CE-SEC1-EXP1999-NAC8406
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1999-NAC8406
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONCURSO DE MERITOS - Empleados de Corporaciones NacionalesACCION DE TUTELA - Improcedencia por no acreditar requisitos mínimos En efecto, en la Resolución núm. 494 de 10 de mayo de 1995 no fue admitido el actor como aspirante al concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de Corporaciones Nacionales, razón por la cual interpuso el recurso de reposición que le fue resuelto mediante la Resolución núm. 639 de 10 de junio de 1995 que confirmó su inadmisión y, precisamente, tal inadmisión obedeció según se aduce en el texto de la primera Resolución y en el de la núm. 1457 de 8 de julio de 1999 a que el actor no acreditó los requisitos mínimos para el concurso. Así las cosas, no está llamada a prosperar la acción instaurada porque la demandada al negar la modificación del puntaje no incurrió en una acción u omisión injusta sino fundamentada en el antecedente de la inadmisión respaldada en actos administrativos cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, y que son anteriores a los actos que se endilgan como transgresores de los derechos fundamentales objeto de esta acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8406
Actor: JOHN ALVARO GUTIERREZ Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 20 de agosto de 1999, proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la tutela impetrada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- JOHN ALVARO GUTIERREZ, obrando en su propio nombre y en escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de agosto de 1999, incoó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Dirección Nacional de Administración Judicial, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que concursó para conformar la lista de elegibles para proveer los cargos de las altas Corporaciones de la Administración de Justicia del país, específicamente para los cargos de Oficial Mayor Nominado, Auxiliar Judicial II y Auxiliar Judicial III, para los que obtuvo puntajes satisfactorios de 243.66, 251.24 y 251.35, respectivamente; y que posteriormente fue citado a entrevista donde obtuvo un puntaje de 186.67. 2º: Que el total de puntos obtenidos fue de 440 sin que se le hayan tenido en cuenta factores como la experiencia adicional y capacitación, dejándolo por fuera de los primeros lugares de la lista y a los cuales tendría derecho de haberse observado los
puntajes reales y la tabla de requisitos y equivalencias. 3º: Que contra tal decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 1457 de 8 de julio de 1999, que la confirmó, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. 4º: Que si no hubiera acreditado los requisitos mínimos exigidos para los referidos cargos no hubiera sido llamado a examen de conocimientos como tampoco a entrevista y mucho menos figuraría en la lista de puntajes definitivos. 5º: Que bien diferente es que por la falta de diligencia y eficiencia de la Administración de la Carrera Judicial se haya traspapelado o perdido la documentación y ahora se afirme que no se acreditaron los requisitos exigidos, lo cual es a todas luces inexacto, por cuanto de no haber existido la referida documentación no hubiera sido incluido en la lista de elegibles. 6º: Que en el caso de que no hubiera allegado la documentación no es por la vía de hecho que la Administración de Carrera Judicial pueda enmendar su omisión, sino la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como el mismo Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo afirmó al resolver el recurso de reposición. 7º: Aduce, finalmente, que cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero dado el tiempo que ello conlleva le causaría un grave perjuicio por cuanto su nombre no se encontraría en la lista de elegibles dentro de los primeros lugares una vez empiecen a nombrar. En consecuencia, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Sala
Administrativa - que lo califique nuevamente y modifique el puntaje para reclasificarlo en la lista de elegibles según corresponda a su puntaje real. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para rechazar la solicitud consideró el juzgador de primera instancia, principalmente, que de las pruebas que obran en el expediente no se dan los elementos que configuran el perjuicio irremediable, pues no se encuentra probada la inminencia de padecerlo el actor, ni son necesarias medidas urgentes para evitarlo, porque en el evento de aumentarle la calificación, esto conduciría solamente a ubicarse en un mejor puesto, sin que por ello necesariamente tenga que ser elegido para ocupar un cargo, lo que evidencia que el perjuicio no es grave, ni persigue la tutela como acción impostergable. Que, además, el actor cuenta con otra acción eficaz a la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos producidos por la Administración, incluso con solicitud de suspensión provisional en el término que establece la ley, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El impugnante reitera los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela e insiste en que tiene derecho a que se le aumente su puntaje y que no está de acuerdo con la decisión a la cual llegó el Tribunal en cuanto a que el hecho de ubicarse en un mejor puesto en la lista de elegibles no necesariamente conlleva a que sea elegido para ocupar un cargo pues, a su juicio, para la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde hay cuatro cargos de Auxiliar Judicial Grado III no solo se le ubicaría en un mejor puesto sino que, además, sería
nombrado en propiedad para ocupar una de esas cuatro vacantes de haberse tenido en cuenta su experiencia adicional y la capacitación. Considera el impugnante que en este caso se dan las circunstancias de inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio por lo cual es procedente la tutela. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que el actor en los hechos que motivaron la acción de tutela no hizo referencia a circunstancias que son relevantes en el caso en estudio. En efecto, el actor se limitó en la solicitud de tutela a señalar que la demandada no le tuvo en cuenta los factores determinantes para su puntaje final en el concurso para acceder a los cargos a que alude aquélla, razón por la cual interpuso dentro del término legal el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. 1457 de 8 de julio de 1999, que confirmó la decisión inicial de no modificar el puntaje asignado. Según el actor tal conducta obedeció a falta de diligencia y eficiencia por parte de la Carrera Judicial, la cual le traspapeló o perdió la documentación que allegó y conforme a la cual merece un puntaje diferente al asignado. Aún cuando el actor no demostró en el trámite de esta acción que sí cumplió con los requisitos exigidos para hacerse acreedor al puntaje que reclama, que era su carga procesal, dentro del expediente obran documentos que comprueban que, efectivamente, no acreditó el lleno de requisitos mínimos. En efecto, en la Resolución núm. 494 de 10 de mayo de 1995 no fue admitido el actor como aspirante al concurso de méritos destinado a la conformación del
registro de elegibles para los cargos de empleados de Corporaciones Nacionales, razón por la cual interpuso el recurso de reposición que le fue resuelto mediante la Resolución núm. 639 de 10 de junio de 1995 que confirmó su inadmisión y, precisamente, tal inadmisión obedeció según se aduce en el texto de la primera Resolución y en el de la núm. 1457 de 8 de julio de 1999 a que el actor no acreditó los requisitos mínimos para el concurso. Según se advierte en la Resolución núm. 1457 de 8 de julio de 1999, que confirma la negativa para modificar el puntaje, por un error en la información contenida en la base de datos se omitió retirar el nombre del aspirante del concurso, por lo cual fue citado a examen y posteriormente a entrevista, a pesar de su inadmisión y no obstante que mediante Acuerdo núm. 298 de 3 de diciembre de 1996 se reabrió el término de inscripciones (del 16 al 20 de diciembre del citado año) el actor no se presentó nuevamente al concurso pudiendo hacerlo para subsanar las irregularidades que motivaron su inadmisión (folios 13 a 16). Así las cosas, no está llamada a prosperar la acción instaurada porque la demandada al negar la modificación del puntaje no incurrió en una acción u omisión injusta sino fundamentada en el antecedente de la inadmisión respaldada en actos administrativos cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, y que son anteriores a los actos que se endilgan como transgresores de los derechos fundamentales objeto de esta acción.
Ahora bien, aún cuando el actor invocó el ejercicio de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el caso sub examine, no se advierten en el expediente las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que se precisan para que se justifique el amparo como mecanismo transitorio; supuestos estos que no se presumen sino que deben ser acreditados por quien los aduce. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de septiembre de 1999.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO Presidente