CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-02135-00(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2019-02135-00(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza jurídica y finalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Consecuencias jurídicas La solicitud de pérdida de investidura es una “una especie de juicio sancionatorio de carácter constitucional en virtud del cual un órgano judicial verifica la configuración de alguna de las causales de desinvestidura de los Congresistas previstas en la Constitución y, en consecuencia, imputa a dicho actuar la consecuencia jurídica prescrita en la Carta que no es otra que la pérdida, intemporal, del derecho político pasivo de ser elegido para un cargo público de elección popular”. Lo que se pretende determinar con esta clase de acciones públicas es si los congresistas y demás servidores públicos de elección popular, lesionan o no con sus acciones u omisiones la dignidad del cargo que ostentan, en desmedro de los principios de legalidad, democracia, transparencia y representación política y si, como consecuencia de ello, se hacen merecedores de la privación de su derecho constitucional de ser elegidos en cargos de elección popular. (…) La consecuencia de que un legislador se encuentre incurso en una de las causales de pérdida de investidura no es otra distinta a la muerte política, pues quien es privado de su investidura, además de ser separado de su función – si es que la está ejerciendo-, jamás puede volver a aspirar a un cargo de elección popular.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la acción de pérdida de investidura, ver: Consejo de Estado, Sala Dieciséis Especial de Decisión de
Pérdida de Investidura, sentencia del 5 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-15000-2018-00320-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI), C.P. María Adriana Marín NOTA DE RELATORÍA: Sobre el bien jurídico protegido por la acción de pérdida de investidura, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016 Rad. 11001-03-15-0002014-03886-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia del 28 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-03883-01(PI 1881-2019), C.P. William Hernández Gómez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad subjetiva en el juicio de pérdida de investidura, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-0002014-03886-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro y Corte Constitucional, sentencia SU424 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Está regido por el debido
proceso / PRINCIPIOS APLICABLES AL JUICIO DE PÉRDIDA DE
INVESTIDURA – Principio de legalidad, pro homine, in dubio pro reo, favorabilidad, culpabilidad, presunción de inocencia y non bis in ídem Debido a la severidad de la sanción, el proceso judicial debe salvaguardar con enorme celo el debido proceso, sin perderse de vista que a partir de la expedición de la Ley 1881 de 2018, “El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva” y, por lo mismo, no basta simplemente con establecer si la conducta reprochada al congresista se encuadra o no en alguna de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución, sino que es menester demostrar, además, que las acciones u omisiones constitutivas de la falta son atribuibles a título de dolo o culpa. (…)Como quiera que el proceso de pérdida de investidura comporta el ejercicio del ius puniendi estatal, ha de darse estricta aplicación y plena observancia a las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso, en los términos del artículo 29 de la Constitución. (…)No puede pasarse por alto que las disposiciones de la Ley 1881 de 2018 encuentran igualmente su sustento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyas normas se consagran las garantías judiciales relativas al debido proceso, al derecho de audiencia y de defensa y la aplicación de los principios de legalidad, pro homine, in dubio pro reo, favorabilidad, culpabilidad, presunción de inocencia y non bis in ídem, así como el derecho de ser asistido por un abogado, a no estar
obligado a declarar contra sí mismo, a solicitar o allegar las pruebas que se estimen conducentes y a conocer y controvertir las que se aduzcan en su contra, y, desde luego, el derecho a recurrir el fallo adverso ante juez o tribunal superior competente.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1881 DE 2018 –
ARTÍCULO 1
CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR CONFLICTO DE INTERESES –
Noción [L]os congresistas tienen el ineludible deber ético de declarar motu propio, en forma franca, oportuna y transparente, la existencia de todas aquellas razones, circunstancias o situaciones de orden personal o familiar que les impida participar en los debates y votaciones propios de su función legislativa, con la objetividad, independencia e imparcialidad que se espera de ellos y, en general, de todos los servidores públicos. Al fin y al cabo “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”, y no propiamente para valerse de las potestades, atribuciones y prerrogativas de que se hallan investidas, para abogar a favor de sus mezquinos intereses personales, pues ello resulta contrario al horizonte deontológico anteriormente mencionado. (…)[N]o aplican en aquellos eventos en los cuales se encuentra involucrado o concernido el interés de toda la colectividad o de un grupo indeterminado de
personas, incluyendo los intereses que en pie de igualdad con las demás personas pudieren tener los propios congresistas (…). Expresado de otra manera, las situaciones personales susceptibles de cuestionamiento en estos procesos son solo aquellas que interfieren en el debido y correcto cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a la tarea legislativa y de control político y que por ello afectan “las reglas de transparencia e imparcialidad que gobiernan la deliberación democrática en el foro legislativo (…), lo que, a la postre, perturba el proceso de toma de decisiones”. Vale la pena abrir un paréntesis aquí para puntualizar que, si “las leyes son la expresión de la voluntad general”, tal como lo pregonó hace siglos Juan Jacobo Rousseau, mal puede pensarse que es admitido valerse de una investidura parlamentaria para participar en debates y/o votar leyes amañadas o arbitrarias, gestadas en la voluntad particular o el capricho de un congresista, pues es claro que en un régimen que pretende ser democrático y de derecho como el nuestro, la condición de servidor público elegido popularmente solo puede ser empleada al servicio del interés general, honrando en forma permanente la investidura conferida por los ciudadanos en las urnas. En suma, cualquier uso desviado que se haga de esas atribuciones o potestades legislativas con el propósito soterrado de obtener unos beneficios, ventajas o utilidades de orden personal, además de defraudar la confianza de los electores, constituye per se una grave infracción a los postulados de la Carta Política y una trasgresión inaceptable de los principios éticos que deben inspirar el cumplimiento de las
tareas legislativas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 18 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, ver: Consejo de Estado, Sala Sexta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia del 16 de julio de 2019, Rad. 1100103-15-000-2019-02830-00(PI), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de septiembre de 2002, Rad. 11001-03-15-000-2002-00447-01, C.P. Roberto Medina
López CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Requisitos de configuración / CONFLICTO DE INTERESES – Concepto jurídico indeterminado [E]n aras de garantizar el equilibrio que debe existir entre los derechos del congresista y la aplicación estricta de la ley en aquellos casos en los que se alega la violación del régimen de conflicto de intereses, la Sala Plena Contenciosa del Consejo Estado ha enfatizado que para la configuración de la causal deben reunirse los siguientes elementos o requisitos: a.- Que el congresista haya participado efectivamente en la deliberación y votación de los actos legislativos, leyes y/o en el trámite y decisión de otros asuntos que fueron sometidos a su
conocimiento. b.- Que al hacerlo, el congresista haya tenido un interés económico o moral de naturaleza personal, directo, particular y actual que pugne con el interés general. En ese orden de ideas, debe enfatizarse que no cualquier interés es suficiente para que se configure esta causal de pérdida de investidura, “pues se sabe que sólo lo será aquél del que se pueda predicar que es directo, esto es, que per se el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles. También se tiene noticia que el interés puede ser de cualquier naturaleza, esto es, económico o moral, sin distinción alguna”. (…)En efecto, al ser el conflicto de interés un concepto jurídico indeterminado, cuyos contornos epistemológicos son bastante inasibles, etéreos e imprecisos, se impone la realización de un riguroso “ejercicio hermenéutico de las situaciones de carácter moral o económico que puedan inhibir a un congresista de participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración”, tomando en cuenta “las coordenadas de la realidad o circunstancias que rigen cada caso concreto”. (…)En ese sentido, es preciso que la ventaja, beneficio o provecho personal del congresista pugne con el interés general que representa por razón de su
investidura (…). c.- Que a pesar de tener un interés directo que rivaliza con el interés general, el congresista incumpla con su deber de manifestar el impedimento para participar en los debates y/o votaciones a que haya lugar, o que, existiendo razones fundadas, objetivas y plausibles para ello, haya prosperado contra él alguna recusación. Dicho de otra forma, este requisito de la causal debe considerarse cumplido cuando, a pesar de existir razones objetivas y plausibles que indican que los intereses privados del congresista o de sus personas cercanas se encuentran involucrados, de tal modo que se presente una pugna o contradicción con el interés general, aquel omite el cumplimiento de su deber de declararse impedido para participar en esos debates y decisiones. Como puede advertirse, el conflicto moral de intereses como causal de pérdida de investidura constituye una valiosa herramienta para combatir las faltas contra la ética parlamentaria y para proteger la prevalencia del interés general, el principio de representatividad, la justicia y el bien común, propósitos estos, que, si bien pudieran parecer abstractos e indeterminados, forman parte del ADN de nuestro Estado social y democrático de derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de configuración del conflicto de intereses, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de noviembre de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2011-0040400(PI), C.P. María Claudia Rojas Lasso; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de mayo de 2008, Rad. 11001-03-06-000-200800038-00(1903), C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 28 de abril de 2004, Exp. 1572, C.P.
Flavio Augusto Rodríguez Arce NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conflicto de intereses como un concepto jurídico indeterminado, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 11001-03-15-000-201001329-00(PI) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de noviembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2014-03117-00(PI), C.P. William Hernández Gómez DERECHO A LA OPOSICIÓN POLÍTICA – Noción / DECLARATORIA POLÍTICA COMO PARTIDO DE OPOSICIÓN – Concepto y alcance / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO – Obligación de hacer un seguimiento sobre las garantías del derecho a la oposición / OPOSICIÓN POLÍTICA – Derechos / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS DECLARADOS EN OPOSICIÓN – Discriminación positiva a su favor [L]a declaración política de una colectividad política como partido de oposición, independiente, o de gobierno, no es una opción sino una obligación que debe
cumplir cada una de ellas por conducto de su respectivo representante legal, dentro del primer mes del inicio del respectivo gobierno, “de manera que la ciudadanía conozca con claridad cuál es la posición que han asumido”. (…) [T]ambién deriva la obligación que tienen la Procuraduría General y la Defensoría del Pueblo, en el sentido de realizar un seguimiento especial sobre el cumplimiento y respeto del derecho a la oposición y de presentar a consideración del Congreso un informe anual sobre la efectividad de ese derecho. [L]as organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán derecho a una financiación adicional para el ejercicio de la oposición; el acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético; el acceso a la información y a la documentación oficial; el derecho de réplica; el derecho a participar en las mesas directivas de las plenarias de las corporaciones públicas de elección popular; el derecho a participar en la agenda de las Corporaciones Públicas; la garantía del libre ejercicio de los derechos políticos; el derecho a participar en la Comisión de Relaciones Exteriores; el derecho a participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular y el derecho a participar en una sesión exclusiva sobre el plan de desarrollo y presupuesto. [E]l ordenamiento jurídico establece una discriminación positiva en favor de los partidos y movimientos políticos que se han declarado en la oposición. Esos derechos y prerrogativas especiales mencionadas en el párrafo anterior, se pierden cuando el partido opositor deja de serlo al plegarse a las políticas y posturas del gobierno de turno.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 11
DECLARATORIA POLÍTICA COMO PARTIDO DE GOBIERNO – No necesariamente implica el apoyo incondicional a las posturas del Gobierno La ley estatutaria trae sin embargo una limitación frente a la declaración para las organizaciones políticas que, solas o en coalición, hayan inscrito el candidato que resultó elegido como Presidente, Gobernador o Alcalde. Según la Ley, a ellas se les tendrá como organizaciones de gobierno, sin que puedan declararse en oposición. Lo anterior buscando la coherencia de las organizaciones políticas, pues no es dable que ellas ostenten en forma coetánea la doble condición de partidos o movimientos políticos de gobierno y de oposición, y en esa medida, gocen “simultáneamente de los privilegios y derechos que dan ambas opciones”. (…)[L]a declaratoria política de los partidos, en el caso de considerarse de Gobierno, no necesariamente implica el apoyo incondicional a sus posturas, pues bien pueden ejercer una especie de veeduría sobre las propuestas del ejecutivo, con el fin de verificar el cumplimiento de los programas de cada partido y sobre todo, de los compromisos asumidos con sus electores. En ese sentido, aun siendo de Gobierno, un partido puede apartarse de él, independientemente de los
procesos deliberativos que se surtan en su interior.
FUENTE FORMAL: LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 6
DECLARATORIA POLÍTICA COMO PARTIDO INDEPENDIENTE – Noción El numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, por su parte, contempla igualmente la opción de que un partido político se declare como independiente, lo cual significa que el partido no forma parte del gobierno ni de la oposición, pues se reserva el derecho de apoyar o no las iniciativas del gobierno, según lo estime pertinente. Sus derechos, son los mismos que el ordenamiento jurídico le reconoce a cualquier organización política. (…)[L]os miembros de la organización política que se declara independiente y que han conformado sus órganos de dirección, gobierno, control y administración en cualquiera de los niveles territoriales, así como quienes hayan sido candidatos a un cargo de elección popular avalados por el movimiento -elegidos o no-, no podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, mientras se mantenga la declaración de independencia de la organización, ni dentro de los doce meses siguientes a su retiro del movimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 26 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 27
COALICIONES POLÍTICAS – Naturaleza jurídica, alcance y compromisos / COALICIONES POLÍTICAS – Son distintas a las organizaciones políticas con personería jurídica [E]n algunos procesos iniciados en ejercicio del medio de control de nulidad
electoral se planteó un interesante debate en torno a la necesidad de contar con una regulación de la ley para que los partidos y movimientos políticos pudieran coaligarse con el propósito de acceder a las corporaciones públicas. El Consejo de Estado ha sostenido que, si bien la ley no reguló la conformación, el financiamiento y el alcance jurídico de las coaliciones para corporaciones públicas, se ha entendido desde épocas inveteradas que el derecho a coaligarse “emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico”. Lo anterior, por tratarse de una dinámica que es propia de la actividad política. (…)[L]a Constitución impone al legislador el deber de regular aspectos relacionados con el funcionamiento de las coaliciones para corporaciones públicas, pero, de manera autónoma e independiente, consagra el derecho de los partidos y movimientos políticos a presentar una lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. En lo que tiene ver con la inscripción de listas a cargos de elección popular en corporaciones públicas por parte de una coalición, se advierte la existencia de una omisión legislativa, sin embargo, debe aplicarse de manera directa lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, a efectos de garantizar la efectividad del derecho a la inscripción de listas de coalición a cargos de elección popular. (…)Lo expuesto hasta aquí excluye la posibilidad de que las coaliciones políticas puedan ser asimiladas a las organizaciones políticas con personería jurídica y, por ende, no es dable entender que aquellas se encuentren jurídicamente habilitadas para ejercer los mismos derechos y asumir las mismas
obligaciones que se predican de los partidos y movimientos políticos, ni sería tampoco admisible entender que les son aplicables por extensión las normas establecidas en la ley de bancadas, en especial las que consagran sanciones a los legisladores que sin ninguna justificación desconocen las directrices por ellas acordadas, pues, en estricto sentido, las personas que son elegidas en coalición tienen ante todo un deber de coherencia con las decisiones adoptadas por su respectivo partido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 1475
DE 2011 – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las coaliciones políticas para corporaciones públicas, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00019-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y sentencia del 2 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00129-00, C.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS BANCADAS – No es aplicable a las coaliciones políticas / PARTIDOS POLÍTICOS, MOVIMIENTOS SOCIALES Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS – Pueden constituirse en coalición política, sin que les sea aplicable el régimen jurídico de las bancadas
Teniendo en cuenta los precisos términos de la ley (…), resulta fácil advertir que en ninguna de sus normas se hace referencia expresa a las coaliciones políticas, motivo por el cual es forzoso concluir que el régimen jurídico de las bancadas no les es aplicable. A propósito del tema, no puede soslayarse que la conformación de coaliciones políticas es, en esencia, particularmente coyuntural, por cuanto su creación responde a determinadas circunstancias o situaciones políticas que son eminentemente episódicas, variables e inestables, debido al carácter cambiante y a la volatilidad que es característica de la actividad política y del juego democrático. En todo caso, el hecho de que las coaliciones no aparezcan mencionadas en la Ley 974 de 2005 no impide que los partidos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos puedan constituirse en coalición para apoyar determinadas iniciativas legislativas o abogar en común por ciertas causas políticas, tal como quedó dicho en páginas precedentes, así no les sean aplicables las disposiciones jurídicas que regulan el funcionamiento de las bancadas. En efecto, nada impediría que los integrantes de una coalición puedan actuar en grupo, coordinadamente y emplear mecanismos democráticos para la adopción de decisiones, pero eso sí, sin que ello se entienda cobijado por las disposiciones de la Ley 974 de 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 974 DE 2005
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es de naturaleza sancionatoria / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No es posible hacer interpretaciones extensivas para tipificar como conductas sancionables las
que no están consagradas en el ordenamiento jurídico como tal No puede desconocerse que la formación de coaliciones y alianzas es una vieja práctica inherente a la actividad política que responde a coincidencias o intereses episódicos, que son tan variables y cambiantes como lo es la política misma, motivo por el cual no resulta factible entender que en el indescifrable devenir de la actividad política una organización deba permanecer atada a los acuerdos y compromisos del pasado. (…)En todo caso, como la pérdida de investidura es una acción de naturaleza sancionatoria que de llegar a prosperar afecta de por vida al congresista, al privarlo de la oportunidad de volver ser elegido en un cargo de elección popular, no resulta jurídicamente viable hacer interpretaciones extensivas encaminadas a tipificar como conductas sancionables aquellas acciones y omisiones que el ordenamiento jurídico no ha calificado como tales. Este razonamiento apunta a señalar que el hecho de desconocer los compromisos consignados en un acuerdo de coalición o de desconocer las directrices aprobadas por los movimientos políticos coaligados, no se encuentra catalogado dentro de las conductas sancionables en este tipo de procesos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Procedencia y diferencias Es bien sabido que los congresistas están obligados a declararse impedidos para participar en los debates o votaciones en las cuales deban intervenir, cuando adviertan que están incursos en alguna de las causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses que se encuentran previstas por el ordenamiento jurídico. La recusación, a su turno, procede cuando quien advierte
dicho impedimento es un tercero y así lo hace saber para que el legislador se aparte del asunto sometido a su consideración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02135-00(PI)
Actor: AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, MARÍA JOSÉ PIZARRO
RODRÍGUEZ, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO Y DAVID RICARDO RACERO
MAYORCA
Demandado: JONATAN TAMAYO PÉREZ Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA (PRIMERA INSTANCIA) Agotado en el presente proceso el trámite judicial que dispone la Ley 1881 de 2018, la Sala Novena Especial de Decisión procede a dictar sentencia para decidir la solicitud de pérdida de investidura promovida por los ciudadanos Aída Yolanda Avella Esquivel, María José Pizarro Rodríguez, Gustavo Bolívar Moreno y David Ricardo Racero Mayorga contra el señor Jonatan Tamayo Pérez.
ANTECEDENTES
1. La solicitud de pérdida de investidura Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2019, los ciudadanos antes mencionados solicitaron a esta corporación que se decrete la pérdida de la
investidura del congresista Jonatan Tamayo Pérez, quien fue elegido como Senador de la República por la coalición interpartidista “Lista de la Decencia (ASI, UP MAIS)”, para el período constitucional 2018-2022, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 183 numeral 1º de la Constitución Política. 1.1. Fundamentos fácticos Aducen los solicitantes que el 9 de diciembre de 2017, los partidos Alianza Social Independiente (ASI), Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y la Unión Patriótica (UP), inscribieron una lista en coalición que se denominó “Lista de la Decencia ASI, UP y MAIS”, con el propósito de participar en los comicios electorales para el período 2018-2022, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, con el compromiso de adelantar un programa básico de transformaciones sociales orientado básicamente a la “Construcción de una paz integral mediante el cumplimiento cabal de la palabra empeñada en los acuerdos de paz del Teatro Colón”. En consonancia con lo anterior, los partidos y movimientos políticos de la coalición acordaron que las directivas de cada uno de ellos habrían de encargarse de “garantizar el cumplimiento del compromiso político y programático que funda este acuerdo; de garantizar las calidades morales de los candidatos avalados por los respectivos partidos y la coalición; de coordinar y vigilar el comportamiento de la bancada en la respectiva corporación pública reconociendo a ésta relativa autonomía para el diseño de sus estrategias en el marco del acuerdo político y programático. De esta coalición no podrán hacer parte individuos con antecedentes de corrupción o vínculos con organizaciones
paramilitares, bandas criminales y organizaciones mafiosas o delictivas”1 (el resaltado es propio del texto). En la fundamentación del mencionado acuerdo, se puso de presente que “el país corre el peligro de continuar bajo el gobierno de sectores antidemocráticos y conservaduristas que amenazan no solo con echar para atrás los acuerdos de paz formados (sic) en el teatro Colón e impedir el logro de una paz completa, sino mantener un modelo de desarrollo y político generador de pobreza, desigualdad, exclusión, depredación de la madre tierra y prácticas corruptas, clientelistas y mafiosas2” (el resaltado es propio del texto). En ese mismo documento quedó expresamente establecido que “Los integrantes de las bancadas de esta coalición en cada corporación pública se coordinarán para sus actuaciones como un cuerpo colectivo que toma decisiones democráticamente en el marco de los lineamientos de sus respectivos partidos y de los acuerdos de la coalición. No obstante en asuntos espirituales, religiosos y sexuales se garantizarán las libertades que a todo ciudadano le otorgan las normas fundamentales de la nación”3 (el resaltado es ajeno al texto). Suscrito el acuerdo programático y definida la lista integrada con las postulaciones que hicieron los partidos de la coalición, se otorgaron los avales por parte de cada uno de ellos, así: Gustavo Bolívar Moreno, por MAIS; a Aída Avella Esquivel, por 1 Folio 7, cuaderno 1. 2 Folio 5, cuaderno 1. 3 Folio 8, cuaderno 1. la UP; y por último, a Jonatan Tamayo Pérez por ASI, quien por demás utilizó en
su campaña los logos, símbolos, programas y postulados del mencionado Acuerdo del 9 de diciembre de 2017. Fue así como en las elecciones legislativas realizadas el 11 de marzo de 2018, la lista de la coalición obtuvo un total de 510.262 votos, resultando elegidos como senadores de la República para el período constitucional 2018-2022, los siguientes ciudadanos: Gustavo Bolívar Moreno, con 122.132 votos; Aída Avella Esquivel, con 57.644 votos y Jonatan Tamayo Pérez, con 14.773 votos, quienes tomaron posesión de sus cargos como Senadores de la República en la sesión del 20 de julio de 2018. Aseguran los solicitantes que el Senador Tamayo Pérez, una vez posesionado, declaró no tener coincidencias con el programa contenido en el Acuerdo constitutivo de la coalición; que ésta no contaba con personería jurídica y sus fines eran meramente electorales; que él había recibido el aval de su partido y no de la coalición. Además de ello, en la Comisión Sexta del Senado manifestó su afinidad con las orientaciones políticas del Centro Democrático, al punto de autoproclamars
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