CE-76001-23-31-000-2010-00619-01(52947)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2010-00619-01(52947)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUANTÍA DE LA DEMANDA /
CUANTÍA DEL PROCESO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad .Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL La Sala (…) unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único, sin embargo, si se apela un aspecto global de la sentencia, como la responsabilidad, el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp.46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .(…) Así las cosas, el término para demandar empezó a correr desde el (…) día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que desvinculó al señor (…) del proceso penalhasta el (…) Como la demanda se presentó el (…) se concluye que fue oportuna. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso indicar que se agotó el requisito de conciliación extrajudicial, según obra en la constancia de no conciliación, expedida (…) por la Procuraduría (…) NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp.42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47294. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO / IMPUTACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INVESTIGACIÓN PENAL /
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.(…) [R]esulta evidente que, en el presente asunto, se configuró una falla en la prestación del servicio de justicia, imputable a la Fiscalía General de la
Nación, en tanto no adelantó las diligencias necesarias con miras a identificar e individualizar a una persona que cometió un delito y que se identificó con el nombre de (…) [E]l encargado de llevar a cabo la investigación penal [Fiscalía General de la Nación] tenía el deber de practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales, con el fin de verificar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible; sin embargo, ello no ocurrió, pues el fiscal de conocimiento dio por sentado que la persona que cometió los delitos (…) era el señor (…) sin advertir las evidentes inconsistencias que se cernían en torno a su identificación e individualización. (…) [E]s claro que la Fiscalía General de la Nación no adelantó labor alguna tendiente a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito; de manera que esa circunstancia configuró una grave omisión de la entidad responsable de adelantar esas diligencias, lo que conllevó a decretar la condena de una persona inocente, que nada tuvo que ver con la comisión de los hechos delictuales. Por lo anterior, es evidente que el yerro en que incurrió el organismo investigador ocasionó que el aquí demandante (…) fuera privado injustamente de su libertad, pues, como se dijo, omitió la plena identificación de quien afirmó llamarse como él. Así las cosas, la Sala concluye que el daño sufrido por el señor (…) es de carácter injusto y que es consecuencia de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 319 / DECRETO
2700 DE 1991 – ARTÍCULO 330
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2006, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; sentencia SU-072 de
2018, M.P. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN
DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL /
QUANTUM INDEMNIZATORIO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar. En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación (…) según los cuales cuando la privación de la libertad supere los 18 meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes .Observa la Sala que el aquí demandante fue privado de la libertad durante 8 días, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia en mención, le correspondería la suma de 15 SMLMV, sin embargo, el tribunal a quo le reconoció la suma de 30 SMLMV, por lo que resulta pertinente modificar la sentencia en lo referente a los perjuicios morales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149 C.P. Hernán Andrade Rincón
(E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00619-01(52947)
Actor: GILBERTO PAREDES PAYÁN
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida identificación e individualización del procesado - suplantación de identidad.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fiscalía General de la Nación) en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa interpuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado al señor GILBERTO PAREDES PAYAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
“TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a al señor GILBERTO PAREDES PAYAN, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de ejecutoria de esta providencia. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gilberto Paredes Payán fue privado de la libertad por orden de un Juez Penal, en el marco de una investigación que se adelantó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y porte de armas de fuego y lesiones personales. Posteriormente, se comprobó que fue víctima de suplantación de identidad. Como consecuencia, el demandante considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 21 de mayo de 20101, el señor Gilberto Paredes Payán por intermedio de apoderado judicial2 presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a él irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto.
Como indemnización de perjuicios morales, el demandante solicitó el pago de 200 SMLMV. Por perjuicios materiales, en la modalidad de “daño emergente”3, solicitó el pago de $700.000, derivado de lo que dejó de devengar durante los días que fue privado de
la libertad y los intereses moratorios que se generaron a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia4.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 7 de mayo de 1999 en el municipio de Pradera (Valle), a las 7 a.m., tres personas hurtaron un vehículo y, a la altura del peaje de Cavaza, fueron capturados por las autoridades, al ser individualizados uno de los sujetos dijo llamarse “Gilberto Paredes Payán” y refirió sus datos personales e incluyó su número de cédula.
El 18 de mayo de 1999 se le impuso medida de aseguramiento y, el 7 de junio de 1999, se le concedió el beneficio de la libertad condicional, sin embargo, el sindicado no volvió a comparecer al proceso. Posteriormente, el 23 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira lo condenó por los delitos 1 Reverso folio 60 cuaderno 1. 2 Según poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. 3 La naturaleza de la solicitud se refiere a un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 4 Folios 51 a 60 del cuaderno 1. de hurto calificado y agravado, fabricación y porte de armas de fuego y lesiones personales. El 16 de agosto de 2005, el verdadero Gilberto Paredes Payán acudió a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) para tramitar el pasado judicial, y fue capturado en cumplimiento de la sentencia del 23 de
febrero de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira. El demandante interpuso recuso de habeas corpus y, en providencia del 23 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira ordenó su libertad inmediata, por cuanto se demostró que su nombre había sido suplantado por una persona que cometió un delito. El 22 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, declaró sin efecto jurídico la sentencia del 23 de febrero de 2005 en lo que respecta a la condena impuesta al aquí demandante, señor Gilberto Paredes Payán. Por último, se afirmó que la privación de la libertad del demandante le generó graves perjuicios, los cuales deben ser indemnizados por las demandadas.
3. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia del 18 de agosto de 20105, decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas6. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. El entonces Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984no contempla que dicha entidad represente al Estado en procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; de igual manera, señaló que los hechos por lo cuales se demanda en 5 Folios 69 a 70 del cuaderno 1
6 Folios (reverso) 70, 75 a 80 del cuaderno 1. este caso se refieren a conductas ejecutadas exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación7. 3.1.2. La Fiscalía General de la Nación y el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) no contestaron la demanda8. 3.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 24 de junio de 2011, decretó las pruebas solicitadas9. 3.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 10 de agosto de 2011 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. 3.3.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que, en el presente asunto, la entidad actuó de conformidad con la Constitución Política y la Ley, y agregó que no existió negligencia u omisiones en las actuaciones desarrollados por sus funcionarios y, por lo mismo, ningún nexo de causalidad se configuró entre el pretendido daño y la actuación de la administración11. 3.3.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entidad no tiene competencia para proferir órdenes de encarcelación, ni otorgar libertades judiciales, lo cual solo les corresponde a las autoridades judiciales12. 3.3.3. La parte actora y el Ministerio del Interior y de Justicia guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia
7 Folios 91 a 96 del cuaderno 1. 8 Folio 97 del cuaderno 1. 9 Folios 98 a 99 del cuaderno 1. 10 Folio 101 del cuaderno 1. 11 Folios 102 a 106 del cuaderno 1. 12 Folios115 a 118 del cuaderno 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de abril de 2013, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio13. Como fundamento de su decisión, el a quo concluyó, con sustento en el material probatorio obrante en el expediente, que el señor Gilberto Paredes Payán no debió soportar la privación de la libertad a la que se vio sometido, en tanto que existió una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, por haber omitido identificar e individualizar a la persona que fue capturada y judicializada por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y porte de armas de fuego y lesiones personales, quien suplantó al aquí demandante. En relación con el Ministerio del Interior y de Justicia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no tiene a su cargo la administración de justicia. De igual manera negó las pretensiones de la demanda respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al encontrarse probado que el daño antijurídico causado al señor Paredes Payán fue ocasionado únicamente por la Fiscalía General de la Nación.
5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que, en el presente asunto, la entidad actuó de conformidad con la Constitución Política y la ley vigente al momento de los hechos.
Manifestó que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación son independientes y autónomas de las realizadas por los jueces de la República, e indicó que, en el presente asunto, la Rama Judicial era la responsable de verificar que el procesado se encontraba debidamente identificado e individualizado14.
6. Trámite en segunda instancia 13 Folios 120 a 144 del cuaderno principal. 14 Folios 145 a 149 del cuaderno principal. 6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 15 de noviembre de 201315, fijó fecha para la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el inciso 4 del artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La audiencia se realizó el 16 de octubre de 2014, pero se declaró fallida, por cuanto no asistió la parte demandante, por lo que, mediante auto de 24 de octubre de 2014, el tribunal concedió el recurso de apelación16.
El 1 de febrero de 201517, el Consejo de Estado lo admitió y, el 8 de abril de 201518, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, para el momento de los hechos, la entidad no
contaba con los elementos necesarios para establecer que se trataba de un caso de suplantación de identidad, y que dicha situación no se ajustaba a los supuestos previstos en la ley para imputarle responsabilidad por privación injusta de la libertad19. 6.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. La competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20.
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia. 15 Folio 156 del cuaderno principal. 16 Folio 253 del cuaderno principal. 17 Folio 265 del cuaderno principal. 18 Folio 267 del cuaderno principal. 19 Folios 271 a 275 del cuaderno principal. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.
2. Puntos a resolver La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación, para lo cual, en virtud del
principio de congruencia, limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos apelados o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; sin embargo, si se apela un aspecto global de la sentencia, como la responsabilidad, el juez adquiere competencia para revisar todos los demás asuntos, verbigracia perjuicios, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito21. En ese sentido, se precisa que la Fiscalía General de la Nación es apelante único y el recurso está encaminado, en lo fundamental, a que se declare la inexistencia del daño antijurídico y se revoque la decisión, lo cual comprende, por lo anotado en precedencia, la estimación de los perjuicios que dispuso el tribunal a quo, por lo que se entenderá que dicho aspecto fue objeto de cuestionamiento por la apelante. Así las cosas, en primer lugar, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. Pues bien, mediante sentencia del 22 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, dejó sin efecto la sentencia de 23 de febrero de 2005, en lo relacionado con la condena del señor Gilberto Paredes Payán, la cual quedó en firme el mismo día23. Así las cosas, el término para demandar empezó a correr desde el 23 de octubre de 2008 –día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que desvinculó al señor Gilberto Paredes Payán del proceso penalhasta el 23 de octubre de 2010. Como la demanda se presentó el 21 de mayo de 2010, se concluye que fue oportuna. Aunque en nada interfiere para el cómputo de este término, resulta del caso
indicar que se agotó el requisito de conciliación extrajudicial, según obra en la constancia de no conciliación, expedida el 19 de mayo de 2010 por la Procuraduría Dieciocho Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca24.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. 22 Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. 23 Folios 26 a 37 del cuaderno principal. 24 Folios 46 a 46 del cuaderno principal.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se
vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa del demandante Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, la Subsección encuentra que, mediante providencia del 23 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira concedió el recurso de habeas corpus y ordenó la libertad inmediata del señor Paredes Payán, al encontrarse probado que su nombre había sido suplantado por una persona que cometió un delito; de lo expuesto, es del caso concluir que se adelantó un proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, existió una privación de la libertad, de modo que se encuentr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.