CE-SEC3-EXP1980-N2506
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1980-N2506
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN - Accede
ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Configurada / CONCUBINATO – Normatividad aplicable / CONCUBINATO – Evolución histórica / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De la concubina para demandar los perjuicios por la muerte del concubino CONCUBINATO – Derechos de la concubina por muerte ilícita del concubino / CONCUBINATO – Presupuestos de indemnización cuando hay hijos en el concubinato / CONCUBINATO – La concubina para efectos de reclamar la indemnización del perjuicio material y moral sufrido tiene una situación jurídicamente protegida / UNIÓN MARITAL DE HECHO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La concubina, frente a la muerte ilícita del concubino y en cuanto haya hijos en el concubinato, tiene un derecho protegido por las leyes orgánicas de la defensa del niño, el cual resulta lesionado y le da derecho a acción contra los responsables de la muerte. Queda establecido que la concubina para efectos de reclamar la indemnización del perjuicio material y moral sufrido tiene una "situación jurídicamente protegida", pues ante la regulación del Art. 67 del C.C.A., ésta resulta necesaria aunque pueda ser discutible en materia civil, dados los términos del artículo 2341 del C.C. Indemnización de perjuicios. Perjuicios materiales y morales. Indemnización causada e indemnización futura. Perjuicios morales
subjetivos, criterio del Consejo de Estado y de la Corte Suprema. Aplicación del Art. 95 del CP. para los casos de indemnización de perjuicios morales, parte de un supuesto práctico: "que no sea fácil o posible evaluar pecuniariamente, el daño moral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2341 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 95
CONCUBINATO – Evolución en la historia / CONCUBINATO – Regulación normativa El concubinato en la historia. Surgimiento coetáneo con las formas más primitivas de matrimonio. Las legislaciones de origen romano no tienen consideración alguna para el concubinato. En Colombia el C.C. Colombiano sancionado el 26 de mayo de 1873 como Código de Cundinamarca traía 2 arts. que aún para la situación actual de la legislación colombiana serían revolucionarios, como que organizaban la familia natural a imagen y semejanza de la familia legítima y que desgraciadamente fueron derogados por el Art. 6 de la Ley 153 de 1887, que lo adoptó para la República de Colombia. El Concubinato en la Legislación Civil. El concubinato en la legislación laboral. La primera ley laboral que contempla expresamente a la concubina como beneficiaría de prestaciones e indemnizaciones causadas por razón de la invalidez o muerte del concubino, es la 90 de 1946, orgánica de la seguridad social en Colombia (Art. 54 y 55). En la legislación laboral, cónyuge legítimo y "compañera permanente", están en un
mismo pie de igualdad hasta el punto de que no concurren, se excluyen. El concubinato en la jurisprudencia y la Doctrina Extranjera. De la Jurisprudencia nuestra nada podemos decir a este respecto ninguna resolución se ha pronunciado sobre esa indemnización y casi ninguna sobre los otros aspectos de la unión libre. Puede decirse, casi sin temor a equivocaciones, que la legislación colombiana es la que en mayor silencio guarda sobre ella a pesar de la magnitud del problema ante nosotros. Hasta 1930, la jurisprudencia francesa reconoció el derecho de la concubina a la indemnización de perjuicios, fecha desde la cual bien con base en la inestabilidad de la relación concubinaria y la incertidumbre del presunto perjuicio, bien con base en la falta de legitimidad del interés lesionado o simplemente por la inmoralidad de la relación misma entre concubinos, el Consejo de Estado Francés se había negado a reconocer la indemnización de perjuicios alegada por la concubina por razones de la muerte de su concubino hasta el 3 de marzo de 1978, en donde accedió a dicho reconocimiento. Proyecto de ley "por el cual se legisla sobre protección patrimonial a los concubinos". Exposición de motivos del mismo. Situación de la concubina en otras legislaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 6 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 54 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 55
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO - Configurada
Para la Sala, la sentencia apelada debe ser revocada, por las siguientes razones: a. Está demostrado en los autos que la "volqueta" causante del accidente, aunque con placa venezolana era de propiedad de la Intendencia Nacional de Arauca; b. Se encuentra acreditado que no obstante ser día domingo, la referida volqueta prestaba servicio, autorizado por el Intendente, a un empleado subalterno, en labores de arreglo o nivelación de un lote de propiedad de dicho empleado; c. Con la anterior demostración, comienza a hacerse patente la falla del servicio. En efecto, por orden superior —dada por el Intendente— la volqueta, con su conductor oficial, se pusieron al servicio particular de un empleado de la Intendencia en día festivo; d. Dada la naturaleza del vehículo y el objeto del servicio, no resulta culpable el que la víctima viajara en el "platón" o "taza", pues eso es lo acostumbrado, dada la necesidad de que quien recogió la tierra y la depósito en el automotor, la ayude a depositar en el lugar de destino. Además, todos habían ido a tomar el desayuno y regresaban de tomarlo; e. Pero si tal conducta resultara censurable, no sería la de la víctima sino la del conductor que era quien podía decidir a quién transportaba, cómo y dónde. f. Está demostrado en los autos, que el accidente sucede, cuando en "una curva" y descendiendo por la pendiente, el volquete pasa a otro vehículo. El solo enunciado implica imprudencia, cuando menos. g. La falla de los frenos no constituye caso fortuito.
No se ha demostrado que haya sucedido algo sobrenatural o irresistible e imprevisible. Simplemente aparece que "los frenos se fueron", como se dice por el chofer, pero la "causa" no ha sido esclarecida, y ello era necesario para que la exoneración de la responsabilidad pudiera tener asidero jurídico. A falta de tal prueba "la culpa anónima" implica falla del servicio o de la Administración. h. Ante la falla de los frenos, quedaba el recurso de la caja de cambios y efectivamente el chofer dice haber acudido a tal recurso de emergencia y manifiesta que se quedó con la palanca en las manos, es decir, se rompió. Lo que a falta de prueba de fuerza mayor o caso fortuito, ni siquiera alegado, hay que imputarlo a mal estado del vehículo, a falla del servicio. i. La velocidad, al momento del accidente era, según algunos declarantes, de 40 kms por hora, lo que, dadas las circunstancias en que viajaba, con dos pasajeros en el platón, no resulta ciertamente prudente. En fin, no hay prueba de fuerza mayor o caso fortuito, ni de culpa de la víctima, la cual solo cumplía órdenes del conductor, con quien había arreglado labor de "cargue" de la tierra. Y, por el contrario, la falla del servicio está claramente demostrada. El daño, la muerte de la víctima, resulta causalmente relacionada con la falla, en forma tan obvia y natural, dadas las diligencias de ne¬cropsia y de levantamiento del cadáver y la presanidad de la víctima, según numerosos testigos, que resulta innecesario un mayor análisis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., 29 veintinueve de abril de mil novecientos ochenta (1980)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1980-N2506(2506)
Actor: ANA DE DIOS RIOS OSORIO
Demandado: INTENDENCIA NACIONAL DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN La concubina, frente a la muerte ilícita del concubino y en cuanto haya hijos en el concubinato, tiene un derecho protegido por las leyes orgánicas de la defensa del niño, el cual resulta lesionado y le da derecho a acción contra los responsables de la muerte. Queda establecido que la concubina para efectos de reclamar la indemnización del perjuicio material y moral sufrido tiene una "situación jurídicamente protegida", pues ante la regulación del Art. 67 del C.C.A., ésta resulta necesaria aunque pueda ser discutible en materia civil, dados los términos del artículo 2341 del C.C. Indemnización de perjuicios. Perjuicios materiales y morales. Indemnización causada e indemnización futura.
Perjuicios morales subjetivos, criterio del Consejo de Estado y de la Corte Suprema. Aplicación del Art. 95 del CP. para los casos de indemnización de perjuicios morales, parte de un supuesto práctico: "que no sea fácil o posible evaluar pecuniariamente, el daño moral. El concubinato en la historia. Surgimiento coetáneo con las formas más primitivas
de matrimonio. Las legislaciones de origen romano no tienen consideración alguna para el concubinato. En Colombia el C.C. Colombiano sancionado el 26 de mayo de 1873 como Código de Cundinamarca traía 2 arts. que aún para la situación actual de la legislación colombiana serían revolucionarios, como que organizaban la familia natural a imagen y semejanza de la familia legítima y que desgraciadamente fueron derogados por el Art. 6 de la Ley 153 de 1887, que lo adoptó para la República de Colombia. El Concubinato en la Legislación Civil. El concubinato en la legislación laboral. La primera ley laboral que contempla expresamente a la concubina como beneficiaría de prestaciones e indemnizaciones causadas por razón de la invalidez o muerte del concubino, es la 90 de 1946, orgánica de la seguridad social en Colombia (Art. 54 y 55). En la legislación laboral, cónyuge legítimo y "compañera permanente", están en un mismo pie de igualdad hasta el punto de que no concurren, se excluyen. El concubinato en la jurisprudencia y la Doctrina Extranjera. De la Jurisprudencia nuestra nada podemos decir a este respecto ninguna resolución se ha pronunciado sobre esa indemnización y casi ninguna sobre los otros aspectos de la unión libre. Puede decirse, casi sin temor a equivocaciones, que la legislación colombiana es la que en mayor silencio guarda sobre ella a pesar de la magnitud del problema ante nosotros. Hasta 1930, la jurisprudencia francesa reconoció el derecho de la concubina a la indemnización de perjuicios, fecha desde la cual bien
con base en la inestabilidad de la relación concubinaria y la incertidumbre del presunto perjuicio, bien con base en la falta de legitimidad del interés lesionado o simplemente por la inmoralidad de la relación misma entre concubinos, el Consejo de Estado Francés se había negado a reconocer la indemnización de perjuicios alegada por la concubina por razones de la muerte de su concubino hasta el 3 de marzo de 1978, en donde accedió a dicho reconocimiento. Proyecto de ley "por el cual se legisla sobre protección patrimonial a los concubinos". Exposición de motivos del mismo. Situación de la concubina en otras legislaciones.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Bogotá, D. E., abril 29 de 1980
Consejero Ponente: Doctor Jorge Valencia Arango
Ref: Expediente Nº 2506
Actor: Ana de Dios Ríos Osorio Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de 21 de abril de 1978 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso adelantado por Ana de Dios Ríos Osorio, en su propio nombre como concubina de la víctima y en representación de sus menores hijos Hermes, Rosa Julia, Erasmo y María Elena Ojeda Ríos, hijos naturales de Hermes Ojeda Ramírez, muerto el 31 de agosto de 1975 en un accidente de tránsito ocurrido en inmediaciones del Aeropuerto de la ciudad de Arauca y cuando viajaba en la "Taza" o cubierta o platón de una volqueta Ford, placas venezolanas J—986-02,
de propiedad de la Intendencia Nacional de Arauca y manejada por un empleado de la Intendencia y cumpliendo órdenes de sus superiores aunque dedicado el vehículo, el día de la tragedia, a acarrear materiales de la construcción en beneficio de otro funcionario de la referida Intendencia. Tramitada la primera instancia, el a-quo le puso fin con sentencia de 21 de abril de 1978, denegando las peticiones de la demanda y como se dijo ya, por apelación del actor llegan los autos a esta Superioridad y como el recurso se encuentra debidamente tramitado sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolverlo con las siguientes consideraciones: EL CONCEPTO FISCAL La doctora Edné Cohén Daza, Fiscal Segundo de la Corporación, conceptúa en los siguientes términos: "Se encuentra probada la imprudencia de la víctima y el hecho imprevisible de la falla mecánica de los frenos del vehículo que lleva a exonerar de responsabilidad al ente público. "El Tribunal optó por declarar la culpa de la víctima y el caso fortuito y bien lo podía hacer. "Por lo anterior esta Fiscalía solicita sea confirmado el fallo de 21 de abril de 1978 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, objeto de la presente apelación".
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El a-quo, fundamentó su decisión absolutoria, así: "Establecida como está la causa dolorosa de la pérdida de la vida del señor Hermes Ojeda, por la ruptura de los frenos del vehículo en el cual viajaba imprudentemente, ya que lo hacía sobre el platón de la volqueta y "cogido de un
pedazo de lazo que iba amarrado al tornillo", para usar las palabras textuales del testigo acompañante, José Baudilio Rincón Luna, pedazo de lazo que se rompió, por lo cual se salió del platón de la volqueta y murió por fracturas múltiples; es necesario establecer la existencia de los siguientes elementos axiológicos: sin los cuales la pretendida acción resarcitoria no puede prosperar:
1. El hecho generador de la falla del servicio de la administración, 2. El daño cierto, determinado o determinable, que implique lesión o, perturbación de un bien protegido por el derecho, y 3. La relación de causalidad entre el primero y el segundo. "En el negocio objeto del presente fallo, la parte actora hace consistir la falla en la falta de vigilancia por parte de la Intendencia, de sus agentes y elementos, al dejar transitar en día domingo, para actos particulares una volqueta oficial en tan malas condiciones que sus frenos fallaron, causando indirectamente la muerte de Ojeda Ramírez. "Con esta sola premisa habría que concluir que en el proceso se encuentra demostrada la falla del servicio. Sin embargo, no puede olvidarse que los tres elementos de que antes se habló, no están acreditados ni aunados para confluir a demostrar responsabilidad por parte del Estado. No es la Administración la que debe responder por el caso fortuito o fuerza mayor, ni por la culpa del mismo fallecido. "Las probanzas demuestran con claridad meridiana que Hermes Ojeda no previo que con su imprudente forma de viajar (en el platón del volquete y cogido de un pedazo de lazo) podría caerse fácilmente con consecuencias graves. La rotura de
los frenos, las maniobras desde luego fuertes y violentas del conductor por detener el vehículo, hicieron que las sacudidas fueran impactadas y produjeran por la acción psicofísica de Hermes Ojeda, la rotura del lazo y su inminente caída al suelo. "Genéricamente considerada, la culpa representa el elemento subjetivo de un hecho en el cual el agente ha ocasionado o se ocasiona un evento dañino o peligroso no querido por él, y efecto solo de su imprevisión, o de su negligencia, o de imprudencia, o de una simple violación de reglamento. "La teoría general de la culpa es de carácter subjetivo. Se le considera como un vicio de la inteligencia, o como un derecho de la atención. Siempre hay en ella el común denominador o elemento Imprevisión, del cual hizo gala el señor Hermes Ojeda. "Por otro lado, viene lo imprevisible, es decir, lo fortuito, y es el caso concreto de la rotura de los frenos. Según el acervo probatorio, los frenos de la volqueta se rompieron, se fueron, o se dañaron cuando se hacía el tercer viaje en la susodicha volqueta. Situación esta que no es posible preveer. De allí que en este evento nos encontramos frente al caso fortuito, estando pues en el segundo caso de justificación negativa. Al hombre no se le exige una extraordinaria (sic) vigilancia sobre sus actos, sobre los fenómenos físicos, de manera que cualquier falla dañosa en ellos sea imputable, y en este evento al Estado. En la interminable cadena de la causalidad es casi imposible encontrar un acontecimiento ajeno a la
inteligencia humana. Los daños del terremoto, podrían seguramente evitarse, si las edificaciones o construcciones fueran más bajas y sólidas. Los perjuicios del incendio no se presentarían si hubiera maquinaria lista para apagar las llamas o si los materiales de construcción no fueran inflamables, etc. "De manera que, en un estremo celo y con rigorismo también exagerado, la parte actora quiere imputarle al Estado la muerte de Hermes Ojeda, que se produjo por factores ajenos al servicio o a la vigilancia de sus agentes: por culpa de la víctima y por falla mecánica inesperada que a menudo sucede en nuestro mundo automotor". Para la Sala, la sentencia apelada debe ser revocada, por las siguientes razones: a. Está demostrado en los autos que la "volqueta" causante del accidente, aunque con placa venezolana era de propiedad de la Intendencia Nacional de Arauca; b. Se encuentra acreditado que no obstante ser día domingo, la referida volqueta prestaba servicio, autorizado por el Intendente, a un empleado subalterno, en labores de arreglo o nivelación de un lote de propiedad de dicho empleado; c. Con la anterior demostración, comienza a hacerse patente la falla del servicio. En efecto, por orden superior —dada por el Intendente— la volqueta, con su conductor oficial, se pusieron al servicio particular de un empleado de la Intendencia en día festivo; d. Dada la naturaleza del vehículo y el objeto del servicio, no resulta culpable el que la víctima viajara en el "platón" o "taza", pues eso es lo acostumbrado, dada la
necesidad de que quien recogió la tierra y la depósito en el automotor, la ayude a depositar en el lugar de destino. Además, todos habían ido a tomar el desayuno y regresaban de tomarlo; e. Pero si tal conducta resultara censurable, no sería la de la víctima sino la del conductor que era quien podía decidir a quién transportaba, cómo y dónde. f. Está demostrado en los autos, que el accidente sucede, cuando en "una curva" y descendiendo por la pendiente, el volquete pasa a otro vehículo. El solo enunciado implica imprudencia, cuando menos. g. La falla de los frenos no constituye caso fortuito. No se ha demostrado que haya sucedido algo sobrenatural o irresistible e imprevisible. Simplemente aparece que "los frenos se fueron", como se dice por el chofer, pero la "causa" no ha sido esclarecida, y ello era necesario para que la exoneración de la responsabilidad pudiera tener asidero jurídico. A falta de tal prueba "la culpa anónima" implica falla del servicio o de la Administración. h. Ante la falla de los frenos, quedaba el recurso de la caja de cambios y efectivamente el chofer dice haber acudido a tal recurso de emergencia y manifiesta que se quedó con la palanca en las manos, es decir, se rompió. Lo que a falta de prueba de fuerza mayor o caso fortuito, ni siquiera alegado, hay que imputarlo a mal estado del vehículo, a falla del servicio.
- La velocidad, al momento del accidente era, según algunos declarantes, de 40 kms por hora, lo que, dadas las circunstancias en que viajaba, con dos pasajeros
en el platón, no resulta ciertamente prudente. En fin, no hay prueba de fuerza mayor o caso fortuito, ni de culpa de la víctima, la cual solo cumplía órdenes del conductor, con quien había arreglado labor de "cargue" de la tierra. Y, por el contrario, la falla del servicio está claramente demostrada. El daño, la muerte de la víctima, resulta causalmente relacionada con la falla, en forma tan obvia y natural, dadas las diligencias de necropsia y de levantamiento del cadáver y la presanidad de la víctima, según numerosos testigos, que resulta innecesario un mayor análisis. LOS PERJUICIOS Los testimonios de Eliécer Zárrate Arguelles (fol. 3 Cuad, Nº 1), Ramona de Zárrate (fol. 4 Cuad, Nº 1) y Rosa Elvia García Botia (fol. 5 vto Cuad, Nº 1) quienes declararon extrajuicio y se ratificaron dentro del plenario, afirman en 1975, haber conocido a la víctima Hermes Ojeda Ramírez y a su compañera marital Ana de Dios Ríos Osorio, aproximadamente desde quince años atrás, por razones de vecindad o de trabajo, circunstancias que contribuyeron a crear lazos de amistad entre esa pareja y los testigos. Dicen los declarantes que por tales razones, pueden afirmar, bajo la gravedad del juramento: a. Que la víctima hacía vida marital con Ana de Dios Ríos Osorio, desde cuando los conocieron; b. que la víctima trataba a su compañera, como si fuera su señora,
veía por su subsistencia, sin que nada le faltara, dentro dé las posibilidades económicas de la víctima; c. que, igualmente, veía por la subsistencia de los menores demandantes, a quienes trataba como sus hijos; d. que la víctima era un padre y un esposo ejemplar, por su responsabilidad y consagración; e. que en los mismos términos trataba a la menor Blanca Irene Niño Ríos, nacida antes de que iniciaran su vida en común, Hermes y Ana de Dios. En el mismo sentido deponen Nélson Zocadagui (fol. 8, Cuad. Nº 1), Jesús Antonio García Moreno (fol. 8 vto, Cuad. Nº 1) y Alejandro Silva Guerrero (fol. 9 vto, Cuad. Nº 1), quienes hacen énfasis en que conocieron a la víctima desde cinco años antes de su muerte, que les consta su desempeño como cargador de tierra y dan datos aproximados sobre las sumas que podía ganar diariamente. Con las declaraciones anteriores, la Sala encuentra demostrado, como mínimo un jornal diario de $ 1OO.oo, como devengado por la víctima, es decir, $ 3.000.oo mensuales, de los cuales el 25 % según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se estima como correspondiente a lo necesario para los gastos de subsistencia personal de la víctima. Por tanto, ha de concluirse que para la subsistencia de su concubina y de sus hijos contribuía con la suma de $ 2.250.oo mensuales.
LOS HIJOS
1. HERMES. (fol. 16 Cuad. Nº 1) nacido el 28 de marzo de 1962 y cumplió los 18 años, el 28 de marzo de 1980.
2. ERASMO. (fol. 14, Cuad. Nº 1) nacido el 15 de abril de 1965 y cumple los 18 años el 15 de abril de 1983.
3. ROSA JULIA, (folio 15, Cuad. Nº 1), nacida el 9 de julio de 1966, cumple los 18 años el 9 de julio de 1984.
Cabe anotar, que el poder inicial (folio 1, Cuad. Nº 1) menciona a estos menores como hijos naturales del occiso, no obstante lo cual, el libelo inicial del litigio, cita, entre los hijos demandantes a María Elena Ojeda Ríos, de quien no aparece poder ni acta de registro civil, por lo que en relación con ella, la sentencia tendría que ser inhibitoria. De los $ 2.250.oo mensuales la Sala tomará, para liquidar los perjuicios de los menores, la mitad, es decir, $ 1.175.oo y la tercera parte de esta última cifra para cada uno de los tres demandantes, hasta cuando cumplan sus 18 años, mayoridad, dado que la víctima al momento de morir, contaba con 50 años (acta de levantamiento, folio 25, Cuad. Nº 2). LA MENOR IRENE NIÑO RIOS La demanda inicial dice que esta menor, hija de Ana de Dios Ríos Osorio, nació el 26 de diciembre de 1959 y según la partida de origen notarial (fol. 18, Cuad. Nº 2)
tuvo por padre a Luis Antonio Niño. Los testigos declaran que el occiso la trató como una hija propia y como tal atendió a los gastos de subsistencia y de educación, pero ello no es suficiente para deducir que tuviera derecho a reclamar perjuicios por no seguir recibiendo lo que solo obtenía a título de liberalidad o beneficencia. Trátase de restablecimiento del derecho lesionado (Art. 67 C.C.A.) o de la indemnización directa (Art. 68 C.C.A.) la relación de estas normas y su integración orgánica, no dejan dudas que el "interés legítimo" para demandar en uno u otro caso, es la sesión de un "bien" protegido por el derecho, "civil o administrativo" según la norma o, por cualquier norma legal, dice la Sala. LA CONCUBINA La demanda no da razón alguna que sirva de fundamento a la pretensión indemnizatoria de la concubina, el Ministerio Público nada dijo al respecto, tampoco el a-quo y, lo que es más diciente, revisada la jurisprudencia nacional se encuentra que la Corte Suprema de Justicia ha considerado válida la sociedad de hecho entre concubinos, pero jamás se ha referido a la comunidad de lecho o a las relaciones íntimas de los concubinos como fuente de derecho.
EL CONCUBINATO
I. En la historia.
a. Según algunos, el concubinato surgió coetáneamente con las formas más primitivas de matrimonio. "El concubinato no ha sido ajeno a estos fenómenos sociales. Siempre, a través de los siglos, ha existido al lado del matrimonio legítimo. En un principio con
marcada importancia e impuesto por las condiciones sociales y económicas de los pueblos. Luego, y ya con la influencia de la Doctrina Cristiana, pasó a segundo plano. Esa unión fue considerada pecado y empezó a castigarse como delito. En el Concilio de Trento vemos penas gravísimas para los que vivían amancebados o en barraganía. Después, la Revolución Francesa, asimiló la unión libre al matrimonio. Por reacción a ésta el Código de Napoleón desconoció tal figura echando sobre ella, como dice Josserand, púdicamente un velo impenetrable. Del francés pasó al chileno y de éste al nuestro, lo que explica suficientemente ese voluntario olvido por parte de los legisladores colombianos". ("El Régimen Legal de los Concubinos en Colombia", Carlos Betancourt Jaramillo, Pág. 20). Para otros (Engels, "El origen de la Familia", entre otros), el concubinato fue primero que el matrimonio, el simple apareamiento de los sexos, producto del instinto de las especies originaba el amañamiento y en muchos casos, el concubinato estable y permanente y en verdad que atendiendo al orden lógico de las cosas debe aceptarse que en la más primitiva de las sociedades fue el apareamiento fugaz e imprevisto, primero, luego el amañamiento temporal, más tarde el verdadero concubinato y por último el contrato matrimonial. Lo que sí es cierto, es que con el advenimiento de la civilización cristiana (Betancourt. Ob. cit) el concubinato fue severamente considerado y los hijos habidos en él fueron considerados seres humanos de inferior categoría.
"La familia es un hecho social, natural primario o instintivo. Ella es la fuente y el principio de toda organización. En ella se encuentra el rudimento de la autoridad y con ésta, el principio de la subordinación, base y sentido de todo poder. Grupo nacido espontáneamente al impulso del instinto y de la necesidad y primera etapa en la integración del hombre hacia una finalidad común en obedecimiento de ese mandato instintivo que está en la naturaleza humana: Su sociabilidad. "Grupo que en esencia sigue siendo el mismo a pesar de la evolución del pensamiento humano y de sus instituciones. Es la misma atracción sexual de nuestros primitivos padres la que sentimos hoy y la que nos hace buscar a la mujer para con ella satisfacer nuestro instinto de procreación y supervivencia. Y sigue siendo la misma no obstante los prejuicios y las ideas morales, religiosas o políticas que se practiquen. "La diferenciación que en la práctica se ha dado y que ha conducido aberrantes injusticias todavía subsiste. Diferenciación que viene desde muy lejos y que puede situarse en forma más concreta en la influencia de la doctrina cristiana que desde la decadencia del Imperio Romano empezó a regir los destinos morales y políticos del mundo. Así empezó a considerarse como pecado toda unión extramatrimonial y como cosas despreciables a las personas en semejante estado y a los hijos nacidos en esas circunstancias. El Concilio de Trento comenzó a castigar severamente a los que vivían amancebados. El concepto de bastardía — especialmente en las leyes de sucesión de las casas reales imperantes— influyó poderosamente en su desconocimiento. Esa influencia religiosa se agudizó en la
Edad Media (época de mayor florecimiento de la Doctrina Católica) y que tuvo por resultado los regímenes teocráticos donde el jefe del poder temporal era depositario del espiritual en virtud del derecho divino de los Reyes o de la Doctrina Providencialista sobre el poder público. Esto se tradujo como era de esperar, en el derecho y en la organización social general. Las normas dictadas por la Iglesia fueron modelos de las Instituciones civiles que poco a poco se iban formando a su sombra. De allí que se hiciera la combinación, aún no bien superada, de lo religioso y lo pagano; y que siguiera campeando en el mundo estrictamente civil el concepto del pecado. Y éste se quedó allí sentado como perjuicio. Los legisladores, aún los que se creían independientes, no fueron capaces de deslindar las dos esferas. Y el derecho a lo justo empezó a sufrir mutilaciones, lo que es un absurdo. Desde ese entonces —parece— no es justo sino lo que está de acuerdo con determinada moral y la moral, en sentido etimológico, no es más que la costumbre y como tal, limitada. "La Revolución Francesa, producto del racionalismo y de un sinnúmero de fenómenos sociológicos y económicos, buscó una solución más justa al problema equiparó la familia legítima a la natural. El concubinato como tal, estaba en el mismo pie de igualdad con el matrimonio. Pero esta situación duró muy poco. La reacción que produjo la Revolución volvió las cosas a su estado primitivo y como producto de ella nació el Código de Napoleón —matriz de la mayoría de los Códigos modernos— que desconoció las uniones irregulares y los derechos y
obligaciones de los padres e hijos naturales guardando sobre ellos un silencio culpable, ya que una realidad social de esa magnitud no se resuelve con el solo hecho de darle la espalda. Y de allí partió la jurisprudencia. Con ella se trató de salvar ese vacío y poco a poco se fue estructurando una doctrina en parte más justa, más huma
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