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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03883-00(PI)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-03883-00(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

JUICIO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Recae sobre el comportamiento ético del demandado [E]l juicio de pérdida de investidura recae sobre el comportamiento ético de los congresistas y, en caso de acreditarse la configuración de la causal, se generan consecuencias jurídicas y políticas, en tanto la Carta Política impide que la persona vuelva a participar de los cuerpos colegiados de representación popular

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del proceso de pérdida de investidura ver Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012, exp. 201100-254-00(PI), M.P. Hernán Andrade Rincón, Corte Constitucional, sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 201001161-00 y 201001324-00, M.P.

William Giraldo Giraldo, Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 2018-0781-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 2015, exp. 2015-00872-00, M.P. Hernán Andrade Rincón PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Enfoque del principio de culpabilidad /

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD – Tesis

[L]o que aún no ha definido la jurisprudencia de la Corte ni la de esta Corporación es el enfoque del principio de culpabilidad a la hora de juzgar la conducta del congresista demandado. En efecto, el concepto de “culpabilidad” como elemento del injusto penal, disciplinario o sancionatorio ha sufrido constantes evoluciones y críticas a lo largo de los años. En tal virtud, la Sala hará un recuento sucinto de las teorías que hasta la fecha se han expuesto en materia de culpabilidad, para mostrar la incertidumbre y la dificultad de darle contenido y alcance a este elemento del juicio sancionatorio. Una primera concepción de la culpabilidad indicó que debía ser entendida en sentido psicológico, como presupuesto subjetivo junto al cual tienen existencia las consecuencias del delito. El dolo y la imprudencia (culpa) son sus dos especies y, para su configuración, el juez tendría que efectuar un análisis volitivo y cognitivo del sujeto al que se le atribuye la conducta. La segunda tesis de la culpabilidad es la psicológica-normativa que propone, por primera vez, el traslado de la voluntad del sujeto de la culpabilidad al tipo subjetivo, porque constituye el reproche al sujeto de no haber actuado de otro modo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / LEY 5

DE 1992 FUERZA MAYOR – Presupuestos de configuración / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE CONGRESISTA ELECTO – Se estructuró fuerza mayor / PÉRDIDA DE

INVESTIDURA – Niega

[N]o cabe duda de que la privación de la libertad del congresista constituye un hecho externo que provino de autoridad pública. Adicionalmente, la detención se produjo el 9 de abril de 2018, es decir, antes de la fecha de instalación del Congreso de la República, por lo que el demandado se hallaba en una imposibilidad física de tomar posesión del cargo, en los términos establecidos en los artículos 12 a 17 de la Ley 5 de 1992, dado que no podía –y aún no puede– acudir o presentarse ante el Presidente de la Cámara de Representantes para la toma de juramento. Además, la privación de su libertad fue imprevisible e irresistible por cuanto no pudo anticiparse y contrarrestar los efectos de la detención. (…) la Sala denegará la solicitud de pérdida de investidura formulada por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, dado que el congresista demandado se encuentra amparado en una situación de fuerza mayor, pues (i) la detención administrativa de la cual es sujeto, proviene de una autoridad judicial y, por tanto, le es externa; (ii) la privación de su libertad constituye un hecho imprevisible e irresistible, en tanto no lo pudo prever, así como tampoco soportar o sobrellevar y, finalmente, (iii) no se acreditó que hubiera mediado culpa del demandado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 / LEY 5 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03883-00(PI)

Actor: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

Demandado: SEUXIS PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – proceso sancionatorio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – ejercicio del ius puniendi del Estado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – características / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – causal del numeral 3 artículo 183 de la Constitución Política – no tomar posesión del cargo ante la respectiva Cámara dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – elementos objetivos de la causal – elemento subjetivo de la causal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – fuerza mayor – características de la fuerza mayor / FUERZA MAYOR – como fenómeno de justificación que impide la configuración de la causal.

La Sala Séptima Especial de Decisión resuelve, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura presentada por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en contra del congresista Seuxis Paucias Hernández Solarte.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes solicitó que se decretara la

pérdida de investidura del congresista Seuxis Paucias Hernández Solarte – representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, elegido para el período 2018 a 2022– porque, según se afirma en la petición, este no tomó posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la instalación del Congreso de la República –y continúa sin hacerlo– razón por la que se configuró la causal establecida en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Política. El congresista demandado sostiene, por su parte, que su inasistencia se encuentra justificada por una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, toda vez que fue capturado con fines de extradición por orden del Fiscal General de la Nación.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud Mediante escrito del 17 de octubre de 2018, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes presentó solicitud de pérdida de investidura del congresista Seuxis Paucias Hernández Solarte (F. 1 a 2 c. ppal.), por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Política que preceptúa: Artículo 183 –adicionado por el Acto legislativo n°. 1 de 2009– Los congresistas perderán su investidura: (…) 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción

territorial del departamento del Atlántico, para el período constitucional 2018 a 2022, en representación del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común “FARC”, de conformidad con el Acto Legislativo n.° 3 de 2017. Indicó que a esa fecha, el señor Hernández Solarte no había comparecido ante el Presidente de la Cámara de Representantes para tomar posesión del cargo, motivo por el cual se configuró la causal de pérdida de investidura contenida en los artículos 183.3 de la Constitución Política y 296.7 de la Ley 5 de 1992. Agregó que el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte interpuso acción de tutela que fue decidida el 14 de agosto de 2018, por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá. En la sentencia se amparó el derecho a la participación política del mencionado ciudadano y, en consecuencia, se ordenó a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes definir si aceptaba o rechazaba la excusa presentada por el señor Hernández Solarte, para justificar su inasistencia a tomar posesión del cargo. La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes adujo que definir si el peticionario se encontraba en una situación de fuerza mayor era competencia exclusiva de esta Corporación, para lo cual se debía surtir el proceso jurisdiccional de pérdida de investidura, en aras de que se valoraran los hechos y las pruebas que permitieran establecer si operó o no la justificación para no haber asumido el cargo.

2. Trámite procesal Mediante auto del 23 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó su

notificación personal al señor Seuxis Paucias Hernández Solarte y al Ministerio Público (F. 6 a 8 c. ppal.). El congresista electo, por intermedio de apoderado judicial (F. 43 c. ppal.), contestó la demanda para oponerse en su integridad a la solicitud de pérdida de investidura (F. 14 a 42 c. ppal.). Luego de efectuar un análisis extenso sobre el derecho a la paz y a la reincorporación política, el escrito de contestación se estructuró a partir del siguiente razonamiento: El señor Seuxis Paucias Hernández Solarte obtuvo su curul como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, como consecuencia de la implementación del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y el grupo armado FARC, que se trasformó en el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común “FARC”; sin embargo, el demandado no ha podido tomar posesión del cargo de congresista, dado que, el 9 de abril de 2018, fue privado de la libertad por la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la orden de captura internacional expedida por la INTERPOL, previo requerimiento elevado por el gobierno de los Estados Unidos de América, quien pide su extradición a ese país. El señor Hernández Solarte se encuentra privado de la libertad, pese a que no existe un proceso penal vigente en su contra en el país y, por consiguiente, actualmente no es sujeto de una medida de aseguramiento. El demandado se encuentra ante una circunstancia irresistible que no le ha posibilitado posesionarse en el cargo, por lo que estar privado de su libertad constituye un hecho ajeno a su voluntad, máxime si no existe prueba ni siquiera

indiciaria, que permita poner en entredicho su inocencia, en tanto que no se le ha declarado penalmente responsable. El señor Seuxis Paucias Hernández Solarte interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se le permitiera posesionarse en el cargo de Representante a la Cámara, y para que se definiera judicialmente si se hallaba o no en una situación de fuerza mayor que le hubiera impedido tomar posesión del cargo público. El 14 de agosto de 2018, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental a la participación política del demandado, razón por la cual ordenó a la Cámara de Representantes que, dentro de las 48 horas siguientes la notificación del fallo, definiera si la razón que ha impedido al señor Hernández Solarte posesionarse como congresista de la República era constitutiva de fuerza mayor. El demandado no está privado de la libertad acusado de la comisión de alguno de los delitos señalados por el artículo 134 de la Constitución Política, de allí que sea viable invocar la fuerza mayor como criterio de justificación para no tomar posesión del cargo. En el caso concreto, se dan los tres elementos configurativos de la fuerza mayor como justificación para posesionarse en el cargo público. En efecto, la privación de la libertad del señor Hernández Solarte es un hecho exterior, irresistible e imprevisible, motivo por el cual no es posible decretar su pérdida de investidura.

3. Audiencia Pública El 3 de diciembre de 2018 se dio inicio a la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, en la sala de audiencias n.° 1 de esta

Corporación; no obstante, debió suspenderse y reprogramarse, ante de la negativa de la Fiscalía General de la Nación de autorizar el traslado del demandado fuera del centro de reclusión (F. 158 c. ppal.). En tal virtud, la diligencia continuó el 21 de enero del año en curso en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”-COMEB. En la audiencia intervinieron el apoderado judicial de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, el congresista electo demandado, su apoderado y el agente del Ministerio Público. En una sucinta intervención, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes se limitó a señalar que, tal como lo ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, le corresponde precisamente al Consejo de Estado, mediante el proceso de pérdida de investidura, definir si el congresista demandado estaba obligado a posesionarse o si, por el contrario, existió –y todavía persiste– una circunstancia de fuerza mayor que opere como justificante. El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que se refirió a los elementos objetivos de la causal de pérdida de investidura alegada en el caso concreto, así como a la exigencia de la acreditación del elemento subjetivo, por tratarse de un procedimiento sancionatorio, en los términos de la Ley 1881 de 2018 y de la sentencia SU-424 de 2016. El Ministerio Público indicó que para que procediera la pérdida de investidura por la causal invocada, era preciso que se demostraran los siguientes elementos: i) la

condición de congresista de la persona cuya investidura se demanda; ii) que la persona no hubiera tomado posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras; iii) que la falta de posesión no obedeciera a un hecho constitutivo de fuerza mayor, de conformidad con el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política, y iv) que se demostrara el elemento subjetivo de dolo o culpa en el comportamiento del demandado. Finalmente, concluyó que en el caso sub examine no se reúnen los presupuestos para decretar la desinvestidura del demandado, dado que, si bien se demostró su condición de Representante a la Cámara por el Atlántico, y que este no se posesionó dentro del plazo mencionado, no cabe duda de que la privación de su libertad, por disposición de la Fiscalía General de la Nación, constituye una causal de fuerza mayor que justifica su inasistencia, aunado a la circunstancia de que tampoco está acreditado que su comportamiento sea constitutivo de dolo o de culpa. El congresista Seuxis Paucias Hernández Solarte intervino para referirse a su trayectoria personal como miembro del grupo insurgente autodenominado FARC y, en la actualidad, como dirigente del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común “FARC”, en razón del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Agregó que lideró la campaña electoral del partido político FARC en la región Caribe, y que la curul le fue asignada como consecuencia de los denominados Acuerdos de la Habana que garantizaban una representación política del grupo

desmovilizado, en caso de que no se alcanzara el umbral en las elecciones, tal como ocurrió. En relación con las razones de su detención, adujo que se trata de una persecución por parte del Fiscal General de la Nación, comoquiera que desde el mismo momento de su desmovilización le fue asignada protección por parte del Estado, motivo por el cual no pudo cometer el hecho que se le atribuye por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, de conspiración para el tráfico y transporte de estupefacientes. Afirmó que ha hecho todo lo humanamente posible por atender los parámetros constitucionales y legales, especialmente lo establecido en el artículo 183 de la Constitución Política y la Ley 5 de 1992, a fin de tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico; no obstante, se halla en una situación de fuerza mayor que le ha impedido asumir sus obligaciones, deberes y derechos políticos. El apoderado judicial del congresista demandado afirmó que este fue privado de su libertad por orden del Fiscal General de la Nación, a través de un procedimiento que no ha contado con controles judiciales eficaces, y en el cual no se le ha dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Dijo que la eventual extradición del demandado a los Estados Unidos de América, bajo el cargo de conspiración para traficar cocaína con destino a ese país, pondría en riesgo el Acuerdo de Paz alcanzado y los derechos de las víctimas del conflicto armado. En relación con la causal de pérdida de investidura, alegó que su defendido se encuentra amparado por una situación de fuerza mayor, toda vez que no se ha

podido posesionar porque su detención administrativa, por parte de la Fiscalía General de la Nación, constituye una circunstancia que no tiene control judicial en Colombia y, en consecuencia, es: (i) externa a la voluntad del demandado, (ii) imprevisible y (iii) irresistible. Refuerza lo anterior, el hecho de que el señor Hernández Solarte ha presentado múltiples peticiones a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, un habeas corpus y una acción de tutela, sin que se le haya permitido tomar posesión del cargo. En efecto, puntualizó que el Tribunal Superior de Bogotá denegó la solicitud de habeas corpus porque: i) la detención obedece a la circular roja n.° 3648/4 emitida por la Interpol por lo que en virtud de los artículos 484 y 509 de la Ley 906 de 2004 corresponde al Fiscal General de la Nación ordenar la respectiva captura; ii) la aprehensión con fines de extradición no es susceptible de control de legalidad por un Juez de Control de Garantías, iii) la Justicia Especial para la Paz tiene la competencia para definir la posible fecha de comisión del delito que se le imputa en los Estados Unidos de América, con miras a establecer si corresponde a las conductas punibles que fueron objeto de amnistía por parte del Estado o si, por el contrario, se cometió con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz, y iv) el habeas corpus no puede sustituir los procedimientos ordinarios, ni mucho menos al funcionario judicial competente. Por último, pidió que el análisis del caso se hiciera a la luz del control de convencionalidad que garantiza la aplicación de los principios pro homine y pro

personae, que imponen la obligación a los jueces de interpretar las normas jurídicas de la forma más favorable a la persona y sus derechos, esto es, dándole prevalencia a la hermenéutica que garantice la dignidad humana, la protección de los derechos humanos y los derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 237.5 de la Constitución Política prevé que el Consejo de Estado conocerá de los casos de pérdida de investidura de los congresistas. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 determina que corresponde a las salas especiales de decisión del Consejo de Estado conocer, en primera instancia, de las solicitudes de pérdida de investidura.

En consecuencia, la Sala Séptima Especial de Decisión es competente para conocer, en primera instancia, del medio de control de pérdida de investidura interpuesto por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes en contra del congresista Seuxis Paucias Hernández Solarte.

2. Oportunidad del medio de control El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 establece que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador de la causal, so pena de que opere la caducidad. Dado que en este caso, el hecho que se aduce en la demanda ocurrió a los ocho días de la instalación del Congreso, que lo fue el 20 de julio de 20181, es evidente que el plazo mencionado inició su cómputo el 2 de agosto del mismo año, y como la solicitud de pérdida de investidura se presentó el 17 de octubre siguiente, hay lugar a concluir que la acción pública ejercida fue oportuna (F. 1 y 2

c. ppal.).

3. Legitimación en la causa y acreditación de la calidad de congresista La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes está legitimada en la causa por activa, en los términos del inciso primero del artículo 2 de la Ley 1881 de 2018, que determina: “Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución (…)”.

Además, se cumplió la exigencia del artículo 4 ibídem, que establece que cuando la solicitud sea formulada por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara a la cual 1 El inciso final del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012 “CGP”, preceptúa: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. pertenezca el congresista demandado, la petición será enviada a la Secretaría General de esta Corporación, con toda la documentación que le sirva de soporte. De otro lado, el señor Seuxis Paucias Hernández Solarte es la persona llamada a discutir o controvertir la pretensión sancionatoria, es decir, está legitimado en la causa por pasiva, dado que quedó establecida su condición de Representante a la Cámara para el período 2018 a 2022, con la copia de la Resolución n.° 1597 del 19 de julio de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral, que declaró la elección de la Cámara de Representantes, asignó las curules para el citado

período legislativo y ordenó la expedición de las respectivas credenciales (F. 39 a 43 c. anexo 2).

4. Análisis de la Sala 4.1. Problema jurídico: corresponde a la Sala determinar si el congresista Seuxis Paucias Hernández Solarte debe perder su investidura por no haber tomado posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, el 20 de julio de 2018, en los términos del numeral 3 del artículo 183 de la Constitución Política o si, por el contrario, esa inasistencia se encuentra justificada por una circunstancia de fuerza mayor, tal como lo dispone el parágrafo de la misma disposición. 4.2. La institución jurídica de la pérdida de investidura de congresistas El primer referente normativo de la pérdida de investidura fue el artículo 13 del Acto Legislativo 01 de 1979 que, con un propósito moralizador, permitía despojar de la investidura a los congresistas cuando incurrieran en violación al régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses, o cuando en un período legislativo faltaren a ocho sesiones plenarias sin justificación2.

El conocimiento de la nueva acción se atribuyó al Consejo de Estado, corporación que no alcanzó a conocer ningún proceso de esta naturaleza, porque la reforma constitucional no tuvo desarrollo legal en razón a que la Sala Plena de la Corte 2 Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016, exp. 2016-003886-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Suprema de Justicia la declaró inexequible mediante sentencia del 3 de noviembre de 19813. La Constitución Política de 1991 conservó la mencionada institución al incorporar la acción de pérdida de investidura en los artículos 183 y 184, fijando directamente las causales para su procedencia y dejando en cabeza del Consejo de Estado su resolución. Esta Corporación, una vez entró a regir la Constitución Política de 1991, se abstuvo de conocer de los procesos que se presentaron en ejercicio de la acción de pérdida de la investidura por la carencia de un desarrollo legislativo de la figura constitucional, al considerar que en este evento, como en otros, a pesar de que la Carta tiene fuerza normativa y vinculante sin necesidad de la intermediación del Congreso de la República, se requería de la regulación legal para su efectividad4. La expedición de la Ley 144 de 13 de julio de 1994, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, que desarrolló los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, hizo que entrara en pleno vigor la acción constitucional. Esta normativa se vino a complementar con las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, artículos 55 y 48, las cuales establecieron que la acción de pérdida de investidura igualmente procedía contra diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de las juntas administradoras locales. Sin embargo, en otras normas constitucionales también fueron consagradas causales para la procedencia de la pérdida de investidura, razón por la que el análisis de estas debe hacerse a partir de una lectura integral del texto

constitucional. Es así como en los artículos 109 y 110 de la Constitución se fijan hechos o circunstancias diversas a las contempladas en el 183 como causales para la procedencia de la pérdida de la investidura. El Congreso de la República expidió la Ley 1881 del 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”, mediante la cual se derogó la regulación contenida en la Ley 144 3 M.P. Fernando Uribe Restrepo. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 11 de diciembre de 1991, exp. AC-006, M.P. Miguel González Rodríguez. En igual sentido, auto del 21 de abril de 1992, exp. AC-108, M.P Amado Gutiérrez Velásquez. de 1994, se desarrollaron los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y se garantizó el principio de la doble instancia para el proceso de pérdida de investidura, dado su carácter sancionatorio. La pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el “derecho sancionatorio punitivo del Estado”, es decir, de las manifestaciones del poder represivo y sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia explicó con especial claridad y sindéresis el género antes mencionado y sus características esenciales: Precísese además, a manera de corolario de los presupuestos ya enunciados,

que el DERECHO PUNITIVO es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política (impeachment), y que por lo tanto son comunes y aplicables siempre a todas estas modalidades específicas del derecho punible, y no sólo respecto de una de ellas ni apenas de vez en cuando, las garantías señaladas en la Constitución y en la legislación penal sustantiva y procesal que las desarrolle, las cuales, en sustancia, son las que siguen:

1. El principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva o de la certidumbre normativa previa (…) 2. El del debido juez competente (…) 3. El del debido proceso y del derecho de defensa, los cuales exigen el respeto a las formas normadas también prexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluación y decisión y la prohibición no solo de la penalidad sino también del juzgamiento ex-post-facto, (…) 4. La cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad y por lo tanto la prohibición de aplicar la analogía juris, la analogía legis, o la interpretación extensiva, “in malam partem” o para desfavorecer y en cambio la permisión para hacerlo “in bonam partem” o para favorecer. 6. (sic) La garantía del “non bis in idem”… 7. Lo anterior deja entender entonces que siendo del mismo género punible el procedimiento penal y el procedimiento disciplinario, no son

de la misma especie, pero que, por lo mismo, por ser especies diferentes de un mismo género, tienen no sólo rasgos propios que los caracterizan y diferencian, sino además, elementos comunes que los aproximan. Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Corte en jurisprudencia anterior, la Constitución no sigue ni impone escuela o doctrina alguna del derecho punible. Pero lo que sí es claro es que aquélla no admite teoría alguna que desconozca los principios y garantía enunciados atrás5. En ese orden de ideas, es posible delimitar el medio de control y el proceso pérdida de investidura a partir de las siguientes características: 5 Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, sentencia de constitucionalidad del 7 de marzo de 1985, exp. 1259, M.P. Manuel Gaona Cruz. Extracto tomado de “Jurisprudencia y Doctrina”, Edit. Legis S.A., Tomo XIV, N. 161, mayo de 1985, págs. 428 y 429. Mediante esta sentencia se juzgó la constitucionalidad de algunas de las normas del Decreto-ley 1835 de 1979, contentivo del régimen disciplinario para la Policía Nacional. i) Es de naturaleza sancionatoria6, pues hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el procedimiento previamente establecido por el legislador, con estricto apego a todos y cada uno de los subprincipios y subreglas que integran el derecho al debido proceso, contenidos en el artículo 29

de la Carta Política, incluido el de favorabilidad7. ii) El objeto del proceso es de carácter ético8, en tanto las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. Dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representación democrática. A partir de la tipificación de las conductas objeto de reproche, ha de entender

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