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CE-85001-23-33-000-2014-00218-02(AP)-2019

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Título
CE-85001-23-33-000-2014-00218-02(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Revoca medida cautelar decretada en aplicación del principio de precaución y prevención / AUSENCIA

DE AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / ACTIVIDAD DE

EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS - Requisitos / LICENCIA AMBIENTAL CONCEDIDA PARA LA FASE EXPLORATORIA / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL - Incumplimiento de requisitos / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Frente a una actividad eventual o hipotética Corresponde a la Sala determinar si era procedente aplicar el principio de precaución para decretar el amparo de los derechos colectivos invocados como trasgredidos, o si por el contrario, el material probatorio era indicativo en demostrar que la Licencia Ambiental concedida para la fase exploratoria no tenía reparos de orden ambiental. (…) Nótese que la licencia otorgada a PAREX fue para la exploración de hidrocarburos, y que en relación con tal actuación no se demostró vulneración de los derechos que se invocan en la demanda, y a pesar de ello, el a quo decretó un amparo basándose, de manera equivocada y sin ningún respaldo probatorio, en el principio de precaución Si ello es así, no habría tampoco lugar a acceder al amparo de una situación posterior, hipotética o eventual, como la de entender que exista una petición de licenciamiento de explotación, pues no consta en el acervo ninguna petición de la empresa en ese sentido (…) Esto adquiere relevancia en la medida en que no es una consecuencia obligatoria que quien solicita una licencia de exploración deba necesariamente seguir con la fase de explotación, pues

pueden presentarse diversos factores que lo impidan como es que los resultados de la etapa exploratoria no sean favorables para la explotación o incluso, temas financieros que hagan imposible su continuación. (…) Así las cosas, la constante en la revisión de la providencia apelada ha sido una ausencia de valoración probatoria y una equivocada interpretación y aplicación de los principios de prevención y precaución, que lleva inexorablemente a que sea revocada, en tanto que no se advierte que en el presente caso se encuentren en riesgo los derechos colectivos al goce de un ambiente sano en condiciones de seguridad y salubridad, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, la seguridad de los bienes de uso público, la prevención de desastres previsibles técnicamente y el paisaje como patrimonio común.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2372 DE 2010 / DECRETO 1076 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00218-02(AP)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA 23

JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE YOPAL

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Y

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) y la empresa Parex Resource Colombia Ltda Sucursal (en adelante PAREX o la empresa) en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria de Yopal interpuso acción popular en la que solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano en condiciones de seguridad y salubridad, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, la seguridad de los bienes de uso público, la prevención de desastres previsibles técnicamente y el paisaje como patrimonio común, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por la ANLA y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante CORPORINOQUIA).

Así mismo, solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión de actividades de prospección, exploración o explotación de hidrocarburos en el área denominada microcuenca del caño San Miguel, hasta tanto la ANLA tome los correctivos necesarios y expida el correspondiente acto administrativo. De igual forma, solicitó ordenar a CORPORINOQUIA realizar visitas de control y seguimiento para asegurar el cumplimiento de esta medida. El demandante presentó la acción popular al advertir que la ANLA había otorgado

Licencia Ambiental a la empresa PAREX a través de la Resolución No. 0414 del 31 de mayo de 2012, para el bloque de perforación exploratoria Llanos 29,, sin tener en cuenta la Resolución No. 200.41.11-0379 del 28 de febrero de 2011, por medio de la cual CORPORINOQUIA declara, reserva y delimita las microcuencas y fuentes que abastecen el sistema de agua potable en los acueductos municipales del departamento del Casanare como de utilidad pública e interés social, dentro de las cuales se encuentra el caño San Miguel, que es de gran importancia para el sector y que hace parte de la zona en la que se llevará a cabo el proyecto de exploración.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La acción popular fue presentada el día 30 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Administrativo del Casanare1 y admitida por medio de auto del 1° de octubre de 2014 en el que se ordenó notificar a la ANLA, CORPORINOQUIA, el Municipio de Orocué, la empresa PAREX y la ANH, así como al Procurador 53 Judicial II Delegado ante el Tribunal y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.

II.2. Las accionadas contestaron la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos: II.2.1. La Alcaldía Municipal de Orocué allegó escrito mediante el cual presentó intervención adhesiva a la demanda de la referencia, coadyuvando las pretensiones formuladas por la parte actora3. II.2.2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANHcontestó la demanda indicando que la ANLA sí tuvo en cuenta la declaratoria como área de

especial importancia ecológica del caño San Miguel, frente al cual estableció unas limitaciones y acciones de protección en el mismo acto administrativo que otorgó la Licencia Ambiental a la empresa PAREX. Argumentó también que dicha entidad no es quien desarrolla la actividad petrolera pues para ello suscribe contratos de Exploración y Producción (E&P) con contratistas, quienes son los encargados de operar con autonomía y responsabilidad, a su propio riesgo y costo, todas y cada una de las actividades que comprenden el desarrollo del objeto del contrato. Manifestó que en el presente caso no se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, sino que, por el contrario, se puede evidenciar que el contratista observó y dio cumplimiento a los postulados pertinentes para la obtención de la Licencia Ambiental. Aseveró que los medios de prueba allegados al proceso no cumplen con los requisitos de conducencia, pues la responsabilidad de los demandados en la 1 Folio 9 vto. 2 Folio 31. 3 Folios 45 a 47. vulneración de derechos colectivos debe partir de más allá de una simple observación particular y obedecer a criterios técnicos y estudios científicos. Puso de presente que, debido a inconvenientes y dificultades para iniciar actividades en el sector, PAREX desistió de la perforación por la resistencia presentada por la comunidad, pero no porque la Licencia Ambiental fuera ilegal. Por el contrario, la empresa PAREX manifestó a la ANH, mediante comunicación No. 20146240203752 del 26 de septiembre de 2014, que procedería a iniciar actividades de perforación en una zona alejada del caño San Miguel, dentro de la zona adjudicada del Bloque

Llanos 29, otorgada mediante la Licencia Ambiental que aquí se cuestiona4. II.2.3. La Corporación Autónoma Regional de la OrinoquíaCORPORINOQUIApresentó escrito de contestación de la demanda manifestando que, si bien había tenido conocimiento del Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa PAREX frente al Bloque Llanos 29, no es cierto que hubiese tenido conocimiento del auto de inicio de trámite proferido por la ANLA, lo que derivó en que no pudiera participar en el mencionado proceso de licenciamiento ambiental. Frente a las pretensiones aseveró estar de acuerdo con ellas, haciendo la claridad de que la imposición de sanciones sólo puede llevarse a cabo por parte de quien otorgó el instrumento de control y manejo ambiental, en este caso, la ANLA. Por último, destacó que el actuar de CORPORINOQUIA ha sido conforme a la ley y a sus deberes y funciones, lo que llevó a la expedición de la Resolución No. 200.41.11.0379 del 28 de febrero de 2011, por medio de la cual declaró de utilidad pública e interés social las microcuencas y fuentes prioritarias que abastecen el sistema de agua potable en acueductos municipales en el departamento de Casanare, dentro de las cuales se encuentra, entre otras, el caño San Miguel. Afirmó que este tipo de declaratorias deben ser parte integral de las Licencias Ambientales que se otorguen, razón por la cual presentó ante la ANLA un oficio solicitando la modificación del Numeral 1.1 del artículo 3 de la Resolución 0414 del 31 de mayo de

2012, por la cual se otorga Licencia Ambiental a la empresa PAREX para el proyecto denominado Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 29, con el fin de que adicionara dentro de las áreas de no intervención o exclusión, el área total de la Microcuenca Caño San Miguel. 4 Folios 70 a 79. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que la autoridad competente para hacer cualquier tipo de modificación al instrumento de control y manejo ambiental es la ANLA. Asimismo, destacó que se encuentra de acuerdo con las pretensiones y que dicha entidad solicitó la modificación de la Licencia Ambiental en los términos señalados en el párrafo anterior5. II.2.4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAdio contestación relatando el trámite de licenciamiento ambiental que llevó a cabo y que dio como resultado la expedición de la Resolución 0414 del 31 de mayo de 2012, por la cual se otorga Licencia Ambiental a la empresa PAREX para el proyecto denominado Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 29, indicando que se realizó una evaluación juiciosa de los documentos presentados por la empresa beneficiaria del instrumento, analizando cada uno de los componentes abiótico, biótico y socio económico del área de influencia del proyecto, tanto en la visita técnica como en la información presentada. En dicha información se identificó el caño San Miguel como un área de interés prioritario, el cual fue considerado de alta sensibilidad en el Concepto Técnico No. 690 del 7 de mayo de 2012, acogido por la resolución que otorgó la Licencia

Ambiental. De igual forma, en el mencionado concepto se consideraron de alta sensibilidad los cuerpos lóticos del área dentro de los cuales se encuentran los afluentes del caño San Miguel que conforman su microcuenca, así como los elementos asociados, entre ellos los bosques de galería y coberturas de bosques secundarios y rastrojos altos, las cuales fueron establecidas como áreas de exclusión para las actividades del proyecto. Argumentó que en la Licencia Ambiental se establecieron unas medidas de manejo ambiental, de seguimiento y monitoreo y un plan de contingencias que permiten minimizar la probabilidad de ocurrencia de riesgos o impactos negativos, así como mitigar, corregir o compensar los que no puedan ser prevenidos. En cuanto a la Resolución 200.41.11.0379 del 28 de febrero de 2011, expedida por CORPORINOQUIA, la ANLA aseguró que la figura de utilidad pública e interés social 5 Folios 91 a 93. prevista en el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 está dirigida a permitir la adquisición, mediante negociación directa o expropiación, de bienes de propiedad privada o imposición de servidumbres necesarias para la realización de obras públicas para la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales. Frente a la declaratoria de interés público de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos, resaltó que el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 lo que plantea es que los departamentos y municipios deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para su adquisición y mantenimiento o financiar esquemas de

pagos por servicios ambientales. Así, resaltó que en ningún momento se establecen restricciones para el desarrollo de actividades económicas ni en la norma general ni en la resolución mencionada. Destacó que la Resolución 200.41.11.0379 del 28 de febrero de 2011 fue expedida con posterioridad a la entrega de la información por parte del peticionario, reiterando que el Estudio de Impacto Ambiental y el documento contentivo de la información adicional fueron radicados en CORPORINOQUIA sin que esta se pronunciara dentro del trámite de licenciamiento ambiental. Concluyó que ni durante el proceso de evaluación de la solicitud de Licencia Ambiental para el proyecto del Bloque de Perforación Exploratoria Llanos 29, ni al momento de expedir el acto administrativo que otorgó la Licencia Ambiental, la ANLA había tenido conocimiento previo de la Resolución 200.41.11.0379 del 28 de febrero de 2011; no obstante, sí tuvo en cuenta la sensibilidad socio ambiental de la microcuenca del caño San Miguel dentro del mencionado proceso. Manifestó que, en todo caso, no existía prueba alguna de la supuesta afectación a los derechos colectivos invocados por la parte actora6. II.3. Previo a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, el Tribunal procedió a resolver la solicitud de medida cautelar en el sentido de decretarla, argumentando que se encuentra probado que el caño San Miguel comporta una gran importancia estratégica para la provisión de agua para uso humano de los habitantes del Municipio de Orocué. Asimismo, manifestó que, aunque en la Resolución 200.41.11.0379 del 28 de febrero de 2011 no se señalaron los efectos de la declaratoria de utilidad pública del

6 Folios 133 a 151. caño, estos se pueden encontrar en la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y otros instrumentos de derecho internacional, lo cual permite que, de un análisis de ponderación de intereses, se pueda concluir que resultaba más gravoso negar la medida que otorgarla. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la naturaleza de estas medidas cautelares que no implican un prejuzgamiento ni pueden definir y declarar hechos probados, acude a los principios de precaución y prevención para ordenar la cesación inmediata de cualquier actividad exploratoria, extractiva o de otra especie del proyecto de la empresa PAREX cobijado por la Resolución 0414 de 2012. Aclaró que es una restricción a la operación, limitada al ámbito geográfico de la reserva7. Contra esta decisión, la ANH presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado (Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala) en el sentido de revocarla, al considerar que no existe sustento probatorio alguno que avale la decisión de suspender la ejecución de la actividad y que el principio de precaución no puede dar lugar a la toma de decisiones arbitrarias que, en casos como este, conllevan a la afectación de una actividad de interés general como es la explotación de hidrocarburos8. II.4. El día 26 de enero de 2015 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida al no existir ánimo conciliatorio entre las partes9. II.5. Dentro del término para alegar de conclusión, las partes presentaron escritos aludiendo lo siguiente:

II.5.1. La ANH reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda sobre la falta de nexo causal del actuar de esta entidad y lo que es objeto de la acción popular, así como la legalidad de la Resolución 0414 de

2012. En adición a ello, hizo un recuento de las pruebas practicadas en el proceso, destacando los dictámenes periciales que obran en el expediente y de los cuales se puede concluir que el perito no observó ningún impacto o riesgo ambiental en la zona objeto de estudio, al mismo tiempo que afirmó que: “si se da manejo al plan de manejo ambiental y se hace seguimiento al 7 Folios 54 a 57 del Cuaderno de Medida Cautelar. 8 Folios 373 a 401 del Cuaderno de Medida Cautelar. 9 Folios 405 a 407. mismo, no van a haber afectaciones y se mitigan muchas cosas para evitar daños ambientales (…)”.

Por último, manifestó que consideraba atípico y desmedido solicitar y eventualmente conceder la nulidad del contrato E&P, suscrito entre la ANH y la empresa PAREX por violación de derechos colectivos pues para ello se han previsto otros medios de control judicial. De igual forma, destacó que, en materia de acciones populares, quien tiene la carga de la prueba es el demandante10. II.5.2. Por su parte, la ANLA ratificó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y reiteró sus argumentos iniciales de la contestación de la demanda. Adicionalmente, puso de presente que la Licencia Ambiental otorgada es para la fase exploratoria y que, en caso de que la empresa desee proceder con la fase de explotación, deberá solicitar

un nuevo instrumento de control y manejo ambiental que cobije dicha actividad y que cumpla con los requisitos previstos para ello11. II.5.3. El Procurador 53 Judicial II Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare emitió concepto favorable a las pretensiones de la parte demandante, resaltando que los dictámenes periciales no arrojaron certeza sobre la no generación de impactos ambientales a raíz de la actividad licenciada. Aseveró que si bien en concepto de los peritos la documentación presentada por el solicitante de la Licencia Ambiental estaba conforme a la reglamentación y satisface la normativa ambiental vigente, también es cierto que no es posible por ese solo hecho concluir que no se van a presentar consecuencias o contingencias insalvables. Argumentó que en el dictamen pericial rendido se había señalado que la autoridad competente debió exigirle a la empresa beneficiaria, antes de expedir la Licencia, la realización de un estudio hidrológico que permitiera determinar el hidrodinamismo o comportamiento de las aguas tanto superficiales como subterráneas. Aseveró que la Resolución 0414 de 2012 había desconocido la declaratoria de utilidad pública e interés social de la microcuenca del caño San Miguel, contrariando lo señalado en esa misma declaratoria y lo dispuesto en la Constitución Política. Afirmó que la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en establecer que 10 Folios 860 a 882. 11 Folios 883 a 886. ante la falta de certeza científica sobre los efectos que puedan generar proyectos

como los petrolíferos, se deberá optar por la protección del ambiente en aplicación del principio de precaución; sin embargo, no citó ni referenció ninguna de las mencionadas sentencias12. II.5.4. La parte actora insistió en los argumentos presentados con su escrito, haciendo especial énfasis en el principio de precaución, trayendo a colación sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se desarrolla su alcance y ámbito de aplicación, destacando que el caño San Miguel, además de haber sido declarado de utilidad pública e interés social, es una zona de recarga hídrica y, por ende, de especial protección13. II.5.5. Por último, CORPORINOQUIA allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión reiterando su línea argumentativa y solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la autoridad competente en este caso es la ANLA y no la Corporación.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA III.1. El Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia el día 27 de marzo de 2017 en cuya parte resolutiva decidió: “1° DECLARAR infundadas las excepciones procesales y las defensas de fondo expuestas por la parte pasiva, por las razones indicadas en la motivación. 2° DECLARAR en riesgo los derechos colectivos al ambiente sano y al desarrollo sostenible, al agua en especial para uso humano y a la prevención y contención de desastres previsibles (art. 4° Ley 472 de 1998), en virtud de la actividad de exploración ya autorizada y de la todavía eventual aunque previsible producción petrolera prevista por

PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD. en el PROSPECTO FIERO – ISLA 4 DEL BLOQUE EXPLORATORIO LLANOS 29, objeto de la LICENCIA AMBIENTAL 414 DE 2012 que le fue conferida por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAen los términos y motivos señalados en la parte considerativa. 3° ORDENAR A TÍTULO DE MEDIDA CAUTELAR de ejecución y exigibilidad inmediata, a partir del día en que se notifique este fallo (sin 12 Folios 892 a 903 13 Folios 904 a 921. perjuicio de oposición o recursos en efecto devolutivo), la SUSPENSIÓN de todo tipo de actividad exploratoria o preparatoria de ella en el emplazamiento del PROSPECTO FIERO DE LA ISLA 4 DEL CONTRATO E&P 47 DE 2009, proyecto BLOQUE EXPLORATORIO LLANOS 29, suspensión que se mantendrá mientras esta decisión judicial esté vigente y hasta tanto subsistan sus causas, esto es, hasta tanto: i) se realicen por PAREX y se validen por la autoridad ambiental los estudios integrales hidrogeológicos que basados en la evidencia científica analicen los escenarios de riesgo probable en el comportamiento hidrodinámico de las aguas superficiarias, esteros, escorrentías y caño San Miguel (Orocué) y en el manto acuífero subterráneo, en cuanto puedan ser afectados por cambios del equilibrio de la presión de fluidos u otros fenómenos derivados de la actividad antrópica de la industria del petróleo, y ii) se garantice que no se

producirán daños a las fuentes de agua y/o que las medidas adoptadas son suficientes para esa finalidad, acorde con las advertencias de la pericia y la valoración judicial indicada en la motivación de este fallo, según se indica en la consideración 5.5.2. 4°ORDENAR como medidas definitivas de fondo, exigibles a partir de ejecutoria (sic) de la sentencia, las siguientes: 4.1. PAREX deberá ejecutar o hacer ejecutar por profesionales independientes de acreditada experticia los estudios que se indican en el ordinal 5.5.2 de la motivación; preparará los términos de referencia, incluidos alcances (acorde con la decisión judicial), perfil de los expertos, productos esperados y demás condiciones propias de esa contratación. Término: hasta dos (2) años siguientes a ejecutoria. 4.2. ANLA revisará, previamente a la convocatoria que hará PAREX para contratar los estudios, los aludidos términos de referencia, expresará las observaciones técnicas que estime pertinentes (sin invadir la órbita privada empresarial de las decisiones negociales) para garantizar que se cumplan los cometidos y se puedan exigir los productos requeridos; y entregados estos por PAREX, adoptará las medidas administrativas de su competencia, acorde con el ordenamiento vigente y exigible, incluidas las reglas relativas a eventual licencia ambiental global, según ficha técnica HI-TER-1-03 adoptada por Resolución 1543 del 6 de agosto de 2010 o por las que la sustituyan que correspondan al caso, en el marco de la modificación de la licencia por ahora exploratoria otorgada por la Resolución 414 de 2012, por

mandato judicial, para lo cual no requerirá consentimiento previo ni expreso de PAREX o quien haga sus veces, dado que se trata de ejecutar una sentencia que vincula al titular de dicha licencia. Término para cada uno de sus dos pronunciamientos: hasta seis (6) meses siguientes a la radicación de la respectiva documentación completa por PAREX. ANH a su vez, conforme al resultado del proceso decisorio que corresponde a la ANLA, adoptará las medidas contractuales de su competencia en el marco de la ley, para introducir las modificaciones que se requieran respecto del CONTRATO 47 de 2009 E&P LLANOS 29 que tiene celebrado con PAREX.

Término para su pronunciamiento: hasta seis (6) meses siguientes a la comunicación de la decisión de fondo de la ANLA. 4.2.1. Se advierte a los sujetos procesales destinatarios de las órdenes de fondo que preceden: sin estudios científicos serios, basados en la evidencia, con resultados que excluyan el riesgo o indiquen cómo conjurarlo o mitigarlo satisfactoriamente, no podrá haber exploración ni producción petrolera en la microcuenca del caño San Miguel, en el área delimitada por la Resolución 200.41.11.0379 del 28 de febrero de 2011 expedida por CORPORINOQUIA. 4.3. CORPORINOQUIA deberá en un término no mayor a un (1) año, siguiente a ejecutoria, expedir el Plan Integral de Manejo del Distrito de Manejo Integrado del caño San Miguel, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Decreto 2732 de 2010 y demás normas que lo sustituyan o adicionen, en armonía y complementariedad

de las disposiciones que adoptó en la Resolución 200.41.11.379 del 28 de febrero de 2011, en lo que atañe a esa microcuenca, con los alcances y fines indicados en la motivación (consideración 5.3). 5° ORDENAR la constitución del comité de verificación, tanto de las medidas cautelares como las de fondo, el que funcionará y rendirá informe como se indicó en motivación. Estará integrado por el ALCALDE DE OROCUÉ, quien lo coordinará, y los representantes legales de CORPORINOQUIA, ANLA, ANH y PAREX; además, serán convocados con voz, los procuradores judiciales que actúan ante este Tribunal. (…)”14 (Negritas del texto original). III.2. El Tribunal sostuvo que no le asistía razón a CORPORINOQUIA en lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por pasiva pues, si bien no es la llamada a modificar el instrumento ni imponer las sanciones que correspondan, tampoco es ajena a la problemática y deberá, en el caso de encontrarse probadas las pretensiones de la demanda, responder por aquello que es de su competencia y así contribuir a la solución. III.3. Indicó que durante el desarrollo de la inspección judicial se pudo constatar lo siguiente: “i) emplazamiento de la proyectada locación Fiero (boca de contrapozo del pozo Fiero 1), tanto por las coordenadas que en sitio entregó PAREX y que el equipo técnico contrastó con la memoria 14 Folios 951 y 952. documental, como por la ubicación del mojón PAREX AZ01 Fiero DIT 2012; ii) dicho lugar está en el punto más alto15 de sabanas naturales

inundables, en las que se identificaron varios esteros, sin presencia de animales silvestres en la fecha y hora (a partir del mediodía)16 en que se realizó; iii) está próximo a los nacederos del caño San Miguel, ubicados entre morichales de la sabana y ronda protectora, distancia calculada a ojo por un lugareño, de aproximadamente 2 km, que se verificará por la pericia; iv) hasta entonces no se había iniciado intervención alguna de la operadora del campo (sin construcción de vías nuevas, ni plataforma de perforación, ni campamentos, ni desplazamiento de equipos o de personal); y v) sin vestigios de escorrentías de aguas residuales industriales (ARI) o algún otro elemento revelador de actividad de exploración o de producción de hidrocarburos“17. III.4. En cuanto al dictamen pericial, el Tribunal destacó que las conclusiones se circunscribieron, por un lado, a mencionar que a la fecha de la inspección no existía afectación ambiental asociada a la ISLA 4 del Bloque Llanos 29, porque no se han iniciado trabajos propios de la actividad exploratoria y, de otro, a señalar como impacto ambiental previsible los riesgos de afectación del flujo léntico de las aguas, contaminación con aceites u otros residuos de la industria petrolera (teniendo en cuenta la etapa de exploración y la eventual explotación), desbordamiento de los depósitos pluviales, construcción de terraplenes para la plataforma de perforación y las vías de acceso, transporte de materiales y de crudo, derrame de hidrocarburos por accidentes en operación o transporte, entre otros. Sin embargo, afirmó que todos estos riesgos pueden controlarse o

mitigarse si se cumplen estrictamente los protocolos diseñados en el Plan de Manejo Ambiental y en el plan de contingencias, en concordancia con el Estudio de Impacto Ambiental y los términos en que fue otorgada la Licencia Ambiental. 15 Una banqueta en la sabana, en el lenguaje de los llaneros. 16 Comportamiento normal de la fauna silvestre en sabanas descubiertas a esa hora; conocimiento del funcionario sustanciador y de cualquier habitante del Llano, hecho notorio aquí. Las imágenes muestran más de quince personas, entre servidores judiciales, apoderados, perito y acompañante técnico, procurador, equipos profesionales de algunas partes, conductores y uniformados de infantería de marina. Un tumulto en movimiento en medio de la naturaleza despoblada, que ahuyenta dichas especies. 17 Folio 938. Otros posibles impactos referenciados en el dictamen pericial corresponden a la alteración del hidrodinamismo de las aguas de superficie y del manto acuífero subterráneo, del cual solo se dispone, hasta el momento, de información parcial acerca de la estratigrafía de los Llanos Orientales y del comportamiento previsible de estos fluidos, sin contar con certeza científica pues para ello se requiere realizar estudios hidrogeológicos de larga duración y alto costo. Con posterioridad, y luego de contar con estos elementos, el perito en la complementación al dictamen concluyó que: “El perito después de analizar la documentación suministrada, encuentra que si (sic) se han ejecutado los estudios pertinentes y en efecto despejan los interrogantes presentados para el área de estudio,

especificando el interés en la isla número 4, presentando que la dirección del agua subterránea es Nor – oeste y confluyen al caño San Migue (sic); y otras al Sur – Este que van al caño arrecifes, el cual entrega sus aguas al caño San Miguel aguas abajo del bloque. (…) Sin embargo la información presentada por la empresa en cuanto al recurso hídrico es c

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