CE-SEC3-EXP1980-N2440
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1980-N2440
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN – Accede ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN – Controversias contractuales / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que autoriza contratación directa / NULIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Configurado / NULIDAD ABSOLUTA DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO POR OBJETO LÍCITO – Configurado / VICIOS DEL CONTRATO La Sala comparte las razones expuestas por el señor apoderado judicial del ISS, coincidentes, en su esencia, con las sostenidas por el colaborador fiscal en su vista de fondo, en relación con la nulidad absoluta del contrato N° 00367 celebrado el 22 de diciembre de 1976, suscrito con a firma OLIVETTI COLOMBIANA S. A., por objeto ilícito, como que contraviene normas de derecho público contenidas en los artículos 31, 168 y 189 del Decreto-Ley 150 de 1976 y los Decretos reglamentarios 131 y 1160 de 1976 en concordancia con los artículos 1519, 1524 y 1741 del C. C y 2° de la Ley 50 de 1936, en cuanto el contrato se celebró, por valor muy superior a la oferta menor de la primera licitación pública surtida y a la contravención de los trámites y requisitos exigidos por la Ley para la contratación administrativa. En este caso, el valor total del contrato no podía exceder el valor de la menor oferta presentada en las licitaciones declaradas desiertas. El contrato se celebró a sabiendas de sus vicios, por ambas partes, a saber: 1) Por Decretos 131 y 1160 de 1976, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística —
DAÑE— debe autorizar toda negociación relacionada con equipos destinados al procesamiento de datos y esto no lo pueden ignorar los contratantes, y, por lo demás, la ignorancia de la ley no sirve de excusa. No puede olvidarse que el DAÑE y la Comisión Nacional de Sistemas hicieron saber a los contratantes la ilegalidad del proyectado contrato mucho antes de su "presunto perfeccionamiento, según oficios 01688 de febrero 17 de 1976 y 04706 de abril 29 de 1976. 2) Que el DAÑE, por Resolución N° 0723 de 16 de mayo de 1977, ordenó "la suspensión de los trámites tendientes al perfeccionamiento del contrato número 00367 suscrito entre el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y la firma Olivetti Colombiana S. A., para la adquisición de seis (6) sistemas contables de la familia "AUDIT 5", la cual luego de recurrida fue confirmada mediante la Resolución N° 1069 de 6 de julio del mismo año, el recurso interpuesto por el ISS. 3) Olivetti alega que para la fecha de la Resolución del DAÑE el contrato ya estaba perfeccionado, sin que explique cómo podía perfeccionarse desconociendo las normas de derecho público que gobiernan la contratación administrativa. 4) Por el contrario, como se ha visto, la demostración de la desautorización del contrato dada por el DAÑE, resulta suficiente para declarar absolutamente nula dicha convención. c) La demanda instaurada por el ISS, prospera en cuanto a la nulidad de la autorización dada por el Consejo Directivo del ISS al Director General para celebrar el controvertido contrato, autorización dada en sesión de que da cuenta el
Acta N° 715 de diciembre 16 de 1976 (petición 1°); prospera, igualmente, en cuanto a las peticiones 3°, 4°, 5°, y 6°, por cuanto ya se vio, que el contrato impugnado es absolutamente nulo (artículos 1519 y 1524 C.C) y aunque en principio le son aplicables los artículos 1525 y 1545 que impedirían la restitución de los equipos y útiles recibidos por el ISS, también resulta aplicable el segundo inciso del artículo 1747 —que respalda la petición 4° del libelo— en cuanto la Nación se mira como incapaz (2° inciso 1745, 1747) que regula la declaración de nulidad de un contrato celebrado con un incapaz y el 1750 que asimila a las personas jurídicas de derecho público con los menores por lo cual, ha de ordenarse la restitución a la Olivetti de todos los equipos, máquinas y elementos recibidos por el ISS en virtud del contrato cuya nulidad se declara, pues, en otra forma, el Estado se haría injusta y torticeramente más rico. Con aplicación de las mismas normas, prospera la súplica 5°, pues aun cuando se demostró la entrega de todos los equipos, máquinas y ele¬mentos de que habla el ameritado contrato, por Olivetti al Seguro, no se acreditó que el ISS lo hubiera utilizado, se hubiera beneficiado con ello, en otros términos, que se hubiera hecho más rico por esta tenencia o uso que es lo que exige el artículo 1747 del C.C. No sobra recordar que el DAÑE, entre las razones que expuso para oponerse a la negociación, estuvo la
que el ISS no necesitaba tales equi¬pos pues tenía suficiente maquinaria para sus necesidades, por lo que aun acreditado el uso de las máquinas Olivetti, ello no sería suficiente para demostrar que así el ISS se hizo más rico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 150
DE 1976 - ARTÍCULO 168 / DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 189 / DECRETO REGLAMENTARIO 131 DE 1976 / DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1976 / LEY 50 DE 1936 – ARTÍCULO 1519 / LEY 50 DE 1936 – ARTÍCULO 1524 / LEY 50 DE 1936 – ARTÍCULO 1741 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1747 / LEY 50 DE 1936 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1745 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1519/ CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1524 /
CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1750
NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO POR OBJETO LÍCITO – Efectos de la declaratoria Sobre las razones para la prosperidad de la petición 6°, se hablará más adelante. d) Lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente las súplicas del libelo demandatorio formulado por Olivetti Colombiana S. A., sin que sobren las siguientes consideraciones: 1) En la primera súplica, se impetra la declaración de incumplimiento por parte del ISS del referido contrato, la que no podrá prosperar
ante la nulidad absoluta del mismo ya reconocida; 2) La segunda busca que se dé por terminado tal contrato y se proceda a su liquidación y ya se vio que es absolutamente nulo el convenio y ha de procederse personalmente en sentido contrario, como si no hubiera existido; 3) La tercera pretende el pago de la totalidad de la mercancía entregada al ISS en cumplimiento del controvertido contrato más los intereses moratorios y ya se vio que declarada la nulidad absoluta sólo procede por vía excepcional, la aplicación del artículo 1747 del C. C. para ordenar la restitución de lo recibido por el ISS. 4) Obviamente la 4^ que impetra el reconocimiento del lucro cesante, queda sin piso. 5) La 6^ pretende la nulidad de los actos del ISS por los cuales esta se negó a pagar lo recibido por el contrato y la nulidad absoluta de éste, saca avante la legitimidad de esta última actuación del ISS. e) El contrato cuya nulidad absoluta, por objeto ilícito, se declara, aparece suscrito por Gustavo Wilches Bautista como Director General del ISS. La presunta responsabilidad que pueda caberle a este ciudadano y a quienes conformaban el Consejo Directivo del ISS que dieron la autorización respectiva, deberá ser investigada por la Procuraduría General de la Nación para lo cual se le enviará copia auténtica de esta sentencia. CONDENA EN COSTAS – Reglas de aplicación / CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación Condena en costas: En todos los procesos se aplicarán las siguientes reglas en
materia de costas: "1° La parte vencida en el proceso, o la que pierda el incidente o el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto será condenada al pagó de costas en favor de la contraria, aunque no haya mediado solicitud. Sin embargo la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios no serán condenados en costas. "2º La condena se hará en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente o recurso, y se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 73. "3° En la sentencia de segundo grado que confirma en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. "4º Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. "5° En caso de que prospere parcialmente la demanda, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial expresando los fundamentos de su decisión. "Cuando fueren dos o más los litigantes que deben pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso, y si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidos por partes iguales entre ellos. "7° Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos, se le reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. "9° Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, pero podrá renunciarse a éstas después de
decretadas y en los casos de desistimiento o transacción". "Complementa la previsión anterior, el mandato contenido en los artículos 72 y 73 de la misma obra, sobre responsabilidad patrimonial de las partes que se pierda el juicio, incidente o recurso propuesto. "Y ya frente a la liquidación de costas, estatuye el numeral 2º, inciso 29 del artículo 393 del citado Código, que "no habrá lugar a agencias en derechos a favor de la nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios cuando hayan actuado por conducto de sus representantes legales". "De lo anterior surge con meridiana claridad que la exoneración de las costas está establecida única y exclusivamente en favor de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios y nunca en favor de los particulares que litiguen con tales entidades o en favor de las personas de Derecho Público desmembradas de dichas entidades territoriales, a menos que normas especiales les extiendan tales privilegios, con excepción de los establecimientos públicos cuyo régimen jurídico es exclusivo de derecho público y goza de los mismos privilegios de que goza la entidad territorial de la cual se desmembran, salvo norma legal en contrario. (Artículo 43 del Decreto 3130 de 1968)". Con aplicación de la tesis anterior, se impondrán las costas causadas en ambos procesos a cargo de Olivetti Colombiana S. A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 282 / DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 393
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D. E., veinte (20) de junio (06) de mil novecientos ochenta (1980)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1980-N2440(2440 Acumulado 2389)
Actor: OLIVETTI S. A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN El Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) organizado como establecimiento público por el Decreto 1650 de 1977, representado por su Director General y por medio de apoderado, formuló demanda contenciosa contractual, el 16 de diciembre de 1977, contra OLIVETTI COLOMBIANA S. A., en los siguientes términos: "1a) Que es nula la autorización conferida por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales al Director General del mismo Instituto, para contratar directamente con la firma OLIVETTI COLOMBIANA S. A. la adquisición de "seis sistemas contables de la familia Audit 5, Sofwara (diseño del nuevo sistema de procesamiento de datos, elaboración de los programas para procesos diarios y periódicos, entrenamiento de personal, puesta en marcha la implantación del nuevo sistema) tarjetas para archivo y mantenimiento integral, por un valor total de $ 3.576.550.00 M/Cte.", contenida en el Acta N° 715 correspondiente a la sesión celebrada el día 16 de diciembre de 1976. "2a) Si por razones de técnica así lo estimare el H. Consejo de Estado, solicito
igualmente que se declare nulo el Oficio DSA-ASI-328 de 17 de diciembre de 1976 suscrito por el Jefe del Departamento Administrativo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el cual comunica a la firma Olivetti Colombiana que los Seguros Sociales le adjudicó la adquisición de SEIS (6) UNIDADES DEL SISTEMA AUDIT 5 - MODELO 50-208, con 2 K, de memoria Central que recibe tarjetas magnéticas como importantes, adicionado con introductor frontal manual, Modelo MFF 5301 por un valor total de $ 3.576.550.00 moneda corriente". "Esta petición es sencillamente adicional y no principal. "3a) Que es nulo, de nulidad absoluta, el Contrato N° 0367 de fecha 22 de diciembre de 1976 relativo a la adquisición de seis unidades base sistema AUDIT, Modelo 50208, a la adquisición de 700 tarjetas magnéticas para archivo, al diseño de un nuevo sistema de procesamiento de datos y a la prestación del servicio de mantenimiento integral, por un valor total de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 3.576.550.00). 4a) Que se condene a la firma Olivetti Colombiana S. A., a recibir los equipos y demás bienes que haya entregado al Instituto de Seguros Sociales en cumplimiento del aludido Contrato N° 0367 de fecha diciembre 22 de 1976. "5a) Que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o Instituto de Seguros Sociales, no está obligado a pagarle a la firma Olivetti Colombiana S. A., suma
alguna por concepto de indemnizaciones, intereses, arrendamientos, etc. "6a) Que se condene a la firma Olivetti Colombiana S. A. al pago de las costas y de las agencias en derecho que resulten del presente juicio, en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda".
Como hechos expone el libelo: "PRIMERO. Con fecha noviembre 25 de 1976, la firma Olivetti Colombiana S. A., presentó al Instituto Colombiano de Seguros Sociales una cotización mediante la cual ofrece: "a) El suministro de unidades base sistema "Audit-5, Modelo 50208, con 2K de memoria central, que reciba tarjetas magnéticas como computadores, adicionado con introductor Frontal Manual, Modelo MFF 5301. El valor unitario de estas configuraciones sería de $ 557.445.00 + 6% Impuesto de Ventas, pero si en el presente año recibimos su orden de compra, les concedemos un descuento especial del 10% dejando el valor unitario en $ 501.700.00 + 6% Impuesto de Ventas. "b) Software, por un valor de $ 150.000.00. "e) Suministro de tarjetas magnéticas a un costo unitario de $ 10.00 más el 15% de impuesto a las ventas. "d) Mantenimiento integral, por un valor anual de $ 35.800.00 más el 6% correspondiente al impuesto a las ventas. "SEGUNDO. Según consta en el Acta N° 715 correspondiente a la reunión del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales celebrada el 16 de diciembre de 1976, el señor Director General de esta entidad solicitó a la precitada
corporación autorización para contratar directamente con la firma Olivetti Colombiana S. A. la adquisición de seis sistemas contables de la familia AUDIT 5, con software, lo mismo que tarjetas para archivo y el mantenimiento integral de los equipos. El señor Director General fundamenta su solicitud básicamente "en razón de que el ICSS ha abierto y declarado desiertas tres licitaciones para esta adquisición". "TERCERO. El H. Consejo Directivo del Instituto, según consta en la misma acta, le confirió autorización para celebrar directamente el aludido contrato. "CUARTO. Con fecha 17 de diciembre de 1976 el Jefe del Departamento Administrativo del Instituto comunicó a la firma Olivetti Colombiana S. A„ mediante el oficio DSA-AST-328, "que la Dirección General del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales le adjudicó la adquisición de SEIS (6) UNIDADES DEL SISTEMA AUDIT 5 - Modelo 50208...". "QUINTO. Con la fecha 22 de diciembre de 1976, se suscribió el contrato N° 00367, entre el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y Olivetti Colombiana S. A., por un valor total de $ 3.576.550.00, que se discrimina así: "Valor de las seis unidades .............................. 3.190.812.00 "Valor de 700 tarjetas magnéticas ..................... 8.050.00 "Valor del diseño del nuevo sistema (sftware) ... 150.000.00 "Valor total anual del mantenimiento de los equipos 227.688.00 "SEXTO. Mediante el Contrato N° 00367 tantas veces citado, no solamente se contrató la adquisición de las seis unidades bases sistema Audit-5, sino que también se contrató la prestación de servicios por parte de Olivetti Colombiana S.
A., al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en relación con: "a) La elaboración del "diseño del nuevo sistema de procesamiento de datos, incluyendo el diseño técnico de los módulos de papelería requeridos; análisis de la situación actual y sus necesidades; elaboración de los programas para procesos diarios y periódicos; entrenamiento del personal de operación v puesta en marcha e implantación del nuevo sistema, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 150.000.00)" según se lee en la cláusula SEGUNDA del contrato. "b) La prestación del servicio de mantenimiento integral "que consta de: 1) Servicio preventivo periódico; 2) Mantenimiento correctivo, incluyendo repuestos; 3) El servicio técnico de asistencia clientes (STAC) con su personal calificado sobre estos sistemas, preste su servicio en las siguientes condiciones: a) verificación de las prestaciones del equipo; b) Control de las principales registraciones y ajustes de las mismas; c) Intervenciones adicionales a domicilio, con limpieza engrase y lubricación; d) Sustitución de repuestos originales (no se incluyen los accesorios tales como cintas, rollos, tarjetas o cassettes); e) Sustitución, sin costo adicional, de las partes electrónicas y/o grupos electrónicos; f) Inclusión de todas las reparaciones a que hubiere lugar en los talleres del Contratista, sin costo adicional; g) Este servicio se presta en horas hábiles de servicio técnico; el valor anual del mantenimiento de cada uno de los equipos es de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 35.800.00) más el seis
por ciento de impuesto a las ventas, para un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 227.688.00), pagaderos por anualidades anticipadas, a partir de la fecha de instalación del sistema en las oficinas del INSTITUTO", según lo pactado en la Cláusula TERCERA del contrato. "El valor total de estos servicios, es superior a $ 300.000.00. "La contratación de estos servicios no estuvo precedida de la respectiva autorización por parte de la Presidencia de la República. SEPTIMO. Mediante el Oficio CONSIS 04951 de abril 26 de 1977, el Secretario Técnico y Administrativo de la Comisión Nacional de Sistemas solicitó al Auditor General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, "en relación con la contratación de seis (6) máquinas Olivetti Audit-5... no refrendar cuenta alguna en relación con dicho contrato por violación a las normas, políticas y reglamentaciones sobre la materia contenidas en los Decretos 131, 1159 y 1160 de 1976 y en la Resolución del DAÑE N° 02260 de 1976" y agrega que el DAÑE "y esta Secretaría se pronunciaron reiterada y desfavorablemente a la contratación en referencia, según consta en nuestros oficios 01688 de febrero 17 de 1976, 04706 de abril 28 de 1976, 03923 de abril 1 de 1977 dirigidos al Director del Instituto y en el oficio 06596 de junio 16 de 1976 dirigido a la Auditoría Administrativa Nacional".
"OCTAVO. Con posterioridad, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística —DAÑE— invocando las facultades que le otorgan los Decretos 131 y 1160 de 1976, expidió la Resolución N° 0723 del 16 de mayo de 1977 mediante la cual ordenó "la suspensión de los trámites tendientes al perfeccionamiento del contrato número 00367 de 1976 suscrito entre el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y la firma Olivetti Colombiana S. A., para la adquisición de seis (6) sistemas contables de la familia "Audit-5", la cual luego de recurrida fue confirmada mediante la Resolución N° 1069 del 6 de julio del mismo año. "NOVENO. Los actos administrativos a que se refiere el punto anterior, fueron expedidos por el DAÑE, entre otras consideraciones, por no haber presentado el Instituto a esa entidad "los estudios técnicos y económicos de justificación correspondientes a la implantación de tales equipos de procesamiento de datos, violando de esta manera lo establecido en la resolución DANE N° 2260 de 1976, reglamentaria del Decreto 1160 de 1976", además de considerar que "el ICSS no necesita adquirir las precitadas máquinas de contabilidad, ya que su computador Burroughs 4700 está en capacidad de satisfacer los requerimientos del Instituto en materia de procesamiento de datos, incluyendo las operaciones de contabilidad". "DECIMO. La Contraloría General de la República a través de su Oficina Jurídica en concepto N° O. J. 8379 de junio 27 de 1977 dirigido al doctor Nicolás E. Dib David, Secretario Técnico y Administrativo de la Comisión Nacional de Sistemas,
se pronunció igualmente acerca de la ilegalidad del contrato celebrado con Olivetti Colombiana S. A. "DECIMO PRIMERO. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales con anterioridad a la celebración del aludido contrato N° 00367, tramitó tres licitaciones públicas, a saber: "a) Licitación Pública DSA-018/75, para la adquisición de cuatro máquinas de contabilidad y presupuesto electrónicas, con memoria programable, almacenamiento de datos y dispositivo de salida para procesamiento de computador electrónico, con destino a las dependencias del ISS-CAN. Esta Licitación se abrió él 26 de mayo de 1975 y se cerró el 19 de junio del mismo año. Participaron las siguientes firmas: The National Cash Register Company of Colombia S. A., Olivetti Colombiana S. A., I.B.M. de Colombia S. A., Burroughs de Colombia S. A. y Alvaro Fabre G. Friden de Colombia. "Esta Licitación fue declarada desierta por la Junta de Adjudicaciones del Instituto, según consta en el Acta DSA-063/75, correspondiente a la reunión celebrada el día 10 de septiembre de 1975. "Según la propuesta presentada por Olivetti Colombiana S. A., en desarrollo de esta Licitación, el valor unitario de cada máquina era de $ 387.000.00 más el seis por ciento (6%) de impuesto a las ventas, que adicionado con la suma de $ 299.381.05 correspondiente al valor de cuatro unidades perforadoras y con $ 120.000.00 por concepto del software "necesario para poner en marcha estas máquinas en los trabajos de contabilidad y presupuesto", de un valor total de la
oferta de $ 2.060.261.05. "b) Licitación Pública N° DAS-031-75, para la adquisición de seis máquinas de contabilidad electrónicas con destino a la Administración Nacional - Caja Seccional de Cundinamarca y Seccional del Atlántico del ISS. Se abrió el 28 de octubre de 1975 y se cerró el 12 de noviembre del mismo año. Participaron las siguientes firmas: Olivetti Colombiana S. A., Core, Computación y Representaciones Limitada, N.C.R. de Colombia S. A. y Alvaro Fabre G. Friden de Colombia. Fue declarada desierta por la Junta de Adjudicaciones según consta en el Acta DSA079/75, correspondiente a la reunión celebrada el día 5 de diciembre de 1975. Dentro de la oferta presentada por Olivetti Colombiana S. A., en desarrollo de esta Licitación, se lee lo siguiente: "El día 29 de octubre de 1975, según recibo de N° 6121, Olivetti Colombiana S. A., pagó la suma de $ 500.00 por la compra del pliego ele la Licitación DSA-031/75, para la adquisición de máquinas de Contabilidad electrónicas, con destino a la Administración Nacional, Caja Seccional de Cundinamarca y Seccional del Atlántico, Barranquilla. Según lo detallamos a continuación, resumimos nuestra oferta en la siguiente forma: "Valor 6 P-603 ..................................................$ 2.461.320.00 Valor 3 PN-20, costo convertido en pesos colombianos al mayor valor 240.877.25 Programación de las 6 máquinas y los 3 PN 20. 120.000.00 Servicio de mantenimiento 6 p-603 .................... 173.628.00
Servicio de mantenimiento 3 PN 20 ................... 22.260.00 Valor de 200 tarjetas........................................... 11.500.00 Total oferta...$ 3.029.585.25 "De la oferta presentada por Alvaro Fabre G. Friden de Colombia, se extracta lo siguiente: "Máquinas contabilizadoras Electrónicas COMPUTYPER Modelo 5006, MARCA SINGER-FRIDEN, de las especificaciones y las características de la presente oferta y de los catálogos anexos: Vr. de 3 máquinas con destino a contabilidad general, a razón de $ 407.400.000$ 1.222.200.00 Vr. de 3 perforadoras para anteriores para cinta Standard con destino a su Computador Electrónico, a $ 82.600.000......................... 247.800.00 Vr. de 2 máquinas con destino a control de presupuesto, a $ 407.400.00 814.800.00 Vr. de 1 máquina para tesorería general............. 407.400.00 Vr. total de la oferta............................................ $ 2.262.200.00 "Adicional: Impuesto de ventas del 6%". "c) Licitación Pública DSA-002/76, para la adquisición de seis máquinas de contabilidad electrónicas y/o electromecánica, con destino a la Administración Nacional y Oficina Seccionales de Cundinamarca y Atlántico del ICSS. Esta Licitación se abrió el 2 de febrero de 1976 y se cerró el día 17 de febrero de 1976. "Participaron las siguientes firmas: Distribuidora de Equipos Industriales, Amerex
S. A., Olivetti Colombiana S. A., N.C.R. de Colombia S. A., Aknaz Limitada, Alvaro Fabre G. Friden de Colombia y Burroughs de Colombia S. A. "Fue declarada desierta mediante la Resolución N° 01-002 de agosto 17 de 1976, proferida por la Dirección General del Instituto. "La firma Olivetti Colombiana S. A. dentro de la oferta que presentó en desarrollo de esta Licitación, expresa: "El día 2 de febrero de 1976, según recibo de Caja N° 6508, Olivetti Colombiana
S. A. pagó la suma de $ 500.00 por la compra del pliego de la Licitación DSA 002/76, para la adquisición de máquinas de Contabilidad electrónicas y/o electromecánica, con destino a la Administración Nacional, Caja Seccional de Cundinamarca y Seccional del Atlántico, Barranquilla. "Según lo detallamos a continuación, resumidos nuestra oferta en la siguiente forma: "Valor 6 P-603...................................................$ 2.461.320.00
Valor 6 PN-20, costo convertido a pesos colombianos al mayor valor 562.983.75 Programación de las 6 máquinas y los 6 PN-20_ 150.000.00 Servicio de mantenimiento 6 p-603 .................... 173.628.00 Servicio mantenimiento 6 PN-20......................... 44.520.00 Valor de 200 tarjetas........................................... 11.500.00 Total oferta.........................................................$ 3.403.951.75 "Por otra parte la oferta presentada por Alvaro Fabre G. Friden de Colombia en desarrollo de la misma Licitación, es del siguiente tenor en cuanto a precios se
refiere: "PRECIO "Seis (6) Máquinas Contabilizadoras Electrónicas "COMPUTYPER 5005, Marca FRIDEN SINGER, con Teclados Alfanumérico universal, y numérico Digital, con velocidad de impresión de 12 caracteres por segundo; Carro con 20 pulgadas de inserción frontal y trasera, y de movimientos automáticos programables; Procesador Central de micro-circuitos integrados, con velocidad de cálculo de 11 milésimas de segundo; Unidad de Memoria con 8 Registros decimales de 17 dígitos, con 5 Acumuladores o totalizadores cada uno con capacidad hasta para $ 9.999.999.999.99; Stand-Escritorio de metal y fórmica; y demás características conforme catálogo anexo. Incluyendo Programación de Cassette de Mylar, con capacidad para 406 instrucciones; Asesoría de Sistemas, Enseñanza de operación y Garantía General de un año; cada máquina a razón de $ 312.000.00 1.872.000.00 Seis (6) Perforadoras Modulares de Standar para acoplar a las Máquinas COMPUTYPER 5005 y obtener automáticamente subproducto procesable en computadores electrónicos, compatible con el Modelo B-4700 que está instalado en ese instituto a razón de $ 82.600.00 495.600.00 Precio del Equipo................. $ 394.600.00 . 2.367.600 Impuesto Nacional de Ventas $ 23.676.00 142.056.00 Valor total $ 418.276.00 2.509.656.00 DECIMO-SEGUNDO. En desarrollo de las licitaciones a que se refiere el ordinal anterior, fueron presentadas propuestas por valores inferiores a los pactados en el
Contrato N° 00367 que sirve de base a la presente acción, y que el Instituto se comprometió a cancelar. "DECIMO-TERCERO. La sociedad OLIVETTI COLOMBIANA S. A., es una persona jurídica constituida por Escritura Pública N° 136 otorgada en la Notaría 4a de Bogotá el 23 de enero de 1953, según certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá expedida el 15 de diciembre de 1976 y su Gerente y Representante Legal es el señor LUCIANO BIANCO, mayor y vecino de Bogotá, con oficinas en esta ciudad en la carrera 23 N° 26-45, piso 16. "DECIMO-CUARTO. El contrato N° 00367 suscrito entre el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y Olivetti Colombiana S. A., fue celebrado con clara violación de las disposiciones legales. DECIMO-QUINTO. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue reestructurado en desarrollo de la Ley 12 de 1977, mediante el Decreto Extraordinario 1650 de 1977 cuyo Artículo 47 dispuso: "El Instituto Colombiano de Seguros Sociales funcionará en adelante como establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el nombre de Instituto de Seguros Sociales...". "Por su parte el Artículo 3o del Decreto-Ley 1700 de 1977 dispuso: "Los bienes que integran el patrimonio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto de Seguros Sociales, y los derechos y obligaciones de aquel lo serán de este último Instituto".
"FUNDAMENTOS DE DERECHO "Además de las otras disposiciones citadas en el presente libelo, apoyo la demanda en las siguientes normas: "Artículos 1,17, 21, 22, 25, 26, 31 ord. 3o, 43, 67, 108, 109, 138, 139, 140, 158, 159, 168, literales b) c) y e) del Decreto Extraordinario "Artículos 47, 49, 56, 57, literal 6) del Decreto Extraordinario 1650 de 1976. "Artículo 3o del Decreto-Ley 1700 de 1977. "Artículo 31 del Decreto-Ley 148 de 1976. "Decreto-Ley 1670 de 1975. "Artículo 20, 29 y 30 del Decreto 528 de 1964. "Artículo
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