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CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00244-00(C)

Consejo de Estado

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Título
CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00244-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / PROBLEMA JURÍDICO – Caso concreto / AUTORIDAD COMPETENTE – Caso concreto Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. […] En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentada por la señora […] el 6 de mayo de 2020. La Sala debe establecer si es: i) la UGPP, según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994; o ii) Colpensiones, en virtud de lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el artículo 12 del Decreto 758 de

1990.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 137

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Concepto y finalidad Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a la pensión, pero se encontraban próximos a cumplir con las

condiciones previstas para ello, el Legislador estableció el régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con dicha norma, son beneficiarias del régimen de transición las personas que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones creado por esa ley, tenían cierta edad o habían alcanzado un tiempo mínimo de servicios cotizados o laborados, a quienes se les garantizó la posibilidad de pensionarse con las disposiciones anteriores que les fueran aplicables, cuando cumplieran las condiciones allí previstas. […] El Acto Legislativo 01 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, limitó la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 […] se puede concluir que para ser beneficiario del régimen de transición pensional se requería que, al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, el interesado cumpliera alguno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad mínima, que para el caso de las mujeres era 35 años, y para el de los hombres, 40 años, o b) tener 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. El artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, del Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellos trabajadores «que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», esto es, hasta el 31 de

diciembre de 2014. Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación de la normativa anterior que les fuera aplicable, en el marco establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005. Por regla general, para los empleados públicos, dicho régimen previo corresponde al contenido en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en cada una de ellas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO TRANSITORIO 4 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS OFICIALES – Ley 33 de 1985

El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieran aportado a las correspondientes cajas de previsión del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985 […]. […] las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público. […] se deben acreditar todos los requisitos de la referida disposición, si llegara a considerarse su aplicación en virtud del régimen de transición.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Ley 71 de 1988 / PENSIÓN DE

JUBILACIÓN POR APORTES – Alcance / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Evolución normativa Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando resultara necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hubieran efectuado aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. De esta manera, quienes hubiesen efectuado aportes a entidades de previsión social del sector público (como Cajanal) y al Instituto de Seguros Sociales, podrían acumular dichas cotizaciones, para completar los veinte (20) años de aportes o tiempos laborados exigidos por los correspondientes regímenes pensionales. […] De la norma se destacan las expresiones «empleados oficiales» y «trabajadores», «entidades de previsión social» e «Instituto de Seguros Sociales». En consecuencia, esta disposición se está refiriendo a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social de carácter público, o con el ISS, hoy Colpensiones, que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales. […] la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha interpretado la norma transcrita con un alcance más amplio, porque: i) en las relaciones laborales, especialmente del sector público, el tiempo laborado no necesariamente conllevaba afiliaciones y aportes para efectos pensionales, y ii) de acuerdo con la

ley, y al amparo de la Constitución de 1991, el tiempo laborado es el requisito que, junto con la edad, causa el derecho a la pensión. […] la Ley 71 fue reglamentada originalmente por el Decreto 1160 de 1989 […] El Decreto 1160 fue derogado por partes, por el Decreto reglamentario 2709 de 1994 y por la Ley 1574 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2709 DE 1994 / LEY1574 DE 2012

ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA LA PENSIÓN - Son competencia del legislador / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Requisito del tiempo corresponde al tiempo efectivamente laborado en el sector público y privado El artículo 5º del Decreto 2709 dispuso que, para efectos del requisito de tiempo, solo se tendrían en cuenta los servicios prestados durante los cuales se hubiera hecho aporte o cotización a una caja o fondo público, o al ISS. […] El Consejo de Estado, Sección Segunda, declaró nulo el artículo 5º transcrito, porque consideró que los requisitos para la pensión eran de competencia del legislador y, por lo tanto, el reglamento no podía modificarlos. En esa medida, no podía desconocer el tiempo trabajado, que es el requisito legal para causar el derecho, junto con la edad, por regla general […]. De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo, para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector

público y en el sector privado. […] De manera que, para efectos del cómputo del requisito del tiempo, para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2709 DE 1994 / LEY1574 DE 2012

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Regla de competencia que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones [E]l artículo 10 del Decreto 2709 estableció una regla de competencia para el reconocimiento del derecho y pago de la pensión, que se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron los aportes o cotizaciones […] De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y de edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido igual o superior a seis (6) años, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga el mayor tiempo de aportación, como regla general. […] Destaca la Sala que esta es una regla especial de competencia para la pensión por aportes, que debe aplicarse si se llega a la conclusión de que procede dicho régimen, en virtud del artículo 36 de la

Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – No se requiere cotizaciones en el sector privado de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Así las cosas, en los términos de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de jubilación por aportes no requiere para su reconocimiento y pago que se acrediten cotizaciones en el sector privado de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] Finalmente, es preciso señalar que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, no hace salvedad alguna respecto al tiempo en que deban realizarse los aportes. Por el contrario, precisa que pueden ser sufragados en cualquier tiempo, lo cual incluye los realizados bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. […]1. El régimen de transición aplicable a una persona que previa la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 trabajó en el sector público y realizó aportes a una entidad de previsión social, y que le faltaron algunos años para completar los 20 años de que trata la Ley 33 de 1985, puede ser: i) La Ley 33 de 1985, en la medida en que complete los años requeridos en el sector público o, ii) La Ley 71 de 1988, si completa el período faltante con cotizaciones en el sector privado, o en el sector público y privado.2. No es requisito para acceder a la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988 acreditar aportes en el sector privado antes de la entrada

en vigencia de la Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes aun cuando no se hayan realizado en el sector privado, de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Suprema de Justicia, sentencia SL5113-19; Corte Suprema de Justicia, sentencia SL4523-2015 del 15 de abril de 2015 (Radicado núm. 49533); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de mayo 24 de 2011 (Radicado núm. 41830); Corte Constitucional, sentencia T – 105 de 2012; Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto número 1718 del 9 de marzo de 2006. (Radicado núm. 11001-03-06000-2006-00014-00).

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993

ACUERDO 049 DE 1990 – Reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte / DECRETO 758 DE 1990 – Alcance y aplicación El régimen previsto en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte», emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990 es uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] las personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida,

beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas al Seguro Social, hoy Colpensiones, tienen derecho a que su pensión sea reconocida de acuerdo con los criterios fijados en el referido Acuerdo 049, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Ahora bien, algunas personas no alcanzaban a acreditar el número de semanas de cotización al Seguro Social exigidas en el referido Acuerdo 49, así que con el propósito de completarlas, solicitaban que les fuera tenido en cuenta el tiempo laborado en entidades públicas, cotizado en las cajas o fondos de previsión. Por esta razón, se evaluó esta posibilidad de acumular o no las semanas de cotización en entidades públicas y privadas. Tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado sobre este aspecto, y han contemplado dicha posibilidad. […] El régimen contenido en el Decreto 758 de 1990 resulta aplicable a quienes hubieren realizado cotizaciones al ISS de manera previa la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como se desprende del propio artículo 36 de la ley en cita, que indica que las condiciones para obtener la pensión serán las definidas «en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de obtener la pensión de vejez a la que alude el Acuerdo 049 de 1990, acumulando las semanas de cotización en entidades públicas y privadas, ver: Corte Suprema de Justicia, sentencia SL19812020 del 1 de julio de 2020; Corte Constitucional, sentencia SU – 769 del 16 de

octubre de 2014

FUENTE FORMAL: ACUERDO 049 DE 1990 / DECRETO REGLAMENTARIO 758 DE 1990 / LEY 100 DE 1993

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Liquidación /

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno Nacional estableció la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a lo ordenado por la Ley 6 de 1945, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley». Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. […] Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. […] La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 2008. […] por el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1600 DE 1945 / LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 169 DE 2008

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Liquidación /

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (Colpensiones) – Entrada en funcionamiento / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Distribuciones de competencias El Instituto de Seguros Sociales, ISS, fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. […] las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS.

FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012

RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Distribucion de competencias entre la UGPP y Colpensiones para el reconocimiento de pensiones [L]a distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media,

cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

COMPETENCIA – Es un asunto de reserva legal / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Regla especial de competencia contenida en un decreto reglamentario / CONFLICTO JURÍDICO ENTRE EL REGLAMENTO Y LA LEY EN EL CASO CONCRETO - Las condiciones particulares de la interesada no corresponden a las competencias que la ley asignó a la UGPP / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Competencia general en el régimen de prima media con prestación definida / EXHORTO – Caso concreto [L]a competencia prevista en el Decreto 2709, artículo 10, según la cual, la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión es aquella en la que se efectuó el mayor número de aportes, es de carácter reglamentario. Por su parte, la competencia de la UGPP, para sustituir a Cajanal en sus obligaciones pensionales están dadas en virtud de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la competencia es asunto de reserva legal,

surge el conflicto jurídico entre el reglamento y la ley cuando, como en el caso concreto, las condiciones particulares de la interesada no corresponden a las competencias que la ley asignó a la UGPP. En otras decisiones, relativas a solicitudes de pensiones con base en suma de tiempos laborados en los sectores público y privado, pero que tampoco encajaban en las funciones legales de la UGPP, la Sala resolvió declarar competente a Colpensiones. […] Ahora, Colpensiones es igualmente de creación legal y su norma de creación, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, definió su objeto que es, en esencia, administrar el régimen de prima media con prestación definida, lo cual configura su competencia general. Es decir que, respecto de los derechos pensionales que no responden a las condiciones que determinan la competencia de otras autoridades, es Colpensiones la llamada por la ley a asumir el estudio y las decisiones de fondo sobre tales derechos. En ese orden de ideas, en el presente caso la autoridad que tiene la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por la señora […] es Colpensiones. […] la Sala considera pertinente exhortar a Colpensiones para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la señora […]. Lo anterior, en razón a: i) la edad de la peticionaria, que en la actualidad tiene 81 años, ii) el tiempo que lleva adelantando la solicitud, y iii) el lapso transcurrido desde que habría acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO LEY 169

DE 2008 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00244-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Asunto: Régimen de Transición. Pensión de jubilación por aportes - Ley 71 de

1988. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos:

1. La señora Arnovia Moreno de Rodríguez, identificada con C.C. núm. 27.935.364, nació el 03 de septiembre de 19391 y a la fecha tiene 81 años de

edad.

2. La señora Moreno de Rodríguez prestó los siguientes tiempos de servicio, de acuerdo con lo expuesto por la UGPP en la formulación del conflicto de competencias2: Empleador Desde Hasta Tiempo (días) Fondo donde se realizaron aportes Instituto Nacional de 15-03-1972 30-06-1973 466 Cajanal

Medicina Legal y Ciencias Forenses Instituto Nacional de 01-10-1973 06-12-1990 6206 Cajanal Medicina Legal y Ciencias Forenses Global Advisors Team 01-01-2013 31-12-2014 720 ISS/Colpensiones Total tiempo 20 años, 1 mes y 12 laborado: días 7242 días 1035 semanas

3. Mediante Resolución núm. SUB 298411 del 28 de octubre del 2019, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora Moreno de Rodríguez. Dicha autoridad argumentó que no estaban acreditadas las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003 para obtener el derecho.

Con posterioridad, mediante Resolución núm. SUB 2610 del 08 de enero de 2020, Colpensiones confirmó la referida decisión al evaluar el recurso de reposición.

4. En comunicación del 6 de mayo de 2020, la señora Arnovia Moreno de Rodríguez solicitó ante Colpensiones que se estudiara nuevamente la solicitud de su pensión de vejez, debido a que, para ese momento, ya se encontraba corregida y actualizada su historia laboral con todas las semanas cotizadas, en los términos exigidos por el régimen de transición aplicable, y de conformidad con el acto

administrativo de Colpensiones, del 28 de octubre de 2019. En ese sentido, la peticionaria indicó que acreditaba «[…] un total de 1031.85 semanas sobrepasando de esta manera las 1029 semanas (20 años de servicio) requeridas por la Ley 33 de 1985, Artículo 1 […]».

5. A través de Resolución núm. SUB 109167 del 18 de mayo de 2020, Colpensiones declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por la señora Arnovia Moreno de 1 Información exraída de la solicitud del conflicto negativo de competencias formulado por la UGPP el 28 de octubre de 2020. 2 Información obtenida de la formulación del conflicto de competencias.

Rodríguez. Expuso, que si bien dicha entidad fue la última en la que se realizaron los aportes, no se cumplió con el tiempo mínimo de seis (6) años previsto en la Ley 71 de 1988 para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes3. Adicionalmente, Colpensiones argumentó que en Cajanal se realizó el mayor número de cotizaciones durante la vida laboral de la peticionaria, motivo por el cual sería la UGPP la autoridad competente para resolver de fondo su solicitud. Por esta razón, Colpensiones ordenó el traslado del expediente a la UGPP.

6. En Auto núm. ADP 004872 del 14 de septiembre de 2020, la UGPP estableció que la señora Moreno de Rodríguez no es beneficiaria de una pensión conforme a

la Ley 71 de 1988, por cuanto la solicitante no acreditó tiempos de servicio privados, cotizados con anterioridad a la vigencia de Ley 100 de 1993. Asimismo, señaló que no reunió los requisitos para adquirir la pensión, en aplicación de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, solicitó fuera definido el conflicto de competencias en los siguientes términos: Solicito a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias y en consecuencia declarar que la entidad competente para conocer y resolver la solicitud de reconocimiento pensional de la señora ARNOVIA MORENO DE RODRÍGUEZ es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por ser ésta la última Entidad a la que la peticionaria efectuó cotizaciones y con las cuales completa las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, de conformidad artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el precedente de la Corte Constitucional en Sentencia T-36012 de 16 de mayo de 2012, M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio y Sentencia T637-11 de 25 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, en aplicación al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (Resaltado de la Sala).

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, 3 La Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se

dictan otras disposiciones, en su artículo 7 dispuso: «A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. […]». El Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994 reglamentó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, y en el artículo 10 consagró: «Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes». (Resaltado de la Sala). contados a partir del 12 de noviembre al 19 de noviembre del 2020, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones. Según el informe del 9 de noviembre de 2020 de la Secretaría de la Sala, se

comunicó la actuación a la UGPP, a Colpensiones y a la señora Arnovia Moreno de Rodríguez. Obra también informe secretarial del 20 de noviembre de 2020

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