CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00248-00(C)
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00248-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Once de Familia de Suba y Defensoría de Familia del Centro Zonal CreerCaivas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Bogotá / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE FAMILIA ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA ESPECIAL CONSAGRADA EN LA LEY 1878 DE 2018 – Juez de Familia / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Caso concreto Conforme se explicó, la Ley 1878 de 2018 asignó a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse entre las autoridades administrativas, para tramitar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, en su etapa inicial. Dicha competencia se predica de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se hayan iniciado, o se inicien, después del 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la citada Ley 1878, en criterio de la Sala. […] Por otro lado, tal actuación se encuentra en su etapa inicial, pues no se ha dictado aún el fallo, mediante el cual se resuelva la situación jurídica de la niña S.E.M. y se adopten, según el caso, las medidas de restablecimiento de derechos que sean procedentes (artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006). Asimismo, el conflicto de competencias se ha suscitado entre dos autoridades administrativas: La Defensoría de Familia del ICBF, adscrita al Centro Zonal Creer-Caivas (Regional
Bogotá), y la Comisaría Once de Familia de Suba. En esa medida, es claro que la Sala de Consulta y Servicio Civil no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto, según lo explicado, pues dicha función corresponde, en este caso, a los jueces de familia de Bogotá (reparto), con base en lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098
DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii. que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y iii. que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 137
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE DEFENSORES DE FAMILIA, COMISARIOS DE FAMILIA, NOTARIOS E INSPECTORES DE POLICÍA EN ASUNTOS DE FAMILIA – Competencia del Juez de Familia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA –
Competencia concurrente y a prevención en conflictos de competencias administrativas en materia de familia [E]l Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21
NUMERAL 16
LEY 1878 DE 2018 – Propósito / LEY 1878 DE 2018 – Vigencia El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y obliga a la sociedad, a la familia y al
Estado a asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de sus derechos, cuando les sean vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018. La exposición de motivos de esta última ley fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional), con el fin de lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva. […] Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplica, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia, asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 PARÁGRAFO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
VIGENCIA DE LA LEY – La ley no obliga sino en virtud de su promulgación / EXPEDICIÓN DE LA LEY – Formulación de la materia normativa / PROMULGACIÓN DE LA LEY – Publicidad del contenido normativo Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el
Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es: «insertar la ley en el periódico oficial». […] La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4
de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento, comenzó a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 / LEY 1878 DE
2018
REGLAS DE TRANSICIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878
DE 2018 – Procesos en curso al entrar en vigencia la Ley 1878 de 2018 [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, al 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. No obstante, en relación con el seguimiento, se aplicarán
las normas de la Ley 1878 de 2018, una vez se encuentre en firme la declaratoria del menor de edad «en situación de vulneración o adoptabilidad». • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
LEY 1878 DE 2018 – Competencia especial en materia de familia /
COMPETENCIA ESPECIAL EN CONFLICTOS DE COMPETENCIA
ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA – Etapa inicial / COMPETENCIA ESPECIAL – Juez de Familia En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia o (a falta de los anteriores) los inspectores de policía (concordante con el C.G.P, artículo 21, numeral 16, ya analizado). […] asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del
conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como en esta materia hay norma especial, la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del citado espíritu de la Ley 1878 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 PARÁGRAFO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
REGLAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DEBEN SER
APLICADAS ANTE LA INEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES –
Ley 1437 de 2011 / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA ENTRE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y UN JUEZ DE FAMILIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil [C]uando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber
de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función que ejerce el juez de familia es administrativa, y no judicial. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD, y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas señaladas que haya perdido la competencia, por dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con un defensor de familia o con un comisario de familia, e, incluso, con un inspector de policía (en los casos en que esta autoridad ejerza la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia). Esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque esta es la normativa que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad
administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. Por el contrario, como atrás se mencionó, aquellos conflictos que surjan entre las autoridades administrativas (comisarios de familia, defensores de familia e inspectores de policía), en la etapa inicial del PARD (artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia), deben ser conocidos y resueltos, en forma exclusiva, por los jueces de familia que sean competentes, por el factor territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00248-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL CREERCAIVAS Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría Once de Familia de Suba y Defensoría de Familia del Centro Zonal Creer-Caivas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
Regional Bogotá Asunto: Conflictos de competencia entre comisarías y defensorías de familia dentro de la etapa inicial del PARD regulada en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia con las modificaciones de los artículos 3° y 4° de la Ley 1878 de 2018. Competencias del Consejo de Estado y de los jueces de familia para dirimir los conflictos en esta tapa del PARD. La Sala de Consulta y Servicio Civil no es competente La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo del Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de 2020, la señora L.M.P., en su calidad de progenitora de la niña S.E.M.1, de 4 años de edad (actualmente), presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación - Centro de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales (Caivas) -, en la que señaló que su hija era presuntamente víctima de abuso sexual por parte de su exmarido y padre biológico de la menor de edad (folio 29 del expediente digital).
2. Como consecuencia de dicha denuncia y de la entrevista forense realizada a la niña en la sede del Caivas, el 31 de julio de 2020, la Defensoría de Familia del ICBF adscrita al Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CreerCaivas) abrió un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), en favor de la niña S.E.M., y ordenó, como medida provisional, la ubicación de la niña en su medio familiar, a cargo de su madre (folio 75 del expediente digital).
3. El mismo día, la Defensoría de Familia ordenó el traslado del proceso a las comisarías de familia de Suba, por considerarlas competentes, en razón a que los hechos referidos en la denuncia constituyen, a su juicio, una conducta de violencia intrafamiliar, pues el presunto agresor es el propio padre de la niña (folio 89 del expediente digital).
4. El 24 de agosto de 2020, la Comisaría Once de Familia de Suba devolvió el PARD, por considerar que la competencia era de las defensorías de familia del ICBF adscritas al Caivas, conforme a las orientaciones dadas por el mismo Instituto para el manejo de este tipo de situaciones. Adicionalmente, señaló que si tales defensorías se negaban a seguir conociendo del proceso, proponía un conflicto negativo de competencias administrativas (folios 95 a 97 del expediente digital).
5. Como resultado de lo anterior, el 21 de septiembre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Creer-Caivas, que inició el PARD, ordenó el traslado del expediente a otra defensoría de familia del mismo centro zonal, por razones internas de competencia (folio 97 del expediente digital).
6. Una vez recibido el expediente, la nueva defensoría manifestó, en Auto del 10 de noviembre de 2020, que no avocaba el conocimiento del proceso, por tratarse
de un asunto ocurrido en un contexto de violencia intrafamiliar, y ordenó plantear un conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 129 a 132 del expediente digital). 1 En aras de garantizar los derechos de la menor, se omite su nombre y el de sus padres.
7. El 11 de noviembre de 2020, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Creer-Caivas (Regional Bogotá) propuso, ante la Sala, un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa Defensoría y la Comisaría Once de Familia de Suba (folio 133 del expediente digital).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 1 de diciembre de 2020, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones2.
Consta que se informó sobre el conflicto a la Comisaría Once de Familia de Suba; a la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar, Creer-Caivas (Regional Bogotá); a la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de la Procuraduría General de la Nación, y a la madre de la niña (folios 1 y 2 del expediente digital, archivo Informe de Comunicaciones). Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, por medio del
Acuerdo núm. 062 del 21 de abril de 2020, con el fin de facilitar y agilizar el cumplimiento de sus funciones mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), en el cual se dispuso que las actuaciones que fueran competencia de la Sala de Consulta podían adelantarse por vía electrónica, aún durante los periodos en que se encontraran suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados3. Finalmente, consta que, durante la fijación del edicto, la Comisaría de Familia de la localidad de Suba, sector 1, turno 1, y las dos Defensorías de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar, Creer-Caivas (Regional Bogotá), que han intervenido en el PARD,4 presentaron alegatos. Las demás autoridades y personas interesadas se abstuvieron de hacerlo5.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES
1. Comisaría de Familia de Suba, sector 1, turno 1
La comisaria de familia explica que, como los actos de violencia y abuso sexual requieren acciones preventivas, de protección y de sanción, la Fiscalía General de la Nación implementó los Centros de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales (Caivas), como un modelo de gestión interinstitucional e interdisciplinaria, encaminado a restablecer los derechos de las víctimas de delitos sexuales y a generarles medidas de autoprotección, que les eviten volver a ser víctimas de tales conductas, mediante una oferta de atención integral, en las áreas psicológica, social, jurídica, médico-legal e investigativa.
La Comisaría agrega que los Caivas proporcionan un servicio oportuno y eficiente a las víctimas de delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexuales, en 2 Folio 1, expediente digital, archivo EDICTO 2020-00248. 3 Folio 1, expediente digital, archivo Informe al Despacho 2020-00248. 4 Expediente digital, archivo ALEGATOS E INFORME 2020-00248. 5 Folio 1, expediente digital, archivo Informe al Despacho 2020-00248. un marco de respeto a la dignidad humana, especialmente cuando la víctima es un menor de edad, con el fin de evitar su doble victimización. Para este propósito, realizan acciones encaminadas a la promoción de sus derechos y a la prevención de su vulneración. De este modo, las actividades que desarrollan involucran la atención, no sólo de las víctimas, sino también de los otros miembros del grupo familiar. Asimismo, menciona que en el concepto 23079 de 2008, emitido por el ICBF, se señaló que, cuando se trata de delitos sexuales, estos no pueden ser tramitados como violencia intrafamiliar. Posteriormente, en el concepto 122 de 2013, el mismo Instituto señaló que los comisarios solo pueden cumplir, en estos casos, funciones de policía judicial, realizar actos urgentes y remitir copias a la autoridad competente (Fiscalía General de la Nación), toda vez que no tienen competencia para investigar el delito sexual. Finalmente, señala que, en casos como este, en los que no se tiene certeza sobre el delito ni su autoría, podrían llegarse a inobservar derechos fundamentales del
niño, niña o adolescente, como el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. (Expediente digital, archivo COMISARIA 2020-00248).
2. Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Creer–Caivas (2ª defensoría) Esta Defensoría recuerda que los artículos 81 y 82 de la Ley 1098 de 2006 definen, de manera general, los deberes y funciones de los defensores de familia, entre las cuales se encuentran: i) dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran, y ii) adelantar de oficio las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los menores de edad, cuando tengan información sobre su vulneración o amenaza.
Asimismo, menciona que la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, en el concepto 131 de 2016, definió los criterios diferenciadores de la competencia de las autoridades administrativas que pueden tramitar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, así: […] Competencia concurrente: Cuando en el municipio exista Defensoría y Comisaría de Familia, la competencia estará determinada por el factor diferenciador de la violencia intrafamiliar. Es decir que la Comisaria de Familia conoce de los asuntos de niños, niñas y adolescentes cuando la inobservancia, amenaza o vulneración se da en un contexto de violencia intrafamiliar. […] Competencia a prevención: En los Municipios en donde exista Defensoría de
Familia y Comisaría de Familia o Comisaría de Familia e Inspección de Policía, cualquiera de las autoridades competentes asumirá a prevención el conocimiento del caso de inobservancia, amenaza o vulneración, verificará inmediatamente el estado de derechos, protegerá al niño, niña o adolescente a través de una medida provisional, si es del caso, y remitirá las diligencias a la autoridad administrativa competente al día hábil siguiente. (Subrayas de la defensoría). Advierte que es importante la atención inmediata de los niños, niñas y adolescentes, por parte de la autoridad que primero conozca de la presunta amenaza o vulneración de sus derechos, bajo el entendido de que, más allá de cuál sea la autoridad competente dentro del sistema, no debe descuidarse jamás la calidad de la atención, teniendo en cuenta la prevalencia y el interés superior de los derechos de tales personas. Igualmente, recuerda que el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 de 2015), que compiló el Decreto 4840 de 2007, establece, en el artículo 2.2.4.9.2.1., respecto de las competencias del defensor y el comisario de familia: Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de
la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. (Subrayas y negrillas de la Defensoría). Conforme a lo anterior, señala que en aquellos asuntos que sean competencia de las comisarías de familia, por tratarse de hechos de violencia dentro de la familia, pero que sean conocidos, en primer lugar, por el defensor de familia, este debe ordenar la verificación de los derechos; de ser necesario, abrir el PARD y adoptar las medidas de restablecimiento o protección que sean urgentes y necesarias, y,
posteriormente, remitir el proceso al comisario de familia. Así, expone que, en el presente caso, en atención a los hechos de presunto abuso sexual contra la niña S.E.M. denunciados a la Fiscalía General de la Nación, el ICBF, a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Creer-Caivas, asumió, a prevención, el conocimiento del asunto; verificó inmediatamente el estado de los derechos de la menor de edad, y tomó medidas de protección provisionales a su favor (ubicación en medio familiar materno y remisión a proceso terapéutico). Sin embargo, como el hecho denunciado se enmarca en un contexto de violencia intrafamiliar, la competencia para continuar tramitando el PARD y resolver la situación jurídica de la niña corresponde a las comisarías de familia, según las normas citadas. Por lo tanto, solicita que se resuelva el presente conflicto de competencias administrativas, declarando competente a la Comisaría de Familia de Suba. (Expediente digital, archivo ICBFCAIVAS 2020-00248).
3. Defensoría de Familia del ICBF, Centro Creer – Caivas, Regional Bogotá
(defensoría inicial) La respectiva defensora de familia se limitó a efectuar un recuento de los hechos acaecidos dentro del PARD iniciado a favor de la niña S.E.M., sin hace
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