CE-SC-12-EXP1980-N1483
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-12-EXP1980-N1483
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
PREDIO RURAL - Avalúo de incremento 1— Si un predio rural hace parte del patrimonio de un contribuyente, lo que establece el Art. 147 de la Ley 4a. de 1973, es que el avalúo del mismo no puede ser variado por el Instituto Agustín Codazzi ni por cualquier otra entidad, con intervalos no menores de 2 años, salvo la excepción que la misma norma prescribe, para efectos de la renta presuntiva. 2.— El avalúo no puede incrementarse en un porcentaje superior del índice de desvalorización de la moneda fijado por el Banco de la República, salvo los casos que la norma en mención contempla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS Bogotá, DE., diciembre once (11) de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 1483
Actor: Demandado: Referencia: CONSULTA El Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, plantea a la Sala la siguiente consulta: Se encuentra vigente y por tanto debe dársele aplicación al artículo 147 de la Ley 4a. de 1973, que a la letra dice: "Para los efectos de la renta presuntiva, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ni otra entidad alguna, podrá variar el avalúo jurídico fiscal de los predios rurales con intervalos menores de dos (2) años, a excepción de lo previsto en el artículo 61.
Tampoco podrá incrementar tales avalúos en un porcentaje superior al índice de desvalorización de la moneda fijado por el Banco de la República, salvo que la
construcción de obras públicas, mejoras introducidas al predio, comportamiento de los mercados, desarrollos tecnológicos u otros factores similares, determinen variaciones en la aptitud productiva o en las posibilidades de explotación económica del predio, que modifiquen en forma evidente el valor de éste". La anterior consulta tiene como objeto el despejar algunas dudas que se han suscitado sobre la vigencia del artículo antes transcrito, pues algunas personas consideran que el Decreto Ley 2053 de 1974, dictado en uso de las facultades del artículo 122 de la Constitución Nacional, por la materia que regula, derogó tácitamente la anterior norma. Sin embargo, el artículo 143 del Decreto Ley 2053 de 1974, el cual señala en forma expresa las normas que el mismo Decreto deroga no incluye la norma materia de esta consulta, al indicar los artículos derogados de la Ley 4a. de 1973. En efecto, el referido artículo 143, señala como derogados los artículos 133 a 144, inclusive, de la Ley 4a. de 1973. De otra parte, no parece que lo establecido en el artículo 147 contrarié las normas del Decreto Ley 2053 de 1974, ni normas posteriores. No obstante las consideraciones hechas y con el fin de poder contar con el autorizado concepto de esa Sala, hemos considerado pertinente elevar la anterior consulta. LA SALA CONSIDERA 1.— El artículo 71 del Código Civil establece las formas de derogación de la Ley pudiendo ser expresa o tácita; en el primer evento la norma señala expresamente la derogatoria de la anterior, y en el segundo las disposiciones de la nueva Ley no
se compaginan con la anterior, entendiéndose ésta derogada por tal motivo. La última forma de derogación deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todas aquellas disposiciones que no pugnen con las de la nueva Ley. De allí que en ésta forma de derogación deba estudiarse con detenimiento el contenido y regulación de las normas jurídicas enfrentadas a efectos de poder determinar la vigencia de las mismas. Mas dicha vigencia no se puede deducir de una simple confrontación de textos y debe acudirse a la aplicación práctica de los mismos, por cuanto de una simple comparación puede surgir un espejismo jurídico en el cual las normas parecen estar regulando en distinta forma la misma materia cuando en verdad están regulando fenómenos diferentes y por lo mismo no puede entenderse derogada la anterior por la posterior. Mas sin embargo esta afirmación no puede ser absoluta y ello dependerá de la mayor o menor complejidad de las normas jurídicas colocadas frente a una posible derogación. II.— La renta presuntiva como mecanismo tributario que permite determinar la renta gravable de cualquier contribuyente al establecer que ésta no puede ser inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio gravable en el último día del año o período inmediatamente anterior establecida en el artículo 77 del decreto 2053 de 1974 por el cual se reorganizó el impuesto de renta y complementarios, ha sido modificada por el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, este último a su vez modificado por el artículo 11 de la Ley 54 de 1977, y reglamentada por los artículos 92 y siguientes del Decreto 187 de 1975.
La renta líquida se determina por el patrimonio líquido del contribuyente, es decir, que existe una relación directa entre patrimonio y renta y ésta no puede ser inferior al ocho por ciento (8%) de aquel. En otras palabras el patrimonio es determinante de la renta presunta. Ahora bien si ello es así, el artículo 147 de la Ley 4a. de 1973 que no lo es de ésta ley, sino de la Ley 135 de 1961 en cuanto aquella mediante el artículo 38 lo introdujo como artículo nuevo de ésta, no se encuentra derogado por el decreto 2053 de 1974 ni expresa ni tácitamente en primer lugar por cuanto el artículo 143 de este último ordenamiento derogó los artículos 133 a 144 de la Ley 4a. de 1973 mas no el artículo 147 y en segundo lugar por cuanto las normas del Decreto 2053 de 1974 y posteriores regulan cuestiones diferentes mas sin embargo, conexas a las del artículo 147 de la Ley 4a. de 1973. La explicación es sencilla, si se tiene en cuenta que el patrimonio es determinante de la renta presunta, es su fuente. Si un predio rural hace parte del patrimonio de un contribuyente, lo que establece la norma de la Ley 4a. de 1973 es que el avalúo del mismo no puede ser variado por el Instituto "Agustín Codazzi" ni por cualquier otra entidad, con intervalos no menores de dos (2) años, salvo la excepción que la misma norma prescribe, para efectos de la renta presuntiva. También señala la norma que el avalúo no puede incrementarse en un porcentaje superior al índice de desvalorización de la moneda fijado por el Banco de la
República, salvo los casos que ella misma contempla. En síntesis, el artículo 147 de la Ley 4a. de 1973 se refiere al avalúo de los predios rurales que hacen parte del patrimonio de un contribuyente y que por lo mismo, como ya se ha dicho, en la medida en que forman parte del patrimonio tal avalúo incide en el valor de este último, el cual es determinante de la renta presunta. En realidad las normas regulan cuestiones diferentes pero que resultan conexas por la materia de que tratan. En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Cópiese y comuniqúese.