CE-85001-23-33-000-2016-00069-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2016-00069-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR - Aplicación / IMPOSIBILIDAD DE DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES EN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Dada su naturaleza preventiva y transitoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Ante los efectos de la apelación de la sentencia y del auto que decreta medidas cautelares La Sala observa que en (…) la parte resolutiva del fallo de 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó la ejecución de varias medidas cautelares. Sobre el particular, es necesario poner de presente que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el juez constitucional se encuentra facultado, para que, de oficio o a petición de parte, adopte las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que hubiere causado. (…) [A su vez,] el artículo 229 del CPACA indicó que las medidas cautelares contenidas en dicho estatuto serían aplicables a los procesos que tengan como fin la protección de derechos e intereses colectivos. (…) [Asimismo,] de acuerdo con lo expuesto, es procedente afirmar que dada la naturaleza preventiva de las medidas cautelares y por ende, transitoria, no pueden ser adoptadas en el fallo de primera instancia, dado que las órdenes allí previstas están orientadas a definir la litis. (…) Como se advierte, el decreto de medidas cautelares en la sentencia resulta contrario al carácter provisional y accesorio de aquellas, en razón a que la finalidad de estas es, precisamente proteger y
garantizar temporalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Así mismo, desconoce el derecho a la doble instancia, pues el trámite de apelación del auto que decreta una medida cautelar difiere del previsto para la apelación de sentencia.
ACCIÓN POPULAR / DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS A LA
REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y
DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS,
DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA
CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES, SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE
DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / FALTA DE REALIZACIÓN DE ESTUDIOS DE UNA VÍA DEL ORDEN NACIONAL PARA GARANTIZAR ACCESO AL PÚBLICO A UNA PROPIEDAD PÚBLICA O PRIVADA - Genera responsabilidad al ente territorial [La Sala deberá determinar si] ¿es cierto que el Departamento de Casanare entregó al INVÍAS los estudios, diseños y planos de movilidad del Hospital de Yopal?, si la respuesta al anterior interrogante es negativa, corresponde resolver si ¿está probado que dicha omisión fue una causa de la vulneración de los derechos colectivos? (…) En relación con la afirmación del recurrente consistente en que el Departamento de Casanare sí entregó al INVÍAS los estudios, diseños y planos de movilidad del Hospital de Yopal, la Sala destaca que, como se observa en la exposición probatoria anterior, no obra evidencia alguna que acredite tal aseveración. (…) Al respecto, la Sala se permite indicar que la responsabilidad del
Departamento de Casanare no se configura por el hecho de haber entregado o no unos estudios de movilidad, sino por dos aspectos puntuales a saber: 1) llevar a cabo unas construcciones que generaban un impacto en la movilidad del sector sin contar con los mentados estudios cuando así lo exige la [normativa] y, 2) no contar las edificaciones con las soluciones de movilidad que exigen las normas urbanísticas (…) [Así las cosas, para la Sala,] la declaratoria de responsabilidad del Departamento de Casanare en los hechos materia de la acción popular, no implica desconocer las atribuciones del Municipio y del INVÍAS en la vía objeto de la acción popular, motivo por el cual, la Sala modificará el numeral 2.2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada (…), en el sentido de aclarar que será el Municipio de Yopal a quien le corresponderá definir y liderar la ejecución de: (i) los estudios para determinar cuál es la alternativa más adecuada en la zona objeto de la acción popular, y (ii) las obras sobre la vía Marginal de la Selva en el sector objeto de la acción popular. Lo anterior, debido a que la vía atraviesa el perímetro urbano del Municipio y éste es responsable del desarrollo ordenado del territorio. Ahora bien, en la financiación de los estudios y de las obras a ejecutar también deben concurrir tanto el Departamento de Casanare como el INVÍAS en los porcentajes ordenados por el Tribunal. El Departamento (…) incrementó el riesgo al construir unas edificaciones sin que se evidencien las obras de mitigación de impactos que debieron establecerse en los respectivos estudios de movilidad y no cumplió con las normas urbanísticas que exigen los anotados estudios. A su vez,
en virtud del citado parágrafo 3º del artículo 9º del Decreto 2976 de 2010 le corresponderá la adecuación de los carriles de aceleración y desaceleración. [Asimismo,] Al INVÍAS, por tratarse de una vía del orden nacional que se encuentra a su cargo también le corresponde cofinanciar la ejecución de las obras sobre la misma, tal y como lo dispuso el a quo. Así las cosas, no le asiste razón a la parte recurrente en su apelación cuando sostiene que no tiene responsabilidad alguna en este caso, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2976 DE 2010 - ARTÍCULO 9.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00069-01(AP)
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CASANARE
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE YOPAL La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Casanare en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se ampararon los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública,
al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
I. ANTECEDENTES El 26 de febrero de 2016, la Defensoría del Pueblo - Regional Casanare interpuso acción popular en contra del Municipio de Yopal, el Departamento de Casanare y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, solicitando la protección de los derechos e intereses colectivos citados, debido a que en el sector del Hospital de Yopal y una Urbanización contigua que se encuentra en construcción, denominada “La Decisión”, ubicadas en la vía Marginal de la Selva, se presenta un alto flujo vehicular y se carece de la infraestructura adecuada para garantizar la seguridad de los peatones que deben cruzarla.
Como pretensiones invocó las siguientes: PRIMERA: Ordenar a las entidades demandadas ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos ya enunciados.
SEGUNDA: Proteger los derechos vulnerados ordenando al INVIAS, DEPARTAMENTO DE CASANARE y MUNICIPIO DE YOPAL, para que en un plazo razonable adelante las gestiones administrativas necesarias a fin de obtener la disponibilidad presupuestal y así mismo procedan a la celebración y ejecución del contrato de construcción de un (sic) obras que sean necesarias para garantizar la movilidad tanto de peatones como de
vehículos y taxis en el kilómetro 1+30 vía Yopal-Aguazul; (Marginal de la Selva). Obras de infraestructura que cuenten con las condiciones requeridas para la seguridad de los transeúntes. Así como del mantenimiento preventivo, constante y continuo de la referida obra.
TERCERA: Que mientras se cumplen los requisitos pertinentes de apropiación presupuestal y de contratación se tomen las medidas preventivas que garanticen la movilidad en este sector, que adviertan el peligro existente, tales como señales preventivas, marcas peatonales y de advertencia, andenes peatonales y semáforos.
CUARTA: Que se establezca la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de sentencia, comité conformado por las personas pertenecientes a la comunidad.
QUINTA: Que se imponga la condena establecida en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
Como sustento fáctico de sus pretensiones sostuvo, en resumen, que el Hospital de Yopal se encuentra ubicado en la calle 15 número 07-95 manzana L, al lado de ENERCA y que para ingresar a sus instalaciones se debe tomar la vía Marginal de la Selva que de Yopal conduce al Municipio de Aguazul, kilómetro 1+30. Indicó que esta vía es del orden nacional con alto flujo vehicular y peatonal. Aseguró que en el sector no hay un paso elevado que facilite a los peatones cruzar de un lado al otro de la vía, existen solo dos bandas reductoras de velocidad que no contribuyen a que la situación de riesgo desaparezca, por lo que es necesaria la construcción de un puente peatonal.
Manifestó que el 30 de abril de 2015, la representante de la Asociación de Usuarios del Hospital solicitó al INVÍAS que realizara la señalización preventiva e informativa y que construyera el puente, andenes y reductores de velocidad en el sector. Sin embargo, esta petición fue atendida parcialmente, pues se hizo señalización preventiva e informativa y se construyeron unos reductores de velocidad, pero nada se indicó sobre la construcción del puente. Aseveró que en el predio contiguo al Hospital se adelanta el proyecto de vivienda de interés social denominado “La Decisión”, del cual se han beneficiado 700 familias, lo que implica que en el mediano plazo estas familias radicarán su residencia allí, hecho que aumenta considerablemente el flujo de vehículos y motocicletas hacia los diferentes sectores de la ciudad e incrementa el riesgo de accidentalidad en el sector.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en auto proferido el 10 de marzo de 2016, remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Casanare, quien, mediante proveído del 29 de marzo del mismo año, avocó su conocimiento, admitió y ordenó notificar al Municipio de Yopal, al Departamento de Casanare y al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS.
El 26 de mayo de 2016 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento en la cual se dispuso, de oficio, vincular a la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) y a COVIORIENTE, entidad presuntamente concesionaria de la vía objeto de la acción popular. En esta audiencia se suspendió el proceso mientras
se integraba en debida forma el contradictorio. La ANI interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de vincularla, el cual fue resuelto negativamente mediante auto de 23 de junio de 2016. Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2016, COVIORIENTE interpuso recurso de reposición contra la decisión de vincularla al proceso, el cual fue resuelto mediante providencia del 7 de octubre de 2016, revocando lo decidido y excluyéndola del proceso; además fijó nueva fecha para continuar la audiencia de pacto de cumplimiento. La audiencia de pacto de cumplimiento continuó el 27 de octubre de 2016 sin que se lograra llegar a pacto, por lo que se siguió con el trámite, decretando pruebas, entre ellas, una inspección judicial y un dictamen pericial. II.1. Contestaciones a la demanda II.1.1. El Departamento de Casanare El Departamento de Casanare contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, aduciendo en síntesis que la parte actora no aporta prueba alguna acerca del riesgo que afirma corren los peatones al cruzar la vía para acceder al Hospital de Yopal. Afirmó que, tal como se indica en la demanda, en el lugar existen reductores de velocidad que permiten el acceso en condiciones seguras. Señaló que el sector de la vía objeto de la acción popular se encuentra concesionado a COVIORIENTE, por lo que pidió que fuera llamada al proceso. También pidió que fuera llamada al proceso la Agencia Nacional de Infraestructura, en atención a que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2976
de 2010, el sector objeto de la demanda es un paso urbano de una vía a cargo de la Nación sobre el cual se desarrollará un proyecto de intervención vial, en el que se deben ejecutar pasos peatonales a cargo de la entidad que administra la vía, es decir, la ANI. II.1.2. El Municipio de Yopal El apoderado del Municipio de Yopal expuso los mismos argumentos del apoderado del Departamento de Casanare. II.1.3. El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS El INVÍAS respondió la demanda solicitando negar las pretensiones, por los siguientes motivos: Adujo que el tramo objeto de intersección se denomina paso urbano nacional carretera Monterrey — Yopal, tramo 6512 (Decreto 2976 de 2010, reglamentario de la Ley 1228 de 2008) y, en éste, si bien no existe paso elevado peatonal, el INVÍAS instaló bandas reductoras de velocidad y señalización. Expuso que, en este hecho, “es necesario indicar que la razón por la que no existen unas medidas preventivas más acordes con la necesidad, es que el Departamento de Casanare dentro de la estructuración del proyecto, tanto del Hospital de Yopal, como de la urbanización La Decisión, debió establecer de manera integral el plan de señalización, incluyendo el diseño de carriles de aceleración y desaceleración, señalización preventiva y reductores de velocidad, y haberlos remitido al Instituto Nacional de Vías, para lo de su competencia; así mismo, se debió remitir la información al Municipio para tramitar los permisos de zona uso de vía en paso urbano nacional, situación que hasta donde tiene
entendido el Instituto Nacional de Vías, no ha ocurrido.” Manifestó que, ante las solicitudes de señalización y medidas preventivas para el acceso a los dos proyectos, le solicitó al Departamento de Casanare los diseños del proyecto que incluyeran los aspectos de prevención vial, carriles de acceso de aceleración y desaceleración, entre otros, sin obtenerlos hasta la fecha. Por lo que provisionalmente procedió a incluir las obras de señalización preventiva que se observan en la actualidad, por cuanto antes de las construcciones de los dos proyectos no existía el presente panorama de riesgo. Adujo igualmente que, ante las solicitudes de la comunidad y de la actora popular, el INVÍAS solicitó al citado ente territorial dicho plan, pero nunca lo obtuvo, razón por la cual decidió realizar las obras de señalización ya indicadas. Sobre la solicitud de construcción de un puente peatonal indicó que aún no se cuenta con los estudios que determinen que esa es la medida más adecuada, además que requiere su inclusión en el Plan de Ordenamiento del Municipio de Yopal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2976 de 20101. Propuso como excepción la de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a su juicio, no vulneró derecho colectivo alguno. Indicó que es claro que si los proyectos de infraestructura del Hospital de Yopal y la urbanización “La Decisión” fueron ejecutados por el Departamento de Casanare, tal entidad debía incluir en su estructuración, los planos y diseños de los accesos y salidas, carriles de aceleración y desaceleración, medidas preventivas de accidentes, y solicitar los permisos de uso de zona de vía al
Municipio de Yopal, ente que se encuentra a cargo de las fajas de retiro obligatorio, de reserva o de exclusión en los pasos urbanos nacionales a cargo de la Nación. Agregó que el Municipio tiene la función de adecuar la estructura de las vías en su perímetro urbano de conformidad con las necesidades de la vida municipal. II.1.4. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) La Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque considera que carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permitan concluir que ha vulnerado los derechos colectivos invocados. Adujo que el tramo objeto de la presente acción no se encuentra concesionado. 1 “Pasos urbanos existentes. En pasos urbanos existentes a la publicación del presente Decreto, donde no se pretenda realizar ampliación de las vías a cargo de la Nación, las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión serán definidas por la autoridad municipal, las cuales deberán cumplir con las normas aplicables para el tipo de proyecto así como ajustarse al Plan de Ordenamiento Territorial de cada Municipio, garantizando la normal operación de la vía. En estos casos la competencia de la Nación será de paramento a paramento de la vía, siempre y cuando la vía continúe a cargo de la Nación. Cuando se requiera expedir licencias de construcción, la entidad territorial deberá consultar ante la entidad que administra la vía con el fin de conocer si existe o no proyectos de ampliación, cambio de categoría y/o construcción de vías en esta. Parágrafo: Los permisos y autorizaciones para proyectos de construcción, mejoramiento, mantenimiento y ampliación de edificaciones colindantes a los pasos
urbanos de las vías de la Red Vial Nacional, deberán ser tramitados ante el respectivo Ente Territorial.” Indicó que el objeto social y las funciones de la ANI no comprenden la construcción de obras para mejorar la movilidad, para ello transcribió los artículos 3 y 4 del Decreto 4165 de 2011, concluyendo que le corresponde únicamente la administración de los contratos de concesión. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. La primera, porque dicha entidad tiene dentro de su objeto social la labor de administrar los contratos de concesión que están a su cargo y ese tramo vial, como señaló, no se encuentra concesionado. La segunda, porque en la demanda no se hacen imputaciones en su contra. En escrito presentado el 6 de abril de 2017 solicitó su desvinculación de la presente acción, argumentando que la vía objeto de la acción popular no está concesionada.
III. SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare amparó los derechos colectivos invocados y resolvió lo siguiente: « […] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura, por las razones indicadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR que existe vulneración de los derechos (sic) protección de los siguientes derechos colectivos: a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y
desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por parte del municipio de Yopal, del departamento de Casanare y del Invías, por lo expuesto en la parte motiva. Para garantizar dichos derechos se dispone: 1.- A título de medidas cautelares: Que el INVIAS en un término que no podrá sobrepasar de 1 mes contado a partir de la notificación de este fallo mejore la señalización horizontal y vertical, a lado y lado de la intersección que sirve para el ingreso al Hospital de Yopal y a la Urbanización La Decisión. Igualmente el INVIAS deberá colocar a lado y lado de la Marginal de La Selva, 4 señales visibles en que alerten a los conductores de bicicleta, motocicleta y vehículos sobre la existencia de la intersección y posible paso de peatones para que reduzcan la velocidad. Esas señales deberán estar al lado y lado de la vía, dos en dirección Yopal — Aguazul y dos en sentido contrario y a una distancia de 100 metros en dirección sur y norte desde la intersección. El municipio de Yopal a través de la Secretaría de Tránsito de Yopal deberá en el mismo término (1 mes contado a partir de la notificación de este fallo) adoptar en norma técnicamente sustentada el limite velocidad vehicular en el tramo de riesgo. Al vencimiento del término indicado en este literal, el director del Invías y el alcalde de Yopal deberán informar su cumplimiento al Tribunal. 2.- A título de medidas definitivas: El INVIAS, el departamento de Casanare y el municipio de Yopal, en
un término no mayor a 6 meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberán realizar el estudio integral que les permita determinar cuál de las dos alternativas propuestas por el perito (semaforización o construcción de un puente peatonal) es la más idónea para proteger los derechos colectivos conculcados. También podrán optar por una medida idónea diferente a las dos anotadas, pero que cumpla con el mismo fin. Las mismas entidades, en un plazo de 12 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, deberán implementar la medida que resulte del estudio indicado en el párrafo anterior. E independientemente de la opción que adopten, deberán construir los andenes y las bahías de ascenso y descenso recomendadas por el perito. Se aclara que los términos indicados en este literal son concurrentes y no sucesivos. Las medidas cautelares estarán bajo la responsabilidad del alcalde del municipio de Yopal y del director territorial del Invías. Las medidas definitivas serán asumidas por las tres entidades demandadas, en la siguiente proporción: i.- Por el departamento de Casanare en un 40%, por haber creado el riesgo con la construcción del Hospital de Yopal y de la Urbanización La Decisión. ii.- Por el municipio de Yopal en un 30% por no haber exigido un plan vial que suprimiera o disminuyera el riesgo, antes de dar las licencias para la construcción de las dos obras mencionadas. iii. - Y el Invías en un 30% por ser La Marginal de La Selva una vía del orden nacional que en este tramo está bajo su responsabilidad, y por no haber
exigido oportunamente el plan vial antes de la realización de las construcciones mencionadas.
TERCERO: CONFORMAR un comité de verificación de lo ordenado en el fallo que estará integrado y tendrá las funciones indicadas en la parte considerativa.
CUARTO: DECLARAR que no hay lugar al pago de costas. […]».
Como fundamentos de la decisión, el tribunal explicó que, a partir de un análisis del acervo probatorio se corroboraron las condiciones actuales del sector objeto de la presente acción y el peligro que representa la intersección de la vía Marginal de la Selva en el tramo que da ingreso al Hospital de Yopal y a la Urbanización “La Decisión”. Manifestó que, como se corroboró en la inspección judicial, en el dictamen pericial y lo aceptaron las partes en sus pronunciamientos, no existen herramientas para garantizar la seguridad de los peatones, ciclistas, motociclistas o personas que transitan en automotores en la citada vía en el tramo que sirve para ingresar al Hospital de Yopal y a la Urbanización “La Decisión”. Indicó que es cierto que el INVÍAS, en aras de garantizar la seguridad vial en ese sector, construyó dos reductores de velocidad e hizo alguna señalización horizontal y vertical. Sin embargo, como lo dijo su director, con la construcción del Hospital de Yopal y de la Urbanización “La Decisión” se incrementó el nivel de riesgo. Agregó que no obra el plan de movilidad y de prevención que debió presentar el Departamento de Casanare al Municipio de Yopal para la realización de ambos proyectos (el hospital y la urbanización), y tampoco reposa requerimiento alguno del municipio sobre el particular para aprobarlos. Similar situación ocurrió con la
construcción del Palacio de Justicia que está funcionando en la carrera 14 número 13-60 de Yopal desde el 23 de enero de 2017, pues es un hecho notorio el incremento de tránsito y de riesgo por la entrada y salida de vehículos a la Marginal de la Selva por la carrera 14. Explicó que, de conformidad con lo probado en el proceso, el tramo vial objeto de la presente acción está bajo la responsabilidad del INVÍAS por tratarse de una vía del orden nacional. Sin embargo, no puede desconocerse que el Departamento de Casanare debía presentar al Municipio de Yopal, antes de la construcción del hospital y de la urbanización, el Plan de Movilidad y Prevención. Destacó que los habitantes de Yopal serían los beneficiarios de tales obras. Por lo anterior, estimó que las medidas a adoptar, sean cautelares o definitivas, deberían ser asumidas por las tres entidades demandadas. Indicó que el perito hizo un estudio juicioso de las condiciones del sector y su transitabilidad, concluyendo lo siguiente: 1) existe riesgo para la vida e integridad física de las personas que transitan por allí; 2) ese trayecto de la vía es usado en menor proporción por peatones y en mayor medida por ciclistas, motociclistas y automotores; 3) para solucionar esos problemas de inseguridad propuso la semaforización o la construcción de un puente peatonal. A juicio del perito, las dos medidas para solucionar el problema son alternativas, es decir, que si se implementa una no es necesaria la otra; de todas formas, cualquiera de ellas debe ir acompañada de la construcción de andenes y del
mejoramiento de la señalización horizontal y vertical. En conclusión, dedujo que está debidamente probada la vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda. Por otro lado, explicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, es necesario conformar un comité de verificación a lo ordenado en la presente sentencia, el cual estará integrado por la entidad accionante, el Alcalde del Municipio de Yopal o su delegado, el Gobernador del Departamento de Casanare o su delegado, y el Director Territorial del Invías, o quien haga sus veces. Este Comité lo presidirá la accionante y deberá reunirse periódicamente cada tres meses en el sitio que indique su presidente para coordinar y verificar las actividades que se ejecuten en virtud de lo ordenado en este fallo a título de medidas definitivas. Explicó que el presidente del comité rendirá informes sobre esos temas dentro de los 5 primeros días siguientes al vencimiento de cada trimestre, a partir de la ejecutoria del fallo.
IV. APELACIÓN IV.1. El Departamento de Casanare, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en el cual pidió que fuera exonerado de responsabilidad, en atención a que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 2976 de 2010, el sector objeto de la demanda es un paso urbano de una vía a cargo de la Nación, en esa medida no existe competencia alguna del Departamento de Casanare frente a la realización de obras en la vía objeto de este proceso.
Igualmente, afirmó que de la prueba documental relacionada en la sentencia se
encuentra que ha sido el INVÍAS, en virtud de sus competencias, quien ha realizado las gestiones tendientes a construir elementos para garantizar la seguridad vial en el sector objeto del proceso. También se demostró que el INVÍAS es la entidad a cargo de la vía. Por otro lado, indicó lo siguiente: “Ahora bien, dispone la sentencia que Casanare creó el riesgo al no haber presentado plan de movilidad y prevención para la construcción del Hospital de Yopal y la Urbanización la Decisión, sin embargo, el Tribunal nada dijo respecto de la fuente de la obligación de Casanare para presentar dicho plan. Aunque se destaca que el Departamento de Casanare entregó al INVÍAS los estudios, diseños y planos de movilidad del Hospital de Yopal, conforme lo destacó el Despacho en el literal f. del acápite de Relación y Síntesis de las Pruebas, de donde se desprende que tales documentos si fueron realizados por esa entidad territorial y por lo mismo la argumentación del Despacho no se ajusta al caudal probatorio aportado.” Ahora bien, si en gracia de discusión aceptáramos que Casanare no presentó el mencionado plan de movilidad y prevención, tampoco se demostró que tal omisión fuera la causa jurídica del riesgo que evidenció la sentencia, por el contrario, debe entenderse que si el Municipio de Yopal que era la entidad encargada de emitir los permisos correspondientes, no exigió el plan de movilidad y prevención referido, es quien debe asumir la carga de su omisión, pues es claro que quien tiene bajo su cargo cualquier desarrollo urbanístico en su territorio es el municipio y por lo
mismo, la aprobación de licencias o permisos es su responsabilidad exclusiva, ya que si aceptamos que Casanare debía presentar el plan de movilidad y prevención y no lo hizo, fue Yopal quien indujo a error a esa entidad territorial permitiéndole desarrollar un proyecto sin exigir el plan que hoy el Despacho extraña, aunque reiterando que no se menciona por ninguna parte de la sentencia recurrida la fuente normativa o técnica que exigía para los proyectos enunciados, la presentación del plan de movilidad y prevención.” Aseguró que la sentencia establece que el Departamento de Casanare creó el riesgo al no haber presentado plan de movilidad y prevención para la construcción del Hospital de Yopal y la Urbanización “La Decisión”. Sin embargo, nada dijo respecto de la fuente normativa o técnica de la obligación del Departamento para presentar dicho plan en relación con los proyectos enunciados. En esa medida, consideró que no existe prueba que permita radicar en cabeza del Departamento de Casanare responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se ordenó y por lo mismo no debió ser condenado a asumir porcentaje alguno para la solución del problema. En consecuencia, pidió que se revoque la decisión apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda en lo que a dicha entidad concierne. IV.2. El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS En auto proferido el 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó por extemporáneo el
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