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CE-SEC3-EXP1980-N3042

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1980-N3042
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VEHÍCULO OFICIAL / PROCESO POLICIVO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / AUTORIDAD DE POLICÍA / CONTRAVENCIÓN / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL La única prueba, sobre el accidente de tránsito que ha dado origen a este proceso y sobre las circunstancias del mismo, según el mismo sentenciador de primer grado lo dice, es la copia de la Resolución No. 004 de enero 9 de 1978, de la Comisaría Sexta Municipal de Policía de Ibagué (…) La citada Resolución dice basarse en el Código Nacional de Tránsito (Decreto-ley 1344 de 1970) que efectivamente permite imponer sanciones por la violación de las normas de tránsito a las diversas autoridades de policía, pero, obviamente, no les permite declarar la responsabilidad civil de los infractores, ni la condena al pago de los perjuicios causados, pues ello iría ostensiblemente contra el artículo 61 de la Codificación Constitucional que prohibe, en tiempo de paz, que una persona o Corporación ejerza simultáneamente la autoridad civil y la judicial. Tales Resoluciones no tienen eficacia sino en cuanto a la sanción de la contravención cometida y no tienen fuerza ejecutiva sino en relación con las multas impuestas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 61

PROCESO POLICIVO - Sus providencias prestan mérito ejecutivo / TÍTULO

EJECUTIVO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / COSTAS

PROCESALES / PROVIDENCIAS DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO /

ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / NATURALEZA DEL

PROCESO POLICIVO / COMPARECENCIA AL PROCESO EJECUTIVO / NACIÓN / SENTENCIAS DE AUTORIDADES DE TRANSITO – Alcance / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – Debe reclamarse a través de un juicio ordinario en la Jurisdicción civil [P]restan mérito ejecutivo las providencias dictadas en procesos policivos que aprueben liquidaciones de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Concretamente se da el caso ante las llamadas autoridades de tránsito, donde, según el procedimiento señalado en el Decreto 1344 de 1970, se imponen condenas en costas y también se señalan honorarios a los auxiliares de la Justicia; sin embargo, estas condenas, tratándose de las autoridades de tránsito, únicamente cobijan el aspecto relativo a las costas y a los honorarios de los auxiliares de la justicia, pero en manera alguna comprenden las condenas ilegales sobre indemnización por daños y perjuicios, que es frecuente encontrar en tales providencias y en donde las autoridades del tránsito declaran la responsabilidad contravencional por accidentes, fijando el monto de la indemnización de perjuicios, siendo que tal función es de competencia exclusiva de los jueces civiles, según la cuantía. (…) Por lo demás, aún tratándose de una sentencia proferida por juez competente y con todas las formalidades constitucionales y legales, ella solo

obligaría a las partes contendientes y no a la Nación que no compareció a tal proceso policivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980)

Radicación Número: CE-SEC3-EXP1980-N3042

Actor: ROGELIO OVIEDO REINOSO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA El ciudadano Rogelio Oviedo Reinoso, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción indemnizatoria del artículo 68 del C.C.A., demandó a la Nación

(Ministerio de Defensa Nacional) a efecto de que previos los trámites de un juicio ordinario contencioso administrativo, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "1a. Declarar que la Nación o Estado Colombiano —Ministerio de Defensa Nacional— es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a mi representado Rogelio Oviedo Reinoso, como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado por un miembro de las fuerzas militares adscrito al Batallón Roock con sede en Ibagué (Tol.), soldado Alfonso Suárez Artunduaga, según hechos ocurridos en la ciudad de Ibagué al día 3 de abril de 1977, a eso de las 11:20 de la mañana. "2a. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación

—Ministerio de Defensa Nacional— a pagar a mi mandante señor Rogelio Oviedo Reinoso, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), así como de orden moral, en la siguiente forma: "a) Daño emergente, consistente en los daños que sufrió el vehículo de propiedad de mi mandante, marca Dodge Dart, tipo automóvil, modelo 1967, color gris, placas WT 0418, de servicio público, daños por la suma de $67.400.oo, valor que fue estimado pericialmente mediante experticio no objetado, o la que resulte determinada por peritos o que señale el H. Consejo de Estado de acuerdo con las comprobaciones que se alleguen oportunamente. "Además, la suma de $70.000.oo en que mi poderdante perjudicado, estima el valor de la depreciación de su vehículo a causa de los daños causados y los desperfectos con que quedó a consecuencia del accidente, o la suma que por este concepto determinen los peritos o el H. Consejo, con fundamento en las pruebas que aporten. "b) Lucro cesante, derivado del tiempo en que el vehículo de propiedad de mi mandante estuvo inactivo o inmovilizado, lo cual traduce en 45 días consecutivos, a razón de $500.oo pesos diarios para un total de $22.500.oo, o lo que por este concepto se establezca por los peritos o por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se trata de un vehículo de servicio público, el único patrimonio del señor Rogelio Oviedo Reinoso con el cual devenga su sustento y el de su familia. "e) Los perjuicios morales consistentes en la circunstancia de haber estado mi

mandante atravesando una situación lamentable moralmente ante su familia y ante el gremio de taxistas, durante el período de 45 días, perjuicios que se estiman en la suma de $5.000.oo o el valor que se determine por los peritos o por el Consejo de Estado, con vista en las pruebas que se aporten". Como hechos fundamentales expone el libelo, los siguientes: "1o. El señor Rogelio Oviedo Reinoso, es propietario real y material del vehículo tipo automóvil, marca Dodge Dart, modelo 1967, color gris, de 4 puertas, capacidad cinco (5) puestos, servicio público, Motor No. E-010100, de placas WT 0418, como se infiere del certificado que sobre el particular adjunto. "2o. Dicho vehículo fue destinado desde su adquisición, al servicio público y se encuentra afiliado a la Cooperativa Velotax. Su sede de operaciones de servicio está en Ibagué. "3o. El señor Oviedo Reinoso derivaba su sustento y el de su familia, del producido diario del vehículo, el cual oscila entre $500.oo y $600.oo diarios. "4o. El día 3 de abril de 1977, a eso de las 11:20 de la mañana, cuando el señor Oviedo Reinoso prestaba servicio en su vehículo a unos ciudadanos, este fue embestido por un vehículo militar, un Jeep del ejército de placas EJC 610539, que prestaba servicio en el Batallón Roock de Ibagué y que estaba conducido ese día por el soldado Alfonso Suárez Artunduaga, quien también prestaba servicio militar en dicha institución (Batallón Roock).

"5o. Como consecuencia de la imprudencia y falta inexcusable del conductor del vehículo militar que fue a estrellarlo contra el vehículo de propiedad del señor Oviedo Reinoso, éste último vehículo sufrió daños tales como la rotura del chasis, destrozo total del guardabarro delantero izquierdo, avería del torpedo, rotura del parabrisas, tercedura del radiador y el capó, traba del arranque y otros daños de tipo mecánico. "6o. Los daños ocasionados al vehículo del señor Oviedo Reinoso, motivaron el hecho de que debiera entrarlo a un taller donde permaneció 45 días, habiendo tenido que pagar por los arreglos, suma superior a los $70.000.oo. "7o. Adelantada la investigación correspondiente para establecer la responsabilidad de la colisión, culminó con providencia que profirió la Comisaría Sexta Municipal de Policía de Ibagué (Tol.), mediante la cual se declaró responsable del accidente al conductor del vehículo militar de placas 610539, al señor Alfonso Suárez Artunduaga, miembro del Ejército (soldado) al servicio militar del Batallón Roock con sede en Ibagué. "8o. De acuerdo con lo establecido dentro de la investigación, mediante las pruebas aducidas, el accidente sucedió por exceso de velocidad del vehículo militar, es decir por imprudencia, falta de diligencia y quizás por inexperiencia en el manejo de automotores, por parte del señor Alfonso Suárez Artunduaga, miembro del servicio militar del Batallón Roock en Ibagué. "9o. A través de la investigación, también se estableció que el citado señor Alfonso

Suárez Artunduaga, soldado al servicio del Batallón Roock, no portaba licencia de conducción de vehículos, pero tampoco se estableció que hubiera estado conduciendo el vehículo causante de los daños sin autorización de sus superiores jerárquicos, lo que implica negligencia y falta de cuidado por parte de éstos. "10. El Batallón Roock pertenece a la Sexta Brigada con sede en Ibagué y éstos están subordinados al Ministerio de Defensa Nacional, dependiente del Estado. "11. A pesar de los reclamos y requerimientos hechos por el señor Rogelio Oviedo Reinoso ante las autoridades militares respectivas de las Instituciones a que pertenece o pertenecía el militar que con el vehículo que conducía el 3 de abril de 1977, causó los daños al vehículo de su propiedad, no le han sido reparados o indemnizados. "12. El Estado Colombiano —Ministerio de la Defensa Nacional— es responsable por culpa de uno de los agentes a su servicio como es el soldado Alfonso Suárez Artunduaga y por consiguiente debe responder de la indemnización de los daños y perjuicios causados al señor Rogelio Oviedo Reinoso. "13. El señor Rogelio Oviedo Reinoso me ha conferido poder especial para representarlo en la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en ocasión del acto culposo cometido por omisión, imprudencia y falta de cuidado del agente del Estado, el soldado Alfonso Suárez Artunduaga". El derecho se fundó en los artículos 16,20 y 51 de la Constitución Política y 2143

del Código Civil. Tramitado el negocio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fue el del conocimiento, se le puso fin a la primera instancia, con sentencia de agosto 12 de 1980, por la cual se resolvieron las pretensiones de la demanda inicial, así: "Primero. Declárase que la Nación Colombiana —Ministerio de Defensa Nacional — es responsable de los hechos ocurridos el día tres (3) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977) en el área urbana del Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima, con ocasión del accidente de tránsito acaecido entre el vehículo de placas WT-0418 de propiedad del demandante Rogelio Oviedo Reinoso y el vehículo militar de placas EJC610539 perteneciente al Ejército Nacional, asignado a la Sexta Brigada con sede en la ciudad de Ibagué y conducido por el soldado Alfonso Suárez Artunduaga. "Segundo. Consecuencialmente, condénase a la Nación Colombiana —Ministerio de Defensa Nacional— a pagar al citado demandante Rogelio Oviedo Reinoso, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia que los liquide, los perjuicios materiales correspondientes por razón de los hechos que dieron origen a esta acción. "Esa liquidación se hará por el procedimiento establecido por el artículo 308 del C. de P. C. "Tercero. Niégase la pretensión contenida en la petición segunda (2a.) literal c) de la demanda, por las razones expuestas en la parte motivo de este fallo". Las consideraciones fundamentales de tal decisión, son las siguientes:

"La Sala está de acuerdo integralmente con el colaborador fiscal, y en forma parcial con el representante judicial del Ministerio de Defensa Nacional, ya que es evidente que el monto de esos perjuicios no logró acreditarse por el accionante; pero discrepa en lo que concierne a la demostración de la existencia del hecho causante del daño y a la directa relación causal que surge entre tal hecho y los perjuicios, que si bien no están precisamente determinados, no puede sostenerse válidamente que ellos no se causaron. "En efecto: Está acreditado en el proceso que el tres de abril de mil novecientos setenta y siete se presentó una colisión en el área urbana del municipio de Ibagué entre el vehículo (taxi) de propiedad del demandante Rogelio Oviedo Reinoso y el oficial asignado a la Sexta Brigada del Ejército con sede en esa ciudad y que conducía en ese momento el soldado Alfonso Suárez Artunduaga. "La propiedad en cabeza del demandante del vehículo en mención está acreditada en el documento que obra a folio 7 del expediente, y con los que aparecen a los folios 59, 66 y 116 se demuestra que el que conducía el citado soldado es de propiedad oficial y que dicho soldado se encontraba prestando servicio militar en esa fecha del 3 de octubre de 1977. "Aparece igualmente copia autenticada de la providencia que profiriera la Comisaría 6a. Municipal de Policía de Ibagué (fls. 2 a 6), por medio de la cual se declara como responsable del accidente al hoy ex soldado Alfonso Suárez Artunduaga, en la que también se consigna que los daños causados al automotor del demandante, según avalúo hecho por el perito oficial, ascendieron a la suma

de $67.400.oo. "De los anteriores elementos probatorios se infiere la existencia del hecho o falla del servicio, el daño y la relación de causalidad entre éstos y los perjuicios por ese hecho ocasionados. "Mas en cuanto al monto de esos perjuicios, tendrá que concluirse que falta su demostración, pues aunque en la demanda ellos se justiprecian "en suma superior a los $150.000.oo" teniendo en cuenta la de $67.400.oo por concepto de los daños sufridos por el automotor, la de $70.000.ooo por depreciación y la de $22.500.oo por lucro cesante ninguna prueba eficaz se aportó al expediente sobre esos aspectos. "Lo anterior es así porque en cuanto al avalúo practicado por las autoridades de tránsito sobre los daños sufridos por el vehículo del actor, apenas si puede tenerse como principio de prueba para acreditarlos, toda vez que el dictamen respectivo no se produjo en la oportunidad correspondiente en este proceso, ni en el que se llevó a cabo lo fue con audiencia de la parte contra la cual se opone aquí. Y en lo que se relaciona con las facturas que se acompañaron con la demanda, siendo así que tiene el carácter de documentos privados, su autenticidad no puede darse por establecida por cuanto la firma de quien o quienes las suscriben no fueron reconocidas. "En cuanto a la condena al pago de perjuicios morales, la Sala considera que ella es improcedente en este caso, habida consideración de que ellos no pueden generarse por la ocurrencia de hechos que, como el contemplado en este evento, no puede producirlos, por no haber constituido un atentado al honor, la reputación,

etc., del actor, como tampoco a su integridad física ni a la de su familia, ni ocurrió en detrimento de un objeto material al cual, por su naturaleza, pueda atribuírsele un especial valor afectivo". Los autos llegaron a esta Corporación por la vía de Consulta y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y ha llegado el momento de dictar sentencia, a ello se procede mediante las siguientes consideraciones: La única prueba, sobre el accidente de tránsito que ha dado origen a este proceso y sobre las circunstancias del mismo, según el mismo sentenciador de primer grado lo dice, es la copia de la Resolución No. 004 de enero 9 de 1978, de la Comisaría Sexta Municipal de Policía de Ibagué en la cual se resuelve: "Artículo Primero: Declarar al señor Alfonso Suárez Artunduaga, de condiciones civiles y generales de ley conocidas en las presentes diligencias, conductor el día y momento del accidente del Jeep del Ejército de placas 6-10539, responsable del accidente en el cual ocasionó daños al vehículo Taxi de placas WT 0418, conducido por el señor Rogelio Oviedo Reinoso, daños que fueron avaluados por el perito oficial en la suma de sesenta y siete mil cuatrocientos pesos ($67.400.oo) M/cte. Artículo Segundo: Declarar igualmente al señor Alfonso Suárez Artunduaga conductor del jeep del Ejército de placas 6-10539, responsable, de los daños causados a la bicicleta conducida por el señor Nelson Posada Ortiz, daños que fueron avaluados por el perito en la suma de trescientos cincuenta pesos

($350.oo) M/cte. Artículo Tercero: Levántese el pendiente radicado a la matrícula del vehículo de placas WT0418. Artículo Cuarto: Contra la presente providencia proceden los recursos de que trata el artículo 243 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Copíese, notifíquese y cúmplase. El comisario (Fdo) Heriberto Arbeláez

A. El Secretario (Fdo) José G. Delgadillo. Notificación por Edicto: Ibagué enero 10 de 1978. Para notificar a las partes no presentes el contenido de la Resolución inmediatamente anterior, se fija edicto en lugar visible de la Secretaría por el término de cinco días hábiles, siendo las ocho de la mañana de hoy. (Fdo.) José

G. Delgadillo. Secretario. Desfijación. Ibagué, enero 16 de 1978. El sábado se desfijó el edicto anterior, habiendo permanecido en lugar público de la Secretaría por el término que en él se indica. Feriado el 15. Hoy a las ocho de la mañana empieza a correr el término de ejecutoria de la Resolución No. 0043 dictada dentro de las presentes diligencias. (Fdo) José G. Delgadillo. Secretario. Vende Ejecutoria. Ibagué, enero 19 de 1978. Ayer venció el término de ejecutoria de la Resolución de que trata la anterior constancia. No fue recurrida, por consiguiente quedó en firme. Conste (Fdo) José G. Delgadillo Secretario. Es fiel copia tomada de su original, en Ibagué a los veintitrés (23) días del mes de enero de mil

novecientos setenta y ocho (1978)". La citada Resolución dice basarse en el Código Nacional de Tránsito (Decreto-ley 1344 de 1970) que efectivamente permite imponer sanciones por la violación de las normas de tránsito a las diversas autoridades de policía, pero, obviamente, no les permite declarar la responsabilidad civil de los infractores, ni la condena al pago de los perjuicios causados, pues ello iría ostensiblemente contra el artículo 61 de la Codificación Constitucional que prohibe, en tiempo de paz, que una persona o Corporación ejerza simultáneamente la autoridad civil y la judicial. Tales Resoluciones no tienen eficacia sino en cuanto a la sanción de la contravención cometida y no tienen fuerza ejecutiva sino en relación con las multas impuestas. "a) Títulos ejecutivos consagrados en el artículo 188 del C. de P. C. "5o. Las providencias que en los procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios a los auxiliares de la justicia; no sé hace referencia a las sentencias, porque en los procesos de policía éstas nunca condenan a pagar sumas de dinero o a ejecutar hechos distintos del restablecimiento del statu quo, y en el último caso los mismos funcionarios proceden a hacer cesar la perturbación o a desalojar al invasor, de manera que nada hay que ejecutar por separado. Esta norma se aplica a las providencias de los inspectores o funcionarios de tránsito, porque son una rama de la policía." (Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. El Proceso Civil. Volumen Segundo.

Parte Especial. Cuarta Edición. Hernando Devis Echandía. Pág. 592). "Además, prestan mérito ejecutivo las providencias dictadas en procesos policivos que aprueben liquidaciones de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Concretamente se da el caso ante las llamadas autoridades de tránsito, donde, según el procedimiento señalado en el Decreto 1344 de 1970, se imponen condenas en costas y también se señalan honorarios a los auxiliares de la Justicia; sin embargo, estas condenas, tratándose de las autoridades de tránsito, únicamente cobijan el aspecto relativo a las costas y a los honorarios de los auxiliares de la justicia, pero en manera alguna comprenden las condenas ilegales sobre indemnización por daños y perjuicios, que es frecuente encontrar en tales providencias y en donde las autoridades del tránsito declaran la responsabilidad contravencional por accidentes, fijando el monto de la indemnización de perjuicios, siendo que tal función es de competencia exclusiva de los jueces civiles, según la cuantía. "Por consiguiente cuando la sentencia emanada de autoridad de tránsito se condena a una parte al pago de unos perjuicios a la otra parte y, a la vez, se condena al pago de las costas, incluidos los honorarios de los auxiliares de la justicia, se entiende que tal providencia solo es título ejecutivo válido respecto de la condena en las costas y en lo atinente a los honorarios de los auxiliares de la justicia, mas no es título ejecutivo válido la parte que se refiere a la obligación que

tiene el responsable del accidente de indemnizar los perjuicios al perjudicado, porque, como ya se dijo, lo relativo a la indemnización de perjuicios civiles es de competencia exclusiva de la jurisdicción civil, de los jueces civiles, según la cuantía, y tal condena debe producirse a través de juicio ordinario". (Procesos de Ejecución. Tomo I. Tercera Edición. Pág. 69 Nelson R. Mora G.). "Por lo demás, aún tratándose de una sentencia proferida por juez competente y con todas las formalidades constitucionales y legales, ella solo obligaría a las partes contendientes y no a la Nación que no compareció a tal proceso policivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA Primero. Se revoca, en todas sus partes, la sentencia consultada y, en su lugar, se resuelve: deniéganse todas las súplicas del libelo inicial. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Revalídese el papel común utilizado.

JORGE VALENCIA ARANGO, JORGE DANGOND FLOREZ, EDUARDO

SUESCUN MONROY, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, FELIX ARTURO

MORA VILLATE, SECRETARIO

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