociedad Kedahda S.A.), Continental Gold Ltda. (hoy Negocios Mineros S.A.), Oro Barracuda Ltda., Fernando Montoya y Alberto Murillo y Eugenio Gómez, solicitando que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, a la seguridad y salubridad
públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a los derechos de los consumidores y usuarios. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “PRETENSIONES Comedidamente solicito que el Despacho efectúe las siguientes o similares declaraciones en la correspondiente sentencia que resuelva de fondo la presente acción: PRIMERA: Que AMPARE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE TODOS LOS IBAGUEREÑOS impidiendo que se desarrollen procesos de exploración y explotación minera aurífera en la cuenca del Río Coello – Río Combeima y Río Cocora.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de amparo de los derechos colectivos declare la extinción de todos los derechos que la empresa ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA S.A. pudiera tener con ocasión de la suscripción de los Contratos de Concesión correspondientes a los títulos mineros GEB-10N, GLN-093, GNL-094, GNL-095, ELJ-113, HB7086, JB6-15011, HEG-153, JB6-14541, HEM-095, HEM-096, HHV-08231, JB6-14521, JB5-15421, JB5-15421, JB5-15401, HEG-154, GLT-081, CG3145, EKQ-102 y FEE-121; De (Sic) igual forma solicitamos declare la extinción de todos los derechos que los particulares FERNANDO MONTOYA,
identificado con cédula de ciudadanía número 14.242.507, ALBERTO MORILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 93.394.779 y EUGENIO GOMEZ (Sic), identificado con cédula de ciudadanía número 11.428.085, pudiera tener con ocasión de la suscripción de los Contratos de Concesión correspondientes al título minero BIJ-151. Así como los derechos que tenga la empresa CONTINENTAL GOLD LTDA, respecto del título minero HEB-166 y en los mismos términos que se declare la extinción de todos los derechos que la empresa y/o señora NANCY MORENO GUERRERO (ORO BARRACUDA LTDA) pueda tener con ocasión de la suscripción del contrato de concesi
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