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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2010-00982-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2010-00982-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Régimen aplicable cuando es interpuesto en vigencia del Código Contencioso Administrativo / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN – Competencia [E]l recurso extraordinario de la referencia fue interpuesto en vigencia del CCA, en razón a que se radicó el 17 de agosto de 2010, lo que representa que sea este el régimen aplicable para resolverlo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. Ahora bien, pese a que la competencia para su conocimiento en los términos de los artículos 186 del CCA, se asignó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, lo cierto es que, a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), es a las Salas Especiales de Decisión a las que les corresponde resolver aquellos procesos de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a las reglas allí contenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 que las creó. Con posterioridad, la Sala Plena de esta Corporación expidió el Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014, dictado en desarrollo de la facultad de integración y funcionamiento que le confirió el citado artículo 107 del CPACA. Este acuerdo integró las Salas Especiales de Decisión y les designó, entre otros asuntos, la decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / ACUERDO 321 DE 2014 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 186

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN – Procedencia [E]l recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas. Las sentencias susceptibles de este recurso son aquellas proferidas por: i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. Este recurso, se regula por los artículos 185 y siguientes del CCAy constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario que permite la revisión de sentencias que se encuentran amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada y que han sido dictadas al resolver las acciones, hoy medios de control, de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Su objeto es proceder a la infirmación de providencias cuando se demuestre que la decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Por ser la sentencia contraria otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR

SER LA SENTENCIA CONTRARIA OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA

COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES DEL PROCESO EN QUE AQUELLA FUE DICTADA – Presupuesto de configuración Sobre la concreción de esta causal de revisión la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que para que prospere, deben cumplirse los elementos que estructuran la cosa juzgada que en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa y iii) identidad de partes.

Además debe demostrarse: i) la existencia de dos fallos contrarios, ii) que una sentencia anterior entre las parte del proceso y que de aquella se predique la cosa juzgada y iii) que la cosa juzgada no se haya alegado como medio exceptivo en el segundo proceso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 8

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no haber sido previsto expresamente En efecto, no se acreditan entre esta y el fallo recurrido, identidad de partes, objeto y causa, condiciones necesarias para que se configuren los elementos de esta figura procesal, que impone que los asuntos respecto de los cuales ya exista una decisión ejecutoriada no se someta a un nuevo examen por parte de la jurisdicción. A tal conclusión se arriba porque comparadas en sus elementos determinantes para predicar la identidad de juicios, se evidencia a primera vista, que no hay coincidencia alguna para que se configure la cosa juzgada

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00982-00(REV)

Actor: JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TESIS: COMPETENCIA DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN EN VIGENCIA DEL CCA. NO SE PROBÓ LA CAUSAL OCTAVA ALEGADA. NO EXISTE SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES DEL PROCESO. NO SE PREDICA LA

COSA JUZGADA PORQUE NO SE ACREDITARON LOS ELEMENTOS PARA

SU CONFIGURACIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. EL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NO PROCEDE COMO UNA TERCERA

INSTANCIA. NO SE CONDENA EN COSTAS.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se revocaron los numerales 1, 2 y 3 del fallo de 27 de enero de 20052, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera. I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del “auto” administrativo fechado de 10 de noviembre de 1999, por el cual la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República3 no dio trámite a la solicitud de reajuste pensional. I.2.- Como fundamento de su reclamo el actor planteó, en síntesis, los siguientes hechos4: Indicó que el Fondo accionado mediante Resolución núm. 841 de 16 de julio de 1996 le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.910.380,96. 1 El actor interpuso el recurso en su propio nombre para lo cual invocó su calidad de abogado (fl. 1 expediente) 2 Dicha sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON. Se declaró la nulidad parcial del auto de 10 de noviembre de 1999 de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se ordenó reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el último año por un

Congresista y se condenó a pagar las diferencias de las mesadas pensionales. 3 En adelante el Fondo. 4 Folios 62-68 del expediente ordinario. Por Resolución núm. 1387 de 21 de noviembre de 1996, fue resuelta la solicitud de reliquidación que presentó para que se le incluyera como factor salarial la prima de navidad. Posteriormente, requirió mediante escrito de 22 de septiembre de 1998 que se ordenara un reajuste a la prestación reconocida, para que esta vez se analizara la inclusión de los viáticos y el valor de los pasajes aéreos nacionales e internacionales que percibió durante su último año de servicio como Congresista (1993) como factores salariales a efectos de incrementar el monto de su pensión. Esta petición fue analizada por el Director General del Fondo por “Auto” sin número de 10 de noviembre de 1999, quien la declaró improcedente bajo el argumento que la vía gubernativa se encontraba debidamente agotada. Alegó, con fundamento en las normas vigentes para los congresistas, que la pensión que percibe debe reajustarse teniendo en cuenta el 75% de todo concepto devengado durante el año inmediatamente anterior, por un congresista en ejercicio. Para explicar su reproche invocó el desconocimiento de los artículos 44, 45, 47, 48, 49, 50, 59 y 61 del CCA; 2° y 17 de la Ley 4ª de 1992; 5° y 6° del Decreto 1359 de 1993; y, 2° de la Ley 71 de 1988. I.3-. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección

Segunda, Subsección Tercera5 dictó la sentencia el 25 de septiembre de 2008, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en los siguientes argumentos: 5 La sentencia de primera instancia se dictó por la mencionada Sala de Decisión encargada de asuntos de carácter laboral y se denominó Subsección Tercera. (Fls. 439 a 451 del expediente ordinario).

1. El derecho a la seguridad social es de naturaleza individual. Bajo esta consideración indicó que la liquidación de la pensión se efectúa con base en el ingreso efectivamente devengado por cada congresista, según lo dispuesto por los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5° del Decreto 1359 de 1993 y la interpretación que otorgó la Corte Constitucional mediante la sentencia C-608 de 19996.

2. Que en el caso del demandante los factores que componen su ingreso son aquellos que devengó como consecuencia de las actividades “que desarroll[ó] en el campo de la representación política y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes”.

3. En este orden, consideró que los viáticos y los pasajes no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de reliquidar la prestación del accionante pues no están incluidos en la remuneración de los miembros del congreso.

4. En cuanto a la prima de servicios, dispuso que tampoco puede incluirse como factor salarial pues su reconocimiento para los miembros del Congreso ocurrió a partir de 1995, fecha para la cual el accionante ya no ostentaba la calidad de congresista.

5. A pesar de lo anterior, estimó que debía ordenarse la nivelación de la pensión del accionante por cuanto lo percibido era inferior al 75% de lo devengado por un congresista por todo concepto en el año inmediatamente anterior. Al respecto sostuvo el a quo: “[...] se observa que al demandante se le canceló un porcentaje menor al establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y 6° del Decreto 1359 de 1993, por tanto considera la Sala que resulta procedente declarar la nulidad del Auto de 10 de noviembre de 1999, expedido por la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por medio del cual se negó el referido reajuste, y ordenar la 6 Mediante esta decisión se resolvió “[…] Decláranse EXEQUIBLES, en los términos de esta Sentencia, el literal ll) del artículo 2 y el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 […]”. reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante la Resolución 1387 de 1996, cuyo valor equivaldrá al 75% del promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva […]”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) II.- LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN Lo es la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 25 de septiembre de 2008, que resolvió el recurso de apelación, y revocó los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia de 27 de

enero de 2005, proferida por el Tribunal a quo que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por el señor JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA contra el Fondo de Previsión Social del Congreso, FONPRECON y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento para adoptar esta decisión, destacó, entre otros, los siguientes argumentos: Identificó que el accionante laboró: i) del 24 de enero de 1966 al 11 de abril de 1982 en el Banco de la República, ii) del 20 de julio de 1986 al 30 de noviembre de 1991 en el Senado de la República y, iii) del 1° de diciembre de 1991 al 20 de junio de 1994 en la Cámara de Representantes. Que mediante Resolución núm. 841 de 16 de julio de 1996 el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció a partir del 9 de septiembre de 1995 la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $3.910.380,967. 7 (Fls. 1 a 9 y 316 a 324). En un acápite especial aludió al marco normativo y jurisprudencial aplicable para los Congresistas, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 4ª de 1992. También se refirió al régimen especial de los Congresistas, y transcribió los artículos 1°9, 5°10, 6°11 y 7°12 del Decreto 1359 de 199313. Luego de traer a colación apartes del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil radicado bajo el núm. 121014 y de la sentencia C-608 de 1999 de la Corte

Constitucional, aclaró que lo sometido a examen en esa instancia no radicó en reclamar la inclusión de factores salariales, sino en cuestionar la nivelación pensional. Con este propósito, señaló que era necesario verificar en qué términos el accionante agotó la vía gubernativa y formuló la demanda en la instancia judicial y, cuál fue el alcance de la protección que le concedió el Tribunal. Examinados los documentos contentivos de la reclamación administrativa, de la demanda y su corrección contrastada con la conclusión a la que arribó el Tribunal para acceder a la nulidad ordenada, destacó que si bien el a quo, en principio, 8 “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. 9 ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la

Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. 10 ARTÍCULO 5o. INGRESO BASICO PARA LA LIQUIDACION PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. 11 ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 71 de 1988. 12 ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN DE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte

en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto. PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y la Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. (Resaltado fuera de texto) 13 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara” 14 consideró los factores que tuvo en cuenta el Fondo, finalmente a este total devengado, le sumó la doceava correspondiente a la prima de navidad para efectos de la liquidación. Precisado lo anterior, el ad quem aclaró que el actor vino a reclamar la nivelación pensional objeto de estudio apenas en el año 1996, y por ello precisó: “[…] A pesar de que la prestación del accionante se liquidó con el promedio

de lo devengado por un congresista durante el año anterior a aquel en que se decretó la prestación y no con el promedio de lo devengado por él durante el último año de sus servicios, como lo exige la normatividad especial aplicable, este aspecto no fue objeto de discusión y por ello la Sala no tiene competencia para efectuar pronunciamiento alguno. A partir del año 1996, año siguiente al que se decretó la pensión de jubilación del señor RUIZ MEDINA en cuantía equivalente al 75% de lo devengado por un congresista en el año inmediatamente anterior, el Fondo, por disposición legal, debía aumentar la mesada pensional en un porcentaje equivalente al del incremento del salario mínimo legal y no como lo dispuso el a quo. Esta y no otra es la interpretación que debe darse a la normatividad especial aplicable a las prestaciones de los congresistas. Como no se observa que FONPRECON haya dejado de cumplir esta obligación y como este aumento tampoco es materia del presente asunto, la Sala encuentra procedente revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda […]” (Resaltas y subrayas fuera del texto) III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN El recurso interpuesto15 se fundó en la causal 8ª del artículo 188 del CCA, que prevé: “[…] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue

rechazada […]”. 15 Por auto del 17 de septiembre de 2012 el Despacho conductor de este recurso extraordinario dispuso la corrección habida cuenta que “no indicó de manera precisa y razonada la causal en que se fundamenta el recurso extraordinario de revisión”. (fls. 149-150) Para explicar y probar que el fallo objeto de este mecanismo extraordinario incurre en esta causal, el accionante manifestó que “las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada entre los demandantes y el Fondo de Previsión Social del Congreso son las siguientes”. Con tal fin, la Sala las agrupa bajo los siguientes criterios que se logran identificar de la transcripción del actor, así:

FECHA DE ACTOR DECISIÓN FUNDAMENTO

LA SENTENCIA 22 DE JUNIO JESÚS Confirmó en su “[…] Del razonamiento expuesto por la Corte DE 2006 ORLANDO totalidad la sentencia Constitucional en la sentencia a que se viene GÓMEZ de primera instancia haciendo referencia, no fluye con certeza LÓPEZ de diciembre 3 de absoluta, un mandato imperativo del cual se 2004 desprenda que, para establecer el ingreso base para la liquidación de la pensión del señor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, deba realizarse con el 75% del promedio de lo devengado por él en el último año de servicio 1989 (169 días) 1990 (200 días), en los términos pretendidos por el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso, de tal suerte que la Sala pueda apartarse de los claros y expresos términos contenidos en las disposiciones legales trascritas.

[…]Darle la aplicación que sugiere el Fondo de Previsión Social del Congreso, implica desatender el tenor de la Ley y ello no es posible, pues de una parte, por mandato expreso del artículo 230 de la Carta Política los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley, y de la otra, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Si el sentido hubiera sido distinto al consignado expresamente en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, reiterado en el Decreto 1359 de 1993, fuera contrario a los postulados de la Política, la Corte Constitucional lo hubiera declarado inexequible. 12 DE FERNANDO Confirmó en su el señor Fernando Rueda Franco, tenía OCTUBRE RUEDA totalidad la sentencia derecho a que le liquidaran la pensión DE 2006 FRANCO de primera instancia “teniendo en cuenta el último ingreso mensual de diciembre 3 de promedio que por todo concepto devenguen 2004 los Representantes y senadores en la fecha en que se decrete la prestación, que para el caso corresponde al 6 de junio de 1998, fecha a partir de la cual se debe reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de los ingresos mensuales promedio que devengaron por todo concepto los congresistas en servicio activo y en la fecha en que se decrete la prestación”. “[…] Si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999 declaró la

exequibilidad condicionada de las expresiones “por todo concepto” e “ingreso mensual promedio durante el último año”, utilizadas en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, del razonamiento hecho en dicha providencia, no fluye, con certeza absoluta, un mandato imperativo del cual se desprenda que para establecer el ingreso base para la liquidación de la pensión de los congresistas, deba tomarse el 75% del promedio de lo devengado por cada uno, individualmente considerado, en el último año de servicio. Por el contrario, atendiendo la literalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, como del decreto reglamentario 1359 de 1993, al señalar la manera como debe establecerse el ingreso base de liquidación de la pensión, el reajuste o la sustitución de la misma, se concluye, sin ninguna duda, de que ésta no puede ser inferior al “75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”, pues, “señalarle un alcance diferente equivale a desatender el tenor literal de la ley a pretexto de desentrañar lo que no definió expresamente la Corte Constitucional en la citada sentencia”. De las anteriores providencias, que resalta que se expidieron en el año 2006, indicó que se favoreció a dos ex parlamentarios a quienes el Consejo de Estado “aplicó cabalmente la normativa vigente y respecto de los cuales se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas”, por cuanto:

  1. El accionante cumplió 50 años en septiembre de 1995. ii) El último cargo desempeñado fue el de Representante a la Cámara por el Departamento del Amazonas. iii) Lo cobijaba el régimen de transición establecido en el Decreto 1293 de

1994. A partir de tales conclusiones y como fundamento de su reclamo indicó que: i) se le desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, y ii) existió discriminación judicial al expedir el fallo recurrido. De otra parte, indicó que con posterioridad al año 2008 se “[…] profirieron decenas16 de fallos positivos a excongresistas que se encontraban en la mismas condiciones jurídicas y fácticas que el suscrito […]”. Con fundamento en lo expuesto, y para sustentar la causal invocada, concluyó: “[…] No ha variado en absoluto lo dispuesto en la norma constitucional (art. 228), sobre la prevalencia del derecho sustancial que deben aplicar los jueces en sus providencia, que para el caso que nos ocupa lo constituyen, principalmente, el artículo 17 de la ley 4 de 1992 y los artículos 5° y 6° del Decreto 1359/93. Pero en su reemplazo se me aplicó equivocadamente, una sentencia de constitucionalidad que, desde el año 2006, había sido inaplicada, por la misma Sección en sus fallos. A través del fallo que impugné, se vulneraron mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, etc, porque, “[...] siendo la jurisprudencia, en principio, criterio auxiliar de interpretación, tiene fuerza vinculante para los funcionarios judiciales al tratarse del precedente judicial de los órganos de

cierre de las diferentes jurisdicciones constitucionalmente previstas en la Carta Política. Tal fuerza vinculante deriva de mandatos constitucionales que consagran la supremacía normativa de la Constitución, el deber de sujeción de todas las autoridades públicas a la Ley Superior, el derecho de igualdad ante la ley, el debido proceso, el principio de legalidad y la buena fe a la que deben ceñirse las actuaciones de las autoridades públicas, no siendo contraria sino complementaria del concepto de la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación…”. (Sentencia C-816/2.011 M.P. DR. Mauricio Gonzalez Cuervo) […]”17. IV.- TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO El recurso fue admitido luego de ordenarse su corrección18 mediante auto de 20 de junio de 2019 y se contestó por intermedio de apoderado judicial por el Fondo de Previsión Social del Congreso - FONPRECON, en los siguientes términos: Señaló que el recurso carece de un mínimo de razonabilidad frente a la causal 8ª invocada, pues el recurrente se refiere a “[…] sentencias que han hecho tránsito a 16 En su escrito de corrección de la demanda tan solo se refirió a los siguientes fallos: i) 2006-8289-01 Actor: Flaminio Malaver Hernández M.P. Víctor Hernando Alvarado, ii) 2006-7507590-01 Actor: Ernesto Lucena Queveno M.P. Alfonso Vargas Rincón y iii) no indicó radicado. Actor: Juan de Dios Alfonso García M.P. Alfonso Vargas Rincón 17 Esta transcripción se toma del escrito de corrección del recurso, y no coincide plenamente con la sentencia que cita.

18 Auto del 17 de septiembre de 2012 (fls. 149-150) cosa juzgada […]” pero no a una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada entre JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA y FONPRECON. De lo anterior consideró que existe un indebido uso de la causal al traer a colación sentencias que no corresponden a su proceso en particular. Como razón de defensa, de orden sustantivo, refirió que la invocación irracional que pretende el actor desconoce las sentencias C-608 de 1999, T-859 de 2012 y C-258 de 2013. Por lo expuesto, solicitó no infirmar la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO mediante concepto solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión por cuanto no se configura la causal alegada. Para arribar a tal conclusión afirmó que esta Corporación frente a los requisitos que se exigen para la configuración de la causal invocada ha sido reiterativa19 en señalar que “[…] es necesario que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en otro anterior; que el nuevo proceso sea entre las mismas partes, es decir, que haya identidad jurídica de las partes más no de personas […]”20. Indicó que de las sentencias referidas por el recurrente no se puede establecer la existencia de cosa juzgada en relación con la providencia objeto de recurso, 19 Para el efecto citó las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Fallo

del 2 de abril de 2013. Exp. 110010315000200100118-01 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y ii) Consejo de Estado – Sala Catorce Especial de Decisión. Fallo del 5 de abril de 2016. Exp. 110010315000200701433-00. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 20 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Fallo del 2 de abril de 2013. Exp. 110010315000200100118-01 C.P. Gerardo Arenas Monsalve habida cuenta que fueron expedidas en acciones promovidas por los señores

JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ y FERNANDO RUEDA FRANCO.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. COMPETENCIA Y RÉGIMEN APLICABLE Un primer aspecto por señalar es que el recurso extraordinario de la referencia fue interpuesto en vigencia del CCA, en razón a que se radicó el 17 de agosto de 201021, lo que representa que sea este el régimen aplicable para resolverlo, en observancia de lo dispuesto en el artículo 30822 del CPACA.

Ahora bien, pese a que la competencia para su conocimiento en los términos de los artículos 186 del CCA, se asignó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, lo cierto es que, a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), es a las Salas Especiales de Decisión a las que les corresponde resolver aquellos procesos de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a las reglas allí contenidas, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 10723 que las creó. 21 Folio 1 del expediente. 22 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas

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