CE-85001-23-33-000-2014-00068-03(AP)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2014-00068-03(AP)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATOConfirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE ACCIÓN POPULAR - Que ordenó a Asoranchogrande instalar estructuras de medición de caudal y realizar mediciones de la cantidad de agua que capta [E]n cuanto al incumplimiento de los fallos de la acción popular (…) el Tribunal constató que Asoranchogrande está incurriendo en la actualidad en la actividad de captación ilegal de aguas, habida cuenta que los permisos que le fueron otorgados para tal fin, por parte de Corporinoquia, vencieron el 7 de marzo de 2017 sin que a la fecha obre prueba alguna de la renovación de los mismos. Adicionalmente, la Sala advierte que no obra en el expediente soporte probatorio alguno que permita demostrar que Asoranchogrande instaló las estructuras de medición de caudal tipo limnímetro u otra que permita iguales resultados, ni realizó las mediciones de la cantidad de agua que capta, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de las órdenes judiciales y demuestra la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por desacato. Así las cosas, la Sala considera que la dosificación de la sanción se encuentra conforme a derecho (…) y, por el otro, el término dispuesto para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia venció el 13 de junio de 2018, sin que se advierta el acatamiento de dichas disposiciones; adicionalmente, se observó la renuencia del incidentado a ser notificado, por lo que la multa
impartida por el Tribunal se mantendrá y, en consecuencia, se confirmará la providencia consultada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 129
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00068-03(AP)A
Actor: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
PROCURADURÍA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE YOPAL Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTROS La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 14 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare1, en virtud del cual se sancionó por desacato con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez, en su calidad de representante legal de Asoranchogrande, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de 15 de junio de 2016 y 1o. de diciembre de 2017, proferidas, respectivamente por dicho Tribunal y el Consejo de Estado. 1 En adelante el Tribunal.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La acción. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la PROCURADORA 23 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA, presentó acción popular contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, en adelante, CORPORINOQUÍA, el Departamento del Casanare, el Municipio de Yopal y por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL, en adelante, la EAAAY, en defensa de los derechos colectivos a la utilización y defensa del medio ambiente, la salubridad, tranquilidad y goce de los bienes de uso público y del espacio público en condiciones de seguridad y el paisaje como patrimonio común. I.2.- Las sentencias objeto de cumplimiento. El Tribunal, en sentencia de 15 de junio de 2016, accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cabeza del departamento de Casanare y del INVIAS, en lo que se refiere a la extracción de material de arrastre del Río Tocaría, por no encontrar violación de derechos colectivos con esa actividad. Consecuencialmente quedan excluidos como sujetos pasivos por esta situación.
SEGUNDO: DECLARAR que no se encuentran vulnerados los derechos colectivos invocados en la demanda por parte de la Psíciola La Chaparrera y por lo mismo se EXCLUYE como sujeto pasivo de la presente acción.
TERCERO: Acorde con lo señalado en la parte considerativa, DECLARAR que existe vulneración de los derechos colectivos relacionados con la utilización y
defensa del medio ambiente, la salubridad, tranquilidad y goce de los bienes de uso público y del espacio público en condiciones de seguridad y el paisaje como patrimonio común, invocados por la accionante, originada en vertimiento de aguas residuales, captaciones para actividades agrícolas y de minería en el Río Tocaría, por parte del municipio de NunchíaUnidad Administrativa de Servicios Públicos del mismo ente territorial; por el municipio de Yopal; por la EAAAY; por la Junta de Acción Comunal de La Chaparrera; por Asoranchogrande; por Agregados de la Orinoquía, por Ruth Mery Otálora, por Joaquín Alarcón y por Corporinoquía. Para garantizar dichos derechos se dispone que las entidades y personas responsables DEBERÁN realizar las siguientes medidas definitivas: 1.- VERTIMIENTOS a.- El Municipio de Nunchía y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de este ente territorial, ejecutar las actividades administrativas, técnicas, presupuestales, operativas, contractuales y demás que sean necesarias para mantener en funcionamiento las PTAR de la cabecera municipal y de la Yopalosa, a fin de garantizar que la contaminación derivada de los vertimientos no exceda los parámetros fijados en las licencias ambientales. El Departamento de Casanare cofinanciará y Acuatodos ejercerá su función de gestor de estudios y planes que pretenda desarrollar el Municipio de Nunchía para optimizar la operación de dichas plantas, en virtud de los principios de coordinación, subsidiariedad y concurrencia, teniendo en cuenta que la capacidad financiera y técnica de Nunchía es mínima por tratarse de un municipio de sexta
categoría. b-. En lo que se refiere a la PTAR de La Chaparrera, el Municipio de Yopal y/o la EAAAY, asumir su administración y operación y/o implementar un sistema de fortalecimiento del actual (capacitación, apoyo económico y técnico) para que la Junta de Acción Comunal de ese corregimiento la opere en debida forma, del tal manera que se cumplan los lineamientos de la licencia ambiental. Así mismo, si aún no lo han hecho, adelantar los trámites necesarios para la renovación de la licencia ambiental ante Corporinoquía. c— Corporinoquía, como entidad responsable de vigilar y controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las licencias ambientales realizar periódicamente toma de muestras de los vertimientos de aguas residuales al Río Tocaría, análisis de las mismas, e informar a esta Corporación sobre los resultados obtenidos cada 4 meses (…). 2CAPTACIONES a.- Asoranchogrande, utilizar el caudal autorizado a través de la licencia ambiental en todas las épocas del año. Y para garantizar ese consumo, así como la verificación y control del mismo, instalar estructuras de medición de caudal tipo limnimetro y u otra que permita instalar estructuras de medición de caudal tipo limnimetro u otra que permita iguales resultados, en un término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y realizarle calibraciones con frecuencia mínima semestral. Con dicho sistema deberá además realizar mediciones de la cantidad de agua que capta por lo menos mensualmente […]. Corporinoquía por su parte, realizará seguimiento y control a la captación de agua del Río Tocaría (…).
bCaso Asocatoca Corporinoquia: i.- Requerirá a Asocatoca para que en un término que no podrá exceder de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice las obras necesarias para impedir que persista la captación de agua del Río Tocaría por parte de esa empresa. […] 3.- ACTIVIDAD MINERA a.- Agregados de la Orinoquía: i.- Respetar de manera cabal las restricciones impuestas por la autoridad ambiental respecto de la extracción de material en el sitio aledaño al puente sobre el Río Tocaría y establecer una franja de protección de 300 metros aguas abajo del mismo. ii.- Evitar extracción de material de arrastre en zonas cercanas a la margen del río. […] b.- Ruth Mery Otálora: i.- Generar una franja de protección de al menos unos 30 metros y reforestarla. ii.- Abstenerse de realizar actividades de acopio y cargue de materiales en la franja indicada en el numeral precedente. […] C.- Joaquín Alarcón Vargas: Retirar la franja de protección y retiro impuesta por la autoridad ambiental, de 30 metros, con respecto a la margen del río. Retirar el material de acopio y acumulación dispuesto en esta zona indicada en el numeral anterior […] d.- Corporinoquía Además de las actividades fijadas expresamente en precedencia, esta entidad como responsable de vigilar y controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las licencias ambientales realizará periódicamente visitas técnicas para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en ellas […]”. La sentencia de primera instancia fue apelada y confirmada con algunas
precisiones por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 1o. de diciembre de 2017; sin embargo, no se hará alusión a la misma habida cuenta que dichas precisiones no hacían referencia a Asoranchogrande. II.- EL INCIDENTE DE DESACATO II.1. Requerimiento previo De los documentos obrantes en el expediente se tiene que en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, el 10 de abril de 2018 el Tribunal profirió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, el cual, en relación a Asoranchogrande, es del siguiente tenor: “[…] TERCERO: Acorde con lo señalado en la parte considerativa, DECLARAR que existe vulneración de los derechos colectivos relacionados con la utilización y defensa del medio ambiente, la salubridad, tranquilidad y goce de los bienes de uso público y del espacio público en condiciones de seguridad y el paisaje como patrimonio común, invocados por la accionante, originada en vertimiento de aguas residuales, captaciones para actividades agrícolas y de minería en el Río Tocaría, por parte del municipio de Nunchía – Unidad Administrativa de Servicios Públicos del mismo ente territorial; por el municipio de Yopal; por la EAAAY; por la Junta de Acción Comunal de la Chaparrera; por Asoranchogrande; por Agregados de la Orinoquía, por Ruth Mery Otálora, por Joaquín Alarcón y por Corporinoquia. Para garantizar dichos derechos se dispone que las entidades y personas responsables DEBERÁN realizar las siguientes medidas definitivas: […] 2.- CAPTACIONES Asoranchogrande, utilizar el caudal a través de la licencia ambiental en todas las
épocas del año. Y para garantizar ese consumo, así como la verificación y control del mismo, instalar estructuras de medición de caudal tipo limnímetro u otra que permita iguales resultados, en un término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y realizarle calibraciones con frecuencia mínima semestral. Con dicho sistema deberá además realizar mediciones de la cantidad de agua que capta por lo menos mensualmente y mantener un registro de las mismas para que Corporinoquia y las demás autoridades competentes puedan verificar si el caudal utilizado es el autorizado o no. Corporinoquia por su parte, realizará seguimiento y control a la captación de agua del Río Tocaría por parte de Asoranchogrande, para que el caudal de captación se ajuste al caudal concesionado, con una periodicidad de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia e informará a esta Corporación sobre tal situación. Lo anterior independientemente de las acciones y demás medidas que le competen de conformidad con la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones sobre la materia […]”. Asimismo, en la providencia transcrita en precedencia se ordenó requerir a los demandados y a los intervinientes para efectos de que procedieran a dar cumplimiento a lo dispuesto en los fallos. Dicho requerimiento fue reiterado mediante proveído de 10 de agosto de ese año. Mediante auto de 24 de septiembre de 2018, el Tribunal advirtió que a pesar de que el plazo se encontraba vencido desde el 12 de junio de ese año, Asoranchogrande no había implementado el sistema de medición ordenado en los fallos de primera y segunda instancia. Además, conforme a los informes aportados
por Corporinoquia, se determinó que esa asociación tampoco había dado cumplimiento a la medida que hacía referencia al caudal concesionado. Para el efecto, indicó que del análisis conjunto de los informes de control y seguimiento de las órdenes impartidas en el fallo se estableció, respecto a Asoranchogrande, lo siguiente: “[…] Actividades: Corporinoquia informó que esta empresa cuenta con una estructura de captación, pero no tiene sistema de medición. Para la fecha de seguimiento 01/2/2018, no cumplía con el caudal, por lo que se remitió el informe a Secretaría General para que diera inicio al proceso sancionatorio. Adicionalmente emitió informe técnico de plan de verano número 500.20.7.18, 0133 del 14/06/2018 (fs. 1851 a 1876 c.8) […]”. En consecuencia el Tribunal dispuso, a través de la citada providencia de 24 de septiembre de 2018, que se requiriera a Corporinoquia para que informara en qué etapa se encontraba el proceso sancionatorio iniciado en contra de Asoranchogrande por no cumplir con el requisito del caudal concesionado. Igualmente, ordenó requerir al representante legal de Asoranchogrande para que en el plazo de un mes procediera a realizar la instalación del sistema de medición e informara a esa autoridad judicial acerca del cumplimiento de esa medida. II.2. Apertura del incidente Mediante proveído de 10 de enero de 2019 el Tribunal ordenó la apertura del trámite del incidente de desacato en contra del representante legal de Asoranchogrande, señor Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez, y lo requirió para que si
a bien lo tenía, se hiciera parte dentro del incidente de la referencia y, a su vez, para que informara las razones del incumplimiento de las medidas cautelares decretadas. II.3. Del trámite incidental En el proveído consultado el Tribunal advirtió la renuencia del señor Cruz Gutiérrez a ser notificado del auto de apertura del incidente de desacato. Señaló que pese a todas las actuaciones adelantas por esa Corporación tendientes a surtir la notificación, “el incidentado se negó a recibir la notificación personal; y también se negó a recibir los documentos para la notificación por aviso establecido en la Ley”.2 Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal dispuso lo siguiente: “[…] c. Por lo tanto, se tiene por notificado para todos los efectos legales, a partir de la negativa a recibir los documentos remitidos por aviso, lo que ocurrió el 22 de enero de 2019 (fl. 13-16). d. Por ende, a partir del día siguiente (23 de enero de 2019) se cuenta el término para hacerse parte dentro del incidente (3 días según lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley 1564 de 2012), esto es, hasta el 25 de enero de 2019, término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del incidentado […]”. Revisado el expediente, se observa que obra constancia secretarial en la que la citadora del Tribunal informó que el día 18 de febrero hogaño se dirigió al domicilio del incidentado, en donde fue atendida por la señora Benilda Ojeda, quien manifestó que trabajaba en esa casa y que el señor Cruz Gutiérrez se encontraba de viaje. La señora Ojeda también mencionó que “le tenían prohibido recibir
documentación acerca de este proceso, toda vez que el señor Cruz le manifestó que la finca por donde pasaba el canal la había vendido a otra persona hace tiempo”3. II.4. La contestación Pese a lo anterior, durante el término concedido por el a quo, el señor Cruz Gutiérrez guardó silencio a los requerimientos efectuados durante el trámite incidental. III.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 14 de febrero de 2019, decidió sancionar al señor NELSON EDUARDO CRUZ GUTIÉRREZ, en calidad de representante legal de ASORANCHOGRANDE, con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato a las sentencias de 15 de junio de 2016 y 1o. de diciembre de 2017. Adujo que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, el requisito objetivo para declarar en desacato al incidentado se encontraba demostrado, ya que hasta ese momento no había cumplido materialmente ninguna de las medidas ordenadas. Respecto al aspecto subjetivo del incumplimiento, sostuvo que Asoranchogrande ha sido negligente, pues no se encontraba probada la instalación de aparatos de medición de caudal, su proceso de calibración ni los registros de las mediciones de cantidad de agua captada, tal y como se había dispuesto en la sentencia de primera instancia que fue confirmada por esta Sección. 2 Folio 23 (vuelto) del cuaderno incidental. 3 Folio 29 del cuaderno incidental. Sostuvo que aun persistía la transgresión de derechos colectivos por parte de Asoranchogrande, toda vez que esa sociedad seguía captando agua de manera
ilegal del río Tocaría, desconociendo que los permisos que le habían sido otorgados para tal fin, por Corporinoquia, no se encontraban vigentes. Adujo que del análisis de las pruebas se podía colegir que el incidentado incurrió en una omisión voluntaria y de carácter doloso, habida cuenta que tenía pleno conocimiento de las medidas que se habían dispuesto para restablecer y garantizar los derechos colectivos conculcados y pese a ello se abstuvo de darle cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas, por lo que había lugar a la sanción por desacato. Para explicar lo anterior, el Tribunal señaló: “[…] a.- La orden emitida en la sentencia de primera instancia con las precisiones hechas por el Consejo de Estado en lo que respecta al ítem de las captaciones, entre ellas las realizadas por Asoranchogrande, son conocidas de su representante legal, pues le fueron notificadas en debida forma. b.- Por oficio 500.11.18-14445 del 9 de noviembre de 2018, Corporinoquia manifestó que el 16 de octubre realizó visita técnica de verificación ambiental al área de influencia del canal Asoranchogrande; se adjuntó el informe técnico No. 500.20.7.18.336 del 7 de noviembre de 2018, en el cual consta que: El término de la concesión de aguas superficiales otorgada mediante Resolución 500.41.120229 del 7 de marzo de 2012 se encuentra vencido desde el 7 de marzo de 2017. Asoranchogrande solicitó la renovación del permiso ambiental el 10 de noviembre
de 2016 pero Corporinoquia el 22 de febrero de 2017 hizo requerimientos que no fueron presentados; resaltó que el plan PMA y la autorización para la ocupación del cauce fue otorgado por la vida útil del proyecto, pero el permiso para la construcción de las obras tenía un término de 1 año que culminó el 7 de marzo de 2013. La obra de derivación de caudal y represamiento (jarillón) se encuentra en gran parte destruida debido a las fuertes crecientes; el sistema de regulación del caudal tiene daños estructurales en la rueda manual y el tornillo sinfín que impide su funcionamiento: durante la visita técnica las compuertas metálicas se encontraban abiertas, pero el nivel de agua de la quebrada la chaparrera en el momento de la visita era inferior a la cota de ubicación de la bocatoma lo que impide la derivación del agua; las estructuras hidráulicas de conducción y captación no cuentan con instrumentos de medición de caudal; en el talud del margen derecho de la quebrada La Chaparrera se identificó proceso de socavación cuando se hace el represamiento en temporada de verano, lo que conlleva a un efecto remolino por la fuerza y dirección de los caudales de la quebrada Chaparrera y el río Tocaría; adicionalmente se evidenció que la expansión urbana del corregimiento La Chaparrera ha invadido la ronda de protección de la quebrada citada; Asoranchogrande no ha dado cumplimiento al 100 de las obligaciones contenidas en el PMAesa asociación entregó el informe de cumplimiento ambiental del año 2017 el 26 de enero de 2018 en donde se incluyen las actividades realizadas en
los proyectos productivos y de mantenimiento de la obra de conducción del canal. De otra parte indicó que, según lo manifestado por las acompañantes de la visita, cada año, en época de verano (noviembre a marzo) se realiza captación. Mediante concepto técnico 500.10.17-1523 del 12 de septiembre de 2017 se estableció técnica y ambientalmente viable realizar la reforestación de 7 hectáreas en ñas áreas propuestas por Asoranchogrande, pero esta no ha realizado las actividades de siembra, lo que determina el incumplimiento de loa medida de compensación establecida en el artículo 7 de la resolución de otorgamiento de los permisos ambientales. Agregó que el concepto técnico producto de la visita se encuentra en proceso de ser acogido mediante acto administrativo para posterior notificación al representante legal de Asoranchogrande. De igual manera señaló que esa asociación cuenta con un proceso sancionatorio ambiental dentro del expediente 200.32.7.18-322, el cual se encuentra en etapa de apertura de investigación por captación ilegal del recurso hídrico. Finaliza el informe técnico señalando que Asoranchogrande deberá abstenerse de hacer uso y aprovechamiento de los recursos naturales hasta tanto cuenten con los permisos ambientales necesarios para el desarrollo de las actividades productivas de los predios que se abastecen del canal. […] 2.4.- Para la imposición y graduación de la sanción se tienen en cuenta los siguientes aspectos: a. El principio de legalidad, contenido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, según el cual, quien incurra en desacato incurrirá en multa hasta de cincuenta (50)
salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La gravedad de la omisión, por su naturaleza, si se tiene en cuenta que se trata de la captación ilegal de aguas, puesto que la licencia que en su momento se le concedió por parte de Corporinoquia, se encuentra vencida. Los efectos y el tiempo de los mismos, puesto que la transgresión de los derechos colectivos se ha dado desde el vencimiento del término concedido, esto es, desde el 13 de junio de 2018 hasta la fecha. La contumacia demostrada por el incidentado si se tiene en cuenta que ha hecho caso omiso a los requerimientos que se le han hecho a través de autos de 10 de abril de 2018, 10 de agosto siguiente y 24 de septiembre del mismo año y 10 de enero de 2019. Así mismo por la conducta asumida respecto de la notificación del auto del 10 de enero de 2019, a través del cual se le abrió incidente de desacato. […] 3.2.5.- Finalmente, teniendo en cuenta que, según lo informado por Corporinoquia, la licencia otorgada a Asoranchogrande se encuentra vencida desde el 7 de marzo de 2017, sin que haya sido renovada, y que sin embargo se sigue aprovechando de las aguas, también se compulsarán copias del cuaderno que contiene el incidente de desacato en contra del señor Nelson Eduardo Cruz Gutiérrez, en calidad de representante legal de Asoranchogrande, ante la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones a que haya lugar […]”.
Finalmente, ordenó requerir una vez más al señor Cruz Gutiérrez para que dentro del mes siguiente procediera a darle cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas e informara sobre el mismo, so pena de iniciarse un nuevo incidente de desacato en su contra.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El incidente de desacato en las acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 el desacato se configura cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “[…] Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo […]”. Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la sentencia para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden de protección de los derechos colectivos. Ahora bien, el Juez cuenta con otras
herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y para la ejecución de la sentencia4. La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección5 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. 4 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: « […] En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o
interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo […]».(Resaltado fuera del texto original). 5 Ver entre otras, las sentencias de 24 de noviembre de 2005 (Expediente nro. 2000-3508) y 10 de mayo de 2004 (Expediente nro. 2003-90007), Consejero ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional6; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.7
El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al respecto, la sentencia T-652
de 20108 de la Corte Constitucional indicó: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Destacado fuera del texto original). Por su parte, esta Sección, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente nro. 2011-00047-02),9 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]”. (Destacado fuera del texto original). 6 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente nro. 2003 01043 02, Consejera ponente: María Elizabeth García González.
7 ? En efecto, la norma expresa «La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto». El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona na
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