🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1980-N1142

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N1142
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

SINDICATOS - Fusión / FUSION - Concepto / FUSION - Requisitos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D. E., nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 1142

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE PANTEX

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Proyectó: José Gabriel Salom, (Abogado Asistente)

Referencia: Resoluciones Ministeriales. Expediente No. 1142

El Sindicato de Trabajadores de Pantex, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del C.C.A., solicita del H. Consejo de Estado, que mediante sentencia definitiva se hagan las siguientes declaraciones: "Primera. Que son nulas en todas sus partes las Resoluciones Nos. 0018 de marzo 5, 0066 de mayo 26 y 03046 bis dos de julio 28, todas de 1976, y emanadas en su orden las dos primeras de la Jefatura de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la última de la Sra. Ministra". "Segunda. Que para restablecer el derecho del Sindicato de Trabajadores de Pantex, Organización Sindical de Primer Grado y de base con domicilio en Bello, Antioquia, y Personería Jurídica No. 242 de 1947, se declare que su personería jurídica conserva la plena vigencia, hasta tanto el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social apruebe la fusión con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia, o la justicia laboral ordene su cancelación". "Tercera. Que son de cargo de la Nación los perjuicios que el Sindicato de Trabajadores de Pantex demostrare haber sufrido con ocasión de las providencias impugnadas". "Cuarta. Que a la sentencia se dé cumplimiento en los términos prescritos por el artículo 121 de la Ley 167 de 1941" El actor fundamenta su pretensión anulatoria, basado en los siguientes hechos: "2o. Con domicilio en la ciudad de Medellín existen las empresas Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. Fabricato y Textiles Panamericanos S.A. Pantex". "3o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de la Resolución No. 005 de 6 de enero de 1976 declaró la unidad de empresa entre ambas sociedades". "4o. En cada una de las empresas Fabricato y Pantex existe una organización sindical de base de primer grado, con personería jurídica debidamente reconocida". "5o. La Resolución 005 de 1976 fue inicialmente recurrida por las empresas, recurso del cual se desistió en cumplimiento de la convención colectiva firmada con el Sindicato Textil del Hato, Fabricato, valga decir con el sindicato de base de Fabricato". "6o. El Presidente del Sindicato Textil del Hato, Fabricato, solicitó del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la cancelación de registro sindical del Sindicato de Trabajadores de Pantex". "7o. Sin que de parte del Ministerio hubiese mediado censo sindical alguno para

establecer cual de los dos sindicatos era el mayoritario, y sin tener facultades para ello, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social accedió a las pretensiones del presidente del sindicato de base de Fabricato, ordenando la liquidación del Sindicato de Trabajadores de Pantex. Todo esto se hizo mediante la Resolución No. 0018 de marzo 5 de 1976 emanada de la Jefatura de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio del ramo. Es de anotar que para esa fecha la señora Ministra no había resuelto nada sobre el recurso que las empresas habían interpuesto contra la declaratoria de Unidad de Empresa". "8o. El Ministerio de Trabajo no es competente para ordenar la liquidación de una organización sindical, salvo la situación prevista en el artículo 450 del C.S.T.". "9o. El representante legal del Sindicato de Trabajadores de Pantex interpuso en forma oportuna los recursos gubernativos contra la Resolución 0018, los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones 0066 de 26 de mayo y 03046 bis dos de julio 28 de 1976, en las cuales se confirmó la Resolución 0018 de 1976". "10. Con antelación a la Resolución 0018 de marzo 5, el Sindicato de Trabajadores de Pantex, en Asamblea reunida el día 29 de febrero de 1976, había resuelto fusionarse con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia, fusión que a su vez fue aprobada por la Asamblea de Delegados del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia. Toda la documentación relativa a esta fusión fue oportunamente remitida a las oficinas del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para la correspondiente aprobación, sin que hasta la fecha haya pronunciamiento oficial al respecto". "11. De otro lado, como se anotó, el Ministerio no se había pronunciado sobre los recursos interpuestos contra la Resolución 005 de 1976, cuando funcionarios del mismo Ministerio profirieron la Resolución 0018. Sólo el 17 de marzo la Ministra decidió tales recursos mediante la Resolución No. 0798". Se aducen en el libelo como disposiciones violadas por las Resoluciones impugnadas el artículo 2o., inciso 2, del Decreto 2158; literal d) del numeral 1 y numeral 2 del artículo 340, 401 y 476 del C. S. de T. y artículo 26 de la Constitución Nacional. El señor Fiscal Cuarto de la Corporación en su vista reglamentaria, es de concepto que se profiera un fallo inhibitorio acerca de las pretensiones demandadas, por carencia de personería sustantiva para actuar. Tramitado el juicio dentro de las prescripciones de ley y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver, previas las siguientes. CONSIDERACIONES En primer término se resolverá la petición formulada por el señor Agente del Ministerio Público, quien en su vista reglamentaria solicita una decisión inhibitoria acerca de las pretensiones del libelo, por considerar que al haberse fusionado el Sindicato demandante con el de la Fábrica de Tejidos del Hato, "Fabricato", su personería jurídica desapareció; y en consecuencia, al no tener dicha calidad, no podía ser parte ni comparecer como tal en el presente proceso.

En este orden de ideas, procede la Sala en primer término a resolver lo relacionado con este aspecto del problema, pues si se encuentran fundados los pedimentos de la Agencia del Ministerio Público, esta circunstancia relevaría a la Sala del estudio de mérito de la acción propuesta. De las diferentes constancias que arrojan los autos, aparece plenamente acreditado que el Sindicato de Trabajadores de Pantex, en Asamblea General reunida el 29 de febrero de 1976, aprobó fusionarse con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia S.A. En efecto, de conformidad con la parte pertinente del Acta de la Asamblea General del Sindicato de Pantex (fl. 262), se dispuso: "Pasando al cuarto punto del orden del día, el compañero Presidente informa, que por orientación de Fedetex, y dada la importancia que revisten los Sindicatos Nacionales por Industria, que los Sindicatos de Base ya jugaron su papel, como tal, en vista de que los Estatutos de nuestro Sindicato prevén claramente la fusión de nuestro Sindicato con otra Organización Sindical, que en consecuencia, como en la actualidad existe el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia con Personería Jurídica No. 03648 del 18 de septiembre de 1973, le propone a la Asamblea General la fusión del Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia, puesta en consideración y abierta su discusión, es aprobada por mayoría, con dos votos en contra. Igualmente, el Presidente le plantea a la Asamblea que se solicite al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se borren del Registro Sindical del Sindicato de Trabajadores de Pantex. Puesta

en consideración y abierta su discusión, es aprobada por unanimidad". (Subraya la Sala). De conformidad con el anterior elemento probatorio, resulta indiscutible que la fusión entre las dos agremiaciones sindicales se verificó el día 29 de febrero de 1976, y aunque es evidente que el fenómeno jurídico de la fusión de sindicatos no está reglamentada específicamente en nuestra legislación laboral, ante la ausencia de normas específicas debe estarse a lo dispuesto en las reglas generales que gobiernan las Sociedades y que tienen relación principalmente con la forma de disolución de las mismas (Art. 19 del C.S.T.). En este orden de ideas, habrá que recurrir al artículo 172 del Código de Comercio que es claro en determinar que la fusión es una forma de disolver las Sociedades, por consiguiente, aplicando analógicamente este precepto, se observa que la fusión es una forma de disolución de las agremiaciones sindicales. Ahora bien, tratándose de Sindicatos, la fusión se cumple mediante la celebración de una Asamblea General y asume dos formas: la creación de un nuevo Sindicato que reúne y engloba las agremiaciones fusionadas, que desaparecen completamente, o la anexión o absorción, en que se refunden uno o más Sindicatos en otro preexistente, que continúa su vida legalmente. En el asunto sub-judice, el fenómeno jurídico en comento se verificó el 29 de febrero de 1976, vale decir, cuando el sindicato incorporante aprobó la fusión con la agremiación demandante. Quiere decir lo anterior, que desde esa fecha la

aludida organización sindical perdió su personalidad jurídica, no siendo válido afirmar, que la declaración de tal evento está sujeta a la aprobación del Ministerio de Trabajo o la cancelación que resuelva la jurisdicción ordinaria y ello porque, como bien lo anota la Agencia del Ministerio Público, "la facultad de los jueces laborales sobre el particular, consagrados en los artículos 2o., 144 del C.P.L. y 389, ordinal 2o. del C.S.T., sólo pueden ser ejercidas por ellos a solicitud del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y b) porque dicho organismo en especial la Sección de Reglamentación y Registro Sindical, si bien tiene la función de "adelantar las investigaciones relacionadas con la fusión de las organizaciones sindicales (literal h), Art. 17, Decreto 062 de 1976), sólo es admisible que pueda hacerlo en orden a desarrollar otras funciones conexas, o sea, para "realizar el censo sindical del país y mantenerlo actualizado" y "Llevar y mantener al día el registro sindical (literales c), e), i), artículo citado), mas no para probar o improbar dichas fusiones, pues para este efecto la ley no le ha otorgado atribución" (fl. 103). De lo expuesto hasta aquí se puede concluir, que al haberse perfeccionado la fusión entre el Sindicato de Trabajadores de Pantex y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil, desapareció la personalidad jurídica de aquel, siendo procedente, en consecuencia, predicar válidamente que por ausencia del mencionado requisito, no estaba legitimado para obrar en el presente juicio. Por consiguiente al proceso concurre una circunstancia que de conformidad con claros

y precisos criterios procesales, impide el pronunciamiento de una sentencia de mérito. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Declárase inhibido por conocer de mérito de la acción propuesta. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en la sesión del día 26 de septiembre de 1980.

AYDEE ANZOLA LINARES

SAMUEL BUITRAGO HURTADO

ALVARO OREJUELA GOMEZ

IGNACIO REYES POSADA

VICTOR M. VILLAQUIRAN M.

Secretario

Consultar sobre este documento ...